TA CUN - 11001333603820140038601-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820140038601-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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¿REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-36-038-2014-00386-01
Actor: ESTIVENSON LONGA RIVAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO
NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS
POR SOLDADOS CONSCRIPTOS
Sentencia No. SC30322 - 2567
Sistema: ORALIDAD
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá D.C., por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 28 de mayo de 2014 1, el señor Estivenson Longa Rivas , a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 28 de mayo de 2014 1, el señor Estivenson Longa Rivas , a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, solicitando que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a dicha entidad por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con motivo las graves lesiones
1 Fol. 13 a 20 c.1RADICADO: 11001-33-36-038-2014-00386-01
DEMANDANTE: Estivenson Longa Rivas
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
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sufridas por el demandante, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.
En consecuencia, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios morales en suma equivalente a 100 SMLMV; perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado, la suma de $6.300.000; por lucro cesante futuro; perjuicios a la vida de relación en suma equivalente a 100 SMLMV y perjuicios fisiológicos en suma equivalente a 100 SMLMV.
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
1. El señor Estivenson Longas Rivas, fue vinculado al Ejército Nacional, para la prestación del servicio militar obligatorio, siendo asignado como orgánico del Batallón de Ingenieros No. 51 de Construcción, habiéndolo hecho en óptimas
1. El señor Estivenson Longas Rivas, fue vinculado al Ejército Nacional, para la prestación del servicio militar obligatorio, siendo asignado como orgánico del Batallón de Ingenieros No. 51 de Construcción, habiéndolo hecho en óptimas condiciones de salud, por lo cual se presumía apto para el servicio.
2. Que durante la jornada militar, debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, además del clima del lugar a donde fue trasladado, en las distintas etapas que cubrieron toda su permanencia, sufrió en su integri dad psicofísica periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida , lesiones que sobrevinieron en el servicio por causa y razón del mismo.
3. El Informativo Administrativo por Lesiones No. 005 de fecha 11 de octubre de 2012, refirió que el demandante en cumplimiento de un ejercicio pr áctico del área táctica en horas de instrucción, sufrió una caída con armamento mordiéndose así el labio y partiéndose un diente.
2.3. De la contestación de la demanda.
2.3.1. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Por conducto de apoderada , el Ejército Nacional contestó el líbelo inicial 2, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto no se vislumbra responsabilidad patrimonial alguna por un daño que si bien es tangible materialmente, no puede ser imputable bajo ninguna circunstancia, pues la mera causalidad no basta para imputar un daño, en forma objetiva, con el fin de probar la antijuridicidad.
materialmente, no puede ser imputable bajo ninguna circunstancia, pues la mera causalidad no basta para imputar un daño, en forma objetiva, con el fin de probar la antijuridicidad.
Asimismo, como medio de defensa, propuso las siguientes excepciones:
2 Folios 37 a 55 del cuaderno 1.RADICADO: 11001-33-36-038-2014-00386-01
DEMANDANTE: Estivenson Longa Rivas
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
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-. Hecho exclusivo de la víctima : Teniendo en cuenta que en cada caso se debe verificar su el proceder activo u omisivo de la víctima tuvo o no injerencia y qué medida, en la producción del daño.
Así, en el caso concreto el actua r de la víctima ocasionó el daño, generándole una lesión que se le reputa a la administración, sin tener en cuenta que el actuar de la víctima fue completamente determinante para que ocurriera el hecho.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia d el 18 de junio de 2020 el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda y sin condena en costas a la parte demandante.
Como fundamento de su decisión, el Juez de instancia consideró que, en el presente asunto se demostró que el señor ESTIVENSON LONGAS RIVAS fue incorporado al EJÉRCITO NACIONAL, el día 6 de marzo de 2012, en buen estado de salud para
Como fundamento de su decisión, el Juez de instancia consideró que, en el presente asunto se demostró que el señor ESTIVENSON LONGAS RIVAS fue incorporado al EJÉRCITO NACIONAL, el día 6 de marzo de 2012, en buen estado de salud para prestar el servicio militar obligatorio como Soldado Regular, siendo asignado al Batallón de Ingenieros No. 51 de Construcción “CT SEBÁSTIAN RAMÍREZ” con Sede en San Juan de Arama – Meta; lugar en el que permaneció hasta el 11 de enero de 2014, cuando fue retirado de la institución por tiempo de servicio militar cumplido.
De igual manera se acreditó que el 15 de abril de 2012, sufrió una lesión cuando “en cumplimiento de un ejercicio práctico del área táctica en horas de instrucción, sufrió una caída con armamento mordiéndose así el labio y partiéndose un diente, siendo atendido posteriormente en el dispensario médico del BITER BR7” ; evento que quedó retratado en el Informativo Administrativo por Lesiones de fecha 11 de octubre de 2012, elaborado por el Comandante de la Unidad a la que se encontraba adscrito
el señor ESTIVENSON LONGAS RIVAS.
Así, es claro que durante la prestación del servicio militar obligatorio, el demandante sufrió una caída cuando se encontraba realizando un ejercicio pr áctico durante sus horas de instrucción, ocasionándole una lesión en su labio y en uno de sus dientes; sin embargo, no se puede desconocer que dicha lesión no le produjo disminución de su capacidad laboral, o por lo menos dicho evento no se logró demostrar en el plenario, lo que permite concluir que el desarrollo normal de sus actividades no se
sin embargo, no se puede desconocer que dicha lesión no le produjo disminución de su capacidad laboral, o por lo menos dicho evento no se logró demostrar en el plenario, lo que permite concluir que el desarrollo normal de sus actividades no se vio alterado a causa del padecimiento de dicha afección, así como tampoco su plan y/o proyecto de vida.
Lo anterior, dado que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, luego de realizar valoración al aquí demandante, señaló como descripción de deficiencias “ Trauma dientes 11 y 21, tratados, sin alteraciones en masticación ni en simetría facial” , y procedió a indicar que la aludida lesión no le generó pérdida alguna de la capacidad laboral (fls. 172 a 174, c.1)RADICADO: 11001-33-36-038-2014-00386-01
DEMANDANTE: Estivenson Longa Rivas
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
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Señaló además, que al expediente no fue aportada la totalidad de la historia clínica de la Dirección de Sanidad Militar y otros documentos que permitiera establecer que, como consecuencia de la lesión referida, al demandante se le hubieren generado secuelas y/o disminución d e su capacidad laboral, por el contrario en el Acta No. 1624, en la que se dej aron consignados los hallazgos del examen médico de desacuartelamiento practicado a un grupo de soldados regulares dentro de los que se encontraba el aquí demandante, no se dejó anotación alguna que diera cuenta de que el señor Estivenson Longas Rivas, padeciera una enfermedad o que tuviera
desacuartelamiento practicado a un grupo de soldados regulares dentro de los que se encontraba el aquí demandante, no se dejó anotación alguna que diera cuenta de que el señor Estivenson Longas Rivas, padeciera una enfermedad o que tuviera pendiente algún tratamiento clínico a causa de alguna lesión.
Adicional a lo expuesto, resaltó que no se puede pasar por alto, que las lesio nes descritas en el Informativo Administrativo por Lesiones, no pudieron ser calificadas por la Dirección de Sanidad Militar, toda vez que tal y como lo certificó el Oficial de Gestión jurídica de la DISAN, el señor ESTIVENS ON LONGA RIVAS, no se acercó a la dependencia respectiva, a tramitar los conceptos médicos definitivos para que se emitiera la respectiva Junta Médica Laboral, pese a que en atención a los requerimientos de este Despacho, se había realizado la activación de los servicios médicos y se había requerido a través de su apoderado para que diera continuidad al trámite.
Así, no es posible establecer que el daño sufrido por el actor, consistente en la lesión descrita en el Informativo Administrativo por Lesiones, que se generó cuando éste prestaba su servicio militar obligatorio, le hubiese generado pérdida alguna de su capacidad laboral, tal y como lo señaló en su escrito de demanda, máxime cuando la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, concluyó como índice total de la lesión 0.00%.
Concluyó que, en el presente asunto, el daño padecido por el actor, no deviene en antijurídico, ya que, como se indicó de manera precedente, la lesión que sufrió el
Concluyó que, en el presente asunto, el daño padecido por el actor, no deviene en antijurídico, ya que, como se indicó de manera precedente, la lesión que sufrió el demandante no le generó secuelas como ta mpoco disminución de su capacidad laboral.
Por tanto, en vista de que no obra prueba alguna que arroje claridad sobre la antijuridicidad del daño alegado, consideró el Despacho que, no puede atribuírsele responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones descritas.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito presentado electrónicamente el 13 de julio de 2020 , el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que su inconformidad consiste en que el A quo, alude única y exclusivamente a la tipología de lesiones personales, expresamente consagrada en el Decreto No. 1796 de 2000, artículo 24, calificada en el literal B, “En el servicio por causa y razón del mismo”, pero no se refirió al título de imputabilidad, pretensiones, hechos y pruebas de la demanda que en este puntual caso “está referida no aRADICADO: 11001-33-36-038-2014-00386-01
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lesiones personales como hecho particularmente aislado e insular, sino a la tipología sui géneris que comprende los daños integrales a la salud, recogida
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lesiones personales como hecho particularmente aislado e insular, sino a la tipología sui géneris que comprende los daños integrales a la salud, recogida jurisprudencialmente bajo la teoría del depósito, contentiva de una obligación de resultado endilgab le a la entidad demandada en su condición de garante del conscripto desde cuya perspectiva jurídica existe, con manifiesta y ostensible evidencia, la agresión de transcendentales principios violatorios de la Carta Constitucional, a partir del desconocimiento de principios de congruencia y legalidad, aparejados con los representado por el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal, entre otros, menos importantes”.
Añadió que la sentencia recurrida no centró su atención y definición jurídica en los daños a la salud integral que ha debido ser objeto consecuentemente de la decisión judicial finalmente adoptada, que a la postre no tocó, limitándose a otra clase de tipicidad ex post facto y extra petita , por no guardar consonancia con lo invocado y pedido, en contraposición con los hechos y pruebas aducidas en la demanda.
Adujo que dentro de dicho contexto o perspectiva, ello no podría ser viable o posible, si no se ac ude al remedio legal de la necesidad de la prueba que en tal caso obedecería al decreto de otra prueba médico pericial que en su amplio concepto y contenido habría de versar en sentido integral sobre las condiciones y estado de salud en que el soldado, en términos generales, fue despachado a la vida civil, por causa de su licenciamiento o terminación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, que, por supuesto, no ha de contraerse ya a los dictámenes anteriormente
causa de su licenciamiento o terminación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, que, por supuesto, no ha de contraerse ya a los dictámenes anteriormente emitidos, por ser restrictiv os y fraccionario s, en tanto se refiere n única y exclusivamente a hechos remontados específicamente concretos y determinados, en otra esfera aislada e insular según las características de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia, a causa de los cuales sufrió una lesión localizada en su parte dental.
En razón a lo anterior, solicitó se revoque la sentencia recurrida y se disponga que antes de proferir sentencia, se envíe al demandante señor Estivenson Longa Rivas a una Junta Regional de Invalidez del Ministerio de Trabajo, para que sea reconocido integralmente en su estado general de salud psicosomática, sensorial y social, en orden a establecerse el estado de salud en que fue desincorporado del servicio militar obligatorio y la eventual discapacidad médico laboral que le fue detectada, como consecuencia de la prestación de esa carga pública.
A su vez, subsidiariamente solicitó se revoque la decisión recurrida y en su lugar se declare la responsabilidad de la demandada y se condene en abstracto con base en el incidente del articulo 193 de l CPACA, a efecto de que le sean resarcidos los perjuicios que se reclaman.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por acta de reparto del 14 de abril de 2021 , le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Despacho Judicial.RADICADO: 11001-33-36-038-2014-00386-01
DEMANDANTE: Estivenson Longa Rivas
-. Por acta de reparto del 14 de abril de 2021 , le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Despacho Judicial.RADICADO: 11001-33-36-038-2014-00386-01
DEMANDANTE: Estivenson Longa Rivas
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-. Mediante providencia del 1º de noviembre de 2021, este Despacho dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
-. En auto del 21 de enero de 2022 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días.
5.1. Alegatos de conclusión parte demandante
En escrito allegado electrónicamente el 31 de enero de 2022 , el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Finalmente solicitó al despacho “declarar judicialmente responsable a la entidad demandada y, consecuencialmente, proveer porque en el presente asunto se haga prevalecer el derecho sustancial frente al meramente formal o procedimental y, desde luego, el acceso a la justicia, como garantía de tal derecho fundamental (artículo 228, 229 y 230 de la CP), acogiendo las súplicas de la demanda, en el marco de lo que ha sido expuesto”.
Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad demandada, al resarcimiento o reparación de los perjuicios causados al demandante, atendiendo lo señalado por el artículo 90 de la C.P y de los parámetros
Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad demandada, al resarcimiento o reparación de los perjuicios causados al demandante, atendiendo lo señalado por el artículo 90 de la C.P y de los parámetros previstos en las tablas insertas en la sentencia unificada del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2014 y demás normas concordantes.
5.2. Alegatos de conclusión entidad demandada.
En escrito allegado electrónicamente el 8 de febrero de 2022 , la apoderada de la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, presentó alegatos de conclusión, considerando que el fallo emitido por la primera instancia es respetuoso de los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, por lo que insistió que en el presente proceso la parte actora no demostró que los perjuicios alegados hubiesen sido ocasionados por parte de los agentes del Estado a causa de una acción u omisión que hubiera contribuido a la lesión alegada, por lo que en el expediente se evidenció que no obra prueba fehaciente por la cual se pueda endilgar responsabilidad al Estado, pues la parte actora no acreditó el daño antijurídico, carga probatoria que le correspondía al accionante y que omitió, razón por la cual los hechos de la demanda y lo pretendido no tienen cabida en el presente medio de control, pues los mismos no fueron probados legalmente y que conforme a la situación fáctica y el mate rial probatorio , llevaron al juez a proferir la sentencia negando la pretensiones.
Indicó que, en el caso de la referencia, llamó la atención la ausencia total de medios
situación fáctica y el mate rial probatorio , llevaron al juez a proferir la sentencia negando la pretensiones.
Indicó que, en el caso de la referencia, llamó la atención la ausencia total de medios probatorios que permitan acreditar la falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial alegado, carga probatoria que le compete exclusivamente al apoderado deRADICADO: 11001-33-36-038-2014-00386-01
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la parte actora, el cual tiene el deber de demostrar en qué fundamenta su pedimento para acudir a la Jurisdicción, pues de lo contrario sería un movimiento innecesario que so lo traería consigo gastos a la administración de justicia y a las Entidades públicas.
De acuerdo con lo anterior, refirió que no existe prueba en el expediente que acredite los esbozado en la demanda, así como tampoco, se demostró que la lesión del joven ESTIVENSON LONGA RIVAS fue consecuencia directa de acciones y omisiones de miembros del Ejército Nacional; es la parte actora la obligada a acreditar con elementos materiales probatorios el daño especial que aduce y dichos elementos son indispensables para imputar el título de imputación que se adecua con los hechos de la demanda, los cuales brillan por su ausencia.
Añadió que, aunque existe informativo administrativo por lesiones que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, del mismo no se infiere que la entidad haya incurrido en algún tipo de omisión u extralimitación
Añadió que, aunque existe informativo administrativo por lesiones que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, del mismo no se infiere que la entidad haya incurrido en algún tipo de omisión u extralimitación que hubiera coadyuvado a que el joven LONGA RIVAS cayera desde su propia altura y se fracturara un diente.
No se demostró que el daño alegado sea antijurídico de conformidad con los presupuestos legales y jurisprudenciales que decanta n la responsabilidad extracontractual del Estado.
Y no se acredit ó una falla del servicio, como tampoco un riesgo excepcional o un daño especial, razón por la cual no puede ser declarada la responsabilidad de su representada.
Puntualizó que, de acuerdo con las circunstancias fácticas del daño ocurrido, esto es la lesión producto de una caída a su propia altura del joven ESTIVENSON LONGA RIVAS, que le produjo fractura de uno de sus dientes, es importante hacer mención de la causal de exoneración de la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, por cuanto el daño acreditado en las pruebas documentales allegadas al proceso, fue producto del actuar sin miramiento de las normas básicas y generales de respeto, autocuidado y autoprotección que debemos tener todos en el actuar diario; por lo que hay que advertir que existe un riesgo común a cualquier persona que presta el servicio militar; con ello quiere mostrarse que no se expuso al Soldado Regular a un riesgo mayor que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros o se dio orden alguna a la cual pueda atribuirse el hecho a ccidental que produjo la lesión, todo lo contrario, el demandante actuó de forma imprudente, lo que desencadenó la caída a
que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros o se dio orden alguna a la cual pueda atribuirse el hecho a ccidental que produjo la lesión, todo lo contrario, el demandante actuó de forma imprudente, lo que desencadenó la caída a su propia altura que le generó la fractura dental que se alega en el presente proceso; hecho éste que aparta la responsabilidad patri monial de la Entidad, frente al daño que se reclama.
Manifestó su oposición al pago de suma alguna por concepto de perjuicios morales, pues consideró que estos sólo procederán en los casos que se haya avisado una aflicción, congoja, sufrimiento e intenso dolor a raíz del daño causado, sin embargo,RADICADO: 11001-33-36-038-2014-00386-01
DEMANDANTE: Estivenson Longa Rivas
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como se demostró a lo largo del proceso es que no existió un perjuicio de tipo moral, no se allegó prueba t endiente a demostrar que la lesión que sufrió el joven ESTIVENSON LONGA RIVAS fue debido o como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio o que haya tenido su origen por la acción, omisión o extralimitación de funciones del personal militar, lo que exime a la entidad accionada de responder por estos perjuicios.
En cuanto al reconocimiento de perjuicio material, indicó que ninguna argumentación o prueba se trae al proceso respecto de la actividad laboral que realizara el joven ESTIVENSON LONGA RIVAS, por lo que es claro que no ejercía ninguna al momento de ser incorporado a prestar su servicio militar obligatorio. Por lo tanto, no
o prueba se trae al proceso respecto de la actividad laboral que realizara el joven ESTIVENSON LONGA RIVAS, por lo que es claro que no ejercía ninguna al momento de ser incorporado a prestar su servicio militar obligatorio. Por lo tanto, no existe certeza de que efectivamente desarrollará una actividad económica laboral o al menos no se aportó prueba que demuestre lo contrario.
Finalmente, por lo expuesto, solicitó se confirme la decisión proferida por el Juez 59 Administrativo del Circuito Judicial, por ser respetuosa a los postulados jurisprudenciales y legales respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado Colombiano.
VI. Concepto del Ministerio Público
Mediante escrito allegado electrónicamente el 10 de febrero de 2022, la Procuradora 11 Judicial II para la Conciliación Administrativa presentó alegatos de conclusión, considerando que, en el escrito de sustentación, el apelante no demostró en qué párrafos del fallo de primer grado “desconoció” el precedente jurisprudencial o “malinterpretó” las pruebas legalmente aportadas.
Por otro lado, el recurrente también debió identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error, en aras de establecer que, de no haberse incurrido en el yerro, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto al contenido en la decisión atacada.
Por tanto, si se alega que el Juez al valorar la prueba le asignó un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, en tales eventos el recurrente corre con la carga de demostrar cuál ley científica, principio de la lógica o máxima de la
que contraviene los postulados de la sana crítica, en tales eventos el recurrente corre con la carga de demostrar cuál ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez. Igualmente, tiene el deber de indicar el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. Nada de eso hizo la recurrente en su escrito de sustentación, pues se dedicó a repetir los mismos argumentos de la demanda, para tratar de lograr que se produzca la condena a la nación y la indemnización pretendida en la demanda , lo cual quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba.RADICADO: 11001-33-36-038-2014-00386-01
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Así las cosas, están desvirtuadas las falencias en la estimación de los elementos persuasivos endilgados al juzgador de primer grado por lo que la vulneración del ordenamiento sustancial denunciada en el escrito de sustentación no se configuró.
Resaltó que, en el presente caso, sí existen pruebas sobre el reconocimiento médico practicado la soldado Longa Rivas al momento de su ingreso al servicio militar que lo declaró apto, así como también se demostró que sí se practicó el reconocimiento médico de retiro, en el cual no se dejó constancia de alguna lesión o tratamiento
practicado la soldado Longa Rivas al momento de su ingreso al servicio militar que lo declaró apto, así como también se demostró que sí se practicó el reconocimiento médico de retiro, en el cual no se dejó constancia de alguna lesión o tratamiento médico pendiente que ameritara la continuidad del servicio de salud ; por tanto, el recurrente le traslada sus deberes al magistrado que haya de conocer de su recurso en sede de segunda instancia, solicitándole que se a él quien “revise” todas las pruebas aportadas y existentes en el expediente , que practique las pruebas que según el apoderado, harían falta. Aunque también es verdad que al juez del estado social de derecho se le ha encomendado la tarea primordial de la búsqueda de la verdad, la cual se vincula directamente con la prueba de oficio, en tanto constituye un instrumento esencial para que el juez reconstruya la situación fáctica del proceso, ya sea porque no exista claridad respecto de los elementos probatorios allegados por las partes, o porque la controversia procesal carezca de un medio probatorio necesario para una decisión justa que garantice el derecho sustancial.
En efecto, en resumen de lo expuesto por el apelante se evidencia una valoración alterna del acervo probatorio, porque no se argumentó el yerro ni su trascendencia en el fallo, en tanto que los peticionarios se limitaron a exponer un punto de vista distinto al del fallador, cuando debió precisar cómo se generó la omisión, suposición o alteración de las pruebas; que a causa de uno o varios de estos errores las consideraciones del juzgador se tornaron contraevidentes e insosteni bles de cara a lo que revela el material suasorio; y que la decisión planteada por ese extremo procesal era la única viable.
consideraciones del juzgador se tornaron contraevidentes e insosteni bles de cara a lo que revela el material suasorio; y que la decisión planteada por ese extremo procesal era la única viable.
Finalmente, consideró el Ministerio Público que la sentencia de primera instancia recurrida por la parte demandante, debe ser con firmada, habiéndose probado que no se demostró ninguna falla en el actuar de la entidad demandada, por lo que en las pretensiones de reparación directa no solo no se demostraron los daños antijurídicos supuestamente sufridos por el demandante a ser reparad os ni mucho menos que se presentaron secuelas que fuesen causadas por la entidad demandada, acción que encuentra su base jurídica en el artículo 90 de la Constitución Política.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a laRADICADO: 11001-33-36-038-2014-00386-01
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naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que
de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de
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