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TA CUN - 110013336038201500062-01-(27-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336038201500062-01-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación Directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones sufridas por un soldado profesional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Frente a los daños sufridos por militares voluntarios o profesionales (…) La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. (…) En torno al tema de los daños causados a miembros de la fuerza pública, tal como lo ha reiterado esta sala en múltiples ocasiones, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que las personas que ingresan a la milicia a prestar el servicio de forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades a su cargo, de suerte que en estos casos, no surge una relación especial de sujeción, ni tampoco el deber especial de protección, salvo que se acredite una falla del servicio o que el uniformado fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía asumir, pues debe entenderse que el hecho de pertenecer a la milicia, conlleva intrínsecamente un

sometido a un riesgo superior al que normalmente debía asumir, pues debe entenderse que el hecho de pertenecer a la milicia, conlleva intrínsecamente un riesgo latente que es asumido por quien decide pertenecer a la misma. (…) DAÑO ANTIJURÍDICO – Probado / RIESGO EXCEPCIONAL – No probado / FALLA DEL SERVICIO – No demostrada / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO – No probada / CARGA DE LA PRUEBA – Parte actora (…) Como consecuencia de dicho accidente, el SP. Lozano Trujillo le fue amputado el miembro inferior izquierdo, así como también sufrió diversas lesiones, producto de las cuales se le dictaminó por parte de la Junta Médico Laboral, una pérdida de capacidad laboral del 100%. No obstante, si bien los anteriores hechos fueron imputados por la propia entidad demandada como causados en el servicio y en razón del mismo, tal como lo refiere, tanto el informe administrativo de lesiones como el acta de la Junta Médico Laboral, dicha circunstancia no acredita que los mismos fueron producto de un sometimiento a un riesgo excepcional, por tratarse de un riesgo extraordinario que supera los propios de la actividad militar, ni tampoco que los mismos derivaron de un falla en el servicio. (…) tratándose de responsabilidad extracontractual por falla en el servicio o por riesgo excepcional, la parte actora es a quien en principio le compete acreditar la irregularidad que se censura en el operativo de monitoreo adelantado por la entidad demandada, en el

responsabilidad extracontractual por falla en el servicio o por riesgo excepcional, la parte actora es a quien en principio le compete acreditar la irregularidad que se censura en el operativo de monitoreo adelantado por la entidad demandada, en el que el SP. Lozano Trujillo tuvo un accidente, causándose una pérdida de capacidad laboral del 100%, lo anterior, de conformidad con el artículo 167 del CGP. (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por personas que se han vinculado voluntariamente a las Fuerzas Armadas y de Policía Nacional, consultar: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 52001-23-31-0001999-00498-01 (23308), Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso

(Art. 167).

REPUBLICA DE COLOMBIARADICACIÓN: 110013336038201500062-01

DEMANDANTE: LUIS ALIRIO LOZANO TRUJILLO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO RADICACIÓN: 110013336038201500062-01

DEMANDANTE: LUIS ALIRIO LOZANO TRUJILLO Y OTROS

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO RADICACIÓN: 110013336038201500062-01

DEMANDANTE: LUIS ALIRIO LOZANO TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2018, por el Juzgado 38

Administrativo Oral de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda El señor Luis Alirio Lozano Trujillo, Elvira Trujillo Castro, Alirio Lozano Sánchez, Heliover Castro Trujillo, Yaneth Castro Trujillo, Ilda Nury Castro Trujillo, Martha Liliana Castro Trujillo y Nini Johanna Lozano Trujillo, mediante apoderada judicial el día 19 de enero de 2015, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarará a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Luis Alirio Lozano el 25 de julio de 2011, durante el cumplimiento de la actividad militar como soldado profesional entre el Municipio de Villagarzón y Mocoa. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “(...) 4.1 Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable

de Villagarzón y Mocoa. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “(...) 4.1 Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a LUIS ALIRIO LOZANO TRUJILLO y a los demás demandantes, por las lesiones en hechos ocurridos el día 25 de julio de 2011 como parrillero en vehículo motorizado de propiedad del Ejército Nacional en servicio y por causa y razón del mismo. 4.2 Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL debe pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado en los demandantes, por las lesiones personales de PF. LUIS ALIRIO LOZANO TRUJILLO en las condiciones descritas en los hechos de este escrito. (...)

DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV VALOR

ACTUAL

LUIS ALIRIO TRUJILLO VICTIMA 200 $123200.000

2RADICACIÓN: 110013336038201500062-01

DEMANDANTE: LUIS ALIRIO LOZANO TRUJILLO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

LOZANO

ELVIA TRUJILLO DE CASTRO MADRE 200 $123200.000

ALIRIO LOZANO SÁNCHEZ PADRE 200 $123200.000

HELIOVER CASTRO TRUJILLO HERMANO 50 $30800.000

YANETH CASTRO TRUJILLO HERMANA 50 $30800.000

ILDA NURY CASTRO TRUJILLO HERMANA 50 $30800.000

MARTHA LILIANA CASTRO TRUJILLO HERMANA 50 $30800.000

NINÍ JOHANNA LOZANO TRUJILLO HERMANA 50 $30800.000

TOTAL 850 $523600.000 (...) 4.3 Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL debe pagar a los demandantes, por concepto de DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión. (...)

LUIS ALIRIO TRUJILLO - VICTIMA

DAÑOS A LA VIDA EN

RELACIÓN

SMLMV VALOR ACTUAL

1. RELACIÓN SOCIAL 100 $61600.000

2. RELACIÓN FAMILIAR 100 $61600.000

3. DAÑO A LA SALUD 100 $61600.000

4. DAÑO SEXUAL 100 $61600.000

TOTAL 400 $246400.000

ELVIA TRUJILLO DE CASTRO – MADRE DE LA VICTIMA

DAÑOS A LA VIDA EN

4. DAÑO SEXUAL 100 $61600.000

TOTAL 400 $246400.000

ELVIA TRUJILLO DE CASTRO – MADRE DE LA VICTIMA

DAÑOS A LA VIDA EN

RELACIÓN

SMLMV VALOR ACTUAL

1. RELACIÓN SOCIAL 100 $61600.000

2. RELACIÓN FAMILIAR 100 $61600.000

3. DAÑO A LA SALUD 100 $61600.000

TOTAL 300 $184800.000

ALIRIO LOZANO SÁNCHEZ – PADRE DE LA VICTIMA

DAÑOS A LA VIDA EN

RELACIÓN

SMLMV VALOR ACTUAL

1. RELACIÓN SOCIAL 100 $61600.000

2. RELACIÓN FAMILIAR 100 $61600.000

3. DAÑO A LA SALUD 100 $61600.000

TOTAL 300 $184800.000 (...) 4.4 Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL (sic) debe pagar a LUIS ALIRIO LOZANO TRUJILLO, víctima directa de las lesiones personales, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO Y FUTURO, las sumas de dinero que cubran la supresión de la productividad económica que devengaba mes a mes como

3RADICACIÓN: 110013336038201500062-01

DEMANDANTE: LUIS ALIRIO LOZANO TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL miembro del ejército nacional por el resto de su vida probable, toda vez que la capacidad productiva éste nunca se hubiese visto menguada de no ser por la lesión sufrida, mientras se encontraba realizando una actividad peligrosa en vehículo motorizado de propiedad del Ejército Nacional.

(...) TOTAL LUCRO CESANTE $163.586.250 (...) 4.5 CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar. (...)”

2. Hechos Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes, El accionante se desempeñaba como soldado profesional y se encontraba adscrito al Batallón de Selva No. 49 “JBSO”, del municipio de la Tagua departamento del Putumayo, quien para el momento de los hechos se encontraba en perfecto estado de salud.

El día 25 de julio de 2011, el actor en cumplimiento de una misión de monitoreo, se desplazaba junto con otro compañero en una motocicleta sobre la vía que dé Mocoa – Putumayo conduce a Villagarzón – Huila, cuando al llegar a este último municipio y emprender de nuevo el retorno al lugar de origen, el vehículo en que se movilizaba colisionó con un tracto camión, al parecer debido a las lluvias y nubosidad que por aquel entonces afectaba la zona, lo que le causó heridas en sus extremidades inferiores, razón por la cual, fue conducido en ambulancia hasta el Hospital San Gabriel Arcángel de Villagarzón.

nubosidad que por aquel entonces afectaba la zona, lo que le causó heridas en sus extremidades inferiores, razón por la cual, fue conducido en ambulancia hasta el Hospital San Gabriel Arcángel de Villagarzón. En vista de la complejidad de las lesiones que aquejaban al SP. Lozano Trujillo, fue remitido al Hospital Militar Central, donde le diagnosticaron fractura abierta de fémur distal izquierdo con trazo supracondileo e intercondileo conminuta desplazada, herida en la cara anterior y medial del tercio distal del muslo y fractura cerrada metafisiaria de tibia proximal no desplazada. Durante la atención medica prestada en el Hospital Militar el actor presentó isquemia irreversible, esto es, baja irrigación sanguínea a órganos y tejidos del cuerpo, afectándose el miembro inferior izquierdo generándose una necrosis, que trajo como consecuencia la amputación de dicha extremidad a la altura del fémur. De igual manera el SP Lozano Trujillo, presentó daños neurológicos asociados al accidente, teniendo en cuenta que el 24 de octubre de 2011, le fue practicado un examen en donde se evidenció un traumatismo craneoencefálico severo. El 16 de noviembre de 2011, al entonces soldado profesional le fue realizada una resonancia magnética cerebral cuyo resultado arrojó pérdida del volumen cortical y central de manera generalizada supra e infra tensorial de moderada intensidad. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2011, le es diagnosticado al accionante déficit cognitivo postraumático, cefalea y afección de la visión, circunstancia que

central de manera generalizada supra e infra tensorial de moderada intensidad. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2011, le es diagnosticado al accionante déficit cognitivo postraumático, cefalea y afección de la visión, circunstancia que obligó a que el señor Lozano Trujillo tuviera que empezar a ser asistido por un ayudante.

4RADICACIÓN: 110013336038201500062-01

DEMANDANTE: LUIS ALIRIO LOZANO TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL La parte demandante adujo, que luego de varios exámenes a los que fue sometido el SP Lozano Trujillo, el 31 de diciembre de 2013, se le practicó un tac cerebral en donde se determinó nuevamente pérdida de volumen cortical y central, pero esta vez de predominio en regiones frontoparietales superiores y verniano cerebelosas secular postraumática. Así, con este estudio se confirmó el daño craneoencefálico del actor producto del accidente sufrido el 25 de julio de 2011.

Al señor LUIS ALIRIO LOZANO TRUJILLO se le practicó Junta Medica Laboral por parte de la dirección de Sanidad, la cual fijó el 100% como pérdida de capacidad laboral. Las circunstancias en las que resultó lesionada la víctima, se encuentran consignadas en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 022 del 27 de julio de 2011, siendo dicho acontecimiento clasificado dentro del literal “B” como aquel ocurrido por causa y razón del mismo, de conformidad con el Decreto 1796 de

consignadas en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 022 del 27 de julio de 2011, siendo dicho acontecimiento clasificado dentro del literal “B” como aquel ocurrido por causa y razón del mismo, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000. Finalmente considera que las graves lesiones causadas al SP. Lozano Trujillo son atribuibles a la demandada, como quiera que el actor fue sometido a una actividad peligrosa, como lo era desplazarse como parrillero en un vehículo motorizado de propiedad del Ejército Nacional, en cumplimiento de órdenes emanadas de sus superiores.

3. Fundamento de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el accionante, sufrió una pérdida de capacidad laboral del 100%, como consecuencia de un accidente acaecido el 25 de julio de 2011, cuando se encontraba prestando servicio militar como soldado profesional en un patrullaje realizado entre los Municipios de Mocoa y Villagarzón.

4. Trámite procesal - Mediante auto del 29 de noviembre de 2018, se admitió el recurso de apelación y se ordenaron las notificaciones correspondientes (fl. 296 c1). - Dentro del término la parte demandante alegó de conclusión en los mismos términos del recurso de apelación, que a continuación se referirá. (fl. 301-316) - Pos su parte el Ministerio Público emitió concepto en los siguientes términos. “(...) frente al recurso (...) interpuesto por el accionante, considera esta Agente del Ministerio Público que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el Caso bajo estudio, la conducción y traslado en una motocicleta constituye una

Agente del Ministerio Público que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el Caso bajo estudio, la conducción y traslado en una motocicleta constituye una actividad propia del ejercicio de labores de seguridad de los miembros del Ejército Nacional que voluntariamente han ingresado a dicha institución conocedores y consientes de los riesgos que ello implica y específicamente el lesionado, para el día 25 de julio de 2011, al momento de sufrir el accidente, se encontraba en cumplimiento de labores de monitoreo sobre el área comprendida entre los municipios de Mocoa y Villagarzón. Ahora bien, nos e encuentra que el señor Lozano Trujillo fuese expuesto a

5RADICACIÓN: 110013336038201500062-01

DEMANDANTE: LUIS ALIRIO LOZANO TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL un riesgo superior al de sus compañeros e igualmente se movilizaban en motos. Así las cosas, sólo cabría la declaración de responsabilidad del estado, en caso de que se probará una falla en el servicio, situación que no se presentó en el presente caso.

Así las cosas, el criterio de esta Agente del Ministerio Público, la sentencia recurrida se ajusta a los supuestos de hecho y derecho que aplican en el caso bajo estudio, bajo la línea jurisprudencial dictada por la jurisdicción administrativa, sobre la materia, siendo evidente la necesidad de confirmar la decisión de primera instancia. (...)” - Por su parte, la entidad accionada guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia

administrativa, sobre la materia, siendo evidente la necesidad de confirmar la decisión de primera instancia. (...)” - Por su parte, la entidad accionada guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia El 30 de julio de 2018, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de dicha decisión, el juez de primera instancia consideró: “(...) que en lo relativo a los particulares la causación de un daño por una motocicleta oficial genera responsabilidad de la administración, basado en la teoría de la actividad peligrosa o del riesgo creado por el daño potencial que se puede ocasionar con esos artefactos. Pero si las personas que sufren el daño no son particulares sino integrantes de la fuerza pública, que se sirven de esos vehículos como herramienta de trabajo para movilizarse y hacer más expedita su labor de patrullaje, es evidente que la responsabilidad estatal no se configura por ese solo hecho, ya que el riesgo generador por el velocípedo queda subsumido por la teoría de los riesgos propios del servicio, de suerte que debe ser mayor, al punto de acreditarse que los daños alegados por los accionantes se debieron a una falla en el servicio, que no se probó, o a un riesgo excepcional, que tampoco se demostró, dado que lo acreditado dentro del plenario fue que el señor LUIS ALIRIO LOZANO TRUJILLO sufrió un accidente de tránsito cuando en calidad de parrillero se desplazaba en una motocicleta, tal como igualmente lo hacían otros compañeros del ejército nacional.

Así las cosas, el Despacho negará las pretensiones de la demanda por

cuando en calidad de parrillero se desplazaba en una motocicleta, tal como igualmente lo hacían otros compañeros del ejército nacional. Así las cosas, el Despacho negará las pretensiones de la demanda por cuanto las afecciones causadas al soldado profesional LUIS ALIRIO LOZANO TRUJILLO, no sobrevinieron por una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, como tampoco que las mismas fueran el resultado de haber expuesto a la víctima a un riesgo anormal, ya que para el momento de la ocurrencia de los hechos el actor cumplía funciones propias, normales e inherentes relacionadas con su profesión, de ahí que no haya lugar a atribuirle responsabilidad algina a la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Finalmente, en lo concerniente a la infección adquirida por el demandante posterior a la amputación de su extremidad inferior izquierda, según se describe en la historia clínica del paciente, y aun cuando el extremo activo no alegó dicha situación en la demanda, considera este estrado judicial que tampoco hay lugar a declarar la responsabilidad de la Administración por este evento, ya que si bien el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha indicado la posibilidad de atribuir la responsabilidad sin necesidad de acreditar una falla en el servicio, siempre que se trate de un

6RADICACIÓN: 110013336038201500062-01

DEMANDANTE: LUIS ALIRIO LOZANO TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL afección de origen exógeno a la víctima, es decir, adquirida por bacterias presentes en las instalaciones de los centros asistenciales, lo cierto es que dicho cuadro infeccioso no trascendió, es decir, no agravó más las condiciones de salud que presentaba para ese entonces el señor LUIS ALIRIO LOZANO TRUJILLO, ni mucho menos dejó secuelas en su cuerpo que tuvieran que ser objeto de indemnización por parte del Estado. (...)”

6. Recurso de apelación.

La apoderada de la parte demandante apeló la decisión, así: “(...) En conclusión, el Despacho consideró que el régimen aplicable para el caso en cuestión era el del régimen subjetivo de falla o falta de servicio, donde se hace necesaria la acreditación de la culpabilidad o negligencia de la administración en la causación del daño. Lo anterior, hace que el Despacho vaya en contravía del precedente jurisprudencial, pues para el presente caso no se puede analizar desde la óptica de la responsabilidad objetiva en el ejercicio de actividades peligrosas, pues éste régimen solo es predicable frente a los particulares y no para los miembros de la administración, situación que ocurre en éste evento, así que el Juez AQuo por las calidades del lesionado, por hacer parte de la Administración, lo analiza sobre la teoría de los riesgos propios del servicio. Los argumentos que utiliza el Juez en la sentencia de primera instancia los

Quo por las calidades del lesionado, por hacer parte de la Administración, lo analiza sobre la teoría de los riesgos propios del servicio. Los argumentos que utiliza el Juez en la sentencia de primera instancia los considero desacertados, dado que existe un sin número de sentencias emanadas del Honorable Consejo de Estado donde explican la responsabilidad administrativa derivada del ejercicio de actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos oficiales, donde la parte actora, solamente deberá acreditar el hecho generador del daño, el daño antijurídico y el nexo causal, como efectivamente se acreditó probatoriamente en el proceso, pues desde hace años éste tipo de casos son tratados bajo la teoría del Riesgo Excepcional de responsabilidad objetiva. (...)”

CONSIDERACIONES

7. PRESUPUESTOS PROCESALES 7.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, si bien el fallo fue recurrido solo por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, puesto que la parte demandante cuestionó la existencia de un riesgo excepcional, aunado al estudio obligado de los presupuestos procesales. 7.2. Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el señor LUIS ALIRIO LOZANO TRUJILLO,

El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el señor LUIS ALIRIO LOZANO TRUJILLO, mientras prestaba sus servicios al Ejército Nacional en calidad de soldado

7RADICACIÓN: 110013336038201500062-01

DEMANDANTE: LUIS ALIRIO LOZANO TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL profesional voluntario. 7.3. Legitimación en la causa Por activa LUIS ALIRIO LOZANO TRUJILLO como víctima directa y ELVIA TRUJILLO

LOZANO (madre), ALIRIO LOZANO SÁNCHEZ (padre), HELIOVER CASTRO

TRUJILLO (hermano), YANETH CASTRO TRUJILLO (hermana), ILDA NURY

CASTRO TRUJILLO (hermana), MARTHA LILIANA CASTRO TRUJILLO

(hermana) NINI JOHANNA LOZANO TRUJILLO (hermana) , se encuentran legitimados en la causa por activa, teniendo en cuenta que se encuentra plenamente probado su vínculo con el SP Lozano Trujillo con los registros civiles obrantes de folio 9 a 16 del expediente. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad en la que el señor Luis Alirio Lozano Trujillo

obrantes de folio 9 a 16 del expediente. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad en la que el señor Luis Alirio Lozano Trujillo se encontraba prestando su servicio militar como soldado profesional, cuando ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda. 7.4 Caducidad Por regla general, el cómputo del término del medio de control de reparación directa, debe tomarse la fecha desde la cual se generó la acción u omisión que originó el daño que se demanda, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A 1. Sin embargo, en algunos casos y tal como lo señala la norma en comento, ocurren eventos en los cuales el conocimiento del daño se produce sólo hasta después de que acaeció el hecho, circunstancias en las cuales, en aplicación de los principios indubio pro actione e indubio pro damato , la jurisprudencia ha señalado que el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir del momento en que el demandante haya tenido conocimiento del daño. En relación a este último aspecto, debe indicarse que tales eventos se presentan en los casos en que dada la dificultad de precisar el día exacto en el cual se generó el daño debido a su propagación en el tiempo, el mismo tan solo pudo ser conocido por el demandante con la valoración médica realizada por parte de la Junta Médico Laboral. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso el hecho generador del daño consiste en el diagnóstico que generó una pérdida de capacidad laboral al

conocido por el demandante con la valoración médica realizada por parte de la Junta Médico Laboral. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso el hecho generador del daño consiste en el diagnóstico que generó una pérdida de capacidad laboral al accionante, el cual fue calificado por la Junta Médico Laboral el día 14 de mayo de 2014, en principio la caducidad partiría desde el 15 de mayo de 2016, pero teniendo en cuenta que la conciliación prejudicial fue radicada el 24 de octubre de 2014 y declarada fallida el 05 de diciembre de 2014, dicho término se prorrogó hasta el 26 de junio de 2016, y, como el presente medio de control fue radicado ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos el 19 de enero de 2015, 1 i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

8RADICACIÓN: 110013336038201500062-01

DEMANDANTE: LUIS ALIRIO LOZANO TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL concluye la Sala que la misma fue interpuesta dentro del término de caducidad de dos años previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa.

8. Problema jurídico

concluye la Sala que la misma fue interpuesta dentro del término de caducidad de dos años previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa.

8. Problema jurídico Deberá determinar la Sala si de conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, la entidad demandada es responsable de las lesiones sufridas por el señor Luis Alirio Lozano Trujillo , o si por el contrario, debido a la calidad de Soldado Profesional que ostentaba, este, debía asumir dichas lesiones como un riesgo profesional inherente a su servicio.

9. Hechos probados - El accionante prestó servicios al Ejército Nacional al Batallón de Infantería 49

J.B.S.O. por un periodo de superior a los 10 años. (fl. 77) - El 27 de julio de 2011, se realizó el informativo administrativo por lesiones No. 089512, del que se extrae lo siguiente: (fl. 25) “Según informe del señor CT. RUIZ BUITRAGO DIEGO, Comandante de la Compañía Motorizada el día 25 de Julio de 2011 a las 06:00 horas, en el Km. 58 + 900 de la vía Santana Mocoa en donde el PF. LOZANO TRUJILLO LUIS ALIRIO (...) quien se desplazaba en la Motocicleta de JQI-49C cumpliendo la misión de monitoreo de la vía sobre el área de responsabilidad de la compañía entre Mocoa y Villagarzón. De acuerdo al informe presentado por el CS. MORA BAQUERO EDWIN quien se desempeñaba como comandante de la patrulla, cumplían con el

informe presentado por el CS. MORA BAQUERO EDWIN quien se desempeñaba como comandante de la patrulla, cumplían con el desplazamiento de monitoreo de la siguiente manera: orden de marcha CS MORA BAQUERO EDWIN y el piloto PF ORTEGA DELGADO LUIS en la primera motocicleta, en la segunda motocicleta el PF ZAMBRANO MORALES ALONZA como piloto y parrillero el PF LOZANO TRUJILLO LUIS ALVEIRO, quienes sufrieron el siniestro, y cerrando la tercera motocicleta el PF DUARTE LUIS ENRIQUE como piloto y PF BAHAMON GÓMEZ MAURICIO como parrillero, al llegar al municipio de Villagarzón se realizó el retorno vía Mocoa con tiempo atmosférico de lluvias fuertes y nubosidad y se dirigían en el mismo orden de marcha, cuando a la altura de la estación de servicio Terpel Km 58+ 900 mts siendo las 6:40 horas ocurrio el siniestro contra el camión sistema de placas SOA-619 adscrito a la empresa TRANSDEPET, accidente en el cual resultaron heridos los soldados en mención, quienes presentaron heridas en sus extremidades y el cual fueron trasladados en ambulancia hasta el Hospital San Gabriel Arcángel de Villagarzón. (...) IMPUTABILIDAD: (...) En el Servicio por causa y razón del mismo (...)”

  • De otro lado, la historia clínica refiere lo siguiente: (fl. 31-105) “(...) FECHA DE INGRESO: 25/07/2011 20:28:32

(...) PACIENTE REMITIDO DE MOCOA CON CUADRO DE 18 HORAS

DE EVOLUCIÓN DE ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE

9RADICACIÓN: 110013336038201500062-01

DEMANDANTE: LUIS ALIRIO LOZANO TRUJILLO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

MOTOCICLISTA COLISIONADO CON UN VEHÍCULO DE CARGA

PESADA (TRACTOCAMION). RELATA TRAUMA EN EL MIEMBRO

INFERIOR IZQUIERDO CON FRACTURA ABIERTA EN EL TERCIO

DISTAL DEL FEMUR Y FRACTURA DE CADERA. FUE AT

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