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TA CUN - 11001333603820150005601-(22-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820150005601-(22-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños que sufrió un soldado profesional / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Prueba de la calidad de compañera permanente / OBJETO DE LA PRUEBA / LIBERTAD DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN PROBATORIA / DECLARACIÓN EXTRA JUICIOValor probatorio / CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (…) En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque no se acreditó la legitimación en la causa por activa de la señora Leidy Liliana Martínez Gutiérrez. Aunque la declaración extra juicio que obra dentro del expediente es válida y debe tenerse en cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo 222 del CGP, lo cierto es que la misma carece de valor probatorio a efectos de acreditar la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Arias Parra y la señora Martínez Gutiérrez, pues fue rendida por la misma parte interesada, lo que impide que se constituya como un medio probatorio externo, que permita al Juez confrontar las hipótesis fácticas sostenidas por la parte en la demanda, con la realidad. Adicional a ello, no se allegó ningún otro medio probatorio que acredite que la señora Leidy Liliana Martínez Gutiérrez es la compañera permanente de la víctima directa, siendo éste un asunto que le

probatorio que acredite que la señora Leidy Liliana Martínez Gutiérrez es la compañera permanente de la víctima directa, siendo éste un asunto que le correspondía probar a la parte interesada a través de los demás medios probatorios instituidos para tal fin (Art. 167 del CGP). (…) DECLARACIÓN DE PARTE Y DECLARACIÓN EXTRA JUICIO RENDIDA POR LA MISMA PARTE – Diferencias y valoración / DECLARACIÓN DE PARTE – Procede la declaración de la parte contraria y no de la misma parte que la solicita (…) Las declaraciones extra juicio son relatos que frente a determinados hechos se emiten de forma extraprocesal ante un Notario, y que como su nombre lo indica, tienen lugar fuera de una actuación judicial o de otro proceso de cualquier naturaleza. Situación que supone que “su práctica no estuvo precedida de decreto u orden alguna proveniente de una autoridad judicial”. De otro lado, la declaración de parte es uno de los medios probatorios que tienen lugar en el marco del proceso judicial, lo que quiere decir que se encuentra precedido del decreto u orden que realiza la autoridad judicial encargada del direccionamiento del proceso. Su objeto no es otro que la contraparte rinda declaración sobre los hechos de la demanda y está instituido para provocar la confesión del declarante. Por las características y finalidades del interrogatorio de parte, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sostenido la imposibilidad de que la misma parte busque su propia declaración, pues la confesión debe ser provocada por la contraparte y lo cierto es que ya se han instituido otros momentos procesales

contencioso administrativa ha sostenido la imposibilidad de que la misma parte busque su propia declaración, pues la confesión debe ser provocada por la contraparte y lo cierto es que ya se han instituido otros momentos procesales donde las partes tienen el derecho a exponer su propia versión de los hechos (…) si bien es cierto que en el artículo 198 del CGP se indica que basta con que en la solicitud probatoria se cite a cualquiera de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos del proceso, lo cierto es que, atendiendo a la finalidad de la declaración de parte antes descrita, es claro que debe interpretarse dicho apartado normativo en el sentido de entender que procede el decreto de dicho medio probatorio cuando se cite a la contraparte, pues se busca la confesión de hechos adversos a la misma. Es decir, con dicho medio de prueba se busca la aceptación de hechos de quien declare, que le perjudican al declarante y benefician a la contraria (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre los criterios de la sana crítica, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 31 de mayo de 2016,2 Freddy Antonio Arias Parra y Otros Reparación Directa 2015-00056

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00039-01(38757), Consejo Ponente,

Ramiro Pazos Guerrero. En cuanto a la declaración de parte, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP: María Elizabeth García González. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00397-00. Providencia del 8 de junio de 2018.

Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP: María Elizabeth García González. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00397-00. Providencia del 8 de junio de 2018.

FUENTE FORMAL : Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso

(Art. 167, 222).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril dos mil veinte (2020) Referencia: 11001-33-36-038-2015-00056-01

Sentencia: SC3Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: FREDDY ANTONIO ARIAS PARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL Tema: Prueba de legitimación en la causa por activa. Prueba de calidad de compañera permanente. Objeto de la prueba.

Libertad de la prueba y valoración probatoria. Valor probatorio de la declaración extra juicio con el CGP. Artículo 222 del Código General del Proceso. Declaración de parte y declaración extra juicio rendida por la misma parte. Confirma sentencia de primera instancia. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Freddy Antonio Arias Parra, Mercedes Parra González, José Antonio Arias Rodríguez, Diana Marcela Arias Parra, Juan Carlos Arias Parra, Sandra Jimena Arias Parra y Leidy Liliana Martínez Gutiérrez, actuando en nombre

González, José Antonio Arias Rodríguez, Diana Marcela Arias Parra, Juan Carlos Arias Parra, Sandra Jimena Arias Parra y Leidy Liliana Martínez Gutiérrez, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Kevin Santiago Arias Martínez, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 17 de septiembre de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 21 de noviembre de 2014 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente. El 16 de enero de 2015 , los accionantes presentaron demanda de reparación directa3 Freddy Antonio Arias Parra y Otros Reparación Directa 2015-00056 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable , y fuera condenada a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado profesional Freddy Antonio Arias Parra y la pérdida de su capacidad laboral.

Expresamente se solicitó: PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN – MINISTERIO DEDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados a la parte demandante, con motivo de las heridas e incapacidad laboral sufridas por el señor FREDDY ANTONIO ARIAS PARRA, en hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2014 en la Base

NACIONAL por los perjuicios ocasionados a la parte demandante, con motivo de las heridas e incapacidad laboral sufridas por el señor FREDDY ANTONIO ARIAS PARRA, en hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2014 en la Base Militar del Chamuscado en coordenadas 02 02 21-75 10 14 en el municipio de Puerto Rico ubicado en el departamento del Caquetá. En ese lugar a las 20:20 horas aproximadamente se encontraba el pelotón Báltico 2 del que hacía parte el demandante en desarrollo de actividades militares, cuando el Comandante de la Base dio la orden de realizar un dispositivo de seguridad dentro del perímetro, lo que implicaba un apoyo con fuego de OBUS de 105 mm para posteriormente realizar un plan de fuegos protectivos y plan de reacción con mortero de 60 mm, ametralladora punto 50 y MK 40 mm. No obstante, el lanzamiento de los proyectiles de OBUS era riesgoso en la medida que debía pasar por encima de la parte norte de la base, razón por la cual el personal que se encontraba en dicha zona debía buscar protección. A pesar de que la operación era muy riesgosa a las 20:40 horas se realizó el disparo del primer OBUS, sin que se hubiese constatado que todos los miembros del pelotón que se encontraban en la zona por la que pasaría el proyectil se hubiesen puesto a salvo, esta falta de previsión por parte de los comandantes provocó que diversos soldados salieran heridos entre ellos el señor FREDDY ANTONIO ARIAS PARRA, ya que el proyectil falló y detonó en el aire muy cerca de los soldados que se encontraban en la base. Debido a las lesiones al señor

diversos soldados salieran heridos entre ellos el señor FREDDY ANTONIO ARIAS PARRA, ya que el proyectil falló y detonó en el aire muy cerca de los soldados que se encontraban en la base. Debido a las lesiones al señor ARIAS PARRA fue atendido por personal médico y evacuado al Hospital de San Vicente del Caguán para luego ser remitido al Hospital Militar Central donde se le diagnosticaron lesiones en miembros inferiores, heridas en la región abdominal y en general, traumas en todo el cuerpo.

SEGUNDO: Condenar administrativamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor FREDDY ANTONIO ARIAS PARRA a título de perjuicios materiales, en calidad de lesionado con motivo de las secuelas padecidas y la consecuente incapacidad laboral, los siguientes montos, teniendo en cuenta

las presentes bases de liquidación:

A. Un salario de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($1.257.191) que ganaba la víctima en el desarrollo de sus actividades militares como soldado profesional o lo que se demuestre dentro del proceso o en subsidio, el salario que le corresponde a los soldados profesionales más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales. En ambos casos, no obstante solicito respetuosamente se dé correcta aplicación a la jurisprudencia del4

Freddy Antonio Arias Parra y Otros Reparación Directa 2015-00056

de prestaciones sociales. En ambos casos, no obstante solicito respetuosamente se dé correcta aplicación a la jurisprudencia del4 Freddy Antonio Arias Parra y Otros Reparación Directa 2015-00056 Honorable Consejo de Estado, la cual señala que los perjuicios materiales no pueden ser inferiores al salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que liquide los perjuicios materiales.

B. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada por el DANE.

C. Actualizada dicha cantidad según variación porcentual del índice que precios al consumidor existente para la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia de única instancia, la sentencia de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

D. La fórmula matemática aceptada por el Honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura.

TERCERA: Condenar administrativamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales: A) a FREDDY ANTONIO ARIAS PARRA en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia, B) a MERCEDES PARRA GONZÁLEZ el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en calidad de madre del

GONZÁLEZ el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en calidad de madre del lesionado, C) a JOSÉ ANTONIO ARIAS RODRÍGUEZ, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en calidad de padre del lesionado, D) a DIANA MARCELA ARIAS PARRA el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en calidad de hermana del lesionado, E) a JUAN CARLOS ARIAS PARRA, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en calidad de hermano del lesionado, F) a SANDRA JIMENA ARIAS PARRA, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en calidad de hermana del lesionado, G) a LEIDY LILIANA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en calidad de compañera permanente del lesionado, H) a KEVIN SANTIAGO ARIAS MARTÍNEZ el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MÍNIMOS

MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en calidad de compañera permanente del lesionado, H) a KEVIN SANTIAGO ARIAS MARTÍNEZ el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en calidad de hijo menor del lesionado.

CUARTO: Condenar administrativamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a títulos de daños en la vida en relación: A) a FREDDY ANTONIO ARIAS PARRA en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia al padecer unas secuelas que lo acompañarán toda su vida.

Como fundamento de las pretensiones, se señaló en la demanda que el soldado5 Freddy Antonio Arias Parra y Otros Reparación Directa 2015-00056 profesional Freddy Antonio Arias Parra se encontraba adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 134, cuando el día 14 de mayo de 2014, en la Base militar ubicada en el municipio de Puerto Rico - Caquetá, el comandante dio la orden de realizar un dispositivo de seguridad dentro del perímetro. Operativo que implicaba un apoyo con fuego de OBUS de 105 mm. A pesar de que la operación era muy riesgosa , a las 20:40 horas se realizó el disparo del primer OBUS, sin que los comandantes constataran que todos los miembros del pelotón se pusieran a salvo, y no intervinieran en la trayectoria del proyectil.

primer OBUS, sin que los comandantes constataran que todos los miembros del pelotón se pusieran a salvo, y no intervinieran en la trayectoria del proyectil. Esa falta de previsión por parte de los comandantes ocasionó que varios soldados resultaran heridos, pues el proyectil falló y detonó en el aire, muy cerca a los soldados que se encontraban en la Base Militar. Entre los soldados profesionales lesionados se encontró el señor Freddy Antonio Arias Parra, quien fue atendido en el Hospital de San Vicente del Caguán y posteriormente remitido al Hospital Militar Central en Bogotá, en el que recibió tratamiento médico en relación con las lesiones que sufrió en sus miembros inferiores y en la región abdominal. Sostiene la parte actora que la Entidad es responsable por las lesiones sufridas en la integridad del soldado profesional Arias Parra y por su pérdida de capacidad laboral , en atención a que el daño antijurídico se produjo por la indebida detonación del proyectil, bajo órdenes de los comandantes de la Base militar. Aunado a que dentro de los riesgos propios de la actividad militar no se encuentra “el de quedar gravemente herido y lesionado por proyectiles de la fuerza pública”, máxime “cuando se sabía de antemano que la trayectoria de dichos dispositivos afectaba la zona en la que se encontraban los soldados”.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 17 de marzo de 2015 el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 17 de marzo de 2015 el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 29 de junio de 2016 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda. El 29 de agosto de 2017 se realizó la audiencia inicial. El 6 de diciembre de 2017 se realizó la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho que ejercieron las partes demandante y demandada el 7 de diciembre y el 18 de diciembre de 2017.

3. Sentencia de primera instancia.

El 28 de mayo de 2018, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por activa”, respecto de la señora LEIDY LILIANA MARTÍNEZ

GUTIÉRREZ.6

Freddy Antonio Arias Parra y Otros Reparación Directa 2015-00056

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios sufridos por los demandantes, con motivo de las lesiones padecidas por el señor FREDDY ANTONIO ARIAS PARRA, el día 14 de mayo de 2014, en desarrollo de operaciones militares en la Base Militar de Chamuscado del municipio de Puerto Rico – Caquetá.

lesiones padecidas por el señor FREDDY ANTONIO ARIAS PARRA, el día 14 de mayo de 2014, en desarrollo de operaciones militares en la Base Militar de Chamuscado del municipio de Puerto Rico – Caquetá.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: A favor de FREDDY ANTONIO ARIAS PARRA la suma de TREINTA Y UN

MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS

OCHENTA PESOS ($31.249.680) M/cte.

A favor de KEVIN SANTIAGO ARIAS MARTÍNEZ, MERCEDES PARRA

GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO ARIAS RODRÍGUEZ la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($15.624.840) M/cte., para cada uno de ellos.

A favor de DIANA MARCELA ARIAS PARRA, JUAN CARLOS ARIAS PARRA y SANDRA JIMENA ARIAS PARRA la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($7.812.420) M/cte., para cada uno de ellos.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: Sin condena en costas. Por Secretaría liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gastos procesales a la parte actora si los hubiere. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente.

En primer lugar, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá consideró que se configuraba la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Leidy Liliana Martínez Gutiérrez, quien acudió al proceso invocando su calidad de compañera permanente del soldado profesional Freddy Antonio Arias Parra y ser progenitora del menor Kevin Santiago Arias Martínez. Sostuvo el Juez de primera instancia que la declaración extra juicio rendida por el señor Arias Parra y la señora Martínez Gutiérrez ante la Notaría 2ª del Círculo de Fusagasugá no era un medio de prueba eficaz para acreditar la unión marital de hecho de los suscritos. Lo anterior, pues debía allegarse la escritura pública elevada ante notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, o la sentencia judicial que acreditara que efectivamente tenían tal calidad. Todo ello a la luz de lo dispuesto en la Ley 979 de 2015.7 Freddy Antonio Arias Parra y Otros Reparación Directa 2015-00056 Frente al fondo del asunto, consideró el a quo que de los elementos materiales

2015.7 Freddy Antonio Arias Parra y Otros Reparación Directa 2015-00056 Frente al fondo del asunto, consideró el a quo que de los elementos materiales probatorios recaudados dentro del proceso se advertía la falla en el servicio de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como quiera que se había acreditado que se había utilizado armamento defectuoso en la misión oficial encomendada, y ello había sido la causa eficiente del daño antijurídico ocasionado. Para argumentar lo expuesto, sostuvo el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que se probó que con arma de dotación oficial OBUS 105 m.m. LB los comandantes de la Base Militar ubicada en Puerto Rico – Caquetá, dispararon una granada que no se encontraba en buen estado y frente a la cual no se verificó previamente su funcionalidad y utilidad, aun cuando se demostró que la Entidad tenía conocimiento previo de que el lote del cual hizo parte la granada disparada, se encontraba en mal estado. Por ello, arguyó el Juez de primera instancia que se encontraba probada la falla en el servicio en la que incurrió la Institución castrense, al haber sometido al soldado profesional Freddy Antonio Arias Parra a un riesgo excepcional, que no corresponde al riesgo inherente a la actividad militar y por el cual, no se encontraba en el deber de soportar el daño que le fue causado en su humanidad.

profesional Freddy Antonio Arias Parra a un riesgo excepcional, que no corresponde al riesgo inherente a la actividad militar y por el cual, no se encontraba en el deber de soportar el daño que le fue causado en su humanidad. Frente a la condena por los perjuicios ocasionados a los demandantes consideró que no había lugar a reconocimiento alguno por los de carácter material, como quiera que el lucro cesante no era cierto, ni actual, debido a que el desempeño laboral del demandante con el Ejército Nacional no se afectó con la lesión ocasionada. Sin embargo, consideró que había lugar a reconocer perjuicios morales al soldado profesional y a su núcleo familiar por el padecimiento y dolor sufrido en virtud del daño ocasionado, así como perjuicios por el daño a la vida en relación a favor del señor Freddy Antonio Arias Parra. La decisión fue debidamente notificada el 30 de mayo de 2018.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 12 de junio de 2018, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, debatiendo la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Leidy Liliana Martínez Gutiérrez, en calidad de compañera permanente del soldado profesional Freddy Antonio Arias Parra. En su criterio, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que tratándose de valoración de la prueba en materia contencioso administrativa existe y se encuentra vigente el sistema de la libre apreciación de la misma, en contraposición al sistema de la tarifa legal. Por tal motivo, el juez no podía coartar la posibilidad de que la parte actora

valoración de la prueba en materia contencioso administrativa existe y se encuentra vigente el sistema de la libre apreciación de la misma, en contraposición al sistema de la tarifa legal. Por tal motivo, el juez no podía coartar la posibilidad de que la parte actora demostrara por cualquier medio probatorio consagrado en la ley, la existencia de una relación marital de hecho entre los demandantes. En este sentido, sostuvo que la condición de compañero/a permanente puede ser probada mediante declaración ante notario, por cuanto se presume la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto de los declarantes. Bajo su consideración, desconocer lo anterior, iría en contravía de lo estipulado en el artículo 83 de la8 Freddy Antonio Arias Parra y Otros Reparación Directa 2015-00056 Constitución Política en lo que se refiere a la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares. Por lo anterior, indicó que debe tenerse en cuenta la calidad de compañera permanente de la señora Leidy Liliana Martínez Gutiérrez, de conformidad con la declaración extra juicio aportada al expediente y el registro civil de nacimiento del menor Kevin Santiago Arias Martínez, y en consecuencia, condenar a la Entidad demandada al pago de los perjuicios morales ocasionados a la señora Martínez Gutiérrez, quien fue “la que más sufrió el dolor de ver a su compañero y padre de su hijo lesionado”. El 15 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la cual se declaró fallida. En la misma oportunidad, el

El 15 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la cual se declaró fallida. En la misma oportunidad, el Juez 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de mayo de 2018, en efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 10 de octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada. El 14 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto. El 16 de noviembre de 2018, la apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no alegó de conclusión en segunda instancia. El Agente del Ministerio Público emitió concepto el 7 de diciembre de 2018, en el que sostuvo que la declaración extra juicio aportada por los demandantes no contaba con el mérito suficiente para acreditar la calidad de compañeros permanentes de los señores Leidy Liliana Martínez Gutiérrez y Freddy Antonio Arias Parra, pues a más de ser el único medio probatorio aportado al proceso para tal efecto, fue rendido por quienes tienen interés directo en las resultas del proceso. Sin embargo, sostuvo que con la demostración de la existencia de hijos en común entre los demandantes, es posible presumir que se le

medio probatorio aportado al proceso para tal efecto, fue rendido por quienes tienen interés directo en las resultas del proceso. Sin embargo, sostuvo que con la demostración de la existencia de hijos en común entre los demandantes, es posible presumir que se le ocasionó un daño a la señora Martínez Gutiérrez, por lo que sería procedente reconocer la indemnización de perjuicios morales en su calidad de tercera damnificada. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer: 1. ¿En el proceso se acreditó la legitimación en la causa por activa de la señora Leidy Liliana Martínez Gutiérrez, quien asegura ser la compañera permanente del señor9

Freddy Antonio Arias Parra y Otros Reparación Directa 2015-00056 Freddy Antonio Arias Parra a través de declaración extra juicio rendida ante la Notaría 2ª del Círculo de Fusagasugá?. 2. ¿Las declaraciones extra juicio rendidas por las mismas partes para acreditar los hechos que sustentan sus pretensiones tienen valor probatorio? Tesis de la sala En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque no se acreditó la legitimación en la causa por activa de la señora Leidy Liliana Martínez Gutiérrez. Aunque la declaración extra juicio que obra dentro del expediente es válida y debe tenerse en cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo 222 del CGP, lo cierto es

Gutiérrez. Aunque la declaración extra juicio que obra dentro del expediente es válida y debe tenerse en cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo 222 del CGP, lo cierto es que la misma carece de valor probatorio a efectos de acreditar la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Arias Parra y la señora Martínez Gutiérrez, pues fue rendida por la misma parte interesada, lo que impide que se constituya como un medio probatorio externo, que permita al Juez confrontar las hipótesis fácticas sostenidas por la parte en la demanda, con la realidad. Adicional a ello, no se allegó ningún otro medio probatorio que acredite que la señora Leidy Liliana Martínez Gutiérrez es la compañera permanente de la víctima directa, siendo éste un asunto que le correspondía probar a la parte interesada a través de los demás medios probatorios instituidos para tal fin (Art. 167 del CGP). Para resolver el problema la Sala estudiará el objeto de la prueba, la libertad y valoración probatoria en materia contencioso administrativa, el valor probatorio de las declaraciones extra juicio bajo la regulación del CGP y las diferencias entre la declaración de parte y las declaraciones extra juicio.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los

directa por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

En virtud del artículo 164 de código de procedimiento administrativo y del contencioso administrativo literal (i) y el artículo 21 de la ley 640 de 2001 relativo a la suspensión del término de caducidad, el despacho encuentra que la demanda se presentó dentro de los términos para que la misma se pueda conocer de fondo. Lo anterior se encuentra soportado debido a que, en el presente caso, se conoció el daño antijurídico ocasionado en la humanidad del soldado profesional Freddy A

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