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TA CUN - 11001333603820150001902-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820150001902-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 11001-3336-038-2015-00019-02

Demandante: Yuber Orlando Cajamarca Roa

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría

Distrital de Movilidad y Otro.

Medio de control: Reparación directa

Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Yuber Orlando Cajamarca Roa , por intermedio de su apodera do interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declare responsable a Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Movilidad y la Nación - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por el trámite del proce so contravencional de tránsito que terminó absolviendo de toda responsabilidad al demandante.

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

La parte actora dentro de la demanda expuso las siguientes pretensiones1:

Primera: Declarar ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE

RESPONSABLE a LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD de los

La parte actora dentro de la demanda expuso las siguientes pretensiones1:

Primera: Declarar ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD de los perjuicios causados al s eñor YUBER OR LANDO CAJAMARCA ROA , en razón a la condu cta omisiva del inspector de tr ánsito -Dr. Andrés Rico Gómezde no respetar los princ ipios de imparcialidad y debido proceso en la actuación administrativa adelantada en el expediente No. 15283 de julio 10 de 2012 , habida cuenta que declaró contraventor al dema ndante sin prueba alguna.

1 Se toman las pretensiones contenid as en memorial de l 28 de noviembre de 2017 con el cual se subsanó la demanda (Folios 170 a 175 del cp1)RADICACION: 2015-00019-02

DEMANDANTE: Yuber Orlando Cajamarca Roa

DEMANDADO: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad.

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Segunda: Declarar ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a LA POLICÍA METROP OLITANA DE BOGOTÁ de los perjuicios causados al s eñor YUBER ORLANDO CAJAMARCA ROA , por la conducta omisiva del agente de tránsito – HECTOR FABIO PARGA SUÁREZ de no cumplir con los deberes de diligenciar correctamente y acorde a la realidad, el comparendo impuesto al demandante.

Tercera: Condenar a LA SECR ETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD Y POLICÍA METROPOLITANA DE BO GOTA a reparar el daño ocasionado y

realidad, el comparendo impuesto al demandante.

Tercera: Condenar a LA SECR ETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD Y POLICÍA METROPOLITANA DE BO GOTA a reparar el daño ocasionado y pagar al demandante , por los perjuic ios materiales y morales, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, la suma mínima de VEINTE MILLONES DE

PESOS ($20.000.000)

Tercera(sic): Como consecuencia de las anteriores condenas se ordene a la DEMANDADA a traer a valor presente la condena impuesta, con la fórmula que han unificado la Corte Co nstitucional y la Sala La boral de la Corte Suprema de Justicia y que me permito señalar a continuación: (…)

Cuarta: Se condene en costas y agencias en derecho a la DEMANDADA.”

1.2. HECHOS.

En la demanda se narraron los siguientes:

Que el día 3 de julio de l año 2012 el demandante sufrió un accidente de tránsito mientras conducía su mot ocicleta de placas OQQ92C , a raíz de dicho hecho, el agent e de tránsito Héctor Fabio Parga Suárez identificado con placa policial No. 8583 2 le impuso orden de comparendo No. 1100000000001926840 p or la infracción codificada D4, esto es , “no detenerse ante una luz roja o amar illa de sem áforo, una señal de P ARE o un semáforo intermitente en rojo.”

Que se realizo audiencia pública ante la sub dirección de contravenciones de tránsito el 10 de julio de la misma anu alidad, en la cual el demandante

un semáforo intermitente en rojo.”

Que se realizo audiencia pública ante la sub dirección de contravenciones de tránsito el 10 de julio de la misma anu alidad, en la cual el demandante se opuso a lo expresado en el comparendo, presentó un c roquis a mano alzada y solicitó el testimonio del agente de tránsito Hécto r Fabio Parga Suárez. Adicional a ello, el día 26 de ju lio la subdirección decretó pruebas de oficio com o la incorp oración del inform e de tr ánsito, incorporación del inventario del patio único de álamos, y solicitó al gr upo de apoyo técnico de la secretaría de movilidad.

El día 15 de agosto de 2012 y una vez escuchada la declaración del agente, se resolvió decretar como contraventor al demandante y se le impuso una multa de $566.700 pesos . Contra dicha decisión el señor Yuber Orlando presentó recurso de apelación el cual fue resuelto el 13 de noviembre de 2012 por la Secretaría Distrital de Movilidad absolviendo de toda responsabilidad al demandante , al considerarse que el agente de tránsito había faltado a la verdad.

Manifestó que la mot ocicleta de su propiedad estuvo inmovili zada e n los patios de Álamos desde el 3 de julio hasta el 30 de julio de 2012, que por concepto de parqueadero tuvo que asumir un pago de $473.200 pesos,RADICACION: 2015-00019-02

DEMANDANTE: Yuber Orlando Cajamarca Roa

DEMANDADO: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad.

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además que la moto cicleta, que era su medio de trabajo fue declarada en

DEMANDANTE: Yuber Orlando Cajamarca Roa

DEMANDADO: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad.

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además que la moto cicleta, que era su medio de trabajo fue declarada en pérdida total.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1.3.1. El Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad.

Mediante memorial del 8 de marzo del 2016, la entidad manifestó oponerse a la prosperidad de todas las pretensi ones, pues considera que no e xiste responsabilidad imputable a la Secret aría y tampoco se confi guran los elementos necesarios para que surja la obligación de reparar. Agregó:

“… la responsabili dad en los accidente s de tránsito , solo la puede determinar la autoridad compet ente luego de la in vestigación y el proceso contravencional, resa ltando que si en el accidente hubo heridos o fallecidos, las autoridades tienen la o bligación de inmovilizar el vehículo y de realizar las pruebas de al coholemia, como prueba de lo anterior se relaciona el informe del patio único de Álamos en el cual se registra la entrada de la motocicleta de placas OQQ92C el día 7 de julio del año 2012, en el cual no existe relacionada orden de comparen do, procediéndose a dejar constancia de este hech o en la audiencia pública celebrada el 26 de julio de 2012.”

Manifestó que no se encuentr a demostrado dentro del exp ediente el daño, puesto que no hay prueba de la pérdida total de la motocicleta, y en todo caso, advierte que el proceso con travencional y el comparendo en nada

Manifestó que no se encuentr a demostrado dentro del exp ediente el daño, puesto que no hay prueba de la pérdida total de la motocicleta, y en todo caso, advierte que el proceso con travencional y el comparendo en nada tuvo que ver con la entr ada de la moto a l patio de Á lamos, pues la motocicleta ingresó por la infracción 910 (lesiones personales) y en estos casos es obligatoria la inmovilización , es decir, no fue a causa de cometer una infracción o por un comparendo ; aunado a lo anterior , según informa el ac tor la salida del vehícu lo fue el 30 de julio de 2012 , y el fallo del proceso contravencional fue el 15 de agosto, es decir que tampoco influyó en el presunto daño alegado por el accionante.

Propuso como excepciones la caducidad, la ineptitud fo rmal de la demanda, y la ausencia de causa para demanda r. Finalmente solicitó que fueran denegadas las pretensiones.

1.3.2. Policía Nacional.

Mediante memorial del 17 de marzo de 2016 indicó oponerse a la prosperidad de la dem anda por carecer de susten to legal y respaldo probatorio, pues no se advierte una falla del servicio en el proce dimiento adelantado por funcionarios de la Policía Nacional. Agregó:

“… el daño antijurí dico que pretende el demandante Yuber Orlando Cajamarca Roa que se le reconozca, es el relativo o causado en voc es de la actora, por la orden de comparendo No . 11001000000001926840, al igual que la aprensión-captura que conllevó a la inmovilización de una

actora, por la orden de comparendo No . 11001000000001926840, al igual que la aprensión-captura que conllevó a la inmovilización de una motocicleta de placas OQQ92C por esta r violentado el ordenamiento jurídico, en este caso el Código Nacional de Tránsito, que bajo su criterio e interpretación no tenía vigencia debido a que se encontraba recurrida ; sinRADICACION: 2015-00019-02

DEMANDANTE: Yuber Orlando Cajamarca Roa

DEMANDADO: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad.

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embargo, de t odo lo argumentado en el escrito de la demanda , en su mayoría no se aportó la documental que c orroborara citadas manifestaciones, desconociendo que estamos ante una jurisdicción rogada, en la cual se deben demostrar los hechos que sustenten las pretensiones, lo cual en el caso en litigio, carece de material probatorio para demostrar lo pretendido, como por ejemplo, se dice que con la dec isión adoptada por el agente de tránsito, se causó un detrimento a los ingresos del demandante, toda vez que la motocicleta era su sustento de trabajo, es de anotar que no existe prueba alguna que sustente dicha afirmación, tal como , un certificado laboral o contrato por prestación de servicios , i gualmente se afirma que su moto cicleta fue declarada como pérdida total , situación que tampoco es demostrada. (…)”

Argumentó que no existe imputación del daño a la Policía Nacional puesto que al aplicar el procedimiento solo se apegó al mandato de la Ley , tal y como lo establecido en la Resoluc ión No. 004040 de 2004 por el cual se

Argumentó que no existe imputación del daño a la Policía Nacional puesto que al aplicar el procedimiento solo se apegó al mandato de la Ley , tal y como lo establecido en la Resoluc ión No. 004040 de 2004 por el cual se adopta el informe policial de accidentes de tránsito.

Propuso como excepciones las denominadas: estricto cumplimiento de un deber legal, falta de le gitimación en la c ausa por pasiva , hecho exclusivo de la demandante, e improcedencia de la falla en el servicio.

1.4. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

La parte d emandante hizo a lusión al artículo 9 0 de la Constitución Política, también a sus artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, 25 , 26, 48, 49, 23, 124 y 209 ; hizo referencia a la Ley 14 37 de 2011, ley 65 de 1993 y el Decreto 4151 de 2011.

1.5. TRAMITE PROCESAL.

La demanda fue pre sentada el 13 de enero de 2015 2, y corres pondió al Juzgado 38 Administrativo de Bogot á quie n mediante auto del 24 de febrero de 20153 inadmitió la demanda. una vez subsanada mediante auto del 06 de octubre de 2015 4 fue admitida y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

Mediante memorial del 08 de marzo de 2016 la parte demandada Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad contestó la demanda5.

Por su parte la Policía Nacional contestó la demanda el 17 de marzo de 2016.6

Mediante memorial del 08 de marzo de 2016 la parte demandada Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad contestó la demanda5.

Por su parte la Policía Nacional contestó la demanda el 17 de marzo de 2016.6

Mediante auto del 02 de junio de 2017 se fijó fecha para ll evar a cabo la audiencia inicial 7; la cual fue re alizada el día 22 de junio de 2017 y al

2 Acta Individual de reparto a folio 34 del cuaderno principal 1. 3 Véase Folios 35 del cuaderno principal 1. 4 Folio 37 del cuaderno principal 1. 5 Véase Folios 91-99 CP1. 6 Véase Folios 106 a 123 CP1. 7 Folio 129-130 CP1.RADICACION: 2015-00019-02

DEMANDANTE: Yuber Orlando Cajamarca Roa

DEMANDADO: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad.

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pronunciarse sobre las excepciones previas el Juzga do 38 Administrativo de Bogotá resolvió declara r probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia terminar el proceso de la referencia 8. Contra la anterior decisión la parte actora propuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por e sta C orporación mediante auto del 16 de julio de 20179 en el cual se revocó la decisión de primera instancia y se ordenó al juzgado conceder el término de 10 para subsanar los defectos de la demanda.

Mediante providencia del 10 de noviembre de 201710 el Juzgado de primera instancia obedeció y c umplió lo resuelto por el Tribunal . Mediante

juzgado conceder el término de 10 para subsanar los defectos de la demanda.

Mediante providencia del 10 de noviembre de 201710 el Juzgado de primera instancia obedeció y c umplió lo resuelto por el Tribunal . Mediante memorial del 28 de noviembre de 2017 la parte actora subsan ó la demanda, siendo admitida mediante auto del 19 de enero de 201811.

La Secretaría Distrital de Movilidad contestó nuevamente la demanda mediante memorial del 4 de abril de 201812, y mediante memorial del 22 de mayo de 2018 la Policía Nacional solicitó tener en cuenta la contestación inicialmente presentada. Mediante memorial del 30 de julio de 2018 la parte actora presentó escrito de oposición a las excepciones propuestas.

Mediante auto del 26 de octubre de 201 8 se fijó fecha y hora para continuar con la audiencia inicial. Esta fue cele brada el 30 de abril de 201913 y en ella , una vez culminadas las etapas , se disp uso prescindir de la audiencia de pruebas , para continuar con la audiencia inicial el 27 de junio de 2019 donde se escucharían alegatos y se dictaría sentencia.

Llegada la fecha se realizó la audiencia inicial en la cual se di ctó sentencia negando las pretensiones de la demanda14.

1.6. SENTENCIA APELADA.

La sentencia de primer a instan cia proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva:

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por YUBER ORLANDO CAJAMARCA ROA contra BOGOT Á D.C. –

Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva:

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por YUBER ORLANDO CAJAMARCA ROA contra BOGOT Á D.C. –

SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD y la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes .

Liquídense.

8 Folio 135 a 139 CP1. 9 Véase folios 153 a 156 de cp1. 10 Folio 165 del cp1. 11 Folio 176 del cp1. 12 Folio 184 a 193 cp1. 13 Folio 253 a 257 del cp2. 14 Folio 259 a 266 del cp3.RADICACION: 2015-00019-02

DEMANDANTE: Yuber Orlando Cajamarca Roa

DEMANDADO: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad.

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TERCERO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello.

Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso.”

Como fundamento de la d ecisión el Juzgado argumentó que según lo dispuesto en la Ley 7 69 de 2002 y en la Ley 599 de 2000, siempre qu e en un accidente de t ránsito resulten bienes dañ ados o personas lesionadas, es necesario la intervención de las autoridades de tránsito para imponer el respectivo comparendo e inmovilizar los vehículos involucrados.

un accidente de t ránsito resulten bienes dañ ados o personas lesionadas, es necesario la intervención de las autoridades de tránsito para imponer el respectivo comparendo e inmovilizar los vehículos involucrados.

Conforme a lo anterior consideró que en el presente caso, la expedición de un comparendo y el inicio de un procedimiento administrativo que culminó el 13 de n oviembre de 2012 con la absolución del implicado , no pueden considerarse co mo daños antijurídicos, en cuanto por deber legal debe realizarse dicho procedimiento siempre que en los hechos resulten lesionadas personas.

Finalmente, y frente a la imputación , aclaró que los daños reclamados por el actor se derivaron de la colisión que tuvo con un vehículo Chevrolet Optra el día 3 de juli o de 2012, momento para el cual ninguna de las entidades dema ndadas ha bía interven ido, y por tanto , si a criterio del actor el infra ctor de las normas de tránsito fue el conduc tor del otro vehículo implicado, es a él quien debe reclamarle los perjuicios sufridos.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN.

la parte actora argumentó:

“[…] poco o nada se dijo en la s entencia recurrida acerca de la conducta omisiva del inspector de tránsito.

En este c ontexto he de señalar que, de acuerdo al acervo p robatorio, en especial, el expediente administrativo, probaré la existencia del daño causado al señor YUBER O RLANDO CAJAMARCA ROA y el nexo causal con las conductas omisivas tanto del agente de tránsito, HECTOR FABIO PARGA SUÁREZ, como la del inspector de policía de tránsito de la Secretaría Distrital

las conductas omisivas tanto del agente de tránsito, HECTOR FABIO PARGA SUÁREZ, como la del inspector de policía de tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad.

(…)

El vehículo automotor del demandante ingresa a los patios de Álamos con la infracción 910 y sin relación de comparendo, esto es, que se encontraba bajo la competencia de la Fisc alía General de la Nación en r azón a l as lesiones causadas al dema ndante, sin embar go, otra es la situación presentada, el agente de t ránsito, HÉCTOR FABIO PARGA SU ÁREZ le había impuesto una infracción de tránsito a YUBER ORLAND O CAJAMARCA ROA por haber desobedecido una señal de tránsito, en consecuencia, la moto solo podía ser retirada de los patios una ve z se tomara una decisión respecto del comparendo realizado.

La motocicleta de propiedad del señor Y UBER ORLANDO C AJAMARCA estuvo inmovilizada en los patios de Álamos , desde el 3 de julio del año 2012 hasta el 30 de julio del año 2012 razón por la cual cancelo la suma deRADICACION: 2015-00019-02

DEMANDANTE: Yuber Orlando Cajamarca Roa

DEMANDADO: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad.

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cuatrocientos setenta y tres mil doscientos pesos ($473.200) por concepto de parqueadero.

En desarrollo de la actuación administrativa, a través del testimonio rendido por el agente H ECTOR FABIO PARGA SUÁREZ y las pruebas aportadas por el grupo de apoyo técnico de la entidad, se demostró que el co mparendo No.

En desarrollo de la actuación administrativa, a través del testimonio rendido por el agente H ECTOR FABIO PARGA SUÁREZ y las pruebas aportadas por el grupo de apoyo técnico de la entidad, se demostró que el co mparendo No. 1100000000001926840, fu mal diligenciado, esto es, que omitió cumplir con el deber impuesto en el Manual de infracciones de tránsito, aunado al hecho que en el sup uesto lugar d ellos hechos NO EXISTÍA LA SEÑAL DE TRÁNSITO POR LA CUAL SE LE IMPUSO EL COMPARENDO al demandante, así lo reconoci ó la seg unda instancia cuando lo absuelve de ser contraventor.

(…)

Adviértase que, si el agente ( …) hubiera cumpli do con el p rotocolo de accidentes de tránsito con lesionados, la Fiscalía h ubiese devuelto la motocicleta después de la exper ticia técnica sin tener que incurrir en los gastos del parqueadero…

(…)

En cuanto a la conducta omisiva de la Secretaría de Movilidad (…)

En el presente caso, el inspector de policía a pesar de conocer en la audiencia de descargos que había lesionados en el accidente de tránsito no garantizó los derechos del señor Yuber Orlando Cajamarca, por el contrario, a pesar que las pruebas obrantes en el expediente demostraban la ausencia de responsabilidad del dema ndante, lo declaró infra ctor afectando el principio de imparcialidad y el debido proceso.”

1.8. Tramite de Segunda Instancia.

Mediante auto del 29 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante , y otorgó el término de 10

1.8. Tramite de Segunda Instancia.

Mediante auto del 29 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante , y otorgó el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

La entidad demandada Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad mediante memorial del 1 6 de diciembre de 2 019 alegó de concl usión manifestando que el fallo de primera instancia goza de p lena validez jurídica y por tanto debe ser confirmado por el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca. Agregó que el procedimiento contravencional fue adelantado respetando todas las garantías y los derechos del demandante. Finalmente ind icó ratificarse en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS.

Se tienen como pruebas las siguientes:

1. Copia de la fa ctura de venta No. 0235707 del patio Álamos concesión Ponce de Le ón y Asoci ados S.A. , por concepto de parqueadero de la motocicleta de placas OQQ992C desde el día 3 de julio de 2 012 hasta el 30 de julio de 2012 por valor de $473.200 pesos. (Folio 2 cp1)RADICACION: 2015-00019-02

DEMANDANTE: Yuber Orlando Cajamarca Roa

DEMANDADO: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad.

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2. Acta de notificación del 20 de noviembre de 2012 de la Resolución No. 592-02 del 13 de noviembre de la misma anuali dad por medio de la

DEMANDADO: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad.

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2. Acta de notificación del 20 de noviembre de 2012 de la Resolución No. 592-02 del 13 de noviembre de la misma anuali dad por medio de la cual se resuelve el recurso de ap elación contra el fallo proferido dentro del expediente No. 15283 CT. (Folio 3)

3. Copia de la Resolución No. 592 -02 del 13 de noviembre de 2012 por medio de la cual se resuelve un re curso de ap elación dentro del expediente No. 15283 de 2012. (Folios 4 a 10 cp1)

4. Copia de la orden de comparendo Nacional No. 11001000000001926840 del 3 de julio de 2012 a las 18:00 horas ,

donde s e indican los siguientes datos: el lugar de la infracción: calle 29a con carrera 26b de Bogotá , tipo de veh ículo motocicleta de placas OQQ92C, código de la infracción D-04. En la casilla No. 17 indica: dirección (ilegible) Sur x CRA 26B transita por la Carrera 26 b y omite la señal de pare. (Folio 55 vto y 75)

5. Copia del acta de au diencia pública del 10 de julio de 2012 en la cual se escuchó la declaración del señor Yuber Orlando Cajamarca Roa y se decretan las pr uebas so licitadas por él, esto es, oficia r a la Policía Metropolitana de tránsito para que el día 26 de Julio de 2012 comparezca el agente de tránsito Parga Suárez Héctor Fabio. (Folio 56 cp1)

Metropolitana de tránsito para que el día 26 de Julio de 2012 comparezca el agente de tránsito Parga Suárez Héctor Fabio. (Folio 56 cp1)

6. Copia del croquis a mano alzada realizado por el seño r Yuber Orlando.

(Folio 57 cp1)

7. Copia del acta de continuación de au diencia pública del 26 de julio de 2012, en la cual se decretaron pruebas de oficio y se ordenó ci tar nuevamente al agente Héctor Fab io que realizó el com parendo, da do que no había asistido a dicha diligencia. (Folio 59 a 61 cp1)

8. Copia del Inventario No. 83509 de la motocicleta de placas OQQ92C realizado por el patio único de Álamos donde se indica el estado regular de las partes de la mo to y punt ualmente: “tanque r ayado, tapas rayadas, exosto rayado, placa dobla da, no emblemas ( …)” (Folio 61 vuelto)

9. Copia del In forme Policial para accidente s de transito No. 110 4472

donde se indica el lugar de los hechos, calle 29a con carrera 26b, el día 03 de julio de 2012. Además, se indicó en la casilla No. 2 gravedad, con heridos. (Folio 62 cp1)

10. Copia del Formato de Apoyo técnico a grupo de contravenciones de tránsito del 15 de agosto de 2012. (Folio 63 vuelto a 67 cp1).

11. Copia del Acta del 15 de agosto de 2012 en la cual se resuelve

declarar CONTRAVENT OR a Yuber Orlando Cajamarca Roa por

tránsito del 15 de agosto de 2012. (Folio 63 vuelto a 67 cp1).

11. Copia del Acta del 15 de agosto de 2012 en la cual se resuelve declarar CONTRAVENT OR a Yuber Orlando Cajamarca Roa por violación del artículo 55 en concordancia con el 131 literal D de la Ley 769 de 2002 en relación con la orden de comparendo referencia da, por incurrir en la infracción D -04. En ella se indicó: “en relación con lo manifestado por el agente de tránsito Héctor Fabio Parga Su árez resulta contundente, lógico y coherentes los elementos probatorios que conducen a concluir la responsabilidad del conductor , como es el caso de su declaración quien como servidor público y en ejercicio de sus funciones depuso claramente como del análisis efectuado en el lugar plasmado informe de accidente de tránsito A1104472 e l conductor deRADICACION: 2015-00019-02

DEMANDANTE: Yuber Orlando Cajamarca Roa

DEMANDADO: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad.

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la referencia cometió la infracción descrita en la orden de comparendo , corroborando las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que ocurrieron los hechos , asegurando con toda clarida d que el conductor debía detener completamente el vehículo (…)

III. CONSIDERACIONES

En este acápite s e realizará: (i) el estu dio de lo s presupuestos procesales,

(ii) se fi jará el problema j urídico a resolver, (iii)se preci sará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

3.1. Presupuestos procesales

3.1.1. Competencia

jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

3.1. Presupuestos procesales

3.1.1. Competencia

La Sala es comp etente de conformidad co n el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 6° del artículo 152, numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.

3.1.2. Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparac ión directa es procedente en este caso, pues se preten de obtene r la indemnización de los perjuici os, pre suntamente, ocasionados por la entidad demanda con ocasión del procedimiento administrativo cont ravencional al que fue sometido el d emandante por presuntamente cometer una infracción a las normas de tránsito.

3.1.3. Caducidad del medio de control.

En el presente caso se reclama por parte del demandante la indemnización de los perjuicios ocasionados dentro del proceso administrativo contravencional el cual fue iniciado en su contra por la presunta comisión de una infracción de tránsito en el accidente ocurrido el día 3 de julio de 2012.

El medio de control de reparación directa conforme al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece un término de 2 años contados a partir del día siguiente del hecho que causó el daño, o a partir del conocimiento de este último en los casos en que no pueda ser previsible desde el momento del hecho.

Teniendo en cuenta lo anterior, el término de caducidad del presente caso debe contarse desde el momento en que cesó el daño alegado, siendo este cuando fue notificada la decisión contenida en la Resolución No. 592-02

desde el momento del hecho.

Teniendo en cuenta lo anterior, el término de caducidad del presente caso debe contarse desde el momento en que cesó el daño alegado, siendo este cuando fue notificada la decisión contenida en la Resolución No. 592-02 del 13 de noviembre de 2012 en la cual se revocó la decisión de considerar contraventor al demandante. Dicha resolución fue notificada el 20 de noviembre de 2012 tal y como se advierte a folio 3 del cuaderno principal.RADICACION: 2015-00019-02

DEMANDANTE: Yuber Orlando Cajamarca Roa

DEMANDADO: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad.

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De modo que para interponer la demanda el demandante contaba hasta el 21 de noviembre de 2014. Sin embargo el día 01 de septiembre de 2014 se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 83 Judicial I para asuntos administrativos, suspendiendo el termino faltando 81 días para que operara la caducidad.

El término se reanudó el 27 de noviembre de 2014, y la demanda fue interpuesta el 13 de enero de 2015, por lo que concluye la Sala que la misma fue presentada dentro del término legal.

3.1.4. Legitimación en la causa

Por activa

El señor Yuber Orlando Cajam arca Roa se encuentra legitimado en la causa por activa para demandar en el pre sente medio de control toda vez que fue el directamente implicado dentro de la actuación administrativa de tránsito que advierte le generó perjuicios.

Por pasiva

En cuanto a Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad y la Naciónque fue el directamente implicado dentro de la actuación administrativa de tránsito que advierte le generó perjuicios.

Por pasiva

En cuanto a Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad y la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto fueron las entidades que intervinieron dentro de los he chos y dentro del proceso contravencional que se surtió por el accidente sufrido por el demandante.

3.2. Problema jurídico

En a tención a los argumentos expuestos en el recurso de apelaci ón, corresponde a la Sala determinar:

¿Existe en el presente caso un daño antijurídico sufrido por el señor Yuber Orlando C ajamarca R oa producto de la falla del servicio en el proceso administrativo contravencional que sea imputable a las entidades demandadas?

3.3. Régimen jurídico aplicable

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patri monialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula ge neral de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tantoRADICACION: 2015-00019-02

DEMANDANTE: Yuber Orlando Cajamarca Roa

DEMANDADO: Distrito Capital –

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