TA CUN - 11001333603820150002001-(15-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150002001-(15-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINIS TERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por la muerte de un patrullero / (…) considera pertinente la Sala recordar que el régimen jurídico de responsabilidad aplicable al caso concreto, es el subjetivo, por lo cual se procede a analizar los elementos de convicción obrantes en el plenario, para verificar si se configura la falla del servicio, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre estos. (…)Así las cosas, encuentra la Sala que la Policía Nacional asignó como conductor de la motocicleta accidentada, en la cual se trasportaba como parrillero el patrullero (…) a una persona que no contaba con las calidades necesarias para conducir este tipo de vehículos, incrementado de esta forma el riesgo de un accidente de tránsito de manera injustificada como ocurrió, mucho más cuando en el plenario no obra prueba que demuestre que el policial fallecido tenía conocimiento que el señor (…) no contaba con los cursos de formación que se deben recibir para conducir los vehículos de la Policía Nacional. Aunado a la falta de pericia del conductor de la motocicleta, la pruebas obrantes dan cuenta que para el momento del accidente el conductor transitaba con exceso de velocidad, pues en el Informe Ejecutivo FPJ3 de la Fiscalía 52 Seccional de Vista Hermosa - Meta, se observa que el reloj del velocímetro de la motocicleta accidentaba marcaba 100 Km/hora, lo que sugiere que esa era la velocidad que llevaba ese vehículo al momento del siniestro ,además los hallazgos de la Fiscalía indican que una de las evidencias encontradas es que una
velocímetro de la motocicleta accidentaba marcaba 100 Km/hora, lo que sugiere que esa era la velocidad que llevaba ese vehículo al momento del siniestro ,además los hallazgos de la Fiscalía indican que una de las evidencias encontradas es que una señal de tránsito, que estaba enterrada a una profundidad de 70 centímetros, fue arrancada de su base por el impacto del vehículo, lo cual demuestra el violento choque. Así las cosas, encuentra la Sala que la Policía Nacional incurrió en una falla el servicio, comoquiera que la motocicleta en que se transportaba el señor (…), fue conducida por otro integrante de la Policía Nacional que no tenía la idoneidad para ejecutar dicha actividad, por cuanto no contaba con el certificado de idoneidad para la conducción de motocicletas de la Policía Nacional. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por miembros profesionales o voluntarios de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001-23-31-000-1997-09056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336038201500020 01
Demandante : FREIMAN GONZÁLEZ SUAREZ Y OTROS
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336038201500020 01
Demandante : FREIMAN GONZÁLEZ SUAREZ Y OTROS
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500020 01 NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demanda contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de mayo de 2018, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA Pretensiones En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 13 de enero de 2015, Freiman González Suárez, María Alejandra González Correa, Reinaldo González Mateus e Hilda Rosa Suarez de González, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional: 1.1. - Se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los
reparación directa, en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional: 1.1. - Se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con motivo de la muerte del señor Jhonatan de Jesús González (q.e.p.d.) con ocasión al accidente de tránsito causado el 6 de marzo de 2014, cuando se desplazaba como parrillero en la motocicleta de la institución de siglas 46-1162 desde el municipio de San Juan de Arama hacia Vista Hermosa - Meta, en cumplimiento de la orden de servicios N° 033 ESSJA - DIVUIH-38.9. 1.2. - Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los señores FREIMAN GONZÁLEZ SUÁREZ, MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CORREA, REINALDO GONZÁLEZ MATÉUS e HILDA ROSA SUÁREZ DE GONZÁLEZ, por perjuicios morales la cantidad de 100 SMLMV para cada uno de ellos.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500020 01 1.3. - Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los abuelos paternos (padres de crianza) REINALDO GONZÁLEZ MATÉUS e HILDA ROSA SUÁREZ DE GONZÁLEZ, la suma igual o superior de $5.000.000 de pesos para cada uno de ellos, por concepto de la ayuda económica dejada de recibir de su hijo de
SUÁREZ DE GONZÁLEZ, la suma igual o superior de $5.000.000 de pesos para cada uno de ellos, por concepto de la ayuda económica dejada de recibir de su hijo de crianza fallecido, liquidado desde la fecha de su deceso y hasta el día de esta Sentencia. 1.4. - Se condene a la demandada pagar a favor de REINALDO GONZÁLEZ MATÉUS, en su condición civil de abuelo paterno —padre de crianza— la cantidad de $50.000.OOO.oo, y a favor de HILDA ROSA SUÁREZ DE GONZÁLEZ como abuela paterna —madre de crianza—, la suma de $60.000.000.oo, por concepto de ayuda económica dejada de percibir de su hijo de crianza fallecido, desde la fecha de la sentencia y hasta la vida probable de los beneficiarios. 1.5. - Que al momento de proferir la Sentencia se actualicen los valores solicitados, con la aplicación del incremento anual del IPC, así como las fórmulas matemáticas aceptadas por el Consejo de Estado. 1.6. - Se reconozca y ordene el pago de intereses moratorios sobre dichas cifras, en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA”. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. El 1º de diciembre de 2011, el joven Jhonatan de Jesús González Palomino (q.e.p.d.) ingresó a la Policía Nacional como patrullero, y para el día 6 de marzo de 2014 laboraba para el Grupo de Operaciones Especiales GOES-DEMET de la entidad demandada.
ingresó a la Policía Nacional como patrullero, y para el día 6 de marzo de 2014 laboraba para el Grupo de Operaciones Especiales GOES-DEMET de la entidad demandada. -. Al Grupo de Operaciones Especiales GOESDEMET le fue asignada una operación, de acuerdo a la Orden de Servicios N° 003-ESSJA -DIVIH-38.9 de 6 de marzo de 2014, con la finalidad de prestar seguridad a la Personera Municipal e Inspectora de Policía, quienes se dirigían a practicar una diligencia de verificación de hechos relacionados con invasión de terrenos. -. El Comandante GOES - DEMET, Intendente Edward Darío Méndez Martínez, en cumplimiento de la Orden de Servicios N° 003-ESSJA -DIVIH-38.9 de 6 de marzo de 2014, coordinó el desplazamiento motorizado comprendido entre los municipios de4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500020 01 San Juan de Arama y Vista Hermosa, para lo cual el joven Jhonatan de Jesús González Palomino (q.e.p.d.), atendiendo las instrucciones de su superior, abordó la motocicleta con número 46-1162 de propiedad de la Policía Nacional. -. Siendo aproximadamente las 8:40 pm dieron inicio al desplazamiento desde el municipio de San Juan de Arama con destino a Vista Hermosa, pero a la altura de la vía situada en el caserío "Campo Alegre" el conductor de la motocicleta César Jaimes Hernández se salió de la curva intempestivamente, lo que le segó la vida al agente de policía Jhonatan de Jesús González Palomino (q.e.p.d.).
Hernández se salió de la curva intempestivamente, lo que le segó la vida al agente de policía Jhonatan de Jesús González Palomino (q.e.p.d.). -. El Comandante del GOES - DEMET hizo un alto en el puesto de control que mantiene el Ejército Nacional a la entrada del municipio de Vista Hermosa, momento en el cual notó la ausencia de la motocicleta siniestrada, y minutos después vía telefónica fue informado de la ocurrencia del accidente por parte del SI José Guzmán Escobar. -. En ese instante se coordinó el desplazamiento de las patrullas del GOES-DEMET al lugar de los hechos, y encontraron sin vida el cuerpo del patrullero Jhonatan de Jesús González Palomino (q.e.p.d.), al costado izquierdo de la vía sobre una cerca de alambre, y con la motocicleta encima. TRÁMITE PROCESAL -. La demanda se radicó ante la Oficina de Apoyo el 13 de enero de 2015 siendo admitida mediante proveído del 24 de febrero de 2015 y notificada personalmente a la Procuradora 80 Judicial Administrativo de Bogotá el día 25 de febrero de 2015, y vía correo electrónico el 24 de julio de 2015 al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional, a la Procuraduría 80 Judicial Administrativa de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En audiencia inicial celebrada el día 12 de junio de 2017, el juzgado de primera instancia evacuó los tópicos consistentes en la fijación del litigio y decreto de pruebas.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500020 01
instancia evacuó los tópicos consistentes en la fijación del litigio y decreto de pruebas.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500020 01 -. Los días 5 y 23 de noviembre de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas y una vez agotada la etapa probatoria, el Despacho otorgó a las partes un término de 10 días para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión. El mismo término se concedió al Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió decisión de fondo el 28 de mayo de 2018, aclarando el inciso tercero del numeral tercero de la parte resolutiva mediante providencia de 29 de agosto de 2018: “PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de Riesgos propios del servicio, Caso Fortuito o Fuerza Mayor y Cobro de lo no Debido.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la muerte del Patrullero Jhonatan de Jesús González Palomino (q.e.p.d.), ocurrida el día 6 de marzo de 2014, en accidente de tránsito en la vía que conduce de Vista Hermosa a San Juan de Arama, departamento del Meta.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de
dinero:
de Arama, departamento del Meta.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero: A FREIMAN GONZÁLEZ SUÁREZ la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES
CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200.oo) M/Cte.
A MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CORREA, REINALDO GONZÁLEZ MATÉUS e HILDA ROSA SUÁREZ DE GONZÁLEZ la suma de TREINTA NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39.062.lOO.oo) M/Cte., para cada uno de ellos CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas. Por Secretaría liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gastos procesales a la parte actora si los hubiere.(…)”6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500020 01 Una vez analizó los elementos probatorios obrantes en el plenario, desvirtuó las excepciones propuestas por la entidad demandada, concerniente al caso fortuito y fuerza mayor, además del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En su sentir los medios de convicción dan cuenta que el accidente de tránsito en el cual perdió la vida el patrullero Jhonatan de Jesús González, se dio fundamentalmente por dos causas, la impericia del conductor de la motocicleta y el exceso de velocidad.
En su sentir los medios de convicción dan cuenta que el accidente de tránsito en el cual perdió la vida el patrullero Jhonatan de Jesús González, se dio fundamentalmente por dos causas, la impericia del conductor de la motocicleta y el exceso de velocidad. Así las cosas, si bien es cierto el patrullero Jhonatan de Jesús al ingresar al Policía Nacional asumió de manera voluntaria los riesgos propios de la actividad, y si bien el mismo para el momento del fallecimiento se encontraba en servicio en cumplimiento de una orden, también lo es que se demostró la falla del servicio en que incurrió la entidad, al haber puesto a conducir la motocicleta a una persona que no contaba con la idoneidad para hacerlo, exponiéndolo ante un riesgo excepcional, pues en esta oportunidad el riesgo se incrementó de manera injustificada por la misma entidad al hacer que el Patrullero en mención se desplazara en un vehículo conducido por una persona que no contaba con las capacidades requeridas para hacerlo. RECURSO DE APELACIÓN Parte Demandada Por intermedio de apoderado judicial allegó escrito contentivo del recurso de apelación a través del cual solicita se revoque la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda aduciendo: No hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pues en virtud de la muerte del patrullero Jhonata Jesús González en un accidente de tránsito el 6 de marzo de 2014, se reconocieron los emolumentos que de acuerdo a la normatividad vigente y aplicable al caso, tenía derecho, por lo que se resarció cualquier tipo de daño que se pudiera haber ocasionado.7 Reparación Directa Apelación Sentencia
marzo de 2014, se reconocieron los emolumentos que de acuerdo a la normatividad vigente y aplicable al caso, tenía derecho, por lo que se resarció cualquier tipo de daño que se pudiera haber ocasionado.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500020 01 De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, Jhonatan Jesús González se encontraba en ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional y conforme a lo narrado por la jurisprudencia los integrantes de la fuerza pública, están en el deber de soportar aquellos riesgos inherentes a la actividad que desarrollan, los cuales por su naturaleza se clasifican como normales , razón por la cual no hay lugar a declarar la responsabilidad por falla del servicio pues no se acreditó. Finalmente refirió que en caso de confirmar la decisión de declarar la responsabilidad, al momento de tazar los perjuicios se tenga en cuenta los valores cancelados a los demandados por concepto de indemnización A for fait. Parte Demandante Mediante memorial allegado y por intermedio de apoderado judicial la parte actora solicita se modifique el inciso tercero del numeral tercero del fallo recurrido expresando el monto de la condena impuesta en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, dado que si bien en la parte considerativa de la sentencia se hizo mención a la condena por concepto de reparación directa de los perjuicios morales sufridos en salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la parte resolutiva se condenó en pesos, lo cual limita el monto de la condena, como quiera que habiéndose interpuesto
salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la parte resolutiva se condenó en pesos, lo cual limita el monto de la condena, como quiera que habiéndose interpuesto recurso de apelación por la demandada, resulta claro que otro será el monto de la condena para la fecha de ejecutoria de la decisión en atención a la variación del salario mínimo legal mensual vigente. Trámite de Segunda Instancia -. El 19 de septiembre de 2018 el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá celebró audiencia de conciliación, la cual declaró fallida, razón por la cual concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada (fl. 282c.2)8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500020 01 -.El conocimiento del asunto correspondió al Despacho del Magistrado Sustanciador, que mediante proveído de 16 de noviembre de 2018 admitió los recurso de apelación interpuestos por las partes (fl. 287c.2). -. El 23 de enero de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia. (fl. 293 c.2). Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia Parte demandante En escrito radicado el 1º de febrero de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, solicitando se confirme la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, y solo se modifique el ordinal tercero del numeral tercero de manera parcial con el objeto que la condena se imponga en
presentó sus alegatos de conclusión, solicitando se confirme la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, y solo se modifique el ordinal tercero del numeral tercero de manera parcial con el objeto que la condena se imponga en salarios mínimos, pues de lo contrario se estaría limitando la condena impuesta, ya que la decisión fue apelada y el salario mínimo varía anualmente. Parte demandada Dentro de la oportunidad procesal guardó silencio. -. Ministerio Público Durante el término procesal no emitió pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de 2018, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500020 01 Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, por ambas partes, razón por la cual, la Sala se encuentra facultada para resolver sin limitaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. 2.1. Régimen de responsabilidad aplicable La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que en principio no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500020 01
dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500020 01 responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo 1. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia: “7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia2. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3. “7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente 4, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación
especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente 4, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada 5. Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a for-fait’ 6, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado7, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional 8. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’9. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir’10. 1 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de
fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias. 2“ Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127. 3“ Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 4“ Cuando se concreta un riesgo usual ‘surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 5“ En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos ‘por quienes ejercen funciones de alto riesgo’ no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010.
Exp.19158. 6“ Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 7“ Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. 8“ Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 9“ Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 10“ Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158.11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500020 01 En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001-23-31-000-199709056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, sostuvo que “en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros
no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo”11. Medios Probatorios En lo pertinente, se aportaron al plenario los siguientes: -. Orden de servicios No. 0003 ESSJA-DIVIH-38.9 “Acompañamiento a la señora Patricia Montes Díaz inspectora municipal la hacienda Monte Alto Vereda Buenos Aires, Cerritos y Piamonte del Municipio de San Juan de Arama” en la cual se dispuso (fls. 40 – 42c.1): “(…)
A. FINALIDAD Realizar acompañamiento teniendo en cuenta solicitud de fecha 25 de febrero de 2014 por parte de la inspectora Municipal de San Juan de Arama al predio Hacienda MONTE ALTO ubicada en las veredas Buenos Aires, Cerritos y Piamonte Jurisdicción de esta unidad con el fin de realizar diligencia de inspección Ocular y caracterización de la población.
(…) III.EJECUCIÓN A.- CONCEPTO 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 11 Folio 29 a 30 del Cuaderno 112 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500020 01
de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 11 Folio 29 a 30 del Cuaderno 112 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500020 01 El comando operativo de seguridad ciudadana ordena el desplazamiento del personal suficiente para realizar el acompañamiento a la HACIENDA MONTE ALTO extremando en todo momento las medidas de seguridad en el desplazamiento. B.- MISIÓN GENERAL Corresponde al comandante de la estación, impartir instrucciones y asignar responsabilidades a las unidades comprometidas en la implementación de la orden de servicios acompañamiento a la inspectora municipal señora Patricia Montes Díaz al predio HACIENDA MONTE ALTO ubicado en las veredas Buenos Aires, Cerritos y Piamonte
C. MISIONES PARTICULARES 1.- COMANDANTE DE LA ESTACION 1.1.- Dispone de un personal de la estación de policía San Juan de Arama con el fin de dar cumplimiento a la presente orden de servicios.
(…) IV.- INSTRUCCIONES DE COORDINACIÓN (…) g.- Todo el personal policía, debe actuar con profesionalismo y responsabilidad en la atención de casos de policía (…) j.- El personal comprometido debe extremar al máximo las medidas de seguridad antes, durante y después tomando y adoptando los protocolos de seguridad establecidos en los reglamentos con le fin de minimizar riesgos teniendo en cuenta el decálogo de seguridad con las armas de fuego. (…)” -. Minuta de Vigilancia del 6 de marzo de 2014 del Comandante de Turno IT.
establecidos en los reglamentos con le fin de minimizar riesgos teniendo en cuenta el decálogo de seguridad con las armas de fuego. (…)” -. Minuta de Vigilancia del 6 de marzo de 2014 del Comandante de Turno IT. Edward Méndez Martínez, contentivo de las siguientes observaciones (fl. 94c.1): "(...) Por necesidades del servicio y fuerza mayor (medidas de seguridad) la motocicleta SUZUKY BR-200 de siglas 46-1162 será conducida por el señor PT. Jaimes Hernández César, ya que este policial posee licencia de conducción para este vehículo, no posee prueba de idoneidad por el motivo que hasta el momento estos no han sido programados para que los miembros del grupo las puedan presentar. (...)" -. Certificación del Jefe de Grupo Movilidad DEMET (E)
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