TA CUN - 11001333603820140057601-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820140057601-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 11001333603820140057601
DEMANDANTE: RICHARD MEJÍA RIOS
DEMANDADO: NACION-SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA___________________
Corresponde a la Sala decidir el recurso de ape lación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Superintendencia de Notariado y Registro por los perjuicios causados a Richard Mejía Ríos , como motivo de la falla en la prestación del servicio en que incurrieron la Notar ía Segunda de Soacha y la Notaría Cincuenta de Bo gotá, en lo que se refiere al otorgamiento de la Escritura Pública No. 02474 de 2 de octubre de 2009.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 10 de octubre de 2014, el señor Richard Mejía Ríos, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de repa ración directa en contra de la Nación – Superintendencia de Notariado y RegistroNotaría 2 del Circuito de Soacha y Notaría 50 del Circuito de Bogotá, con la
propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de repa ración directa en contra de la Nación – Superintendencia de Notariado y RegistroNotaría 2 del Circuito de Soacha y Notaría 50 del Circuito de Bogotá, con la finalidad que se declare n administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados con ocasión a la actuación fraudulenta con ocasión a la suscripción de una compraventa de un inmueble, por lo que formuló las siguientes pretensiones:
“Primera: El Notario 50 del Circuito de Bogotá, Dra. Cecilia Gutiérrez Moncada, el Notario 2 del Circuito de Soacha-Cundinamarca, Dr. Ricardo Correa Cubillos y la Superintendencia de Notariado y Registro –Nación Colombiana, son administrativamente responsab les de los perjuicios materiales y morales causados a Richard Mejía Ríos, por el daño antijurídico sufrido.
Segunda: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana – Superintendencia de Notariado y Registro y a los Notarios 50 del Círculo de Bogotá, Dra . Cecilia Gutiérrez Moncada, y 2 del Círculo de SoachaCundinamarca, Dr. Ricardo Correa Cubillos a reparar el daño ocasionado y pagar al demandante Richard Mejía Ríos, los perjuicios de y orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en abstracto conforme lo establecido en el artículo 193 de la ley 1437 de 2011.
Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación
abstracto conforme lo establecido en el artículo 193 de la ley 1437 de 2011.
Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde laExpediente: 11001333603820140057602
Demandante: Richard Mejía Ríos Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros
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fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 195 de la ley 1437 de 2011.
Quinta: Condénese en costas al Notario 50 del Círculo de Bogotá, Dra. Cecilia Gutiérrez Moncada, el Notario 2 del Círculo de Soacha - Cundinamarca, Dr.
Ricardo Correa Cubillos y a la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme lo establece el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.
2. Hechos
Manifestó que, el 9 de octubre de 2009, el señor Richard Mejía Ríos mediante Escritura Pública No. 2474 otorgada en la Notaria 50 del Circuitto de Bogotá, por la compra del inmueble ubicado en la Carrera 4 No. 30 -17, quienes estaban como titulares del derecho real de dominio.
Indicó que, sobre los inmuebles se realizó trabajos de excavación durante dos meses, sin embargo, el 20 de diciembre de 2019, se suspendió la obra ante la restricción del ingreso por el verdadero dueño.
Indicó que, sobre los inmuebles se realizó trabajos de excavación durante dos meses, sin embargo, el 20 de diciembre de 2019, se suspendió la obra ante la restricción del ingreso por el verdadero dueño.
Sostuvo que, ante lo ocurrido el señor Richard Mejía Ríos presentó denuncia en contra de Betty Yolanda Navarrete Martínez y Julio Cesar Ávila Triviño, por el delito de fraude procesal, obtención de documentos falsos, falsedad en documento privado y estafa agravada que llevó a adelantar proceso penal ante el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en providencia del 26 de septiembre de 2013 y 15 de enero de 2013, declarado su responsabilidad.
Aseguró que, la ex Notaria 50 del Circuito de Bogotá, Dra Cecilia Gutiérrez Moncada incurrió en una falla en el servicio por incurrir en una omisión de ejercer su función de control d e legalidad por no verificar el original del recibo de impuesto predial del año 2009, sino que aceptó una copia autentica con base en una fotocopia igualmente autenticada. Con base en una fotocopia igualmente autenticada.
Explicó que, el Notario 2ª del Circuito de Soacha -Cundinamarca, Richard Correa Cubillos, concurrió en la producción del daño antijurídico al haber autenticado un poder que tanto su contenido, firma y huella suplantaba la del señor Fredy Alexander González Gómez, siendo el verdadero propietario del inmueble objeto de la venta.
Preciso que, la Superintendencia de Notariado y Registro no adoptó las medidas de control, prevención y seguridad en el ejercicio de la función notarial.
del inmueble objeto de la venta.
Preciso que, la Superintendencia de Notariado y Registro no adoptó las medidas de control, prevención y seguridad en el ejercicio de la función notarial.
3. Tramite de segunda instancia
-En auto del 22 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación presentad por la entidad accionada y se corrió términos para presentar alegatos de conclusión.Expediente: 11001333603820140057602
Demandante: Richard Mejía Ríos Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros
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-EL apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que solicita confirma la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
Sostiene que, no resulta ser cierta la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia, en el sentido de establecer que resultaba absurdo que se absuelva a las p ersonas que fungían como notarios, pero se pretenda endilgar la responsabilidad a La Superintendencia de Notariado y Registro, la cual es por motivo de deber que tenia de ejercer sus funciones de control, vigilancia e inspección.
Asegura que, las notarías tenían incidencia directa con el daño antijurídico causado al demandante, sin embargo, esta tendría que ser resuelta dentro de los términos de la ley, ante el juez competente, por lo que quien estaría legitimado en la causa para acudir ante esta jurisdic ción es la Superintendencia de Notariado y Registro.
Explica que, fueron cientos de familias las que resultaron estafadas, mediante la modalidad de suplantación de identidad, en los que no hubo
Superintendencia de Notariado y Registro.
Explica que, fueron cientos de familias las que resultaron estafadas, mediante la modalidad de suplantación de identidad, en los que no hubo una actuación de parte de la Superintendencia de Notariado y Registro que no ha diseñado las políticas públicas de identificación biométrica o en línea, de quienes son usuarios de la notaria.
Aclara que, la Superintendencia no diseño ningún tipo de política pública o directriz administrativa sobre la función notar ial, que le otorgue al ciudadano una seguridad jurídica y al servicio público notarial, de ahí que para la misma época en que ocurrió el incidente de la suplantación de identidad, pues aun teniendo los mecanismos para verificar no es un mecanismo público veraz de identificación.
Informó que, con posterioridad se habrían tomado las medidas pertinentes respecto a la política pública para la identificación biométrica o en línea, para suplir este vacío que tenía el marco normativo que lo regulaba, lo cual fue aprovechado en su momento para delinquir, generando graves afectaciones a familias colombianas.
4. Sentencia apelada
El 11 de mayo de 2020, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentenci a de primera instancia en la que resolvió:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda en lo que respecta al Dr RICARDO CORREA CUBILLOS y la Dra. CECILIA GUTIÉRREZ MONCAÐA. quienes para la época de los hechos actuaron como Notario Segundo de Soacha
y Notaria Cincuenta de Bogotá D.C., respectivamente.
RICARDO CORREA CUBILLOS y la Dra. CECILIA GUTIÉRREZ MONCAÐA. quienes para la época de los hechos actuaron como Notario Segundo de Soacha y Notaria Cincuenta de Bogotá D.C., respectivamente.
SEGUNDO: DECLARAR que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO es patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados al doctor RICHARD MEJÍA RÍOS, con motivo de la falla en la prestación del servicio en que incurrieron la Notaria Segunda de Soacha y la
Notaria Cincuenta de Bogotá D.C., en lo que se refiere al otorgamiento de la Escritura Pública N° 02474 de 2 de octubre de 2009, firmada en la última de las notarías mencionadas.Expediente: 11001333603820140057602
Demandante: Richard Mejía Ríos Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros
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TERCERO: CONDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIA DO Y REGISTRO a pagar al doctor RICHARD MEJÍA RÍOS la suma de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($70.630.764.00) M/Cte., por concepto de perjuicios materiales.
CUARTO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO que cumpla la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello.
artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello.
Una ve z cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso. Sin condena en costas,
Manifestó que, la Superintendencia de Notariado y Registro es responsable por no haber adoptado las políticas públicas encaminadas a otorgar un buen servicio notarial, evitando que los ciudadanos se an víctimas de estafas o fraudes como ocurrió en el caso del señor Richard Mejía Ríos.
Explicó que, el Consejo de Estado tiene una postura reciente con relación a la responsabilidad del Estado con ocasión a las actuaciones de los notarios, por lo que sería quien está llamado a responder ante los afectados, sin perjuicio de la acción de repetición que prevé el artículo 120 del Decreto 2148 de 1993, en los que los notarios no solo desarrollan un servicio público, sino también ejercer una función pública, así sea diferente a las funciones estatales tradicionales y en ejercicio de sus funciones de dar fe pública, en la que el Estado actuar como garante de su proceder ante los ciudadanos, conllevando a establecer l a responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro siendo la encargada de garantizar la prestación idónea del servicio.
Aseguró que, dentro del proceso se acreditó que tanto la Notar ía 2ª de Soacha y la Notar ía 50 el Circuito de Bogotá, inc urrieron en una omisión constitutiva de falla en el servicio constitutiva sobre la compraventa que se
Soacha y la Notar ía 50 el Circuito de Bogotá, inc urrieron en una omisión constitutiva de falla en el servicio constitutiva sobre la compraventa que se protocolizó con la Escritura Pública No. 02474 de 2 de octubre de 2009, con la que terminó estafado el señor Richard Mejía Ríos, generando un daño antijurídico que no está en el deber de soportar.
Aseguró que, en lo que se refiere a la responsabilidad de los funcionarios este no será objeto de estudio dentro del proceso, en la medida en que no se les ha dado la oportunidad procesal de ejercer su contradic ción para establecer que no actuó con dolo o culpa grave.
Sostuvo que, en las sentencias del 26 de septiembre de 2012 y 15 de enero de 2013 proferida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se constata la aceptación de cargos de los señores Betty Yolanda Navarrete Martínez y Fredy Alexander González Gómez sobe la comisión de los delitos de fraude procesal, obtención de documentos públicos falso, falsedad en documento privado y estafa agravada, en la medida en que los documentos que fueron empleados para suscribir la Escritura Pública No. 02474 de 2 de octubre de 2009 ante la Notar ía 50 de Bogotá, eran falsos, entre ellos el Formularios único de Impuesto Predial Unificado del año 2009.
Informó que, hubo una concurrencia de culpa pues el demandante era profesional en derecho quien tenía experiencia como funcionario de laExpediente: 11001333603820140057602
Demandante: Richard Mejía Ríos Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros
profesional en derecho quien tenía experiencia como funcionario de laExpediente: 11001333603820140057602
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Superintendencia de Notariado y Registro por lo que no es de recibo que no hubiera exigido el original del recibo de im puesto predial del año 2009, cuando el negocio era evidentemente favorable al estar en un precio por debajo del real, lo que hacía necesario tomar medidas prudente s y necesarias.
Explicó que, el demandante contribuyó en el daño al no exigir a los empleados cumplir las disposiciones del Estatuto del Notariado, que de haberlo hecho hubiera frustrado el propósito criminal de Julio César Ávila Triviño y Betty Yolanda Navarrete Martínez, de hacer una venta falsa para despojarlo de una importante suma de dinero, por lo que aseguró se incurrió en una concurrencia de culpas.
5. Recurso de apelación.
El a poderado de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante escrito de 14 de julio de 2020, interpuso recurso de apelación dentro del cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó que, no se tuvo en consideración la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que en caso en que se ha estudiado la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro se ha dispuesto que en caso de fraude se configura el eximente de responsabilidad por hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Sostuvo que, aun cuando se acredit aron las actuaciones anormales
responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro se ha dispuesto que en caso de fraude se configura el eximente de responsabilidad por hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Sostuvo que, aun cuando se acredit aron las actuaciones anormales desplegadas por la Notaría 2 de Soacha y Notaría 50 del Circuito de Bogotá que generaron del hecho dañoso, es contradictorio que se declare la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro absolviendo a los funcionarios que realizaron el trámite en los que se cometió el delito.
Aseguró que, se desconoció que la Superintendencia de Notariado y Registro no es la encargada de g uardar la fe pública , en donde está previsto por la norma la autonomía que gozan las notarías para ejercer esta función, por lo que sería ante estas notarias a las que se debe estudiar su responsabilidad ante la jurisdicción ordinaria.
Explicó que, las decisiones adoptadas por los notarios pueden ser objeto de debate ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el Decreto 960 de 1970, siempre que cause daños y perjuicios a los usuarios del servicio por culpa o dolo en la prestación del mismo.
Indicó que, de establecer una deficiencia del servicio esta se debe atribuir a las notarías, pues no puede endilgarse a las funciones de control y vigilancia que ejerce la Superintendencia de Notariado y Registro, pues como constato en el proceso penal esta es atribuible a la conducta dolosa y gravemente culposa de los funcionarios vinculados ya sea en virtud de la investigación o queja presentadas por los usuarios.
Precisó que, el juez de primera instancia tuvo como sentencia un precedente
en el proceso penal esta es atribuible a la conducta dolosa y gravemente culposa de los funcionarios vinculados ya sea en virtud de la investigación o queja presentadas por los usuarios.
Precisó que, el juez de primera instancia tuvo como sentencia un precedente judicial la sentencia del 20 de febrero de 2020 en los que no se vinculó a laExpediente: 11001333603820140057602
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Superintendencia de Notaria do y R egistro, por lo que no hay un análisis propio de la conducta especifica que fuera omitida de las funciones que ha sido asignado a la entidad accionada, en especial sobre el ejercicio de las funciones de control, vigilancia e inspección.
Informó que, en providencias del i) 30 de noviembre de 2016 el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá; ii) 6 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, iii) 7 de marzo de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado; iv) sentencia del 9 de mayo de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado; v) el 8 de agosto de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que estudio un caso similar en los que se estudió a responsabilidad en caso en que se trate del registro d e actos provenientes de notaria
Señaló que, el juez de primera instancia desconoció una serie de pronunciamientos previos que han fijado una línea de interpretación sobre a falla en el servicio notarial el cual no le es imputable ante la Superintendencia de Notariado y Registro en ejercicio de sus funciones de
pronunciamientos previos que han fijado una línea de interpretación sobre a falla en el servicio notarial el cual no le es imputable ante la Superintendencia de Notariado y Registro en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control que debía ejercer sobre los notarios, de ahí que sobre la sentencia que se tuvo en cuenta al momento de proferir la providencia en primera instancia no puede ser ent endida como un precedente judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.
1. Presupuestos Procesales
Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido solamente por el apode rado de la parte demandada, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.
Caducidad
Los términos se contarán a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, desde que se profirió sentencia el 15 de enero de 2013 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal del Circuito de Conocimiento, por medio del cual declaró la condeno a Julio César Ávila Triviño, a la penal principal del 72 meses de prisión y multa de 132 SMLMV, como coautor del delito de fraude
declaró la condeno a Julio César Ávila Triviño, a la penal principal del 72 meses de prisión y multa de 132 SMLMV, como coautor del delito de fraude procesal, obtención de documentos públicos falso, falsedad en documentos privado y estafa agravada, con ocasión de la venta irre gular que hizo sobre los inmuebles situados en la Carrera 4ª No. 30-17 de Bogotá.Expediente: 11001333603820140057602
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Por lo anterior, el medio de control en principio caducaba el 14 de enero de 2015, cuando el accionante tuvo certeza que fue víctima de fraude en la compra del inmueble al presentarse una suplantación del verdadero propietario, sin embargo, la demanda se presentó el 10 de octubre de 2014, una vez agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos, es decir se presentó dentro del término de caducidad de dos años consagrado en numeral literal i) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA.
Procedibilidad de la acción
La acción de reparación directa que se intenta es procedente en este caso, por cuanto se reclama la indemnización de los perjuicios causados al señor Richard Mejía Ríos , con ocasión a la omisión en que habrían incurrido la Notaria 50 del Circuito de Bogotá y la Notaria 2 del Circuito de Soacha – Cundinamarca, dentro del trámite del registro de la compraventa sobre el inmueble ubicado en la Carrera 4ª No. 30-17 de Bogotá, al haber permitido
Cundinamarca, dentro del trámite del registro de la compraventa sobre el inmueble ubicado en la Carrera 4ª No. 30-17 de Bogotá, al haber permitido la consumación de un fraude cometido por terceros.
Legitimación en la causa
Por activa
El señor Richard Mejía Ríos se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima de acuerdo con el Certificado de Tradición so bre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-805032, en el que consta la anulación la cancelación de la anotación de la compraventa con ocasión a la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con el cual declaró la comisión del delito de delito de fraude procesal, obtención de documentos públicos falso, falsedad en documentos privado y estafa agravada , que ocurrió con la mencionada compraventa del inmueble en cuestión.
Por pasiva En lo referente a la legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro est á será objeto de estudio al momento de resolver el problema jur ídico, al igual que la Señora Cecilia Gutiérrez Moncada ex Notaria 50 del Circu ito de Bogotá y el señor Ricardo Correa Cubillos Ex Notario 2° del Circuito de Soacha-Cundinamarca.
2. Responsabilidad jurídico aplicable
La responsabilidad extracontractual del Estado se sustenta en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
2. Responsabilidad jurídico aplicable
La responsabilidad extracontractual del Estado se sustenta en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Su imputación se ha desarrollado mediante dos regímenes, esto es, el objetivo, cuyos títulos obedecen al riesgo excepcional y el daño especial, y en los cuales el análisis se aparta de demostrar la culpa o la falla de la administración en el desarrollo de determinada actividad o su omisión, bastando con demostrar el daño y el nexo causal con la actividad del Estado; y el régimen subjetivo, del cual hace parte la falla en el servicio, que aExpediente: 11001333603820140057602
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diferencia del anterior, se constituye en un actuar contrario al ordenamiento o una omisión al deber que legalmente le corresponde, siendo dicha situación la que origine el perjuicio reclamado y en el cual es necesario para la parte actora acreditar el daño así como la omisión o la actuación de la Administración en sus deberes, y que dicha circunstancia haya sido la generadora del perjuicio, esto es el nexo causal.
No obstante, tal y como lo indica el Preámbulo de nuestra Constitución Política, como integrantes del pueblo Colombiano, los ciudadanos tienen derecho a asegurar su vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz en concordancia con los fines esenciales del Estado
Política, como integrantes del pueblo Colombiano, los ciudadanos tienen derecho a asegurar su vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz en concordancia con los fines esenciales del Estado (artículo 2), dentro de un marco jurídico democrático y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo; de ahí que en algunas ocasiones, dicho deber de prevención en el go ce efectivo de los derechos humanos, implique un grado de responsabilidad del Estado cuando se cause violaciones a estos por particulares en su jurisdicción, lo anterior también, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos según la cual “los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alg una por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”; la cual obliga a la Nación Colombiana (ley 16 de 1972) en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de nuestra Constitución Política1.
3. Problema jurídico.
En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si en ejercicio de sus funciones le asiste responsabilidad a la Superintendencia de Notariado y Registro por motivo del fraude del que fue víctima el señor Richard Mejía Ríos por la compraventa sobre el inmueble ubicado en la Carrera 4ª- No. 30-17 de Bogotá, la cual se habría registrado en la Escritura
Notariado y Registro por motivo del fraude del que fue víctima el señor Richard Mejía Ríos por la compraventa sobre el inmueble ubicado en la Carrera 4ª- No. 30-17 de Bogotá, la cual se habría registrado en la Escritura Pública No. 02474 de 2 de octubre de 2009, que realizó la Notar ía 2ª del Circuito de Soacha y la Notaría 50 del Circuito de Bogotá.
4. Caso en concreto
Con las pruebas aportadas al proceso se tiene constancia que la Notaría 50 del Circuito de Bogotá, dentro del trámite por medio del cual otorgó la escritura pública No. 02474 de 2 de octubre de 2009, aceptó una copia autentica sobre una fotocopia autenticada del comprobante de pago del impuesto predial del año 2 009, incurriendo en el incumplimiento de los presupuestos del artículo 43 y 44 del Decreto 960 de 1970 , los cuales establecen que:
“Art. 43 Comprobantes fiscales: Los comprobantes fiscales serán presentados por los interesados en el momento de solicitar el servicio notarial.
1 ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.Expediente: 11001333603820140057602
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internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.Expediente: 11001333603820140057602
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Prohíbese a los Notarios extender instrumentos sin que previamente se hayan presentado los certificados y comprobantes fiscales exigidos por la Ley para la prestación de servicios notariales. Aunque dichos instrumentos no sean numerados, fechados ni autorizados inmediatamente con la firma del notario.
Art. 44 Comprobantes fiscales agregados a la escritura pública: Los comprobantes fiscales se ag regarán a las escrituras a que correspondan en forma original o en fotocopia autenticada por un Notario siempre que el original de donde provengan se halle protocolizado y se indique en ella la escritura con la cual lo está. En el original de la escritura se anotarán las especificaciones de todos los comprobantes allegados, por su numeración, lugar, fecha y oficina de expedición, personas a cuyo favor se hayan expedido, con su identificación, cuantía si la tuvieren y fecha límite de su vigencia. Todos estos datos serán reproducidos en las copias que del instrumento llegaren a expedirse.”
Es así, que dentro del trámite que se debe adelantar ante notar ía se exige que para la compraventa de un inmueble se debe aportar el original o fotocopia autenticada por un Notario, siempre y cuando esté debidamente protocolizado, lo cual no ocurrió en el caso de la Escritura No. 02474 del 2 de octubre de 2009, pues de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente se tiene fotocopia del recibo de impuesto del año gravable del
protocolizado, lo cual no ocurrió en el caso de la Escritura No. 02474 del 2 de octubre de 2009, pues de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente se tiene fotocopia del recibo de impuesto del año gravable del 2009, en el que consta el sello del 8 de septiembre de 2009 de la Notaría 23 del Circuito de Bogotá, en la que mencionó que “ESTA COPIA COINCIDE CON
UNA FOTOCOPIA AUTENTICA QUE TUVE A LA VISTA”.
Por consiguiente, el hecho de que no se cumpliera con el requisito frente a la verificación de la autenticid ad del impuesto predial conlleva a que la Notaría 50 del Circuito de Bogotá no tuviera que autorizar la susc
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