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TA CUN - 11001333603820150002101-(07-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820150002101-(07-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL – Por los daños sufridos por un menor de edad como consecuencia del abuso sexual del que fue víctima por parte de un docente en un centro de educación especial / DATOS SENSIBLES – Protección / POSICIÓN DE GARANTE (…) Con el fin de no exponer datos sensibles que afecten la intimidad de las personas involucradas, esta sala dispondrá que la difusión de esta sentencia se surta sin identificar los nombres y apellidos de los demandantes, salvo la copia que se dirija a las autoridades obligadas a cumplir la decisión. (…) 35. De conformidad con el anterior marco teórico, la sala encuentra acreditada la posición de garante que el centro de educación especial “Centro Crecer Mártires”, en cabeza de la Secretaría de Integración Social tenía para con la víctima, pues el menor se encontraba bajo su cuidado, custodia y supervisión. 36. Además, no puede obviarse que el menor XXX tenía 13 años para la época de los hechos, y sufría de “disarmonía evolutiva y déficit cognoscitivo moderado”, condición por la que requería la educación y trato especial que el Centro Crecer Mártires prestaba a los menores que sufrían este tipo de patologías. Situación que hacia aún más exigente la posición de garante por parte del centro de educación. 37. Así las cosas, la sala encuentra que los daños ocasionados a los demandantes con ocasión del abuso

menores que sufrían este tipo de patologías. Situación que hacia aún más exigente la posición de garante por parte del centro de educación. 37. Así las cosas, la sala encuentra que los daños ocasionados a los demandantes con ocasión del abuso sexual que sufrió el menor XXX, sí le son imputables a la entidad estatal demandada, porque el Centro Crecer Mártires tenía la obligación de impedir cualquier lesión mientras se encontraba bajo su cuidado y custodia. (…) La sala advierte que las diligencias adelantadas por la entidad con posterioridad a los hechos denunciados no desvirtúan su responsabilidad, pues como garante de los derechos fundamentales de los menores su deber era prevenir su ocurrencia, con medidas afirmativas, de suma diligencia. (…) 48. Así, es evidente que se presentó una conducta omisiva y negligente por parte del Centro Crecer Mártires, que no tomó ningún tipo de medida para salvaguardar la integridad de la víctima a pesar de tener conocimiento desde mucho tiempo atrás del presunto abuso del que era víctima el menor XXX. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la protección de datos sensibles, ver: Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2012, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al deber de protección y especial cuidado a cargo de las autoridades escolares, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Maria Adriana Marín, sentencia del 6 de noviembre de 2019, Rad. 76001233100020060136301(42613).

Sección Tercera, Subsección A, C.P. Maria Adriana Marín, sentencia del 6 de noviembre de 2019, Rad. 76001233100020060136301(42613).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1098 de 2006.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603820150002101

Demandantes: YYY y otros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social2

Referencia: 11001333603820150002101

Demandantes: YYY y otros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide los recursos de apelación interpuesto por la Secretaría de Integración Social contra la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa de la entidad estatal demandada.

I. ANTECEDENTES 1.) Los datos sensibles

1. Con el fin de no exponer datos sensibles que afecten la intimidad de las personas involucradas1, esta sala dispondrá que la difusión de esta sentencia se surta sin identificar los nombres y apellidos de los demandantes, salvo la copia que se dirija a las autoridades obligadas a cumplir la decisión. 2.) Síntesis del caso

2. El 15 de noviembre de 2012, el menor XXX, quien sufre de una “disarmonía

las autoridades obligadas a cumplir la decisión. 2.) Síntesis del caso

2. El 15 de noviembre de 2012, el menor XXX, quien sufre de una “disarmonía evolutiva y déficit cognoscitivo moderado”, fue víctima de abuso sexual dentro de las instalaciones del centro de educación especial “Centro Crecer Mártires”, por parte del señor ZZZ, quien se desempeñaba como docente de en dicha institución. 3.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que se configuró una falla en el servicio, dado que el daño fue ocasionado por un servidor público y dentro de las instalaciones de una instalación perteneciente a la entidad estatal demandada (fls. 21 a 32 c.2).

4. La Secretaría Distrital de Integración Social indicó que no incurrió en una omisión.

Por el contrario, una vez la entidad tuvo conocimiento del hecho, lo puso en 1 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. Por su parte, la Ley 1581 de 2012 “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones

protección de datos personales” define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. La Corte Constitucional, en sentencia T-260 de 2012, MP: Humberto Antonio Sierra Porto señaló que el derecho fundamental al hábeas datas tiene como finalidad la protección de los datos en un mundo globalizado, en el que el acceso a la Sociedad de la Información y el conocimiento es cada vez mayor. Esta protección responde, además, a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el honor y la honra.3

Referencia: 11001333603820150002101

Demandantes: YYY y otros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social conocimiento de las autoridades competentes. Además, manifestó que no se acreditó el daño; y que el hecho fue consecuencia del actuar de un tercero (fls. 139 a 156 c.2). 4.) Relación de los medios de prueba

5. El a quo decretó las siguientes pruebas:  Proceso penal No. 110016000552013107301 adelantado contra el señor ZZZ por el delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir agravado en concurso homogéneo (fls. c.3 y c.4).

 Proceso penal No. 110016000552013107301 adelantado contra el señor ZZZ por el delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir agravado en concurso homogéneo (fls. c.3 y c.4).  Historia clínica (fls. 20, 194 a 221 y 231 a 236 c.2).  Constancia de la fecha de ingreso del menor a la institución educativa (fl. 52 a 53 c.2).  Ficha de seguimiento del Beneficiario del Proyecto No. 497 “infancia y adolescencia feliz y protegida integralmente”, de los periodos comprendidos entre marzo a diciembre de 2013 y enero a junio de 2014 (fls. 54 a 81 c.2).  Informes de “situación de vulneración de derechos” del 15 y 19 de noviembre de 2012 (fls. 82 a 83 y 92 a 96 c.2).  Actas de reunión sobre las medidas adoptadas por la institución educativa, frente al presunto maltrato del menor (fls. 84 a 91 c.2).  Informe Técnico Legal Sexológico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 20 de noviembre de 2012 (fls. 97 a 99 c.2). 5.) La sentencia de primera instancia

6. El a quo determinó que la entidad estatal demandada tenía una posición de garante con la víctima, dado que el menor se encontraba bajo su cuidado.

7. En este sentido, señaló que la Secretaría Distrital de Integración Social faltó a sus deberes de vigilancia, puesto que el menor fue abusado sexualmente por parte de un docente dentro de las instalaciones del centro de educación especial, tal y como

7. En este sentido, señaló que la Secretaría Distrital de Integración Social faltó a sus deberes de vigilancia, puesto que el menor fue abusado sexualmente por parte de un docente dentro de las instalaciones del centro de educación especial, tal y como lo aceptó él durante el proceso penal que fue llevado en su contra por estos hechos.

8. Es decir que la entidad estatal demandada sí está llamada a responder por el daño causado a la parte demandante. En consecuencia, ordenó la siguiente indemnización (fls. 297 a 310 c.1): “TERCERO: CONDENAR al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero: A favor del menor JAGC, víctima directa, la suma de CIENTO

CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO

MIL CUATROCIENTOS PESOS ($156.248.400,oo) M/cte.

A favor del señor YYY, padre de la víctima directa, la suma de CIENTO

NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL

OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($109.373.880.oo) M/Cte.4

Referencia: 11001333603820150002101

Demandantes: YYY y otros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social A favor de la señora MMM, madre de la víctima directa, la suma de

CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL

OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($109.373.880.oo) M/Cte.

A favor de la señora MMM, madre de la víctima directa, la suma de

CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL

OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($109.373.880.oo) M/Cte.

A favor del señor HHH, hermano de la víctima directa, la suma de

SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200.oo) M/Cte.” 6.) El recurso de apelación

9. La entidad estatal demandada adujo que no se acreditó la falla en el servicio, pues nunca faltó la vigilancia y el seguimiento a los menores de la institución educativa.

10. Señaló que la vigilancia dentro del centro de educación especial era constante, y que entre dichas medidas, las puertas de las aulas debían permanecer abiertas, las cuales, además, contaban con ventanales y que se hacían reuniones constantes para recordar las instrucciones para el cuidado de los menores.

11. Indicó que se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, pues el hecho fue llevado a cabo por un docente, quien no tenía antecedentes penales por conductas similares, por lo que ostentaba las calidades para prestar el servicio para el cual fue contratado.

12. Por otra parte, señaló que, una vez se conocieron los hechos, la entidad realizó varias acciones encaminadas a esclarecer los hechos, tales como informar a la madre del menor, e interponer la denuncia penal en contra del docente, así como ante la respectiva Comisaria de Familia y el acompañamiento a medicina legal.

13. Finalmente, manifestó su inconformidad con la indemnización ordenada por el a

madre del menor, e interponer la denuncia penal en contra del docente, así como ante la respectiva Comisaria de Familia y el acompañamiento a medicina legal.

13. Finalmente, manifestó su inconformidad con la indemnización ordenada por el a quo, dado que no se acreditó el daño causado a los demandante con motivo del hecho (fls. 314 a 335 c.1). 7.) Actuación en segunda instancia

14. Al alegar de conclusión, la entidad demandada ratificó lo expuesto en la apelación (fls. 348 a 351 c.1). La parte demandante adujo que sí se acreditó la imputabilidad jurídica de la entidad estatal, pues la entidad estatal tenía las obligaciones de seguridad y custodia del menor, posición de garante que incumplió, lo cual fue determinante para que se presentara el daño (fls. 352 a 357 c.1).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

15. Esta sala es competente para conocer el recurso en los términos del artículo 328 del CGP,2 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 2 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.

El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor:5

Referencia: 11001333603820150002101

Demandantes: YYY y otros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social 2.)Asunto a resolver

16. La sala establecerá si la entidad estatal demandada omitió los deberes de cuidado y vigilancia que tenía para con el menor XXX, debido a que, mientras él asistía a clases dentro de la Institución Educativa Centro Crecer Mártires, fue

16. La sala establecerá si la entidad estatal demandada omitió los deberes de cuidado y vigilancia que tenía para con el menor XXX, debido a que, mientras él asistía a clases dentro de la Institución Educativa Centro Crecer Mártires, fue abusado sexualmente por parte de un docente de la entidad. 3.) Hechos probados

17. Consta que el 16 de mayo de 1999, el menor XXX fue diagnosticado con “Disarmonia evolutiva” y “Déficit cognoscitivo moderado” por el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt – Unidad de Salud Mental (fls. 17 a 19 c.2).

18. Así, el 1 de julio de 2010, el menor XXX ingresó al centro de educación especial “Centro Crecer Mártires” (fls. 52 a 53 c.2).

19. El 15 de noviembre de 2012, la señora Blanca Inés Roncancio Bautista, quien se desempeñaba como docente de la institución, ingresó a una de las aulas del centro de educación especial, en el que se encontraba el menor Gámez Cruz junto con sus demás compañeros de clase y el señor Gerardo Muñoz, quien se desempeñaba como docente. En ese momento, la señora Roncancio Bautista encontró al otro educador abusando sexualmente del demandante.

20. Por ese hecho, el 20 de noviembre de 2012, la educadora presentó ante la

Comisaria Dieciocho de Familia de Bogotá D.C., una denuncia en contra del señor ZZZ, en la que indicó (se transcribe literal, incluidos errores de ortografía): “HACE MAS O MENOS MES Y MEDIO RECIBÍ UNA LLAMADA EN EL

CELULAR ESTANDO EN MI CASA, DE LA PROFESIONAL RUTH

ZZZ, en la que indicó (se transcribe literal, incluidos errores de ortografía): “HACE MAS O MENOS MES Y MEDIO RECIBÍ UNA LLAMADA EN EL

CELULAR ESTANDO EN MI CASA, DE LA PROFESIONAL RUTH

BETTY QUIROZ EN EL CUAL ME REFERÍA SOBRE LAS

ACTIVIDADES REALIZADAS ESE DÍA, PUES POR LA CUAL ME

REFERÍA SOBRE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS ESE DÍA, PUES

POR MOTIVO DE CALAMIDAD DOMESTICA NO FUI AL CENTRO CRECER QUE ES DONDE TRABAJO, ME REFIERO CON ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”6

Referencia: 11001333603820150002101

Demandantes: YYY y otros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”6

Referencia: 11001333603820150002101

Demandantes: YYY y otros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

PREOCUPACIÓN QUE DURANTE SU INTERVENCIÓN CON MI

GRUPO HABILIDADES OCUPACIONALES 5, QUE LOS NIÑOS LE

NARRARON LO QUE HABÍAN HECHO EN LA MAÑANA DICIÉNDOLE

QUE HABÍAN ESTADO CON EL PROFESOR ZZZ Y QUE HABÍA

CASTIGADO A XXX DEBAJO DEL ESCRITORIO. EL NIÑO XXX INMEDIATAMENTE MOSTRÓ, SEÑALÓ, HACIA ABAJO DICIÉNDOLE PIPI Y QUE POR ESE MOTIVO TENÍAMOS QUE EMPEZAR A TENER CUIDADO CON LAS INTERVENCIONES QUE TUVIERA GERARDO CON EL GRUPO EN LA SIGUIENTE SEMANA , LO QUE YO QUIERO

ACLARAR ES QUE ESTO ME LO CONTÓ RUTH BETTY QUIROZ

FONOAUDIÓLOGA DEL CENTRO CRECER MÁRTIRES EN EL

CENTRO TUVE MAYOR TRANQUILIDAD PORQUE XXX NO ASISTIÓ

POR INCAPACIDAD MÉDICA DURANTE LA SEMANA. LA SEMANA

SIGUIENTE DEL MISMO MODO RUTH BETTY EVIDENCIÓ QUE ZZZ HABÍA CASTIGADO OTRA VEZ AL NIÑO DEBAJO DEL ESCRITORIO EN EL HUECO , ASÍ LE DICEN LOS NIÑOS, YO AL SABER ESTO LLAMÉ LA ATENCIÓN DE XXX Y CORRIÓ HACÍA DONDE YO ESTABA

EN EL HUECO , ASÍ LE DICEN LOS NIÑOS, YO AL SABER ESTO LLAMÉ LA ATENCIÓN DE XXX Y CORRIÓ HACÍA DONDE YO ESTABA Y CON LA MANO HACÍA ABAJO ME DECÍA PIPI, YO LE DECÍA QUE

SE TRANQUILIZARA Y ME CONTARA LO QUE PASABA EL SOLO

BALBUCEABA NO ME DECÍA NADA EN CONCRETO ENTONCES YO LE DECÍA TRANQUILÍZATE Y CUÉNTAME PORQUE EL SABE HABLAR MUY BIEN PERO EL LLEVABA LA MANO HACÍA LA BOCA Y HACÍA EL PIPI PERO NO ME DECÍA NADA, TRATE DE TENER

MAYOR ATENCIÓN CON MI GRUPO Y OBSERVAR CON

DETENIMIENTO A ZZZ HASTA DONDE PODÍA PORQUE YO TENÍA

INTERVENCIÓN CON OTROS GRUPOS, ESTA SITUACIÓN LA

COMENTAMOS CON RUTH BETTY QUIROZ FONOAUDIÓLOGA DEL

CENTRO CRECER MÁRTIRES, TRATANDO DE LLEGAR A UN

INDICIO MAYOR, EL DÍA JUEVES 15 DE NOVIEMBRE DE 2012

ESTANDO CON INTERVENCIÓN CON HABILIDADES BÁSICAS 1 LA

FONOAUDIÓLOGA ENTRÓ AL SALÓN DONDE YO ESTABA CON EL

GRUPO ME INDICÓ QUE FUERA A VER AL GRUPO HABILIDADES

OCUPACIONES 5 DONDE ESTABA GERARDO EN INTERVENCIÓN,

FONOAUDIÓLOGA ENTRÓ AL SALÓN DONDE YO ESTABA CON EL

GRUPO ME INDICÓ QUE FUERA A VER AL GRUPO HABILIDADES

OCUPACIONES 5 DONDE ESTABA GERARDO EN INTERVENCIÓN,

ELLA SE QUEDÓ EN EL GRUPO DE HABILIDADES BÁSICAS,

MIENTRAS YO ACUDÍ RÁPIDAMENTE AL GRUPO DE HABILIDADES

OCUPACIONALES 5, TRATÉ DE ABRIR PERO ESTABA CON

SEGURO LA PUERTA Y DESDE LA VENTANA DE LA PUERTA

OBSERVÉ VARIOS NIÑOS UBICADOS CERCA DE LA PUERTA

MIRANDO UN PERIÓDICO DÁNDOLE LA ESPALDA AL ESCRITORIO DONDE ESTABA SENTADO GERARDO, UNO DE LOS NIÑOS ME VIO POR LA VENTANA Y ME ABRIÓ INGRESE HASTA LA MITAD DEL

SALÓN PORQUE HABÍA MUCHO DESORDEN EN EL SALÓN, NOTE

QUE ZZZ SEGUÍA SENTADO EN EL ESCRITORIO MIRE HACIA ABAJO Y OBSERVE QUE HABÍA UN NIÑO DEBAJO DEL ESCRITORIO LE PREGUNTE A ZZZ QUE PORQUE ESTABA EL NIÑO AHÍ, EL DE MANERA MUY NERVIOSA ME DIJO QUE ERA XXX ME DIJO QUE LO HABÍA CASTIGADO PORQUE ESTABA MUY “MAMON” PALABRA TEXTUAL, EMPECÉ A DECIRLE XXX SALGA DE ALLÍ Y LE DIJE A ZZZ QUE PORQUE TENIA AL NIÑO AL AHÍ QUE SI EL SE ESTABA PORTANDO MAL ME DIJERA A MI Y LO

TEXTUAL, EMPECÉ A DECIRLE XXX SALGA DE ALLÍ Y LE DIJE A ZZZ QUE PORQUE TENIA AL NIÑO AL AHÍ QUE SI EL SE ESTABA PORTANDO MAL ME DIJERA A MI Y LO

LLEVABA A TRABAJO SOCIAL. EL ZZZ DE MANERA MUY NERVIOSA7

Referencia: 11001333603820150002101

Demandantes: YYY y otros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

ME EMPEZÓ A PREGUNTAR POR UNOS CUADERNOS EN ESE

MOMENTO YO TENIA PRESENTE QUE DENTRO DEL CAJÓN LA

PROFESIONAL RUTH BETTY HABÍA DEJADO UN CELULAR QUE

ESTABA GRABANDO LA INTERVENCIÓN PARA QUE NOS DIERA

ALGÚN INDICIO ME ACERQUE AL ESCRITORIO Y ZZZ ESTABA SENTADO EN EL ESCRITORIO MUY PEGADO CON SUS BRAZOS ENCIMA POSICIÓN QUE NO PERMITÍA VER BIEN AL NIÑO Y DEBAJO

DEL ESCRITORIO ESTABA XXX SENTADO AL FRENTE DE LAS

PIERNAS DE ZZZ EN POSICIÓN DE FLOR DE LOTO. QUIERO ACLARAR QUE INICIALMENTE NO LO VI PERO CUANDO EL SALIÓ YO LO RECONOCÍ. EN ESE MOMENTO YA IBA A HABER CAMBIO DE CLASE Y ME FUI A DONDE ESTABA MI GRUPO HABILIDADES BÁSICAS. A LAS 2 DE LA TARDE RECIBÍ LA LLAMADA DE LA

CLASE Y ME FUI A DONDE ESTABA MI GRUPO HABILIDADES BÁSICAS. A LAS 2 DE LA TARDE RECIBÍ LA LLAMADA DE LA

PSICÓLOGA LORENA ALEJANDRA LEÓN PLAZAS DONDE ME INDICABA QUE FUERA A LA OFICINA PARA COMENTARME ALGO DE SUMA GRAVEDAD ME DIRIGÍ A LA OFICINA, ELLA ME COMENTÓ QUE HABÍA HABLADO CON XXX Y QUE EL NIÑO MANIFESTÓ LO SUCEDIDO CON ZZZ (RELATO QUE SE RESPALDA CON INFORME), INMEDIATAMENTE LLAMAMOS A LA FONOAUDIÓLOGA RUTH BETTY QUIROZ Y DE ACUERDO A LA GRAVEDAD DEL ASUNTO SE

INICIÓ LA RUTA DE UN POSIBLE ABUSO, QUE INICIALMENTE LO

SABE LA PSICÓLOGA Y ELLA ES LA QUE DETERMINA LA

GRAVEDAD O NO Y POR ESO ESTAMOS AQUÍ.”.

21. Con motivo de lo anterior, en contra del señor ZZZ se inició la investigación penal No. 110016000552013107301 por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir en concurso sucesivo y homogéneo agravado (c.2 y c.3).

22. En audiencia de allanamiento del 27 de agosto de 2015, el señor ZZZ aceptó los cargos imputados, por lo que el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito Judicial de

Bogotá D.C profirió la siguiente condena: PRIMERO.- DECLARAR penalmente responsable a ZZZ, de condiciones civiles y personales conocidas en este proceso como AUTOR del delito

Bogotá D.C profirió la siguiente condena: PRIMERO.- DECLARAR penalmente responsable a ZZZ, de condiciones civiles y personales conocidas en este proceso como AUTOR del delito de ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO, establecido en el artículo 200 inciso 1° Y 211 NUMERAL 2° Y 31 DEL C.P., cometido en las circunstancias descritas en el cuerpo de esta providencia; y en consecuencia condenarlo a la pena principal de 210 MESES DE PRISIÓN , así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal de prisión4.) Los derechos prevalentes del menor como sujeto de especial protección constitucional

23. El artículo 13 Constitucional prevé el deber de protección especial del Estado, la sociedad y la familia frente a los niños, niñas y adolescentes, en consideración a la8

Referencia: 11001333603820150002101

Demandantes: YYY y otros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social condición de debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran como seres humanos en proceso de formación y desarrollo. 3

24. Igualmente, dicha protección se destaca en e l artículo 44 idem, en cuanto establece que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás, por lo cual “serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.”

de los demás, por lo cual “serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.”

25. Del mismo modo, distintos instrumentos de derecho internacional reconocen los derechos de los niños, niñas y adolescentes y se comprometen en su protección, tales como: i) la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, ii) la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, iii) el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 23 y 24), iv) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10), v) Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 3 Por su parte, la Corte Constitucional recientemente reiteró en la sentencia T-005 de 2018,

MP: Antonio José Lizarazo Ocampo.

4. La prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en el ordenamiento constitucional colombiano como expresión del principio del interés superior.

Reiteración de jurisprudencia

4.1. El artículo 13 de la Constitución Política consagra la especial protección que debe brindar el Estado  a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de  los niños, las niñas y los adolescentes en virtud de su condición de debilidad y extrema vulnerabilidad en

encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de  los niños, las niñas y los adolescentes en virtud de su condición de debilidad y extrema vulnerabilidad en razón de su corta edad e inexperiencia.

Este deber de protección también se encuentra desarrollado en el artículo 44 de la Carta Política, que establece algunos de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, y determina su prevalencia  sobre los derechos de los demás. Así mismo, reconoce a su favor los demás derechos consagrados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y le impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistirlos y protegerlos.

Este tratamiento especial de los derechos de los niños y las niñas responde a un interés jurídico emanado del Constituyente de 1991, que quiso elevar a una instancia de protección superior a estos sujetos en virtud del reconocimiento de su particular condición de sujetos que empiezan la vida y se encuentran en situación de indefensión y que, por tanto, requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado para alcanzar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

4.2. La consideración de los niños y las niñas como sujetos privilegiados de la sociedad, encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el derecho internacional, a través de diversos instrumentos que apuntan a ofrecerles un trato especial porque “ por su falta de madurez física y mental, necesitan protección y cuidados especiales ”. Entre los

diversos instrumentos que apuntan a ofrecerles un trato especial porque “ por su falta de madurez física y mental, necesitan protección y cuidados especiales ”. Entre los instrumentos internacionales a que se hace referencia, el más importante es la Convención sobre los Derechos del Niño , que en su preámbulo consagra que el niño “ […] necesita protección y cuidado especial”. Por ello, establece en su artículo 3º un deber especial de protección, en virtud del cual “[…] los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”.9

Referencia: 11001333603820150002101

Demandantes: YYY y otros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la Ley 12 de 1991 (artículo

19).

26. Asimismo, la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, recogió los parámetros que deben orientar al Estado, a la familia y a la sociedad para proteger al menor, de tal manera que se garantice la satisfacción integral de todos sus derechos.

27. Este marco de protección de derechos del menor, es de cumplimiento obligatorio en cualquier escenario social, y será el que oriente a la sala en el examen de la observación de las medidas necesarias al cuidado y guarda de las menores. 5.) La imputabilidad jurídica de la entidad estatal demandada

28. La sala advierte que si bien el a quo analizó el caso bajo el régimen de responsabilidad subjetivo por falla en el servicio, para analizar la responsabilidad de

5.) La imputabilidad jurídica de la entidad estatal demandada

28. La sala advierte que si bien el a quo analizó el caso bajo el régimen de responsabilidad subjetivo por falla en el servicio, para analizar la responsabilidad de la entidad estatal el aplicable es el objetivo.

29. En efecto. La jurisprudencia ha establecido que las instituciones educativas oficiales tienen un deber de protección y especial cuidado para con sus estudiantes.

Es decir, una posición de garante4.

30. Así las cosas, en virtud del principio de iura novit curia5, la sala analizará este caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo dado la entidad estatal demandada tenía una posición de garante para con la víctima, dado que el menor se encontraba bajo su custodia y cuidado, debido a su calidad de estudiante del centro de educación especial “Centro Crecer Mártires”.

31. Ahora bien. La posición de garante consiste en el deber que tiene el Estado de impedir que los sujetos que se encuentren bajo su protección sufran algún daño.

32. Por esto, cuando una persona bajo la órbita de protección estatal presente alguna lesión en sus intereses legítimos y protegidos, este daño le es imputable a la Administración bajo el régimen de responsabilidad objetivo. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha establecido6: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Maria Adriana Marín, sentencia del 6 de noviembre de 2019, Rad. 76001233100020060136301(42613). 5 Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

76001233100020060136301(42613). 5 Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Maria Adriana Marín, sentencia del 5 de marzo de 2020, Rad. 70001233100020050043401(56393), indicó: “La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos

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