TA CUN - 11001333603820140049201-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820140049201-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto / PERJUICIOS MORALES / DAÑO A LA SALUD / LUCRO CESANTE (…) hay lugar a modificar el reconocimiento de perjuicios morales en atención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se certificó en el acta de la junta médico laboral, en tanto es superior al considerado en primera instancia. También hay lugar a reconocer perjuicios por daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante, en atención a dicho porcentaje de pérdida de capacidad laboral y a las afectaciones a la salud del demandante. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral y el daño a la salud, ver: Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172. En cuanto al lucro cesante, ver: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A.
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 13001-23-31000-2003-02167-01(41482),
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
000-2003-02167-01(41482),
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Referencia 11001-33-36-038-2014-00492-01 Sentencia SC3-20052457 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 45 Medio de Control Reparación directa Demandante Brandon Stive Castañeda Palacios Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Tema Conscripto. Reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante. Niega perjuicios por daño a la salud. Se reconocen perjuicios con base en prueba decretada en segunda instancia. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.2
Brandon Stive Castañeda Palacios Reparación directa 2014-00492 El 18 de junio de 2014 se presentó la solicitud de conciliación. El 29 de julio de 2014 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente.
El 12 de agosto de 2014, Brandon Stive Castañeda Palacios presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la demandada por los daños que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, el 1 de julio de 2012, cuando, durante el servicio de guardia,
directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la demandada por los daños que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, el 1 de julio de 2012, cuando, durante el servicio de guardia, se cayó y se lesionó las rodillas. Expresamente se solicitó: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, de los perjuicios ocasionados al entonces infante de marina regular Brandon Stive Castañeda Palacios, en hechos ocurridos el día 01 de julio de 2012, en el barrio Tunjitas en la ciudad de Bogotá, quien durante el servicio de guardia sufrió caída lesionándose las rodillas. Los hechos se encuentran detallados en el informativo administrativo por lesión No. 02 de fecha 01 de julio de 2012.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional sea condenada a pagar a favor de Brandon Stive Castañeda Palacios por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante el monto resultante de la aplicación de los siguientes criterios: (…) TERCERA: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, que la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional sea condenada a pagar por
PERJUICIOS MORALES 50 SMLMV.
CUARTA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional sea condenada a pagar por
DAÑO A LA SALUD 50 SMLMV.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 1 de julio de 2012, el accionante se
Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional sea condenada a pagar por
DAÑO A LA SALUD 50 SMLMV.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 1 de julio de 2012, el accionante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, y durante la guardia, se cayó y se lesionó las rodillas.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 7 de octubre de 2014 el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. El 23 de octubre de 2015 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional contestó la demanda. El 23 de noviembre de 2016 se realizó la audiencia inicial. El 23 de marzo, 27 de julio y 7 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En esta última diligencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto. Derecho que ejerció la parte demandante el 14 de noviembre de 2017.3 Brandon Stive Castañeda Palacios Reparación directa 2014-00492
3. Sentencia de primera instancia.
El 21 de marzo de 2018, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “caso fortuito” y “ausencia de prueba del daño”, propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional de los perjuicios sufridos por el señor Brandon Stive Castañeda Palacios, con motivo de las lesiones que padeció durante la
entidad demandada.
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional de los perjuicios sufridos por el señor Brandon Stive Castañeda Palacios, con motivo de las lesiones que padeció durante la prestación del servicio militar obligatorio.
TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar a Brandon Stive Castañeda Palacios la suma de siete millones ochocientos doce mil cuatrocientos veinte pesos ($7’812.420).
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Ordenar el cumplimiento de esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: Ordenar la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior archívese el expediente dejando las anotaciones del caso.
En su criterio, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional era responsable por el daño alegado en la demanda, en tanto ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. Sin embargo, sólo reconoció perjuicios morales, por valor de 10 SMLMV. No reconoció daño a la salud porque no se probó la gravedad de la lesión padecida por el demandante, ni si la misma produjo alteraciones de tipo funcional o psíquico que agravaran su condición. Tampoco reconoció perjuicios materiales porque no se demostró pérdida de capacidad laboral, en atención a que no se aportó acta de la junta médico laboral.
II. RECURSO DE APELACIÓN El 10 de abril de 2018 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada respecto a las diferentes
II. RECURSO DE APELACIÓN El 10 de abril de 2018 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada respecto a las diferentes indemnizaciones pedidas en la demanda, pues si bien es cierto no se allegó al proceso acta de la junta médico laboral, también es cierto que ello fue culpa de la entidad accionada quien no había realizado la misma. Incluso cuando había de por medio tutela a favor del accionante.
Solicitó que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 212 del CPACA, se decretara la prueba de la junta médico laboral en sede de segunda instancia. Y que conforme a esta prueba se reconocieran los mencionados perjuicios.4 Brandon Stive Castañeda Palacios Reparación directa 2014-00492 El 11 de julio de 2018 se realizó la audiencia de conciliación y una vez declarada fallida se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el efecto suspensivo. Actuación procesal en segunda instancia. El 12 de septiembre de 2018 se admitió el recurso de apelación. El 20 de septiembre de 2018 la parte actora solicitó el decreto de la prueba consistente en la junta médico laboral y allegó copia de esta. El 5 de diciembre de 2018 se decretó la mencionada prueba, se incorporó al expediente y se corrió traslado a las partes por el término común de 5 días de la prueba documental allegada. Vencido este término se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto. El 15 de enero de 2019 la parte actora alegó de conclusión. Reiteró los argumentos
Vencido este término se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto. El 15 de enero de 2019 la parte actora alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Señaló que debían reconocerse perjuicios conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se había determinado en el acta de la junta médico laboral. La entidad demandada no alegó de conclusión. El 30 de enero de 2019 el procurador emitió concepto, en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia, ajustando únicamente el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante. Respecto al daño a la salud, consideró que el mismo no se había acreditado en el proceso en atención a que no se demostró una afectación corporal o psicofísica, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico. ¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia, en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales, por daño a la salud y materiales, en atención a la prueba que se decretó en esta instancia, consistente en el acta de la junta médico laboral?
Tesis de Sala. En criterio de la Sala hay lugar a modificar el reconocimiento de perjuicios morales en atención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se certificó en el acta de la junta médico laboral, en tanto es superior al considerado en primera instancia. También hay lugar a reconocer perjuicios por daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante, en atención a dicho porcentaje de pérdida de capacidad laboral y a las
médico laboral, en tanto es superior al considerado en primera instancia. También hay lugar a reconocer perjuicios por daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante, en atención a dicho porcentaje de pérdida de capacidad laboral y a las afectaciones a la salud del demandante.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de controversias contractuales adelantado contra una entidad pública y teniendo en5 Brandon Stive Castañeda Palacios Reparación directa 2014-00492 cuenta que el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera no los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no hay caducidad del medio de control, en tanto la lesión por la que ahora se demanda ocurrió el 1 de julio de 2012 y el trámite de conciliación se adelantó entre el 18 de junio y el 29 de julio de 2014; y la demanda se presentó el 12 de agosto de 2014.
3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.
El señor Brandon Stive Castañeda Palacios se encuentra legitimado en la causa por activa, pues se probó que se encontraba prestando servicio militar obligatorio en la Armada Nacional para el 1 de julio de 2012 (fl. 2, c. 1) y es quien sostiene haber sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la prestación del servicio.
Nacional para el 1 de julio de 2012 (fl. 2, c. 1) y es quien sostiene haber sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la prestación del servicio. 3.2. Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto se demostró que a la fecha de acaecimiento del hecho por el que ahora se demanda, el accionante se encontraba prestando servicio militar obligatorio en la Armada Nacional (fl. 2, c. 1).
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Indemnización de perjuicios en caso de lesiones personales. 4.1.1. Reconocimiento de perjuicios morales.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, estableció respecto del daño moral en caso de lesiones personales lo siguiente: 2.2 Reparacion del daño moral de caso de lesiones personales. La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES
NIVELES DE CERCANÍA NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
Víctima
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES
NIVELES DE CERCANÍA NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
Víctima directa y relaciones Relaciones afectivas del segundo Relaciones afectivas del tercer Relacione s afectivas del curto Relaciones afectivas no familiares-6 Brandon Stive Castañeda Palacios Reparación directa 2014-00492 afectivas conyugales y paternofilial es grado de consanguini dad o civil (abuelos, hermanos y nietos) grado de consanguini dad o civil grado de consangui nidad o civil terceros damnificado s SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima
Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. (…) 4.2.2.- Reconocimiento de perjuicios por daño a la salud. Ahora bien, en relación con el concepto del daño a la salud , en la misma sentencia se indicó: Sobre el daño a la Salud ha dicho esta Sección, (…) el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima ‘a igual daño, igual indemnización’. En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido7 Brandon Stive Castañeda Palacios Reparación directa 2014-00492 a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
Reparación directa 2014-00492 a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo. Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes a la moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal1”2. Y, frente a la reparación y liquidación del daño a la salud determinó: (…) la Sala reitera los lineamientos planteados en sentencia del 28 de agosto del año en curso, Rad. 31.170, MP. Enrique Gil Botero, en la que se unificó la jurisprudencia en relación con la tasación, en los siguientes términos: (…) `De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222,
a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar
debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV. 1 Cita dentro de cita. “Se está en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del daño que acepta la existencia de tres modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biológico. Diferenciándose el biológico en cuanto al moral en la medida en que el primero es la lesión en sí misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesión se pueden derivar, lo que constituiría el efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen parte del daño no patrimonial, esto es, no susceptible de contenido económico.” GIL Botero, Enrique “Daño Corporal – Daño Biológico – Daño a la vida de relación”, pág. 10”. 2 Cita dentro de cita. “ Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rads. 19031 y 38222, MP. Enrique Gil Botero”.8 Brandon Stive Castañeda Palacios Reparación directa 2014-00492 Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. - La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria.
- La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso”. 4.2.3.- Reconocimiento de perjuicios materiales En cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido unánime en establecer que, aunque no se pruebe que la víctima desarrollaba una actividad económica antes de prestar el servicio militar obligatorio, el mismo se presume en atención a que se encuentran en una edad productiva, por lo que siempre se ha procedido a liquidar sobre el salario mínimo mensual legal vigente3.
V. CASO CONCRETO.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto se persigue la indemnización de perjuicios morales, por daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante ocasionados como consecuencia de la caída que sufrió el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio. El juez de primera instancia consideró que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional era responsable por el daño alegado en la demanda, en tanto ocurrió en el servicio por causa y razón de este. Sin embargo, sólo reconoció perjuicios morales, por valor de 10 SMLMV. No reconoció daño a la salud porque no se probó la gravedad de la lesión
servicio por causa y razón de este. Sin embargo, sólo reconoció perjuicios morales, por valor de 10 SMLMV. No reconoció daño a la salud porque no se probó la gravedad de la lesión padecida por el demandante, ni si la misma produjo alteraciones de tipo funcional o psíquico que agravaran su condición. Tampoco reconoció perjuicios materiales porque no se 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 13001-23-31-000-200302167-01(41482),9 Brandon Stive Castañeda Palacios Reparación directa 2014-00492 demostró pérdida de capacidad laboral, en atención a que no se aportó acta de la junta médico laboral. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada respecto a las diferentes indemnizaciones pedidas en la demanda, pues si bien es cierto no se allegó al proceso acta de la junta médico laboral, también es cierto que ello fue culpa de la entidad accionada quien no había realizado la misma. Incluso cuando había de por medio tutela a favor del accionante. Solicitó que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 212 del CPACA, se decretara la prueba de la junta médico laboral en sede de segunda instancia. Y que conforme a esta prueba se reconocieran los mencionados perjuicios. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si debe modificarse la sentencia de primera
prueba de la junta médico laboral en sede de segunda instancia. Y que conforme a esta prueba se reconocieran los mencionados perjuicios. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si debe modificarse la sentencia de primera instancia, en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales, por daño a la salud y materiales, en atención a la prueba que se decretó en esta instancia, consistente en el acta de la junta médico laboral. Prueba que no se pudo recaudar en primera instancia por culpa de la entidad accionada.
2. Medios de prueba relevantes.
Los siguientes son los elementos probatorios que fueron recaudados en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver los problemas jurídicos planteados en segunda instancia: 2.1. Registro civil de nacimiento de Brandon Stive Castañeda Palacios en el que consta que nació el 9 de noviembre de 1993 (fl. 95, c. 1). 2.2. Certificación emitida por el Jefe de División de Administración de Personal de la Armada Nacional, en la que consta que Brandon Stive Castañeda Palacios prestó servicio militar obligatorio desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 20 de agosto de 2013 (fl. 108, c. 1). 2.3. Informativo Administrativo por Lesiones suscrito por el comandante de la Unidad adscrito al Batallón de Infantería de Marina BASEGIM, en los siguientes términos (fl. 2, c. 1): (…) hechos ocurridos el 1 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 01:12 horas, en el barrio Tunjitas Bogotá, el soldado regular Brandon Stive Castañeda Palacios se encontraba prestando su servicio de guardia y tuvo una fractura de la rodilla derecha
en el barrio Tunjitas Bogotá, el soldado regular Brandon Stive Castañeda Palacios se encontraba prestando su servicio de guardia y tuvo una fractura de la rodilla derecha que fue transmitido al dispensario de Bogotá, valorado y tratado dando el siguiente diagnóstico: Lesión en rodilla izquierda. Imputabilidad (…) en el servicio por causa y razón del mismo. 2.4. Historia clínica del señor Brandon Stive Castañeda Palacios del Hospital Militar Central (fl. 96 – 106, c. 1).10 Brandon Stive Castañeda Palacios Reparación directa 2014-00492 2.5. Acta de la junta médico laboral emitida el 25 de abril de 2018 (fl. 157 – 158, c. 1):
(…) III. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS:
ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA Marzo 20/2018 Dra José Ariel Suárez Villamizar.
Fecha de iniciación: Paciente con cuadro clínico de 4 años de evolución de trauma en rodilla derecha con ruptura de ligamento cruzado anterior que requirió de reconstrucción del ligamento por artroscopia, refiere dolor para la marcha, bajar y subir escaleras.
Signos y síntomas principales: Rx de rodillas comparativas con apoyo AP y lateral: signos de reconstrucción de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, con signos de artrosis postraumática leve dado por afilamiento de espinas tibiales, esclerosis de platillo tibial, disminución de espacio articular medial de rodilla derecha, mal alineamiento patelofemoral derecho.
Diagnóstico: Esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado
platillo tibial, disminución de espacio articular medial de rodilla derecha, mal alineamiento patelofemoral derecho.
Diagnóstico: Esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado
(anterior) (posterior) de la rodilla. Otras gonartrosis postraumáticas. Transtornos rotulofemorales.
Etología: Traumática.
Tratamientos verificados: Cirugía artroscópica de reconstrucción de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, terapia física, AINES, analgesia.
Estado actual: Rodilla derecha: Roce articular patelofemoral, retracción de isquiotibiales, limitación para la flexión completa de rodilla derecha a -30°.
IV. CONCLUSIONES
A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas
1. Antecedente de artroscopia de rodilla derecha, que deja como secuela: Artrosis postraumática leve, mal alineamiento patelo-femoral y limitación para la flexión completa de la rodilla.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofisica para el servicio.
Las anteriores lesiones le determinan incapacidad permanente parcial – no apto para la actividad militar.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral del 19.5%
D. Imputabilidad del servicio.
De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde:
1. Literal B. En el servicio por causa y razón del mismo, acuerdo informe administrativo por lesiones.
(…)
3. Análisis probatorio.11
Brandon Stive Castañeda Palacios Reparación directa 2014-00492
1. Literal B. En el servicio por causa y razón del mismo, acuerdo informe administrativo por lesiones.
(…)
3. Análisis probatorio.11
Brandon Stive Castañeda Palacios Reparación directa 2014-00492 A continuación, procede la Sala a valorar los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, con el fin de determinar si procede modificar la sentencia de primera instancia a fin de reconocer los perjuicios morales, daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante. 3.1. Perjuicios morales. En la demanda se solicitó el reconocimiento de 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales. En la sentencia de primera instancia se reconocieron como perjuicios morales 10 SMLMV en atención al dolor o padecimiento derivado de la lesión en el ligamento cruzado anterior en rodilla derecha, según consideró el juez a partir de la historia clínica del demandante. Sin embargo, la Sala encuentra que, de conformidad con el acta de la junta médico laboral realizada el 25 de abril de 2018, se acreditó en el expediente que el demandante perdió el 19.5% de su capacidad laboral, como consecuencia de la lesión en su rodilla derecha, consistente en artrosis postraumática leve, mal alineamiento patelo - femoral y limitación para la flexión completa de la rodilla (2.5). De acuerdo con lo anterior y de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014,
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