TA CUN - 11001333603820140045001-(19-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820140045001-(19-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado conscripto / DAÑO ANTIJURÍDICO – Elementos para que sea indemnizable (…) 39. En conclusión: i) no se acreditó el daño antijurídico, dado que con el solo informativo por lesiones sobre la ocurrencia del hecho, no es posible determinar que el daño sea cierto, no se logra establecer si las heridas causadas al señor (…) le ocasionaron algún tipo de secuelas y su magnitud; ii) En ausencia de prueba del daño, tampoco puede ordenarse una indemnización a título de daño moral; y iii) La parte demandante incumplió la carga de probar los supuestos de hecho en los que fundamentó la demanda. 40. En consecuencia, la sala revocará la decisión del a quo, y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del daño antijurídico, ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad. 110013336003520140022001, M.P. Alfonso Sarmiento Castro.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336038201400450 01
Demandantes: Arnold Dayan Torres Martínez y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso.
1. Los demandantes afirmaron que, el día 3 de enero de 2013, cuando el señor Arnold Dayan Torres Martínez prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, al entregar el puesto de centinela, sufrió una herida en su pie derecho al pisar un machete que se encontraba en el piso. 2.) Planteamiento de las partes
2. La parte demandante adujo que la lesión se produjo por causa y razón del servicio militar obligatorio, razón por la cual se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 10 a 25 c.2).2
Referencia: 1100133336038201400450 01
Demandantes: Arnold Dayan Torres Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
3. El Ejército Nacional adujo que al demandante no se le ha fijado algún grado de
Demandantes: Arnold Dayan Torres Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
3. El Ejército Nacional adujo que al demandante no se le ha fijado algún grado de disminución de la capacidad laboral con motivo del hecho, por lo que no es procedente reconocer una indemnización a su favor (fls. 76 a 83 c.2).
3.) Trámite
4. La demanda fue presentada el 23 de julio de 2014 (fl. 27 c.2) y admitida por el
Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto del 16 de septiembre del mismo año (fls. 33 c.2).
5. En la audiencia inicial del 17 de octubre de 2017, el a quo estableció el litigio así
(fls. 98 a 101 c.1): El litigio se circunscribe a determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios padecidos por los demandantes, con motivo de la herida con un machete en el pie derecho a la altura del talón que sufrió ARNOLD DAYAN TORRES MARTÍNEZ el 3 de enero de 2013, cuando se quitó las botas que llevaba después de haber estado en el puesto de centinela y dirigirse al área de VIVAC, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
6. El 6 de diciembre de 2017, el a quo profirió sentencia escrita (fls. 106 a 111 c.1), que el 11 de diciembre de la misma anualidad, fue apelada por la parte demandada
(fls. 112 a 118 c.1).
que el 11 de diciembre de la misma anualidad, fue apelada por la parte demandada (fls. 112 a 118 c.1).
7. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 11 de abril de 2018, la cual se declaró fallida, por lo que el a quo concedió la apelación (fl. 123 c.1).
8. El recurso fue repartido el 16 de mayo de 2018 al despacho instructor (fl. 127 c.1) que en auto del 25 de mayo siguiente lo admitió (fl. 129 c.1) y el 2 de agosto de 2019 ordenó el traslado para alegar de conclusión (fl. 133 c.1). 4.) Relación de los medios de prueba
9. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales: Informe Administrativo por Lesiones del 6 de febrero de 2013 (fl. 5 c.2). 5.) La sentencia de primera instancia
10. El a quo indicó que, con el informativo por lesiones, se acreditó que el señor Torres Martínez sufrió una lesion en su pie derecho al pisar un machete, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
11. Por otra parte, afirmó que no se probó que con motivo del hecho el afectado hubiese sufrido una disminución de su capacidad física, pues no se le practicó Junta
Médica Laboral.3
Referencia: 1100133336038201400450 01
Demandantes: Arnold Dayan Torres Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
12. Sin embargo, señaló que es procedente una indemnización a título de perjuicio moral, pues las lesiones físicas “causan en la víctima directa y en su entorno familiar más cercano, sentimientos de dolor, congoja y sufrimiento”.
12. Sin embargo, señaló que es procedente una indemnización a título de perjuicio moral, pues las lesiones físicas “causan en la víctima directa y en su entorno familiar más cercano, sentimientos de dolor, congoja y sufrimiento”.
13. En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa de la entidad estatal demandada, y ordenó la siguiente indemnización (fls. 106 a 111 c.1):
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL a pagar a ARNOLD DAYAN TORRES
MARTÍNEZ, EDISON MANUEL TORRES COGOLLO y PIEDAD DEL
CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS ($7.377.170.oo) M/Cte., para cada uno de ellos. 6.) El recurso de apelación
14. El Ejército Nacional adujo que no se acreditaron los perjuicios alegados por los demandantes, pues debido a la actitud negligente del señor Torres Martínez no se le practicó la Junta Médica Laboral, por lo que no es posible establecer si la lesión le causó una disminución de su capacidad productiva.
15. Señaló que con motivo del accidente, la entidad estatal le prestó el debido tratamiento médico al afectado, sin que conste que este hubiese sido insuficiente, o que el daño alegado por los demandantes sea actual y cierto.
16. Finalmente, afirmó que las lesiones sufridas por el demandante son leves o de baja intensidad, pues no le causaron “ atrofia ni disminución de ninguna función
que el daño alegado por los demandantes sea actual y cierto.
16. Finalmente, afirmó que las lesiones sufridas por el demandante son leves o de baja intensidad, pues no le causaron “ atrofia ni disminución de ninguna función motora o sensitiva de extremidades, órganos o parte del cuerpo”. Por lo que solicitó que la indemnización reconocida en primera instancia sea revocada (fls. 112 a 118 c.1). 7.) Actuación en segunda instancia
17. La entidad estatal demandada no actuó en esta instancia. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, afirmó que se acreditó la causalidad entre la lesión y el estado de conscripción del afectado; y que el perjuicio moral se presume para la víctima y sus familiares, por lo que debe ser reparado, tal y como se determinó en la decisión apelada (fls. 139 a 142 c.1).
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
18. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
19. La sala debe establecer si el solo Informe Administrativo por Lesiones es suficiente para acreditar el perjuicio moral que los demandantes sufrieron por la4
Referencia: 1100133336038201400450 01
Demandantes: Arnold Dayan Torres Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional lesión que el señor Arnold Dayan Torres Martínez presentó en desarrollo del servicio
Referencia: 1100133336038201400450 01
Demandantes: Arnold Dayan Torres Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional lesión que el señor Arnold Dayan Torres Martínez presentó en desarrollo del servicio militar obligatorio, o si por el contrario, no se acreditó que el daño antijurídico sea cierto. 3.) El régimen de responsabilidad
20. La sala comparte las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, porque el hecho se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este1.
21. Por ello, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial -aún del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste2. 4.) El daño antijurídico
22. El daño es uno de los elementos constitutivo de la responsabilidad patrimonial, el cual ha sido definido por el Consejo de Estado como un evento contrario a derecho que se deriva de la acción u omisión del Estado, y que genera una lesión en los derechos de un tercero3.
23. Para que sea indemnizable, el daño requiere estar cabalmente estructurado, por lo que es necesario que en cada caso en concreto se acredite: “i) que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente; iii) y que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura”4
protegido legalmente; iii) y que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura”4
24. Ahora bien. El demandante, aportó el Informe Administrativo por Lesiones suscrito el 6 de febrero de 2013, con el fin de acreditar el daño atribuido a los hechos ocurridos el 3 de enero de ese año, durante la prestación del servicio militar obligatorio. En dicho informe se indicó (fl. 5 c.2): 1 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P.
Danilo Rojas Betancourth: [Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad.
730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, exp: 295900, M.P. Enrique Gil Botero.
4 Ídem.5
Referencia: 1100133336038201400450 01
Demandantes: Arnold Dayan Torres Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
SE TIENE DE PRESENTE EL INFORME RENDIDO POR EL SEÑOR CP. OSORIO PÁEZ LUIS URIEL, COMANDANTE DINAMARCA 4, DONDE MANIFIESTA QUE EL DÍA 03 DE ENERO DEL 2013; EN EL
SECTOR RAUDAL-MUNICIPIO DE VALDIVIA, EL SLR. TORRES
MARTÍNEZ ARNOL, SIENDO LAS 16:30 HORAS SE DIRIGÍA PARA ÁREA DE VIVAC DESPUÉS DE SOLTAR DE PUESTO DE CENTINELA LO CUAL AL QUITARSE LAS BOTAS Y PONER LOS PIES EN EL SUELO SUFRE UNA HERIDA EN EL PIE DERECHO A LA ALTURA
DEL TALÓN POR CAUSA DE UN MACHETE QUE SE ENCONTRABA
TIRADO EN EL SUELO, SE LE PRESTARON LOS PRIMEROS
SUELO SUFRE UNA HERIDA EN EL PIE DERECHO A LA ALTURA
DEL TALÓN POR CAUSA DE UN MACHETE QUE SE ENCONTRABA
TIRADO EN EL SUELO, SE LE PRESTARON LOS PRIMEROS
AUXILIOS; DE ACUERDO AL ESPECIALISTA PRESENTA POST QX
DE RECONSTRUCCIÓN DE TENDÓN DE AQUILES DERECHO,
SIENDO REMITIDO POSTERIORMENTE AL DISPENSARIO DEL BIRIF
31. (…)
EL COMANDO DEL BATALLÓN CONCEPTÚA QUE LA LESIÓN
SUFRIDA POR EL SEÑOR SLR. TORRES MARTÍNEZ ARNOLD CM.
1067878380 OCURRIÓ “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO, LITERAL “B” ARTÍCULO 24 DECRETO 1796 DEL 2000.
25. Con ese informe se establece que el demandante sufrió una herida en su pie derecho al pisar un machete. Sin embargo, la sala advierte que este informe no conduce a que esta sala determine un daño cierto.
26. En efecto. Este elemento es indispensable para determinar la existencia del daño, así como su magnitud y permanencia en el tiempo, de forma tal que pueda establecer su carácter antijurídico. Tal y como lo ha reiterado esta sala5: “Asimismo, con el citado informe se acreditó que la imputabilidad de la lesión sufrida por JORGE LUIS VILLEGAS ROMÁN se clasificó conforme el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, como en el
lesión sufrida por JORGE LUIS VILLEGAS ROMÁN se clasificó conforme el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, como en el servicio por causa u razón del mismo. Igualmente, se demostró probatoriamente que el entonces soldado Villegas Román fue atendido por urgencias en el Hospital Regional de Sogamoso, por cuadro de trauma cráneo encefálico con pérdida de conocimiento, y remitido el mismo día al Hospital Militar. Pese a la existencia de los anteriores elementos probatorios la Sala advierte la imposibilidad de establecer si la lesión padecida por el demandante le causó una disminución o mengua de su capacidad laboral, ni el grado o magnitud de la afectación. Además, los medios de convicción resultan insuficientes para determinar si la lesión padecida por el demandante le truncó o le impide de alguna manera desarrollar su proyecto de vida, bien a través de la realización de una actividad económica o productiva o mediante las labores propias de su vida cotidiana. En este sentido, para la Sala no existe certeza si la lesión sufrida por el demandante le generó secuelas o afectó su calidad de vida y desarrollo físico, psicológico y fisiológico normal. 5 Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad. 110013336003520140022001, M.P. Alfonso Sarmiento Castro.6
Referencia: 1100133336038201400450 01
Demandantes: Arnold Dayan Torres Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Sarmiento Castro.6
Referencia: 1100133336038201400450 01
Demandantes: Arnold Dayan Torres Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Así cuan cuando las probanzas del plenario dan cuenta del golpe en la cabeza sufrido por el demandante durante la prestación de su servicio militar obligatorio, y que esta se clasificó como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, lo cierto es que existe una falencia probatoria que impide determinar la dimensión de la afección. En esta medida, como no se demostró el grado de la afectación ni que esta causara una secuela al demandante, estima la Sala que no se cumplen con los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para que el daño adquiera la connotación de indemnizable.
Bajo los parámetros establecidos jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, considera la Sala que el daño alegado por el demandante en su escrito inicial no cumple con los elementos de ser cierto y determinado o determinable, pues el extremo activo de la litis no acreditó la magnitud de la lesión sufrida por Jorge Luis Villegas Román, ni si la afección causó una secuela temporal o definitiva que afectara su desarrollo normal.
27. En este orden de ideas, si bien el a quo determinó que la herida que el señor Torres Martínez sufrió le causó a los demandantes un perjuicio moral, la sala advierte que la ausencia de prueba sobre las características y conclusiones de esa herida, no permite establecer que el daño que se alega sea cierto 6, pues no es
Torres Martínez sufrió le causó a los demandantes un perjuicio moral, la sala advierte que la ausencia de prueba sobre las características y conclusiones de esa herida, no permite establecer que el daño que se alega sea cierto 6, pues no es posible determinar con certeza cuáles fueron sus secuelas, o, si el afectado sufrió una limitación funcional permanente o temporal.
28. Así, en ausencia de prueba de la certeza del daño, no hay lugar a tipificar los perjuicios reclamados como su consecuencia, puesto que tampoco hay prueba de la gravedad de esa lesión, y sus secuelas, ni menos se acreditó que esa lesión le cause al demandante un detrimento patrimonial, porque le impida desarrollar la actividad productiva de acuerdo a su proyecto de vida.
29. Por lo mismo, tampoco puede deducirse el perjuicio moral, es decir por los sentimientos de dolor, angustia, aflicción y temor, que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño7. En sentencia de unificación se estableció que para establecer su quantum, el juez debe valorar en cada caso en concreto la gravedad o levedad de la lesión de acuerdo con lo probado en el proceso8. 6 Sobre los elementos que deben verificarse para que un daño sea indemnizable, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P.
Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, en sentencia del 9 de octubre de 2014, Rad. 20001-23-31000-2005-01640-01(40411), estableció: “10.2. Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real,
“10.2. Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial , los cuales son injustamente padecidos por la víctima.” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de junio de 2011, Exp. 20306, M.P. Danilo Rojas Betancourth.7
Referencia: 1100133336038201400450 01
Demandantes: Arnold Dayan Torres Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
30. En este orden de ideas, la sala insiste en que en este caso no hay un elemento de juicio que permita inferir la gravedad de la lesión, por lo que ante la ausencia del daño, es imposible determinar alguna reparación.
31. Así, ante la ausencia de prueba tampoco es posible determinar este perjuicio, pues no se evidencia que la herida que el demandante presentó, le hubiese generado una pérdida anatómica psicológica, fisiológica o anatómica, bien sea temporal o permanente, como tampoco si afectó alguna actividad cotidiana, laboral
generado una pérdida anatómica psicológica, fisiológica o anatómica, bien sea temporal o permanente, como tampoco si afectó alguna actividad cotidiana, laboral o lúdica que antes de los hechos desempeñara de forma normal.
32. Por lo anterior, es claro que en este caso no se encuentra probado el daño, pues el Informe Administrativo por Lesiones aludido por el demandante como única prueba para determinar la responsabilidad de la demandada y acreditar el daño, no constituye por sí solo prueba idónea, pues es evidente que el daño es incierto, en el sentido de que no se tiene certeza sobre su gravedad, ni sobre las diferentes secuelas que se hubieran presentado a raíz de éste.
33. Por otro lado, la sala advierte que la ausencia de la Junta Médica Laboral, prueba en la que se centra la controversia planteada ante esta sala de decisión, es consecuencia de la omisión de la parte demandante en las cargas probatorias a su cargo.
34. Así como lo advirtió el Juez de primera instancia desde la audiencia inicial del 17 de octubre de 2017, en la que negó dicha prueba debido a que la parte interesada no la solicitó mediante el derecho de petición. 8 “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos”. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz).8
Referencia: 1100133336038201400450 01
Demandantes: Arnold Dayan Torres Martínez y otros
unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz).8
Referencia: 1100133336038201400450 01
Demandantes: Arnold Dayan Torres Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
35. Sobre el particular, la sala coincide con el a quo, pues las partes tienen el deber de colaboración con el juez para la práctica de pruebas 9. Por lo que, por regla general, el juez debe abstenerse de practicar las pruebas que hubiese podido recaudar el interesado en ejercicio del derecho de petición10.
36. Así las cosas, es claro que, la parte demandante no acreditó siquiera sumariamente que, con anterioridad a la presentación de la demanda, hubiese presentado algún tipo de petición para que la entidad demandada expidiera el acta de la Junta Médica Laboral, o en su defecto, para que se le practicara.
37. Por otra parte, la sala encuentra que la demandante apeló la decisión que negó esa prueba. Sin embargo, la parte demandante incumplió nuevamente sus cargas procesales al no acreditar las expensas para remitir copia del expediente a esta corporación, lo cual derivó en que el juez declarara desierto ese recurso.
38. Entonces, es claro que la falta de prueba se debe al incumplimiento del deber legal11 que la parte demandante tenía a su cargo, pues como se ha visto, no acreditó los supuestos de hecho, ni la indemnización solicitada en la demanda.
5.) Conclusión
39. En conclusión: i) no se acreditó el daño antijurídico, dado que con el solo informativo por lesiones sobre la ocurrencia del hecho, no es posible determinar que
5.) Conclusión
39. En conclusión: i) no se acreditó el daño antijurídico, dado que con el solo informativo por lesiones sobre la ocurrencia del hecho, no es posible determinar que el daño sea cierto, no se logra establecer si las heridas causadas al señor Arnold Dayan Torres Martínez le ocasionaron algún tipo de secuelas y su magnitud; ii) En ausencia de prueba del daño, tampoco puede ordenarse una indemnización a título de daño moral; y iii) La parte demandante incumplió la carga de probar los supuestos de hecho en los que fundamentó la demanda.
40. En consecuencia, la sala revocará la decisión del a quo, y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. 6.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho
41. La condena en costas para la parte vencida procede según los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. 9 Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados . Son deberes de las partes y sus
apoderados: (…)
8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. 10 Artículo 173. Oportunidades probatorias. (…) En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. 11 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.9
Referencia: 1100133336038201400450 01
Demandantes: Arnold Dayan Torres Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
42. Sobre el tema, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, señaló: 5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo
365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.
43. Además, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado en los asuntos laborales, donde se debaten derechos irrenunciables e inconciliables, el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y observando un criterio subjetivo,
43. Además, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado en los asuntos laborales, donde se debaten derechos irrenunciables e inconciliables, el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y observando un criterio subjetivo, disponga sobre la procedencia de condenar o no en costas. 12 Pero en este caso, donde se controvierten pretensiones de otra naturaleza, el juez administrativo debe decidir con los criterios objetivos establecidos en las normas procesales.
44. Para ello, la sala tendrá en cuenta el test de proporcionalidad para la fijación de
las agencias en derecho, así13: Idoneidad Necesidad Proporcionalidad en estricto sentido Exigencias fácticas Se refiere a la existencia fáctica de una afectación a un interés legítimamente tutelado por el ordenamiento jurídico, que para el caso de las agencias en derecho lo constituye la afectación que se causó al acceso a la administración de justicia. El criterio jurídico de la necesidad en el test de proporcionalidad comporta una valoración de grado o intensidad. Comoquiera que al abordar este escenario se parte del supuesto de que existe una afectación, el ejercicio valorativo en esta instancia se contrae a precisar el grado de intensidad de esa afectación, en donde acabe distinguir tres supuestos de intensidad: a) Afectación leve a la administración de justicia.
precisar el grado de intensidad de esa afectación, en donde acabe distinguir tres supuestos de intensidad: a) Afectación leve a la administración de justicia. Se configura cuando el El último supuesto del escenario del test de proporcionalidad es el correspondiente a la tasación que se le debe asignar a cada uno de los niveles de afectación a la administración de justicia, esto es, en los niveles leve, grave y gravísima a la administración de justicia. a) Afectación 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente No. 70001-23-33-000-2012-00182-01 (4361-2013), CP: Carmelo Perdomo Cuéter. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, expediente 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.10
Referencia: 1100133336038201400450 01
Demandantes: Arnold Dayan Torres Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional fundamento de la afectación supone un simple desconocimiento de aspectos elementales de la formación jurídica. b) Afe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.