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TA CUN - 110013336038201400397 01-(25-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336038201400397 01-(25-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL – Por heridas sufridas por subteniente del Ejército Nacional proveniente de arma de fuego manipulada por soldado profesional y accidentalmente se dispara causándole herida al lado derecho de la cabeza / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ARTÍCULO 90 CONSTITUCION POLITICA – Titulo de imputación ante la muerte o lesiones personales de soldados profesionales – Falla del Servicio – Confirma fallo de primera instancia que accedió a pretensiones de la demanda La Responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, en los siguientes términos: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. El título de imputación ante la muerte o lesiones personales de soldados profesionales. El artículo 1 del Decreto 1793 de 2000 dispone: “ Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de

profesionales. El artículo 1 del Decreto 1793 de 2000 dispone: “ Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los miembros de la fuerza pública, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó. Para los efectos de la responsabilidad del Estado derivada de la prestación del servicio militar de forma voluntaria, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado, que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce en forma voluntaria, la afectación de la vida e integridad física que sufre dicho servidor constituyen un riesgo propio de la actividad, a menos que sea sometido a una carga mayor de la de sus

por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce en forma voluntaria, la afectación de la vida e integridad física que sufre dicho servidor constituyen un riesgo propio de la actividad, a menos que sea sometido a una carga mayor de la de sus compañeros. A ese respecto, el Consejo de Estado ha referido: “La Sala estima pertinente señalar que la Corporación, en su Jurisprudencia reiterada, ha sostenido que frente a los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, entre ellos los agentes de Policía, no2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201400397 01 resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación; sin embargo, también ha sostenido la Sala que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando éstos se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo”. Por todo lo anterior, entiende la Sala que como regla general, aquellos ciudadanos que decidan libre y voluntariamente ingresar a las filas de las fuerzas armadas, lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que ello implica, máxime cuando se trata del manejo

Por todo lo anterior, entiende la Sala que como regla general, aquellos ciudadanos que decidan libre y voluntariamente ingresar a las filas de las fuerzas armadas, lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que ello implica, máxime cuando se trata del manejo de armas, y si bien esto es así, ello no quiere decir que los miembros de las filas deban soportar cualquier circunstancia que pueda presentarse, porque como el Consejo de Estado lo ha preceptuado, resulta procedente una indemnización plena e integral cuando el soldado es puesto en una condición de riesgo intensificado, que transgreda el normal cumplimiento de sus obligaciones. CASO CONCRETO Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la providencia del 12 de mayo de 2015, se circunscriben a la inexistencia de falla del servicio, la configuración de una causal eximente de responsabilidad y la concreción de un riesgo propio de la actividad militar asumido voluntariamente por el demandante. Por ende, para determinar si le asiste razón o no al recurrente procede la Sala a analiza los hechos probados dentro del plenario. Examinado lo anterior, y con base en los hechos probados en el plenario colige la Sala que las lesiones sufridas por el soldado profesional Christian Andrés Cubillos Aguilar acaecieron durante el servicio, en desarrollo de la orden de operaciones No. 099 Obelisco, como se refiere en el informativo administrativo por lesión No. 12 de 2013. Adicionalmente, las heridas fueron ocasionadas con proyectil de arma de fuego de

Obelisco, como se refiere en el informativo administrativo por lesión No. 12 de 2013. Adicionalmente, las heridas fueron ocasionadas con proyectil de arma de fuego de dotación oficial, asignada al soldado (…), durante la ejecución de movimiento táctico. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el hecho dañoso acaeció durante el servicio activo, con arma de dotación oficial y por parte de un compañero de milicia, colige la Sala que le es aplicable el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas. Sobre el particular debe aclarar la Sala que el porte y uso de instrumentos peligrosos, como las armas de fuego, es connatural al ejercicio de la labor militar puesto que el Estado se vale de las mismas para el mantenimiento del orden público y la preservación de la institucionalidad, cuando las entrega y autoriza su utilización a un cuerpo armado como el Ejército Nacional. Pero, independiente de la profesionalización de los miembros de la fuerza pública, es decir, de su entrenamiento para el correcto uso de estas armas, el porte y utilización de las mismas, no desnaturaliza la calificación de actividad peligrosa de llevarlas consigo, pues ni los riesgos ni las consecuencias por su utilización se conjuran o desaparecen por el hecho de que todos los integrantes de un determinado grupo de miembros de la entidad castrense las porten o las utilicen, como ocurre en el caso bajo estudio. En este entendido, resulta pertinente señalar que contrario a lo manifestado por el recurrente la lesión sufrida por el actor, no fue producto de un riesgo propio e inherente de3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201400397 01 la actividad castrense, ya que, si bien es cierto quienes ingresan de manera voluntaria al

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201400397 01 la actividad castrense, ya que, si bien es cierto quienes ingresan de manera voluntaria al servicio militar asumen los riesgos que ello conlleva, no es menos cierto que el hecho de recibir un impacto de bala de arma de dotación oficial, operada por un miembro de la fuerza pública en desarrollo de una orden de operación, no es una consecuencia connatural del oficio castrense. Analizado lo anterior, la Sala encuentra acreditado el daño antijurídico consistente en las lesiones personales que sufrió el soldado profesional (…), que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 19%, según dictamen emitido por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Igualmente, está demostrado que la lesión padecida por el demandante ocurrió durante la prestación del servicio militar, en desarrollo de la orden de operación Obelisco y fue causada por el disparo de arma de dotación oficial operada por el soldado profesional (…).

Ahora bien, en lo que respecta al nexo de causalidad recuerda la Sala que en el recurso de alzada el apelante refirió la configuración de una causal eximente de responsabilidad, argumentando que el soldado profesional (…) había desobedecido las órdenes impartidas por sus superiores en lo atinente a las medidas de seguridad, y que por su propia voluntad desencadenó en la lesión de su compañero. Al respecto, estima la Sala que el apelante se limitó a señalar la configuración de la causal eximente de responsabilidad, sin embargo, no aportó elementos de juicio que acreditaran dicha circunstancia, por el contrario, como bien lo señaló, el informativo

Al respecto, estima la Sala que el apelante se limitó a señalar la configuración de la causal eximente de responsabilidad, sin embargo, no aportó elementos de juicio que acreditaran dicha circunstancia, por el contrario, como bien lo señaló, el informativo administrativo por lesión es insuficiente para determinar las circunstancias de modo en que resultó lesionado el soldado profesional (…). Por consiguiente, en el presente caso no se configura la culpa personal del agente para excluir la responsabilidad del Estado. Frente a este último elemento, para la Sala resulta claro que el tercero al que se pretende imputar la responsabilidad del hecho generador del daño, era un agente estatal que se encontraba en servicio activo y desempeñando sus funciones a órdenes del Ejército Nacional, lo que impide romper el nexo causal entre la entidad accionada y el daño que se ventila en el presente proceso. En otras palabras, la lesión sufrida por el señor (…) es imputable a la entidad demandada, toda vez que se presentó durante la prestación del servicio, en desarrollo de la orden de operación Obelisco, por disparo de arma oficial operada por un miembro de la institución militar en movimiento táctico, sin que sea posible predicar que el hecho generador del daño correspondió a las condiciones normales de la prestación del servicio. Finalmente, evidencia la Sala que el recurrente no atacó la indemnización de perjuicios realizada en la sentencia de primera instancia, por tal motivo la Sala no se referirá a este aspecto. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. COSTAS De conformidad con lo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 3º dispone que en la4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201400397 01 providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Así, para la Sala la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino simplemente al hecho objetivo de haber sido vencida, siempre y cuando se acredite su causación y en la medida de su comprobación, no obstante lo anterior, la Sala no evidencia la causación de costas, en el curso de la segunda instancia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336038201400397 01

Demandante : CHRISTIAN ANDRÉS CUBILLOS AGUILAR Y

OTROS

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante : CHRISTIAN ANDRÉS CUBILLOS AGUILAR Y

OTROS

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de mayo de 2015, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA Pretensiones El 4 de junio de 2014, CHRISTIAN ANDRES CUBILLOS AGUILAR, MARIA DEL CARMEN AGUILAR PINILLA, en nombre propio y en representación de su menor hijo DAVID EDUARDO SALAMANCA AGUILAR, JOSE VICENTE CUBILLOS MARTINEZ, LORENA FERNANDA MENDIETA AGUILAR, CLEMENCIA MARTINEZ y DORIS MARIELA PINILLA VILLAMIL, a través de apoderada judicial, interpusieron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones: “1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a LA

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones: “1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados a la parte demandante, con motivo de las heridas e incapacidad laboral sufridas por el señor CHRISTIAN ANDRES CUBILLOS AGUILAR, en hechos ocurridos el día 15 de octubre de 2013 en la vereda la Chiguira ubicada en el municipio de Arauquita, en coordenadas 06-55 35715 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201400397 01 26 07 a las 5:50 horas aproximadamente. A esa hora el grupo de soldados del que hacía parte el señor CHRISTIAN ANDRES CUBILLOS AGUILAR se encontraba en movimiento táctico, que respondía a las órdenes emitidas por el Batallón de Combate Terrestre No. 47, cuando el soldado profesional ELKIN ALBERTO ARANGO JARAMILLO quien operaba la ametralladora disparo su arma causándole una herida por arma de fuego al señor CHRISTIAN ANDRES CUBILLOS AGUILAR en el lado derecho de la cabeza, debido a estos hechos el accionante fue atendido inmediatamente por el enfermero de combate y luego evacuado vía aérea al Hospital San Vicente de Arauca para luego ser remitido al Hospital Militar Central.

2. Condenar Administrativamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL a pagar a favor del señor CHRISTIAN

Vicente de Arauca para luego ser remitido al Hospital Militar Central.

2. Condenar Administrativamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL a pagar a favor del señor CHRISTIAN ANDRES CUBILLOS AGUILAR a título de perjuicios materiales, en calidad de lesionado con motivo de las secuelas padecidas y la consecuente incapacidad laboral, los siguientes montos teniendo en cuenta las presentes

bases de liquidación:

A. Un salario de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($2.520.832) que ganaba la víctima en el desarrollo de sus actividades militares como subteniente o lo que se demuestre dentro del proceso o en subsidio el salario que le corresponde a los subtenientes del Ejército Nacional más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales. En ambos casos, no obstante solicito respetuosamente se dé correcta aplicación a la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, la cual señala que los perjuicios materiales no pueden ser inferiores al salario mínimo legal vigente para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que liquide los perjuicios materiales.

B. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por el DANE.

C. Actualizada dicha cantidad según variación porcentual del índice de precios del consumidor existente para la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia de única instancia, la sentencia de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

D. La fórmula matemática aceptada por el Honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura.

la sentencia de única instancia, la sentencia de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

D. La fórmula matemática aceptada por el Honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura.

3. Condenar administrativamente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales: A) A CHRISTIAN ANDRES CUBILLOS AGUILAR en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. B) A MARIA DEL CARMEN AGUILAR PINILLA en calidad de madre del lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. C) A DAVID EDUARDO SALAMANCA AGUILAR en calidad de hermano del lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. D) A JOSE VICENTE CUBILLOS MARTINEZ en calidad de hermano del lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia. E) A LORENA FERNANDA MENDIETA AGUILAR en calidad de hermana del lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia. F) A CLEMENCIA MARTINEZ en calidad de abuela del lesionado, el equivalente

hermana del lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia. F) A CLEMENCIA MARTINEZ en calidad de abuela del lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201400397 01 ejecutoria de la sentencia. G) A DORIS MARIELA PINILLA VILLAMIL en calidad de abuela del lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

4. Condenar administrativamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, a pagar a título de daños en la vida de relación: A) A CHRISTIAN ANDRES CUBILLOS AGUILAR en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia al padecer unas secuelas que lo acompañaran toda su vida” (fls. 16-17 c2) HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

1. El señor Christian Andrés Cubillos Aguilar, ingresó voluntariamente al Ejército Nacional el 5 de julio de 2008.

2. El 15 de octubre de 2013, y mientras se desempeñaba como subteniente adelantando un movimiento táctico, recibió un disparo proveniente de una ametralladora que era manipulada por el soldado profesional Elkin Alberto Arango

adelantando un movimiento táctico, recibió un disparo proveniente de una ametralladora que era manipulada por el soldado profesional Elkin Alberto Arango Jaramillo, causándole una herida en el lado derecho de su cabeza.

3. El actor tuvo que ser atendido por el enfermero de combate, trasladado al Hospital San Vicente de Arauca, y finalmente remitido al Hospital Militar Central.

4. El informativo administrativo No. 012 del 30 de octubre de 2013 manifiesta que al “operador de la ametralladora, accidentalmente se le dispara el arma de dotación, causándole una leve herida al señor ST CUBILLOS AGUILAR CHRISTIAN ANDRES a la altura de la cabeza lado derecho…”

5. Refiere el actor que el Ejército Nacional le ha proporcionado el tratamiento médico y quirúrgico requerido.

TRÁMITE PROCESAL -. La demanda fue presentada el 4 de junio de 2014 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá (fs. 16-27, c2) -. Por redistribución de procesos, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (f. 29, c2) -. En proveído del 3 de septiembre de 2014, el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del asunto admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fs. 30-31, c2)

admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fs. 30-31, c2) -. El 12 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se surtieron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, se prescindió de la etapa probatoria en virtud de lo establecido en el artículo 179 del CPACA y se corrió traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión. En la misma diligencia, el Despacho de conocimiento profirió sentencia oral. (fs. 106-131, c1) -. El 21 de mayo de 2015, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fs. 132-143, c1)7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201400397 01 -. El 25 de junio de 2015 se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida, por lo cual el a quo concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto. (fs. 151-152, c1) -. Por reparto del 7 de julio de 2015 le correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del suscrito Magistrado Sustanciador (fl. 155, c1) -. En proveído del 21 de julio de 2015, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (f. 152, c1)

apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (f. 152, c1) -. El 10 agosto de 2015, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. (f. 162, c1) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni la parte demandante ni la parte demandada presentaron alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 106-129 c1) El Juzgado 19 Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia oral en audiencia inicial celebrada el 12 de mayo de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por el señor CHRISTIAN ANDRÉS CUBILLOS AGUILAR; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a la parte actora, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: a) Para el señor CHRISTIAN ANDRÉS CUBILLOS AGUILAR, en su

EJÉRCITO NACIONAL a pagar a la parte actora, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: a) Para el señor CHRISTIAN ANDRÉS CUBILLOS AGUILAR, en su condición de víctima directa, la suma de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo. b) Para cada uno de los señores JOSÉ VICENTE CUBILLOS MARTÍNEZ y MARÍA DEL CARMEN AGUILAR PINILLA, como padres del agente lesionado; la suma de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS legales mensuales, vigentes a la fecha del presente fallo. c) Para cada uno de los demandantes LORENA FERNANDA MENDIETA AGUILAR y DAVID EDUARDO SALAMANCA AGUILAR, como hermanos de la víctima; la suma de DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS legales mensuales, vigentes a la fecha del presente fallo. d) Para cada uno de las demandantes CLEMENCIA MARTÍNEZ y DORIS MARIELA PINILLA VILLAMIL, en su condición de abuelas de la víctima; la suma de DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS legales mensuales, vigentes a la fecha del presente fallo.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor GRISTIAN ANDRÉS CUBILLOS AGUILAR, por concepto de daño a la salud, la suma de VEINTE (20)8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201400397 01

AGUILAR, por concepto de daño a la salud, la suma de VEINTE (20)8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201400397 01 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor CHRISTIAN ANDRÉS CUBILLOS AGUILAR, por concepto de lucro cesante, la suma aquí actualizada de

CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO

MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS (47’955.586).

QUINTO: A costa de la parte actora, y una vez en firme la presente sentencia, expídase copia de la misma conforme al artículo 114 del CGP, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011”.

En la parte motiva de la sentencia el a quo consideró que si bien el daño tuvo ocurrencia durante el desarrollo de una misión táctica, la causa de este no se enmarcó en el riesgo propio y natural de la labor militar, ya que ocurrió de manera repentina e imprevista, poniendo a la víctima en posición de desigualdad y desventaja respecto de sus compañeros. Igualmente, señaló que no estaba demostrado que el daño hubiera sido ocasionado por culpa del demandante, pues en el plenario se probó que “la víctima no ejecutó ninguna conducta que influyera en la provocación del daño que sufrió, y que dicho menoscabo fue

culpa del demandante, pues en el plenario se probó que “la víctima no ejecutó ninguna conducta que influyera en la provocación del daño que sufrió, y que dicho menoscabo fue el producto de una falla o irregularidad que, por haber sido cometida por otro agente dek EJÉRCITO NACIONAL, resulta atribuible e a imputable a dicha entidad”. Así, la juez de primera instancia concluyó que estaba acreditada la existencia de una falla atribuible al Ejército Nacional, junto con el daño antijurídico y el nexo causal. RECURSO DE APELACIÓN. (fs. 132-143 c1) Mediante memorial radicado el 21 de mayo de 2015 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de Bogotá. El recurrente sostuvo que el Juzgado de Instancia no se había pronunciado frente a la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor o causa extraña. Por otra parte señaló que en el proceso no está demostrada la falla que el a quo aduce, máxime cuando se siguieron los protocolos de seguridad, y el tercero que ocasionó el daño, y en quien recae la culpa exclusiva del hecho dañoso, había recibido la instrucción encaminada a minimizar los riesgos, y se desempeñaba con el grado de soldado profesional, por lo que no se evidencia un actuar negligente por parte del Ejército Nacional. Asimismo, señaló el recurrente que se trató de un riesgo propio de la actividad castrense asumido voluntariamente por el demandante. De igual forma, aseveró que la entidad no

no se evidencia un actuar negligente por parte del Ejército Nacional. Asimismo, señaló el recurrente que se trató de un riesgo propio de la actividad castrense asumido voluntariamente por el demandante. De igual forma, aseveró que la entidad no actuó con negligencia y que no le era posible prever la ocurrencia de la lesión, por lo que en su criterio no se presenta un defectuoso accionar de la administración ni un rompimiento de las cargas públicas. Finalmente adujo el recurrente que ante la ausencia de prueba sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los supuestos fácticos, no era posible atribuir responsabilidad alguna al Ejército Nacional.

CONSIDERACIONES9

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201400397 01 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de mayo de 2015, mediante el cual declaró la responsabilidad patrimonial de la

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