TA CUN - 11001333603820150002601-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150002601-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336038201500026-01 Sentencia SC3-02-22-2529 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes OPERADORA LOGÍSTICA MAHECHA S. EN C. Y/O
JORGE ENRIQUE MAHECHA MEDINA y TATIANA
VANESSA MAHECHA VALENZUELA,
Demandados NACIÓN – RAMA JUDICIAL, POLICÍA NACIONAL Y
FUNDACIÓN ORINOQUENSE RAMÓN NONATO PÉREZ
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL PARTICULAR,
RESPECTO DE QUIEN NO MEDIA CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PARA EL PARQUEO DE
LOS VEHICULOS INMOVILIZADOS POR ORDEN
JUDICIAL, NI DESIGNACIÓN COMO SECUESTRE;
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EN
CONCURRENCIA CON LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL,
POR LA PÉRDIDA DEL AUTOMOTOR SOMETIDO A
MEDIDA CAUTELAR Y QUE LE FUE ENTREGADO EN
PARQUEO, E IDONEIDAD DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL PARA ACREDITAE PERJUICIO MORAL
POR PÉRDIDA DE BIENES MATERIALES – CUANDO
AFECTA EL MINIMO VITAL Y LA AUTONOMIA
ECONÓMICA - TASACIÓN
TESTIMONIAL PARA ACREDITAE PERJUICIO MORAL
POR PÉRDIDA DE BIENES MATERIALES – CUANDO
AFECTA EL MINIMO VITAL Y LA AUTONOMIA
ECONÓMICA - TASACIÓN
Del 16 de marzo al 01 de julio de 2020, hubo suspensión del conteo de los términos judiciales, de conformidad con los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20-11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA 20 - 11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Decreto legislativo 564 de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19.
Se trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en este orden, contrastados su artículo 86 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011,Expediente Número: 110013336038201500026-01
Demandantes: OPERADORA LOGÍSTICA MAHECHA S. EN C. y Otros.
Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros.
Página 2 de 40 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, se tiene que encuentra para que la Sala provea.
Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros.
Página 2 de 40 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, se tiene que encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la ACTIVA, y la FUNDACIÓN ORINOQUENSE “RAMÓN NONATO PÉREZ” como integrante de la parte demandada 1, contra la sentencia calendada veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
2.1.1. Conforme reseña el libelo introductorio 2, los señores JORGE ENRIQUE MAHECHA MEDINA y TATIANA VANESSA MAHECHA VALENZUELA, constituyeron una empresa denominada OPERADORA LOGÍSTICA MAHECHA S. EN C., cuyo objeto social consiste en la prestación de servicios de transporte en tod as sus modalidades, compraventa y alquiler de maquinarias, prestación de servicios de telecomunicaciones, comercialización de equipos, práctica de inversiones sobre bienes inmuebles urbanos y rurales, entre otras actividades.
Para llevar a cabo el objeto social de la empresa, el señor JORGE ENRIQUE MAHECHA MEDINA adquirió un automotor (cabezote) identificado con placas GYB - 016 y tráiler con placas R-18905, el cual fue puesto a disposición de la aludida sociedad.
MAHECHA MEDINA adquirió un automotor (cabezote) identificado con placas GYB - 016 y tráiler con placas R-18905, el cual fue puesto a disposición de la aludida sociedad.
El referido vehículo se alquiló a la empr esa de nombre PC World Oil Ltda., mediante contrato de arrendamiento, el cual se desarrolló normalmente, sin embargo, el arrendatario incurrió en mora del pago mensual, razón por la que el señor JORGE ENRIQUE MAHECHA MEDINA tuvo que iniciar demanda de restitución de mueble arrendado, con el fin de materializar la devolución del vehículo. Asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Setenta (70)
1 Es de destacar que el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, fue declarado desierto mediante auto del 23 de enero de 2019, al no haber asistido a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA. 2 Ver folios 76 a 96 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013336038201500026-01
Demandantes: OPERADORA LOGÍSTICA MAHECHA S. EN C. y Otros.
Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros.
Página 3 de 40 Civil Municipal de Bogotá, bajo número de radicado 11001400307020120004400.
Proceso en que se solicitó la práctica de medida cautelar de aprehensión del vehículo, la cual se materializó el 4 de mayo de 2012, por parte de efectivos de la Policía Nacional - SIJIN, en la ciudad de Yopal (Casanare), siendo
Proceso en que se solicitó la práctica de medida cautelar de aprehensión del vehículo, la cual se materializó el 4 de mayo de 2012, por parte de efectivos de la Policía Nacional - SIJIN, en la ciudad de Yopal (Casanare), siendo puesto en custodia del PARQUEADERO FUNDACIÓN O RINOQUENSE RAMÓN NONATO PÉREZ de dicha ciudad.
En desarrollo de la actuación judicial las partes surtieron transacción, motivo por el que el Juzgado Setenta (70) Civil Municipal de Bogotá decretó la terminación del proceso, y ordenó a través del oficio Nº 01342 del 29 de julio de 2013, al parqueadero encargado de la custodia del vehículo, realizar la entrega del mismo al señor JORGE ENRIQUE MAHECHA MEDINA.
No obstante, un representante de la FUNDACIÓN ORINOQUENSE RAMÓN NONATO PÉREZ en comunicación del 12 de septiembre de 2013, denegó la devolución del automotor alegando haber practicado una cesión de crédito al establecimiento PARKING EXPRESS SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S., en razón de la cual el automotor fue trasladado al municipio de Soacha, lugar de ubicación del mentado establecimiento.
Cesión que no contó con el aval de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, ni fue informada al Juzgado o al propietario del vehículo.
Con todo, se requirió al parqueadero Parking Express Solutions Colombia S.A.S. de Soacha sobre la devolución del vehículo, no obstante, la comunicación fue devuelta por inexistencia de la dirección.
Dadas las circunstancias, el señor JORGE ENRIQUE MAHECHA MEDINA
S.A.S. de Soacha sobre la devolución del vehículo, no obstante, la comunicación fue devuelta por inexistencia de la dirección.
Dadas las circunstancias, el señor JORGE ENRIQUE MAHECHA MEDINA consultó la base de datos de la Secretaría de Tránsito de Mosquera lugar en donde figuraba inscrito el automotor, a efectos de establecer su estado actual. Encontrando que el vehículo de placas GYB-016 junto con el tráiler R18905, había sido supuestamente objeto de compraventa entre el señor JAIME ROZO ÁLVAREZ y el señor MAHECHA MEDINA, lo cual evidencia que su identidad fue suplantada mediante el uso de documentos falsos, por lo que interpuso ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia penal el 14 deExpediente Número: 110013336038201500026-01
Demandantes: OPERADORA LOGÍSTICA MAHECHA S. EN C. y Otros.
Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros.
Página 4 de 40 septiembre de 2013, con radicado número 11001600000232013 11829, por los delitos de falsedad en documento privado agravada y hurto.
Panorama en el cual encuentra configurada la responsabilidad de las accionadas por falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por haber se permitido el traslado del vehículo con matrícula GYB 016 junto con el tráiler R - 18905, a otro lugar sin autorización alguna, debido a que el Juzgado Setenta (70) Civil Municipal de Bogotá nunca requirió al auxiliar de la justicia encargado de su custod ia, a efectos de que
alguna, debido a que el Juzgado Setenta (70) Civil Municipal de Bogotá nunca requirió al auxiliar de la justicia encargado de su custod ia, a efectos de que prestara caución y rindiera los informes correspondientes acerca de su labor.
Omisión que llevó a que el automotor fuera objeto de hurto, hecho que trajo como consecuencia al señor JORGE ENRIQUE MAHECHA MEDINA, detrimento en su patrim onio además de perjuicios de orden moral y psicológicos, que deben ser resarcidos en su totalidad, máxime cuando actualmente presenta una pérdida de la capacidad laboral, del 61,24%, circunstancia que no le ha permitido laborar y que lo ha llevado a él y a su familia, a vivir de la ayuda de sus parientes y amigos más cercanos.
En el reseñado contexto fáctico, se formulan las siguientes pretensiones:
Se declare a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL y FUNDACION ORINOQUENSE “RAMON NONATO PÉREZ”, patrimonialmente responsables del daño infringido a los demandantes, y en consecuencia se les condene a:
“(…) resarcir los PERJUCIOS MATERIALES a mis mandantes así:
a) DAÑO EMERGENTE
HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO. La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), que corresponde a los gastos profesionales del proceso civil que cursaba en el Juzgado 70 Civil Municipal.
b) LUCRO CESANTE:
3. La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($
del proceso civil que cursaba en el Juzgado 70 Civil Municipal.
b) LUCRO CESANTE:
3. La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 250.000.000), valor en el que está avaluado el automotor de placas GYB 016 Y
TRAILER DE PLACAS R 18905.
4. La suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000), correspondiente al promedio de producción que ha dejado de percibir mis mandantes desde la fecha de la orden de entrega hasta el momento de la radicación de esta solicitud.
(…) resarcir los PERJUCIOS MORALES a mis mandantes así:Expediente Número: 110013336038201500026-01
Demandantes: OPERADORA LOGÍSTICA MAHECHA S. EN C. y Otros.
Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros.
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1. La suma de cien (100) salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de
JORGE ENRIQUE MAHECHA MEDINA,
2. La suma de cien (100) salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de
TATIANA VANESSA MAHECHA VALENZUELA.
3. La suma de cien (100) salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de
LUZ MARINA VALENZUELA
4. La suma de cien (100) salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor
de, ANDRES LEONARDO MAHECHA VALENZUELA.
(…) resarcir los PERJUCIOS SICOLOGICOS a mis mandantes así:
1. La suma de cien (100) salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de
de, ANDRES LEONARDO MAHECHA VALENZUELA.
(…) resarcir los PERJUCIOS SICOLOGICOS a mis mandantes así:
1. La suma de cien (100) salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de
JORGE ENRIQUE MAHECHA MEDINA,
2. La suma de cien (100) salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de
TATIANA VANESSA MAHECHA VALENZUELA.
3. La suma de cien (100) salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de
LUZ MARINA VALENZUELA
4. La suma de cien (100) salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor
de, ANDRES LEONARDO MAHECHA VALENZUELA.
(…) actualizar la condena de conformidad con lo previsto en el artículo140 y 195 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.”
2.1.2. En oportunidad d e alegar de conclusión 3, la activa estima que el daño reclamado encuentra acreditado, en virtud de la pérdida del tracto camión y el remolque, el cual en su momento fue aprehendido por orden judicial y puesto a disposición del Juzgado Setenta (70) Civil M unicipal de Bogotá, debido a la pasividad y falta de vigilancia por parte de ese despacho judicial sobre el parqueadero encargado de la custodia del automotor, que permitió a dicho establecimiento ceder el crédito a otro parqueadero que no estaba autorizado para ejercer funciones de auxiliar de la justicia, y que como
judicial sobre el parqueadero encargado de la custodia del automotor, que permitió a dicho establecimiento ceder el crédito a otro parqueadero que no estaba autorizado para ejercer funciones de auxiliar de la justicia, y que como consecuencia de ello el vehículo hubiera sido objeto de hurto trayendo con ello toda clase de afectaciones a la parte actora.
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
2.2.1. En oportunidad de contestar la demanda, la FUNDACIÓN ORINOQUENSE “RAMÓN NONATO PÉREZ”4, se opone a la prosperidad de las pretensiones alegando la inexistencia del denominado "PARQUEADERO FUNDACIÓN ORINOQUENSE RAMÓN NONATO PÉREZ", como establecimiento de comercio o persona jurídica.
3 Alegatos presentados por la activa el 23 de noviembre de 2017, folios 254 a 257 del cuaderno principal. 4 Escrito radicado el 23 de noviembre de 2015, ver folios 148 a 160 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013336038201500026-01
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Página 6 de 40 Pues, p or el contrario el nombre de la entidad es "FUNDACIÓN ORINOQUENSE RAMÓN NONATO PÉREZ", cuyo objeto social no contempla la prestación del servicio de parqueadero, para el caso jamás recibió en calidad de custodia el vehículo objeto de demanda, puesto que en ningún momento se le encomendó su cuidado.
En pronunciamiento sobre los hechos de la demanda manifiesta:
calidad de custodia el vehículo objeto de demanda, puesto que en ningún momento se le encomendó su cuidado.
En pronunciamiento sobre los hechos de la demanda manifiesta:
“13. Es parcialmente cierto. El vehículo aprehendido por la Policía Nacional fue dejado en depósito en el parqueadero de las dependencias de la Fun dación Orinoquense Ramón Nonato Pérez; persona jurídica de carácter privado, pero no existe, ni ha existido; un establecimiento de comercio bajo la denominación de
“PARQUEADERO FUNDACIÓN ORINOQUENSE RAMÓN NONATO PÉREZ”.
De otra parte, no se recibió en cus todia el vehículo, éste fue dejado por la Policía Nacional de manera impositiva, y sin orden de autoridad alguna, dirigida a la FUNDACIÓN; y por lo tanto, apenas se brindó la colaboración al ente policial, con un servicio de parqueo.
(…)
15. En primer lugar, “PARQUEADERO FUNDACIÓN ORINOQUENSE RAMÓN NONATO PÉREZ NO EXISTE, ni ha existido como establecimiento de comercio, ni como persona jurídica, vinculado (a) a ésta entidad sin ánimo de lucro; identificada con el NIT 844.005.147-9; y domicilio principal en Yopal, Casanare.
Si la FUNDACIÓN ORINOQUENSE RAMÓN NONATO PÉREZ, a través de su representante legal, contestó que no podía entregar el vehículo, obedeció a que físicamente era imposible, pues los derechos de crédito derivados de vehículos dejad os en el parqueadero de sus dependencias, fueron cedidos contractualmente a la sociedad PARQUEADERO PARKING EXPRESS SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S., persona jurídica con domicilio principal en
vehículos dejad os en el parqueadero de sus dependencias, fueron cedidos contractualmente a la sociedad PARQUEADERO PARKING EXPRESS SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S., persona jurídica con domicilio principal en Soacha (Cundinamarca), específicamente en la carrera 12 N° 11C-56.
(…)
22. (…) En este caso particular, la Policía Nacional en ejercicio de su posición dominante, ingresó y dejó el vehículo de placas GYB016 y exigió un inventario de ingreso. Pero como se ha indicado en precedencia y ahora se reitera, la persona jurídica bajo la razón social de “FUNDACIÓN ORINOQUENSE RAMÓN NONATO PÉREZ” no actuó como auxiliar de la justicia, pues no hubo designación por autoridad judicial competente y, el supuesto “PARQUEADERO FUNDACIÓN ORINOQUENSE RAMÓN NONATO PÉREZ” como establecimiento d e comercio o persona jurídica NO EXISTE.” (Se resalta)
De modo que su participación en los hechos relatados en la demanda, consistió únicamente en brindar colaboración a la Policía Nacional permitiéndole el estacionamiento del automotor aprehendido, sin que implique que hubiera ejercido funciones de secuestre, comoquiera que nunca le fue notificada su designación por parte del Juzgado Setenta (70) Civil Municipal de Bogotá, porque de haberlo hecho tenía que haber aceptado y posteriormente ser posesionada, para así estar legalmente autorizada para ejercer tal oficio.Expediente Número: 110013336038201500026-01
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Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros.
Página 7 de 40 En consecuencia, no se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que en ningún momento ostent ó la condición de auxiliar de la justicia, por lo tanto no existe nexo alguno con las demás entidades encartadas.
Propone a su vez falta de legitimación en la causa por activa que sustenta bajo la consideración que el titular del bien automotor es una persona jurídica, distinta a sus socios, personas naturales que no están facultadas para actuar individualmente a nombre de aquélla, ya que para ello deben contar con la presencia de un representante que sea el encargado de defender o comprometer a la sociedad.
Excepciona falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que se demanda al "PARQUEADERO FUNDACIÓN ORINOQUENSE RAMÓN NONATO PÉREZ” la cual no existe ante el Registro Único Empresarial y Social - RUES, cuya información se encuentra armonizada con las Cámaras de Comercio a Nivel Nacional.
2.2.1.1. En alegatos de conclusión, guardó silencio.
2.2.2. En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 5, se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el procedimiento adelantado por sus agentes se realizó en cumplimiento de un deber constitucional y legal como lo era aprehender un vehículo y dejarlo a disposición del Juzgado Setenta (70) Civil
pretensiones al considerar que el procedimiento adelantado por sus agentes se realizó en cumplimiento de un deber constitucional y legal como lo era aprehender un vehículo y dejarlo a disposición del Juzgado Setenta (70) Civil Municipal de Bogotá D.C. , actuación que no comprendía prestar vigilancia y cuidado del automotor aprehendido, pues dicha función le correspondía únicamente al operador judicial.
Por lo anterior, considera que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no le asiste responsabilidad alguna dentro del asunto de la referencia, en atención a que cumplió a cabalidad con los protocolos dispuestos para la aprehensión de vehículos, y puso a disposición de la autoridad competente el automotor. Fue la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, quien faltó a sus deberes.
5 Escrito radicado el 18 de enero de 2016, ver folios 176 a 183 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013336038201500026-01
Demandantes: OPERADORA LOGÍSTICA MAHECHA S. EN C. y Otros.
Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros.
Página 8 de 40 2.2.2.1. En alegatos de conclusión6, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y resalta que su actuación consistió en aprehender el vehículo en cumplimiento de una orden judicial, y posteriormente dejarlo a disposición del Juzgado Setenta (70) Civil Municipal de Bogotá D.C., con ocasión al trámite del proceso de restitución de bien mueble que se adelantaba en dicho Despacho.
posteriormente dejarlo a disposición del Juzgado Setenta (70) Civil Municipal de Bogotá D.C., con ocasión al trámite del proceso de restitución de bien mueble que se adelantaba en dicho Despacho.
2.2.3. En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL7, se opone a la prosperidad de las pretensiones indicando que el Juzgado Setenta (70) Civil Municipal de Bogotá D.C., obró de conformidad con las normas establecidas para el trámite del proceso entablado por el demandante JORGE ENRIQUE MAHECHA MEDINA, de modo que una vez decretada la terminación del mismo, ordenó la cancelación de la medida caute lar y la consecuente entrega del automotor.
Frente a la pérdida del vehículo corresponde a la jurisdicción penal adelantar las investigaciones correspondientes a efectos de determinar el ilícito. No puede estimarse la configuración de un defectuoso funcio namiento de la Administración, en especial porque las circunstancias que rodearon la pérdida del automotor evidencian la participación de un tercero, a saber, los dueños del PARQUEADERO ORINOQUENSE RAMÓN NONATO PÉREZ , quienes dispusieron del vehículo trasladándolo a otro lugar sin que mediara una orden judicial, lo que generó su perdida.
2.2.3.1. En alegatos de conclusión 8, la pasiva reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
III. SENTENCIA DE OBJETO DE ALZADA
El Juez de Primera Instancia, declaró probada excepción de falta de
expuestos en la contestación de la demanda.
III. SENTENCIA DE OBJETO DE ALZADA
El Juez de Primera Instancia, declaró probada excepción de falta de legitimación por pasiva, de la POLICIA NACIONA L; desestimó la misma, respecto de la FUNDACIÓN ORINOQUESE RAMÓN NONATO PÉREZ; niega las pretensiones de LUZ MARINA VALENZUELA DE MAHECHA y AN DRÉS LEONARDO MAHECHA VALENZUELA, bajo la consideración que no acreditaron ser los propietarios del vehículo y tampoco son miembros de la
SOCIEDAD OPERADORA LOGÍSTICA MAHECHA S. EN C.
6 Alegatos presentados por la pasiva el 6 de diciembre de 2019, folios 259 a 262 del cuaderno principal. 7 Escrito radicado el 29 de enero de 2016, ver folios 188 a 194 del cuaderno principal del expediente. 8 Alegatos presentados por la pasiva el 6 de diciembre de 2020, folios 263 y 264 del cuaderno principal.Expediente Número: 110013336038201500026-01
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Niega el reconocimiento de daño moral , invocando que en doctrina del Consejo de Estado, su reconocimiento por pérdida o daño de las cosas, condiciona al cumplimiento de supuestos, que no fueron acreditados, a saber, que se evidencie un verdadero dolor por la pérdida material, pues, no toda pérdida de cosas materiales, hace procedente el reconocimiento de esta clase
condiciona al cumplimiento de supuestos, que no fueron acreditados, a saber, que se evidencie un verdadero dolor por la pérdida material, pues, no toda pérdida de cosas materiales, hace procedente el reconocimiento de esta clase de perjuicios, y encuentre demostrado a plenitud. Niega el reconocimiento de daño a la salud, bajo la consideración que dirige al resarcimiento de una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, cuestión que no ocurre en este caso, y niega el reconocimiento de daño emergente , advertido que la pretensión, circunscribe al costo de los honorarios profesionales de abogado, en trámite del proceso de restitución de bien mueble, adelantado en el JUZGADO SETENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ , gasto que no tiene relación con el daño reclamado, advertido que cronológicamente es anterior al hecho dañoso, y tiene fuente en el incumplimiento del arrendatario del vehículo.
En este orden accede parcialmente a las p retensiones de la demanda, conforme sigue:
“(…)
TERCERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FUNDACIÓN ORINOQUENSE RAMÓN NONATO PÉREZ, por los perjuicios sufridos por JORGE ENRIQUE MAHECHA MEDINA y TATIANA VANESSA MAHECHA VALENZUELA, en calidad de socio gestor y socia comanditaria de la firma OPERADORA LOGÍSTICA MAHECHA S. en C., por la pérdida y consiguiente falta de entrega del vehículo de placas GYB-016 y del tráiler
comanditaria de la firma OPERADORA LOGÍSTICA MAHECHA S. en C., por la pérdida y consiguiente falta de entrega del vehículo de placas GYB-016 y del tráiler R-18905, marca Ford, modelo 1982, que ha debido llevarse a cabo como resultado de la terminación del proce so de Restitución de Bien Mueble Nº 11001400307020120004400, promovido por el primero ante el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá D.C.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FUNDACIÓN
ORINOQUENSE RAMÓN NONATO PÉREZ, a pagar a JORGE ENRIQUE MAHECHA MEDINA y TATIANA VANESSA MAHECHA VALENZUELA, en calidad de socio gestor y socia comanditaria de la firma OPERADORA LOGÍSTICA MAHECHA S. en C., la suma de CIENTO ONCE MILLONES DOSCIENTOS
TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS
($111.238.844,00) M/Cte.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.”
Argumenta el Juez de Primera Instancia, como razón de las enunciadas decisiones que:Expediente Número: 110013336038201500026-01
Demandantes: OPERADORA LOGÍSTICA MAHECHA S. EN C. y Otros.
Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros.
Página 10 de 40 Encuentra probado el 4 de mayo de 2012, en la ciudad de Yopal, el
Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros.
Página 10 de 40 Encuentra probado el 4 de mayo de 2012, en la ciudad de Yopal, el tracto camión de placas GYB - 016 y el tráiler R -18905, fue objeto de aprehensión por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de orden judicial proferida como medida cautelar dentro del proceso de restitución de bien mueble arrendado, adelantado en el JUZGADO 70 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C ., en el que figuró como
demandante JORGE ENRIQUE MAHECHA MEDINA.
Asimismo se estableció que el automotor, fue puesto a disposición del JUZGADO 70 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., mediante oficio Nº S-2012/SIJIN - GRUPE 73.12, del 6 de los mencionados mes y año, y dejado en custodia del parqueadero FUNDACIÓN ORINOQUENSE RAMÓN NONATO PÉREZ , según acta de inventario de vehículos Nº 28 y 29 calendadas el 5 y 7 de mayo de 2012.
También encuentra probado que el proceso de restitución de bien mueble, terminó por transacción entre las partes; que el JUZGADO 70 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., dispuso la devolución y entrega del rodante a su pro pietario, y que esta orden no pudo materializarse, por haberse informado, el 12 de septiembre de 2013, al señor JORGE ENRIQUE MAHECHA MEDINA, por parte de la FUNDACIÓN ORINOQUENSE RAMÓN NONATO PÉREZ , la imposibilidad de
por haberse informado, el 12 de septiembre de 2013, al señor JORGE ENRIQUE MAHECHA MEDINA, por parte de la FUNDACIÓN ORINOQUENSE RAMÓN NONATO PÉREZ , la imposibilidad de entregar el vehículo, por razón a q ue ese establecimiento había realizado una cesión de derechos del paqueo, al parqueadero PARKING EXPRESS SOLUTIONS DE COLOMBIA, ubicado en el municipio de Soacha , donde se evidenció luego, que tampoco allí encontraba su domicilio, secuencia en la que los a quí accionantes le perdieron el rastro al automotor.
Igual se estableció, por virtud del certificado de tradición Nº 4765 del 13 de septiembre de 2013, q ue el automotor registra como propietario a una persona diferente a la EMPRESA OPERADORA LOGÍSTICA MAHECHA S. EN C. , y/o señor JORGE ENRIQUE MANRIQUE MEDINA, razón por la que éste último presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los punibles de hurto y falsedad en documento, con número de noticia criminal 110016000023201311829.
La POLICÍA NACIONAL, no es responsable por el extravío del tracto camión de placa GYB -016 y del tráiler R -18905, porque no tiene la facultad de disposición sobre los bienes aprehendidos en cumplimiento de medida cautelar, ni tiene asignada la responsabilidad por la custodia de los mismos, una vez los ha puesto a disposición de la respectiva autoridad judicial.
La FUNDACIÓN ORINOQUENSE RAMÓN NONATO PÉREZ , no puede liberarse de responsabilidad, por razón que bajo su poder se perdió el bien de propiedad de los demandantes, y contrastado que
autoridad judicial.
La FUNDACIÓN ORINOQUENSE RAMÓN NONATO PÉREZ , no puede liberarse de responsabilidad, por razón que bajo su poder se perdió el bien de propiedad de los demandantes, y contrastado que conforme al artículo 2273 del Código Civil-C.C, una de las modalidades de depósito es el secuestro, y éste conforme al artículo 2276 Ibídem, puede ser convencional o judicial, y
“(…) si bien no se probó que la FUNDACIÓN ORINOQUENSE RAMÓN NONATO PÉREZ figura ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como auxiliar de la justicia en tanto proveedor de parqueadero para guardar automotores aprehendidos por orden judicial, sí se acreditó que esta entidad dio su consentimiento expreso para que con la Administración de justicia de Yopal - Casanare se configurara el contrato de depósito en la modalidad de se cuestro, pues de manera libre y voluntaria aceptó que las autoridades judiciales allí acantonadas, al igual que la Policía Nacional,Expediente Número: 110013336038201500026-01
Demandantes: OPERADORA LOGÍSTICA MAHECHA S. EN C. y Otros.
Demandados: Nación – Rama Judicial – Direcció
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