TA CUN - 11001333603820140052601-(28-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820140052601-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños derivados de supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RECURSO DE APELACIÓN – Requisitos / RECURSO DE APELACIÓN – Sustentación debida forma (…) La parte actora no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, conforme al artículo 328 del CGP, pues no señaló cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia en su sentencia al resolver la Litis. Por lo tanto, se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el mismo. (…) esta Sala comprende que la apelación es un verdadero ejercicio argumentativo normatizado y ha adoptado los requisitos de claras, específicas, pertinentes y suficientes de la Corte Constitucional, para dar por cumplido el requisito de sustentación del recurso. De esta manera las exigencias normativas son: precisos, concretos, breves, suficientes y pertinentes. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la debida sustentación del recurso de apelación contra sentencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación: 50001233100019970609301 (21060), Consejero
Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección A, sentencia del 31 de enero de 2019, Radicación número: 66001-2331-000-2012-00271(52663), MP. María Adriana Marín.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso (Art. 328); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(Art. 244, 247).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Referencia 1100133360382014-00526-01 Sentencia SC3-20052486 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante CARLOS EDUARDO REYES DAZA Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS Tema Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La no sustentación del recurso de apelación. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor CARLOS EDUARDO REYES DAZA contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.18
Reparación Directa Carlos Eduardo Reyes Daza 2014-00526 El 23 de septiembre de 2014, el señor CARLOS EDUARDO REYES DAZA, presentó demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – CONSE.0JO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en cabeza de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – CONSE.0JO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en cabeza de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CUNDINAMARCA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO, con el fin de lograr un acuerdo con relación a los DAÑOS MATERIALES Y MORALES causados al demandante, como consecuencia de la FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, consistente en el injustificado vencimiento de términos que permitió prescribieran las conductas punibles denunciadas y desplegadas en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá. Expresamente se solicitaron como pretensiones: 1. “Que se declare que las demandadas son administrativamente responsable por la falla en la pronta oportuna y eficaz administración de justicia que desemboco en una prescripción de las conductas punibles denunciadas, decretada mediante providencia de fecha 23 de julio de 2012 emitida por el Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá.
2. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa LA NACIÓN en cabeza del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO –
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en cabeza de la DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO están obligadas a INDEMNIZAR al afectado señor CARLOS EDUARDO REYES DAZA (en calidad directo perjudicado) el equivalente a
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO están obligadas a INDEMNIZAR al afectado señor CARLOS EDUARDO REYES DAZA (en calidad directo perjudicado) el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha que se dicte sentencia o a quien sus derechos represente al momento del fallo para no desconocer la indemnización integral para la fecha de la sentencia atendiendo la variación porcentual de índole Nacional de precios al consumidor IPC, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el Honorable Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo por concepto de DAÑOS MORALES.
3. Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOdeberá pagar por concepto de DAÑOS MATERIALES, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000,oo) MCTE, que corresponde a las sumas de dinero que le fueron descontadas del salario al señor CARLOS EDUARDO REYES DAZA, de la nómina de la Secretaría de Educación Distrital en cumplimiento a la orden de embargo emitida por el señor Juez Sexto de Familia de esta ciudad dentro del proceso de alimentos de Referencia 2002-0955 a favor DIANA CONSTANZA REYES FORIGUA, por alimentos.
4. Que el valor de las indemnizaciones solicitadas y que sean concedidas en la sentencia se peticiona, que el señor Juez ordene sean pagadas por las demandadas al Actor a través de su apoderado que sus derechos represente dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia,
sentencia se peticiona, que el señor Juez ordene sean pagadas por las demandadas al Actor a través de su apoderado que sus derechos represente dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 176 y en la forma y modo indicados en los debidamente reajustadas de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A de acuerdo al criterio jurisprudencia actual.18 Reparación Directa Carlos Eduardo Reyes Daza 2014-00526
5. Que las cantidades de dinero producto de la sentencia, se peticiona, que el señor Juez disponga que se paguen por parte de la demandada al actor a través de su apoderado INTERESES que genere la sentencia desde la fecha de ejecutoria y hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento a la tasa de máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, según la
(Honorable Corte Constitucional Sentencia C-188/99 Expediente 219124.03-1999 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo que declaró inconstitucional apartes del artículo 177 del C.C.A).
6. Que se disponga que la demandada pagara al demandante LAS COSTAS Y LAS AGENCIAS EN DERECHO, que se causen como consecuencia del desarrollo de la presente acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 del C.A.A. modificado por el artículo 5 de la Ley 446/1998 bajo los términos del C.P.C aplicable en materia administrativa y de conformidad con lo señalado por la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte
Constitucional.
términos del C.P.C aplicable en materia administrativa y de conformidad con lo señalado por la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional.
7. Que se Disponga por el señor Juez, se me reconozca dentro de la sentencia como abogada apoderada del Demandante señor Carlos Eduardo Reyes Daza, para todos los efectos legales.
Como fundamento de las pretensiones, señaló que los accionados deben ser declarados responsables administrativamente, toda vez que con su actuar derivaron en una falla en la administración justicia, que resultó en la declaratoria de prescripción de la acción penal, de la denuncia interpuesta por el accionante por los delitos de falsedad y fraude, por adulterar el contenido de la escritura pública 1571 del 04/05/2001, por medio de la cual se liquidaba la sociedad conyugal que tenía el accionante con la señora ANA MERCEDES FORIGUA. Lo anterior, debido a que el demandante para el año 2001, se separó de hecho con su cónyuge, por lo que ambos acudieron a la Notaría 21 del Círculo de Bogotá con el fin de disolver y liquidar la sociedad conyugal, acordando que el señor REYES renunciaba a sus gananciales con el fin que éstos fueran destinados para los alimentos de su hija menor de edad DIANA CONSTANZA REYES FORIGUA y la señora ANA MERCEDES FORIGUA renunciaba a requerir por alimentos al accionante por este concepto. Sin embargo, de acuerdo con el escrito, la Notaría 21 del Círculo de Bogotá devolvió el escrito a la señora ANA MERCEDES FORIGUA, toda vez que debía primero efectuar la
renunciaba a requerir por alimentos al accionante por este concepto. Sin embargo, de acuerdo con el escrito, la Notaría 21 del Círculo de Bogotá devolvió el escrito a la señora ANA MERCEDES FORIGUA, toda vez que debía primero efectuar la cancelación del gravamen de afectación a vivienda familiar de un bien y segundo la cláusula de renuncia de alimentos para la menor no era posible dejarla debido a la premisa que los derechos de los niños son irrenunciables. Por lo que, la señora ANA MERCEDES FORIGUA al informar al accionante de la primera causal y subsanarla omitiendo decirle de la segunda, procedió a efectuar los trámites correspondientes de registro en la Notaría ocultando la situación de la supresión de la cláusula de renuncia de alimentos al accionantes, siendo así que posteriormente a estos hechos, demandó al accionante por alimentos para su hija DIANA CONSTANZA REYES FORGUA, proceso que culminó en acuerdo conciliatorio entre las partes, sin embargo el accionante al revisar la escritura pública observó la adulteración de este documento,18 Reparación Directa Carlos Eduardo Reyes Daza 2014-00526 situación que lo obligó a interponer la denuncia inicialmente mencionada. Alega el accionante que la Fiscalía 171 mediante Resolución del 25/09/2006, se inhibe de abrir investigación en contra de la Doctora ADRIANA CUELLAR ARANGO por no ser titular para la fecha en que se otorgó la escritura pública y en su lugar vincula a la señora ANA MERCEDES FORIGUA DE REYES por ser la beneficiada y a la señora ALEXANDRA POLO VIGOYA, quien estaba como notaria encargada. Por último, sostiene que posterior a este hecho, la Fiscalía fue negligente en el desarrollo de
MERCEDES FORIGUA DE REYES por ser la beneficiada y a la señora ALEXANDRA POLO VIGOYA, quien estaba como notaria encargada. Por último, sostiene que posterior a este hecho, la Fiscalía fue negligente en el desarrollo de la investigación, ya que siempre decretó resoluciones de preclusiones, que fueron revocadas en segunda instancia, transcurriendo el tiempo, pasando a dictar resolución de acusación siendo enviado el proceso al Juez 50 Penal del Circuito, luego al Juez 22 Penal del Circuito, quien declaró la prescripción de la acción penal. Por lo anterior, concluye que con el actuar de los demandados se le ocasionaron daños materiales y morales al accionante, que debían ser resarcidos en el proceso penal con sentencia condenatoria de los responsables.
2. Actuación procesal.
El 14 de octubre de 2014, se inadmitió la demanda, con el fin de ser corregida, toda vez que se solicita se allegue la constancia de ejecutoria de la providencia del 27 de julio de 2012, por el cual se extinguió la acción penal, se indique otra dirección para la notificación de la parte demandante diferente al de la apoderada e indicar las direcciones electrónicas de las entidades demandadas. (fls. 229 Cp1) El 3 de marzo de 2015, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fl. 243 Cp1) El 14 de octubre de 2015, la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda. (fls. 299 al 310 Cp1) El 26 de octubre de 2015, el Ministerio de
Defensa Jurídica del Estado. (fl. 243 Cp1) El 14 de octubre de 2015, la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda. (fls. 299 al 310 Cp1) El 26 de octubre de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho, contestó la demanda. (fls. 315 al 323 Cp1) El 29 de octubre de 2015, la Superintendencia de Notariado y Registro, contestó la demanda. (fls. 331 al 341 Cp1)El 12 de noviembre de 2015, la Nación -Rama Judicial, contestó la demanda. (fls. 342 al 348 Cp1) y el 07 de abril de 2016, la parte actora descorrió el traslado a las excepciones. (fls. 363 al 368 Cp1) El 14 de septiembre de 2017, se adelantó la audiencia inicial, donde se prescindió de etapa probatoria y se suspendió la audiencia para proferir fallo de primera intancia. (fls. 432 a 436 Cp1) El 11 de octubre de 2017, se reanudó la audiencia inicial y se profirió fallo negando las pretensiones de la demanda. (fls. 445 al 452 C2)
3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el día 11 de octubre de 2017, profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones y no condenando en costas, así: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por el señor CARLOS EDUARDO REYES DAZA, contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS.18
DIRECTA promovida por el señor CARLOS EDUARDO REYES DAZA, contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS.18
Reparación Directa Carlos Eduardo Reyes Daza 2014-00526
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello.
Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones el caso (…)”. Como fundamento de su decisión, manifestó que el título de imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los casos en que la acción se extingue por prescripción, se configura al no haberse proferido providencia y la persona interesada realmente tendría una alta probabilidad de obtener provecho económico que actualmente pretende cobrar a través de este medio de control, sin embargo, la finalidad del proceso penal es sancionar a las personas por la comisión de una conducta punible y la víctima para que resulte indemnizada se le exige que debe constituirse como parte civil, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 45 de la Ley 600 de 2000. Por lo que resulta imperativo constituirse como víctima en el proceso penal. Para el caso en concreto, no se aportó la demanda de constitución de parte civil ni el auto que admitió al demandante como tal, sin embargo, la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., hace alusión a la representante del actor como “apoderada de la parte civil”, sugiriendo con esto, que se realizaron las actuaciones encaminadas para su constitución. No obstante, indica que no obra evidencia sobre la adopción de medidas cautelares en contra de la señora MARÍA ALEXANDRA POLO VIGOYA, ni el embargo de sus bienes, por lo
No obstante, indica que no obra evidencia sobre la adopción de medidas cautelares en contra de la señora MARÍA ALEXANDRA POLO VIGOYA, ni el embargo de sus bienes, por lo que bajo esta situación es posible sostener que la pérdida de la oportunidad no se configura, toda vez que no existe prueba que indique que un fallo condenatorio habría conducido al pago de los dineros descontados por concepto de cuotas alimentarias. De igual forma y como argumento más fuerte, sostiene el a quo que si de haberse llegado a un fallo condenatorio en el proceso penal, el acuerdo estipulado en la escritura pública No. 1571, relacionado con la cláusula 9, relacionado con la renuncia al derecho de pedir alimentos de su hija menor, resulta ser contrario a la ley, toda vez que este es un derecho irrenunciable, aun cuando este pacto fue realizado entre sus progenitores, éste resultaría ser ineficaz e ilegal. Por lo anterior, no se configura la responsabilidad administrativa atribuida a los demandados, ya que, de haberse llegado a un fallo condenatorio en el proceso penal, bajo ninguna circunstancia se hubiera ordenado el pago de las cuotas alimentarias del demandante a su hija menor, por lo que esta circunstancia no es un daño sino una satisfacción de su obligación como padre, por lo que el a quo niega las pretensiones por invocar indebidamente un daño antijurídico a partir de un objeto ilícito.( fls. 445 a 452 Cp2)
II. RECURSO DE APELACIÓN En audiencia inicial del 11 de octubre de 2017, la apoderada de la parte actora interpone
invocar indebidamente un daño antijurídico a partir de un objeto ilícito.( fls. 445 a 452 Cp2)
II. RECURSO DE APELACIÓN En audiencia inicial del 11 de octubre de 2017, la apoderada de la parte actora interpone recurso de apelación, donde refiere a todo el procedimiento que se surtió ante la Notaria y de por qué se debió la preclusión de la investigación penal, es decir, reitera los hechos de la demanda.18
Reparación Directa Carlos Eduardo Reyes Daza 2014-00526 El 26 de octubre de 2017, la apoderada de la parte actora presenta recurso de apelación de forma escrita, a través del cual procede a reiterar los hechos de la demanda, precisa las fallas en las que incurrieron las entidades demandadas, refiere sobre la constitución del accionante como parte civil dentro del proceso penal, todo esto dentro de los numerales 1 al 20. Posteriormente, aclara que los derechos de los niños son irrenunciables, y que la renuncia de alimentos plasmada en el instrumento público alterado era ilegal, razón por la cual fue devuelta sin registrar con la nota devolutiva de aclaración a la cláusula novena, a lo cual la Notaria 21 le negó al hoy demandante la oportunidad de haber realizado la aclaración de las falencias, esto es, que dejaba como garantía de los alimentos de la menor sus gananciales y los frutos de los mismos, con lo cual esto se hubiera librado de la cuota de alimentos que le reguló el Juez Sexto de Familia dentro de la regulación de mala fe tramitó la madre de la menor, quien ganó por partida doble, porque se quedó con los gananciales de su esposo y adicionalmente recibió alimentos, gracias al fraude que realizó dentro de la Notaria 21 ente
menor, quien ganó por partida doble, porque se quedó con los gananciales de su esposo y adicionalmente recibió alimentos, gracias al fraude que realizó dentro de la Notaria 21 ente encargado de salvaguardar la fe pública. Concluye que, sí se causó un perjuicio de índole material porque se lesionó el patrimonio del demandante, dado que a pesar de haber dejado sus gananciales destinados a cubrir los alimentos de la menor, tuvo que aportar por varios años cuota de alimentos la que era descontada de su salario; además se le causó un daño moral al romperse por completo la relación familiar. Insiste que si al demandante se le hubiera dado la oportunidad de aclarar la escritura pública, este hubiera dejado aclarado que los alimentos serían suplidos con los gananciales y los frutos de estos, por lo que no se trata de una renuncia a solicitar alimentos; ahora la notaria jamás debió permitir y firmar la escritura que a la luz del derecho contenía una cláusula con un acto ineficaz como efectivamente quedó plasmada en la cláusula novena, porque los actos que se elevan a escritura pública el funcionario debe tener certeza que son legales y eficaces, y que no contengan vicios de consentimiento, sin embargo, la Notaria 21 no ejerció en debida forma la obligación de su cargo. En este orden de ideas, solicita como daño material el valor de las sumas de dinero que fueron descontadas mes a mes en la nómina del demandante como cuota de alimentos de la menor, en virtud de que las dejó garantizadas con los gananciales de la sociedad conyugal. ( fls. 472 a 475 Cp2) Actuación procesal en segunda instancia.
menor, en virtud de que las dejó garantizadas con los gananciales de la sociedad conyugal. ( fls. 472 a 475 Cp2) Actuación procesal en segunda instancia. Recibido el expediente en esta Corporación, el 31 de octubre de 2018, fue admitido el recurso formulado oportunamente por la parte actora y el 20 de marzo de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y a la Procuraduría para emitir el concepto correspondiente. (fls. 483, 497 y 498 Cp2) El 4 de abril de 2019, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, presentó alegatos de conclusión solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, dado que el accionante pretende sea indemnizado a través de un pacto abiertamente ilegal, pues en su calidad de padre se encontraba en la obligación de atender los alimentos de la menor; agrega que no se entiende porque el accionante acudió al juez natural para buscar la devolución de los gananciales; finalmente sostiene que esta entidad no obró de forma dilatoria, sino que18 Reparación Directa Carlos Eduardo Reyes Daza 2014-00526 simplemente se presentaron circunstancias ajenas a ésta y atribuibles únicamente a los demás sujetos procesales. (fls.504 a 506 Cp2) La parte demandante lo hizo el 5 de abril de 2019, solicitando se revoque la sentencia para ello reitera los hechos expuestos en el recurso de apelación. (fls. 517 y 518 Cp2) El 5 de abril de 2019, presentó alegatos de conclusión la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitado se confirme la decisión de primera instancia; y que específicamente
El 5 de abril de 2019, presentó alegatos de conclusión la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitado se confirme la decisión de primera instancia; y que específicamente respecto a esta entidad se reafirma que en lo probado no se da cuenta de algún tipo de responsabilidad por falla en sus funciones, por ello insiste en las excepciones propuestas en su contestación de la demanda de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de un tercero (fls. 519 a 523 Cp2) La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
Teniendo en cuenta que la parte actora reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda y los alegatos sin hacer ninguna referencia a las premisas de la sentencia de primera instancias, ¿el recurso de apelación se sustentó en debida forma? Tesis de la Sala.
La parte actora no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, conforme al artículo 328 del CGP, pues no señaló cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia en su sentencia al resolver la Litis. Por lo tanto, se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el mismo.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión
de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .18
Reparación Directa Carlos Eduardo Reyes Daza 2014-00526 En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Se parte que el auto a través del cual se decidió extinguir la acción penal por prescripción y con el cual se concretizó el presunto daño fue proferido el 27 de julio de 2012 (fls. 232 a 236 Cp1) por tanto, la parte actora tenía hasta el 28 de julio de 2014 para presentar la demanda; no obstante, el término se suspendió con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 196 Judicial I para asuntos administrativos, el 25 de julio de 2014, quedando 3 días para que operara el fenómeno de la caducidad; el 19 de
extrajudicial ante la Procuraduría 196 Judicial I para asuntos administrativos, el 25 de julio de 2014, quedando 3 días para que operara el fenómeno de la caducidad; el 19 de septiembre de 2014, se expide la constancia de conciliación ( fls. 2 y 3 Cp1) por lo que tenía plazo hasta el 24 de septiembre del mismo año para presentar la demanda; la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2014 (fl.227 Cp1) razón por la cual se tiene presentada en tiempo.
3. Legitimación en la causa.
El demandante se encuentra legitimado en la causa por activa, en atención a que sufrió los presuntos perjuicios por los que ahora se demanda, como consecuencia de la presunta falla en la prestación del servicio, consistente en el vencimiento de términos que permitió prescribieran las conductas punibles denunciadas. Por su parte, las demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, dado que se les endilgan hechos en la demanda que ocasionaron el presunto daño alegado.
4. Argumentación Jurídica. 4.1 El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, la apelación es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial. Ahora bien, debido a la naturaleza dialógica, institucionalizada y formalizada del
instancia. Además, la apelación es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial. Ahora bien, debido a la naturaleza dialógica, institucionalizada y formalizada del razonamiento judicial, no se admite cualquier tipo de razonamiento sino que las normas establecen condiciones y reglas para darle validez y eficacia a este tipo de discurso. Los diferentes campos del razonamiento (judicial, negocios, científico, estético, ético) si bien comparte que pueden ser conocidos mediante el discurso racional y a todos se les exige que den o expongan razones para su justificación, no todos tienen los mismos cánones o reglas para su validez y eficacia, ya sea en su forma, modo o resolución, pues cada uno de ellos se diferencia en cuanto el grado, el procedimiento o lo que resuelve o aspira en cada campo1. 1 Cfr Toulmin, Stephen; Rieke, Richard y Janik, Alan. Una introducción al razonamiento. Palestra, Lima, 2018, pp. 346 y ss.18 Reparación Directa Carlos Eduardo Reyes Daza 2014-00526 En el ámbito del razonamiento judicial y en particular cuando se ejerce la apelación de una decisión judicial, como lo es la sentencia, por lo menos hay dos momentos y en cada uno de ellos exigencias distintas para su viabilidad y resolución. La admisibilidad o viabilidad del recurso y la resolución o estudio de fondo de este. Frente a lo primero, los requisitos de la admisibilidad son: capacidad para interponer el recurso, interés concreto y actual, oportunidad y procedencia legal2. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores
admisibilidad son: capacidad para interponer el recurso, interés concreto y actual, oportunidad y procedencia legal2. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos hace “inviable” el recurso e impide que el juez competente pueda estudiarlo o resolverlo. En tal caso, deberá rechazarlo. Superado lo anterior, el segundo paso es la resolución o estudio de fondo para determinar si se acoge o no los argumentos y accede a lo pretendido. Las exigencias son estrictamente respecto de la motivación o sustentación: estructura, solidez y fuerza o peso de los argumentos. La consecuencia de la falta de cumplimiento de estas últimas exigencias es que el desacuerdo frente a la decisión judicial atacada no fue probado, justificado o razonable. Por lo tanto, dicha decisión se mantiene incólume. La apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 CGP), puesto que su competencia se restringe, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP) que le impide hacer más gravosa la situación de éste3. Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien
hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”4 5. Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único que pretende se revoque la sentencia de primera instancia porque se vulnera el principio de la congruencia ya que se termina condenando con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones. Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit c
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