TA CUN - 110013336038201400442–01-(26-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336038201400442–01-(26-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Nulidad absoluta del contrato / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nulidad del acto administrativo por medio del cual se adjudicó contrato / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS - Empate / PARÁMETROS LEGALES DE DESEMPATE - Son sucesivos y excluyentes – Se violó el criterio de proponente singular que acredita tener vinculado laboralmente un mínimo del 10% de sus empleados en condiciones de discapacidad – El criterio de proponente singular prevalece sobre el sorteo de balotas Problema jurídico 1: “¿debe declararse la nulidad de la Resolución nº 1056 del 30 de diciembre del 2013, por la cual el IDRD adjudicó el proceso del concurso abierto de méritos IDRD-STP-CM-010 de 2013 al Consorcio Interventorías 2014?” Extracto: “Como se indicó precedentemente se observa la acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución nº 1056 del 30 de diciembre del 2013, por la cual el IDRD adjudicó el proceso del concurso abierto de méritos al Consorcio Interventorías 2014, y el de controversias contractuales en lo atinente al contrato de interventoría nº 2394 celebrado el 31 de diciembre del 2013 entre el IDRD y el Consorcio Interventorías 2014. (…) A efectos de resolver lo precedente, es preciso que la
el de controversias contractuales en lo atinente al contrato de interventoría nº 2394 celebrado el 31 de diciembre del 2013 entre el IDRD y el Consorcio Interventorías 2014. (…) A efectos de resolver lo precedente, es preciso que la sala recuerde lo estipulado en el Decreto 734 del 2012 “Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones” en el cual se señalan los parámetros de desempate, como se observa a continuación: (…) Observa la sala que un criterio de desempate determinado de forma clara por el decreto citado es la singularidad del proponente, que además acredite tener vinculado laboralmente un mínimo del 10% de sus empleados en condiciones de discapacidad. (…) Además la norma en cita establece que las pautas transcritas se van aplicando si el empate persiste hasta llegar a los “métodos aleatorios” que las entidades señalan en el pliego de condiciones, tales como el sorteo por balotas, lo anterior se confirma cuando la disposición referida precisa que se tratan de criterios sucesivos (1. adj. Dicho de una cosa: Que sucede o se sigue a otra) y excluyentes (1. adj. Que excluye, deja fuera o rechaza) , ello quiere decir el ordenador del gasto, para poder aplicar la regla de desempate que continúa, debe agotar la pauta prevista sin que, pese a su aplicación, se resuelva el empate. Según la normatividad vigente, la entidad no puede elegir qué criterio
ordenador del gasto, para poder aplicar la regla de desempate que continúa, debe agotar la pauta prevista sin que, pese a su aplicación, se resuelva el empate. Según la normatividad vigente, la entidad no puede elegir qué criterio aplicar sin tener en cuenta su carácter sucesivo y excluyente, y tampoco inaplicar un criterio bajo la excusa de su interpretación, pues los mencionados son suficientemente claros, teniendo esta naturaleza precisamente al ser reglas para la resolución del empate que se presenta en las propuestas dentro de los procesos de adjudicación. Ahora bien, la parte accionante acreditó que se presentó empate respecto de las propuestas presentadas en el marco del concurso abierto de méritos IDRD-STC-CM-010-2013, que pese a la aplicación de los parámetros para resolver dicha situación, tales como el mayor puntaje en la experiencia del personal, y los dispuestos en los numerales 4.2.5.2., 4.2.5.3. y 4.2.5.4. del Decreto 734 del 2012, el mismo persistió siguiendo en orden legal la regla prevista en el numeral 4.2.5.5. ibidem, el cual, como se vioprecedentemente, dispone el desempate prefiriendo al proponente singular (único) frente a los demás, siempre y cuando los demás sean plurales, a saber, consorcios o uniones temporales. En el asunto sub examine, la parte actora demostró que era el único proponente singular (Civile Ltda.), pues los demás eran el Consorcio Parques Vecinales 017, Consorcio Proeza – MEDIR 010 y el
consorcios o uniones temporales. En el asunto sub examine, la parte actora demostró que era el único proponente singular (Civile Ltda.), pues los demás eran el Consorcio Parques Vecinales 017, Consorcio Proeza – MEDIR 010 y el Consorcio Interventoría, por lo cual y tras haberse agotado los parámetros de desempate dispuestos en los numerales 4.2.5.2., 4.2.5.3. y 4.2.5.4. del Decreto 734 del 2012 sin éxito, la entidad accionada debía dar aplicación plena de la regla estipulada en el numeral 4.2.5.5. ejusdem, sin embargo, no lo hizo, tal y como pasa a verse. (…) En otras palabras, el IDRD al disponer la realización del sorteo por balotas sin haber agotado el parámetro de desempate de la prevalencia de la singularidad (4.2.5.5), pues ni siquiera lo aplicó, vulneró de forma flagrante el Decreto 734 del 2012, sin que una presunta confusión en su utilización práctica lo excuse, máxime cuando el representante de Civile Ltda. precisó que la regla aludida no había resuelto el desempate (en otros procesos) porque había pluralidad de proponentes singulares, es decir, no eran supuestos de un único proponente singular. (…) En esa medida, la sala observa que la entidad demandada omitió la aplicación de la norma, pues como se vio decidió, bajo la excusa de ponderar la situación que en ese momento se le puso de presente (confusión nacida por su aplicación en casos de adjudicación precedentes), efectuar el método aleatorio (sorteo por balotas) que le
presente (confusión nacida por su aplicación en casos de adjudicación precedentes), efectuar el método aleatorio (sorteo por balotas) que le permitiera resolver el conflicto planteado y además escoger al proponente ganador, situación que configura la causal de nulidad denominada “infracción de las normas en que deberían fundarse” de la resolución nº 1056 del 30 de diciembre del 2013, por la cual el IDRD adjudicó el concurso abierto de méritos IDRD-STC-CM-010-2013 al Consorcio Interventoría 2014. (…)” NULIDAD DEL CONTRATO / LA NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN CONLLEVA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO Problema jurídico 2: “¿debe declararse la nulidad absoluta del contrato de interventoría nº 2394 celebrado el 31 de diciembre del 2013 entre el IDRD y el Consorcio Interventorías 2014, como lo pretende la parte actora en las pretensiones de la demanda?.” Extracto: “Por otro lado, en lo atinente al contrato de interventoría nº 2394 del 31 de diciembre del 2013, celebrado entre el IDRD y el Consorcio Interventoría 2014, debe señalar la sala que siendo nulo el acto administrativo de adjudicación que le dio origen, inevitablemente se concluye su nulidad absoluta.”
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REPARACIÓN DEL DAÑO /
adjudicación que le dio origen, inevitablemente se concluye su nulidad absoluta.” RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REPARACIÓN DEL DAÑO / REGLAS DE LA EXPERIENCIA - La naturaleza del contrato de interventoría no genera mayores costos para el cumplimiento de las obligaciones contractuales / PERDIDA DE OPORTUNIDAD – No es procedente - Equivale al reconocimiento de un doble pago por la utilidad dejada de percibir Problema jurídico 3: “¿hay lugar al restablecimiento del derecho?”Extracto: “Teniendo en cuenta que las reglas de la experiencia permiten entender que la naturaleza del contrato de interventoría no genera mayores costos para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, pues no requiere mayores recursos económicos para llevarlos a cabo, es decir, no se trata de un contrato de obra en el que el margen de utilidad es poco respecto de su valor, siendo esto un criterio de equidad y dada la utilidad que este tipo de negocios jurídicos implican, que no se celebró con la entidad, la sala procederá a reconocer Civile Ltda. un monto equivalente a $67.872.355,5, esto es el 10% del valor del contrato de interventoría nº 2394. No habrá de accederse al reconocimiento de la pérdida de oportunidad, es decir, la obtención de ganancias generadas de haberse ejecutado del contrato por parte
accederse al reconocimiento de la pérdida de oportunidad, es decir, la obtención de ganancias generadas de haberse ejecutado del contrato por parte de Civile Ltda., pues ello equivale al reconocimiento de un doble pago por la utilidad dejada de percibir, que es objeto de reconocimiento en la presente providencia. (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2014 – 00442 – 01
Demandante: CIVILE LTDA
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL
DEPORTE Y CONSORCIO INTERVENTORÍA 2014
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de febrero del 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES1.1.De la demanda El 21 de julio del 2014 (fs. 334-346 c.1), la sociedad Civile Ltda. mediante apoderado judicial presentó demanda de controversias contractuales contra el
I.ANTECEDENTES1.1.De la demanda El 21 de julio del 2014 (fs. 334-346 c.1), la sociedad Civile Ltda. mediante apoderado judicial presentó demanda de controversias contractuales contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD) y el Consorcio Interventorías 2014 (integrado por las sociedades R&M Construcciones e Interventorías Ltda y la Constructora A&C S.A.) para que se declare la nulidad de la Resolución No. 1056 del 30 de diciembre del 2013, por la cual el IDRD adjudicó el concurso abierto de méritos IDRD-STC-CM-010-2013, y del contrato No. 2394 del 31 de diciembre del 2013, suscrito entre el aludido instituto y el Consorcio Interventorías 2014, para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones. 1.2.De las pretensiones Se solicitaron en los siguientes términos: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 1056 de 30 de diciembre de 2013 expedida por el Subdirector Técnico de Construcciones del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE –IDRD , por medio de la cual se adjudicó el concurso abierto de méritos IDRD-STC-CM-010-2013.
SEGUNDA: Que [s]e declare la nulidad absoluta del [c]ontrato de interventoría No. 2394 de 31 de diciembre de 2013, celebrado entre
el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE –IDRD
SEGUNDA: Que [s]e declare la nulidad absoluta del [c]ontrato de interventoría No. 2394 de 31 de diciembre de 2013, celebrado entre
el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE –IDRD
[y] EL CONSORCIO INTERVENTORÍA 2014, integrado por R&M CONSTRUCCIONES E INTERVENTORÍAS LTDA y CONSTRUCTORA A6C S.A. disponiendo la liquidación en el estado en que se encuentre.
TERCERA: Que se condene al INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE –IDRD a título de restablecimiento del derecho a pagar a favor de la sociedad CIVILE LTDA lo siguiente: a) El valor de la utilidad equivalente al [d]iez por ciento del valor del contrato, esto es la suma de $67.882.321.oo; b) Otros costos y pérdida de oportunidad $50.000.000.oo CUARTA: Que se condene a la entidad demandada a cancelar la indexación respectiva de los emolumentos adeudados.
QUINTA: Que se condene a la entidad demandada a cancelar las costas del proceso.
SEXTA: Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos del CPACA.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
El Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD realizó la apertura del proceso IDRD-STC-CM-010-2013 “Mejoramiento [i]ntegral de barrios de origen informal, en el marco del [c]onvenio [i]nteradministrativo No. 360 del 22 de
proceso IDRD-STC-CM-010-2013 “Mejoramiento [i]ntegral de barrios de origen informal, en el marco del [c]onvenio [i]nteradministrativo No. 360 del 22 de [a]gosto 2013 suscrito entre la Secretaría Distrital del Hábitat y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, cuyo objeto corresponde “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre la Secretaría Distrital del Hábitat y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, para ejecutar intervenciones en las áreas de mejoramiento integral priorizadas por la SDHT en el marco del Plan de Desarrollo 2012-2016 Bogotá Humana”, respecto del cual se estableció un presupuesto de $678.823.219,oo. El 12 de noviembre del 2013, el IDRD publicó el aviso de convocatoria al concurso abierto de méritos IDRD-STC-CM-010-2013, el documento de estudios previos, el proyecto del pliego de condiciones y sus anexos. Mediante Resolución nº 954 del 2 de diciembre del 2013, el IDRD ordenó la apertura del proceso de concurso de méritos abierto IDRD-STC-CM-010-2013, cuya fecha de cierre se determinó para el 10 de diciembre del 2013 a las 11:00 a.m. El 2 de diciembre del 2013, respondió a las inquietudes planteadas por los ciudadanos y publicó el pliego de condiciones definitivo. Dentro del plazo estipulado, Civile Ltda. radicó la propuesta para participar en el proceso de selección. El 12 de diciembre del 2013, el IDRD dio a conocer el comunicado nº 1,
Dentro del plazo estipulado, Civile Ltda. radicó la propuesta para participar en el proceso de selección. El 12 de diciembre del 2013, el IDRD dio a conocer el comunicado nº 1, documento en el cual dio cuenta de la recepción de las propuestas de Civile Ltda., GNG Ingeniería S.A.S., Consorcio Parques Vecinales 017, Consorcio Proeza – MEDIR 010 y el Consorcio Interventoría 2014. Además modificó las fechas de verificación de los requisitos habilitantes, la presentación de su informe y las de subsanación y radicación de observaciones, cuyo plazo máximo se determinó para el 23 de diciembre de 2013. El 20 de diciembre del 2013, se publicó el informe de evaluación preliminar y el 27 del mismo mes y año la evaluación definitiva de experiencia, calidad, jurídica y financiera y el consolidado definitivo. El 30 de diciembre del 2013, se llevó a cabo la audiencia de adjudicación, durante la cual se dio lectura de la evaluación definitiva, advirtiéndose empate en el puntaje total de los proponentes, siendo el ordenador del gasto el encargado de resolverlo, por lo cual se expidió la Resolución nº 1056 del 2013, mediante la cual el IDRD adjudicó el proceso del concurso abierto de méritos al Consorcio Interventorías 2014.El 31 de diciembre del 2013, el IDRD y el Consorcio Interventorías 2014 celebró el contrato de interventoría nº 2394.
Consorcio Interventorías 2014.El 31 de diciembre del 2013, el IDRD y el Consorcio Interventorías 2014 celebró el contrato de interventoría nº 2394. 1.3.De los argumentos de la parte demandante Sostiene que la Resolución nº 1056 del 2013, por la cual el IDRD adjudicó el proceso del concurso abierto de méritos IDRD-STC-CM-010-2013 al Consorcio Interventorías 2014, fue expedida de forma irregular, con violación de las normas en que debería fundarse y falsa motivación, en la medida en que no aplicó el criterio de desempate en la adjudicación establecido en el numeral 4.2.5.5. del Decreto 734 del 2012, en desconocimiento de los artículos 2, 6, 29 y 90 de la Constitución Política, 26 de la Ley 640 del 2001, 87 del Código Contencioso Administrativo y 3, 4, 5, 27 de la Ley 80 de 1993. 1.4.De la contestación de la demanda Se opone a las pretensiones del libelo demandatorio, y para ello refiere que la conducta del IDRD en la adjudicación del concurso abierto de méritos IDRDSTC-CM-010-2013 acató de forma íntegra lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, sus decretos reglamentarios y los principios constitucionales de igualdad, pues de acuerdo a lo previsto en los pliegos de condiciones, como los proponentes contaban con igual puntaje, se aplicaron los criterios de desempate, tales como, la priorización de factores de escogencia y calificación determinados en
de acuerdo a lo previsto en los pliegos de condiciones, como los proponentes contaban con igual puntaje, se aplicaron los criterios de desempate, tales como, la priorización de factores de escogencia y calificación determinados en el artículo 5 de la Ley 1150 del 2007, el artículo 4.2.5. del Decreto 734 del 2012. Destaca que los actos administrativos proferidos en el marco del proceso de adjudicación del concurso abierto de méritos IDRD-STC-CM-010-2013 se ajustaron a la normatividad vigente y se expidieron debidamente motivados. En ese sentido, precisa que no basta con que el accionante alegue la ilegalidad del acto de adjudicación, sino que debía probar que su propuesta era la mejor. 1.5.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
II. TRASLADO PARA ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA 2.1.Parte demandante Reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda. 2.2.Parte demandadaReitera las consideraciones expuestas en el memorial de la contestación de la demanda y además señala que “[…] en los [p]rocesos de [s]elección correspondientes al CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS IDRD-STP-CM-0082013 e IDRD-STP-CM-013-2013, donde se presentó la hoy demandante, se utilizó el mismo criterio, es decir, el método aleatorio resultando favorecida la sociedad CIVILE LTDA y en dichos procesos, al contrario como acaeció en el presente, la demandante no puso (sic) objeción alguna, aceptando la aplicación
utilizó el mismo criterio, es decir, el método aleatorio resultando favorecida la sociedad CIVILE LTDA y en dichos procesos, al contrario como acaeció en el presente, la demandante no puso (sic) objeción alguna, aceptando la aplicación del método aleatorio establecido en el numeral 4.2.5.7 del Decreto 734 de 2012.” 2.3.Ministerio Público Guardó silencio. III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia inicial del 22 de febrero del 2017, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda (fs. 437-446 c.2), al considerar que la sociedad demandante no demostró que su propuesta, pues ni siquiera fue aportada, era la única que cumplía los requisitos de desempate previstos en el numeral 4.2.5.5. del artículo 4.2.5. del Decreto 734 del 2012 y por lo tanto debía ser la escogida por la administración. Precisa que la norma aludida dispone que el proponente debe acreditar que por lo menos el 10% de su personal se encuentra en condición de discapacidad con un año de antigüedad y que su vinculación permanecerá por un lapso igual, situación que reitera no fue probada por la parte actora. Con ocasión de lo anterior, el mencionado despacho judicial resolvió negar las pretensiones, en los siguientes términos: RESUELVE PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
igual, situación que reitera no fue probada por la parte actora. Con ocasión de lo anterior, el mencionado despacho judicial resolvió negar las pretensiones, en los siguientes términos: RESUELVE PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por
[s]ecretaría liquídense los gastos procesales a la parte actora si lo hubiere. Fíjese por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada un millón trescientos cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y seis pesos ($1’357.646).
TERCERO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 27 de febrero del 2017 (fs. 447-453 c.2); la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación el 10 de marzo del 2017 (fs. 456-463 c.2) y se concedió la alzada mediante auto del 9 de junio del 2017 (f. 465 c.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 469 c.2); en auto del 19 de julio del 2017 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fs. 471-472 c.2); mediante proveído del 14 de agosto del 2017 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para que rindiera su
proveído del 14 de agosto del 2017 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para que rindiera su concepto de fondo (f. 498 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Reitera los argumentos expuestos en la demanda y además precisa que el juez de primera instancia no acató lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto no aportó al plenario copia de la totalidad de los antecedentes administrativos del concurso abierto de méritos IDRD-STCCM-010-2013, por lo tanto “[…] no es viable que la jurisdicción apoye esta infracción a los deberes de la entidad de remitir la totalidad de la actuación.”.
Destaca que encontrándose probado que Civile Ltda. era el único proponente singular y que el desempate debía efectuarse con respecto a los singulares, la adjudicación debió hacerse a aquella, y como no se llevó a cabo, de esa manera, tal y como se demostró en el plenario, en especial con las actas de evaluación, se desconoció la normatividad contractual, los pliegos de condiciones y la selección objetiva. Para ello señala que “[…] el Decreto Reglamentario 734 de 2012 y los pliegos obligaban a que se adjudicara a CIVILE LTDA., en cuanto era el proponente “singular” (no en consorcio o unión
Reglamentario 734 de 2012 y los pliegos obligaban a que se adjudicara a CIVILE LTDA., en cuanto era el proponente “singular” (no en consorcio o unión temporal), que cumplirá los requisitos de apoyo a la población discapacitada, y dejándose de aplicar el pliego, se procedió a efectuar “sorteo”, cuando la regla imponía adjudicarle a mis representados.”
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1.De la parte demandante Guardó silencio. 6.2.De la parte demandadaReitera lo argüido en la contestación de la demanda y además destaca que la parte actora no probó, por falta de interés e inactividad, sus afirmaciones y tampoco arguyó las razones por las cuales el acto administrativo de adjudicación adolece supuestamente de falsa motivación.
Además sostiene que la adjudicación se ajustó a los preceptos legales y reglamentarios que eran aplicables al valorar los requisitos jurídicos, financieros y de experiencia de la totalidad de las propuestas radicadas por los proponentes. En ese orden de ideas refiere que: El Subdirector Técnico de Construcciones del IDRD, para la época de los hechos, en su calidad de ordenador del gasto, conforme a lo expresado por los proponentes y en aras de garantizar el derecho de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política y el principio de transparencia contemplado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, para todos y cada uno de los oferentes que se presentaron al proceso de selección IDRD-STC-CM-010-2013, le
el principio de transparencia contemplado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, para todos y cada uno de los oferentes que se presentaron al proceso de selección IDRD-STC-CM-010-2013, le dio la oportunidad a todos, para que participaran sin distinción alguna, en el entendido, tal y como ha sido expuesto, que el Decreto 734 de 2012, presentaba la ambigüedad expuesta frente a los criterios de desempate, sumado a ello, el criterio general de la [e]ntidad, para dirimir tal conflicto, se procedió a llegar a la adjudicación del proceso de selección mediante el método aleatorio de balota, en aplicación del principio de “in dubio pro actione”, el cual permite resolver cualquier duda en el procedimiento administrativo o en este caso, el procedimiento precontractual a favor del peticionario. 6.3.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4.Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES 7.1.De los presupuestos procesales 7.2.De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1 (CPACA), consagra un criterio mixto, en primera medida, el 1 Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,criterio material al establecer que la jurisdicción de lo contencioso
la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,criterio material al establecer que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad contractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme el numeral 2º del artículo 104 ibidem. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad contractual del IDRD, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3. 7.3.De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de controversias contractuales, el artículo 164 del CPACA, dispone: j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […]
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 CGP. “ Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la
queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 CGP. “ Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento . En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;” iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la
acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bila
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