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TA CUN - 11001333603820150006702-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820150006702-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Tres (03) de Junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001-33-36-038-2015-00067-02

Demandante: JOSÉ ALFONSO ACOSTA SALAMANCA Y OTROS

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

La parte demandante se compone por las siguientes personas:

  • Primer Grupo - Familiares de JOSÉ ALFONSO ACOSTA SALAMANCA

(víctima directa), quien actúa en nombre propio y representación de

las menores MARÍA JOSÉ ACOSTA GARCÉS y DANA MARCELA ACOSTA

CORREA (hijas); JULIO ACOSTA JURADO y LUPE ELOISA SALAMANCA

(víctima directa), quien actúa en nombre propio y representación de

las menores MARÍA JOSÉ ACOSTA GARCÉS y DANA MARCELA ACOSTA

CORREA (hijas); JULIO ACOSTA JURADO y LUPE ELOISA SALAMANCA

ALFONSO (padres); EDNA MARBELLYS SUAREZ SALAMANCA, LUCY

YOMAIRA, JULIO CESAR, YEISON YEISEN, ARSURI HISVETH, WALNNER

NORVIS y YAFER YURANA ACOSTA SALAMANCA (hermanos).

  • Segundo Grupo - Familiares de MANUEL CRUCEZ TARAZONA (víctima directa), SONIA PARADA VILLAMIZAR (hija de crianza); BLANCA BELÉN VILLAMIZAR (cónyuge), quien actúa en no mbre propio y en representación de los menores YENNY MABEL Y ÁNGEL MANUEL CRUCEZ

VILLAMIZAR, (hijos); YESICA JULIETH Y ADRIANA CAROLINA CRUCEZ

VILLAMIZAR (hijas).

Dichas personas pretenden que se declare responsable a la NACIÓNRAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los presuntos perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto los señores JOSÉ ALFONSO ACOSTA SALAMANCA y MANUEL CRUCEZ TARAZONA. Como consecuencia, solicitan que se condene a l as Entidades demandadas a pagar los perjuicios inmateriales y materiales que se relacionan en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN - RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda, al

demandadas a pagar los perjuicios inmateriales y materiales que se relacionan en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN - RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que: (i) no fueron los Jueces de la República los que dispusieron laEXP: 2015-067

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privación de la libertad del demandante, puesto que ello competía a la Fiscalía General de la Nación y (ii) no se demostró la causación de los perjuicios pretendidos.

La FISCALIA GENERAL DE LA NA CIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la Fiscalía impuso la medida privativa de libertad en contra de los demandantes y la prescripción se dio en la etapa de juzgamiento, razón por la cual, no se le puede imputar responsabilidad en el presente asunto.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Para tomar la decisión anterior, el Juez de instancia realizó un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial, en virtud del cual llegó a las siguientes conclusiones:

  • La parte actora considera que en el presente asunto existió una

Para tomar la decisión anterior, el Juez de instancia realizó un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial, en virtud del cual llegó a las siguientes conclusiones:

  • La parte actora considera que en el presente asunto existió una privación injusta de la libertad , por cuanto la investigación de los señores JOSÉ ALFONSO ACOSTA SALAMANCA y MANUEL CRUCEZ TARAZONA terminó por la declaratoria de prescripción de la acción penal a favor de estas personas.
  • El Juez señala que , de conformidad con la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado , no es posible hablar de una responsabilidad objetiva en casos de privación por el solo hecho que se precluya la investigación o se decrete la prescripción, por cuanto a la parte actora le corresponde acreditar que la medida impuesta se dio sin el cumplimiento de los requisitos y parámetros establecidos para dicho fin.

  • Conforme los medios de prueba aportados, se tiene que , en el sub judice se ordenó la captura y se impuso la medida de aseguramiento en contra de los señores JOSÉ ALFONSO ACOSTA SALAMANCA y MANUEL CRUCEZ TARAZONA, con fundamento en las siguientes pruebas: (i) contexto del conflicto armado interno del Municipio de Arauquita (Arauca), en el que hacia presencia el Frente Deci mo de las FARC, a través de grupos milicianos ubicados en el casco urbano y zonas veredales de ese territorio, (ii) informes de inteligencia recaudados por el extinto DAS, sobre los integrantes de las milicias del grupo subversivo en Arauquita, (iii) decla raciones rendidas por desmovilizados en las que ratificaban la información suministrada en

recaudados por el extinto DAS, sobre los integrantes de las milicias del grupo subversivo en Arauquita, (iii) decla raciones rendidas por desmovilizados en las que ratificaban la información suministrada en las entrevistas , sobre las características de los milicianos conocidos con los alias de “Manuel” y “José” que coincidían con los nombres y rasgos físicos (estatura, tez y edad) de los capturados, hoy demandantes.

  • Si bien, el demandante alega que existió una deficiente identificación de los señores JOSÉ ALFONSO ACOSTA SALAMANCA y MANUEL CRUCEZ TARAZONA , lo cierto es que , revisados los informes de inteligencia, las entrevistas y declaraciones rendidas por los exEXP: 2015-067

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combatientes Cesar Augusto Ortiz Pérez y Man uel Prada Rey, se observa que la descripción es muy similar a la que la Fiscalía dejó consignada en las actas que se elaboraron con ocasión de las indagatorias rendidas por los acusados.

  • Así las cosas, era claro que existían indicios que tanto el señor JOSÉ ALFONSO ACOSTA SALAMANCA, como MANUEL CRUCEZ TARAZONA eran integrantes de un grupo al margen de la ley, cumpliéndose con el requisito que contemplaba la Ley 600 de 2000, para la imposición de la medid a de aseguramiento , aunado a que si se hubiera concedido su libertad se habría puesto en riesgo a la comunidad en general.

el requisito que contemplaba la Ley 600 de 2000, para la imposición de la medid a de aseguramiento , aunado a que si se hubiera concedido su libertad se habría puesto en riesgo a la comunidad en general.

  • Advierte que , los señores JOSÉ ALFONSO ACOSTA SALAMANCA y MANUEL CRUCEZ TARAZONA fueron dejados en libertad por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Antioquia) , orden que se materializó el 23 de marzo de 2008, con fundamento en el numeral 5 del artículo 365 del C ódigo de Procedimiento Penal, es decir por vencimiento del término de 6 meses para fijar audiencia pública, pero dicha situación no significa que se haya probado la inexistencia de la comisión del delito de rebelión por parte de los demandantes.
  • Tampoco se desconoce que, el 10 de diciembre de 2012 el Juzgado de Conocimiento decretó la cesación del procedimiento contra los demandantes, debido a la configuración de la prescripción de la acción penal, pero se reitera, no significa que se haya probado que el delito no existió.
  • En consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda , resaltando que la medida de aseguramiento en contra de los señores JOSÉ ALFONSO ACOSTA SALAMANCA y MANUEL CRUCEZ TARAZONA se di o en virtud de indicios en su contra y el peligro para la comunidad.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDANTE, interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) (fls. 171-183 c.1).

1. La PARTE DEMANDANTE, interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) (fls. 171-183 c.1).

2. Conforme lo anterior, por auto del 6 de julio de 2020, se concedió el recurso de apelación (fl. 219 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador y mediante providencia del 22 de abril de 2021 , se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión , los cuales fueron presentados por los extremos jurídico procesales . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAEXP: 2015-067

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En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso

puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (Fls. 185-215 c.1):

  • Hace referencia a sentencias del H. Consejo de Estado, para señalar que se debe analizar la legalidad de la medida de aseguramiento conforme la actuación tanto de la Nación-Rama Judicial, como de la

Fiscalía General de la Nación.

  • En el caso en concreto, frente a la legalidad de la medida, el Juzgado de Instancia señaló que se contaban con indicios graves de responsabilidad que la justificaban, los cuales eran: (i) contexto de conflicto armado , (ii) informes de inteligencia y (iii) declaraciones rendidas por desmovilizados.
  • Frente a la prueba del contexto de conflicto, considera que no puede considerarse como un indicio conforme lo establecido por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época, por cuanto viola la presunción de inocencia del investigado, aunado a que no es de recibo que, en el marco del pro ceso penal se estigmatice a la población Araucana solo por residir en dicho territorio, siendo este un

presunción de inocencia del investigado, aunado a que no es de recibo que, en el marco del pro ceso penal se estigmatice a la población Araucana solo por residir en dicho territorio, siendo este un problema presente desde el año 2002, cuando se generó una estigmatización contra la población civil de la región, considerándola como parte del enemigo y de servir a los objetivos de los grupos guerrilleros, conllevando a retenciones masivas y múltiples detenciones arbitrarias, situación que fue corroborada por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas , en su misión a Colombia entre el 01 al 10 de octubre de 2018.

  • En relación con los informes del DAS, además de ser simples y no entregar mayor información sobre la identificación de los capturados, se basan en las declaraciones de los presuntos desmovilizados, en consecuencia, ambas situaciones deberían s er consideradas como un solo indicio ; además, dichas declaraciones no fueron

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales

fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2015-067

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contrarrestadas con otros medios de prueba , máxime cuando en las mismas no se hace referencia a los nombres completos de los demandantes, sino que solo se habla de Alias “José” y Alias “Manuel” y, la descripción física realizada podría coincidir con varias personas de la región. En consecuencia, es claro que se trató de una detención arbitraria e ilegal que no cumple con los requisitos establecidos en la norma, ignorando los testimonios , pruebas a favor de los demandantes y el arraigo que se demostró durante el proceso.

  • Asimismo afirma que, estamos frente a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda ve z que la medida de aseguramiento se extendió en el tiempo por mas de 601 días para el señor Manuel Crucez y 577 para el señor José Acosta , razón por la cual, el proceso terminó por prescripción y en el Auto del 21 de mayo de 2008, mediante el cual, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena concedió la libertad provisional de los procesados, se ordenó compulsar copias para que se investigara la responsabilidad del señor Fiscal por la tardanza en el envió del proceso , que conllevó al vencimiento de términos.

concedió la libertad provisional de los procesados, se ordenó compulsar copias para que se investigara la responsabilidad del señor Fiscal por la tardanza en el envió del proceso , que conllevó al vencimiento de términos.

  • Por otro lado, no se puede pasar por alto los perjuicios ocasionados a los aquí demandantes, quienes sostenían a su familia.
  • Finalmente, solicita sea revocada la decisión relacionada con la condena en costas, advierte que de conformidad con el artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, y considera que en el presente asunto se está ventilando un asunto de interés público, como lo es la facultad del Estado en limitar el d erecho a la libertad, máxime cuando dichas detenciones se dieron en el marco de un contexto de detenciones masivas , arbitrarias y de estigmatización contra algunos Departamentos del País , como lo es Arauca.

Manifiesta que, en procesos de reparación directa como consecuencia de una privación de la libertad que no terminó con una sentencia condenatoria, la condena en costas resulta en contra del artículo 29 de la Constitución, en el sentido que se vulnera el derecho a acceder libremente a la administración de justicia, especialmente en casos donde los demandantes son población rural de bajos ingresos.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con el recurso de apelación, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad es en primer lugar: ¿si tal como lo afirma el apelante, no procedía la medida de aseguramiento en

De conformidad con el recurso de apelación, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad es en primer lugar: ¿si tal como lo afirma el apelante, no procedía la medida de aseguramiento en contra de los señores JOSÉ AL FONSO AC OSTA SALAMANCA y MANUEL CRUCEZ TARAZONA, dado que no se cumplían los requisitos establecidos en la norma, para la imposición de la medida privativa de la libertad?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

2.1 Del proceso penal adelantado en contra del señor JOSÉ ALFONSO

ACOSTA SALAMANCAEXP: 2015-067

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  • El 22 de octubre de 2006, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria del señor JOSÉ ALFONSO ACOSTA SALAMANCA. (Fls. 39-46, C2)
  • El 1 de noviembre de 2006, la Unidad Nacional Contra el TerrorismoUnidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito EspecializadosEstructura de Apoyo en Arauca, impuso medida de aseguramiento en contra del señor JOSÉ ALFONSO ACOSTA SALAMANCA. (Fls. 47-57, C2)
  • El 29 de marzo de 2007, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías – Unidad de Delitos contra la Libertad individual y otras garantías y otros - Fiscalía Seccional 59, resolvió proferir
  • El 29 de marzo de 2007, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías – Unidad de Delitos contra la Libertad individual y otras garantías y otros - Fiscalía Seccional 59, resolvió proferir Resolución de Acusación en contra de varias personas, entre esas , el

señor JOSÉ ALFONSO ACOSTA SALAMANCA. (Fls. 140-203, C2)

  • El 17 de abril de 2007, la apoderada del señor JOSÉ ALFONSO ACOSTA SALAMANCA sustentó el recurso de apelación presentado contra la providencia que calificó el mérito del sumario convocando a juicio a esta persona y solicit ó se precluyera la investigación a favor de su defendido. (Fls. 111-130, C2)
  • El 10 de abril de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena negó la libertad provisional de varias personas entre esas , del señor JOSÉ

ALFONSO ACOSTA SALAMANCA. (Fls. 131-134, C2)

  • El 21 de mayo de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena concedió la libertad provisional a favor de varias personas, entre esas, el señor JOSÉ ALFONSO ACOSTA SALAMANCA , de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 365 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal. (Fls. 135-139, C2)
  • El 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena resolvió decretar la cesación de procedimiento por prescripción y consecuentemente la extinción de la acción penal, que fuera seguida en contra de varias personas, entre esas, el señor JOSÉ

resolvió decretar la cesación de procedimiento por prescripción y consecuentemente la extinción de la acción penal, que fuera seguida en contra de varias personas, entre esas, el señor JOSÉ ALFONSO ACOSTA SALAMANCA, decisión notificada en el estado del 18 de diciembre de 2012. (Fls. 204-209, C2)

2.2 Del proceso penal adelantado en contra del señor MANUEL CRUCEZ

TARAZONA

  • El 5 de octubre de 2006, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria del señor MANUEL CRUCEZ TARAZONA. (Fls. 58-65, C2)
  • El 17 de octubre de 2006, la Unidad Nacional Contra el TerrorismoUnidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito EspecializadosEstructura de Apoyo en Arauca, impuso medida de aseguramiento en contra de varias personas, entre esas, el señor MANUEL CRUCEZ TARAZONA (Fls. 66 -106, C2) , siendo notificada dicha decisión ese mismo día a esta persona. (Fl. 109, C2).
  • El 21 de mayo de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena concedió el beneficio de la libertad provisional a favor de varias personas entre esas, del señor MANUEL CRUCEZ TARAZONA. (Fls. 135139, C2)EXP: 2015-067

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  • El 29 d e marzo de 2007, la Fiscalía General de la Nación – Dirección

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  • El 29 d e marzo de 2007, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías – Unidad de Delitos contra la Libertad individual y otras garantías y otros - Fiscalía Seccional 59 , resolvió proferir Resolución de Acusación en contra de varias personas, entre esas, el señor MANUEL CRUCEZ TARAZONA. (Fls. 140-203, C2)
  • El 21 de mayo de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena concedió la libertad provisional a favor de varias personas, entre esas, el señor MANUEL CRUCEZ TARAZONA , de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 365 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal. (Fls. 135139, C2)
  • El 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena resolvió decretar la cesación de procedimiento por prescripción y consecuentemente la extinción de la acción penal, que fuera seguida en contra de varias person as, entre esas, el señor MANUEL CRUCEZ TARAZONA, decisión notificada en el estado del 18 de diciembre de 2012. (Fls. 204-209, C2)

4. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO

4.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a

en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso, y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.

4.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto – puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

4.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bien a través de un sistema subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:

  1. Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad

equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.EXP: 2015-067

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  1. Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4, la aplicación de una responsabilidad objetiva o subjetiva no ha sido un tema pacífico, pues se ha precisado que dependerá de las circunstancias especiales de cada evento.
  1. Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal , es necesario que el

pacífico, pues se ha precisado que dependerá de las circunstancias especiales de cada evento.

  1. Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.

4.4. Ahora bien, en el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible5, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.

4.5. En el caso concreto , se tiene que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena decretó la cesación del procedimiento por prescripción, razón por la cual, el daño solo puede imputarse a título de falla en el servicio. En dicha providencia, el Juez Penal consideró:

“Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal ley 599 de 2000, “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de vente (20).”

El artículo 86 del estatuto penal establece que “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a Correr de nuevo por un tiempo

la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a Correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

Una vez elaboradas las anteriores precisiones, encuentra este Juzgado que en el proceso de la referencia ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el día 29 de octubre de 2007 (Fl. 54 a 150 Cuaderno segunda instancia Fiscalía veintiocho delegada ante el Tribunal Superior) la pena a imponer a los procesados, por el delito que se le endilgan es de 6 a 9 años, de acuerdo con la adecuación típica efectuada por el Fiscal Instructor, habiendo transcurrido en este momento cinco años desde la fecha en que cobró ejecutoria la citada resolución.

Como se había indicado con anterioridad, la prescripción ex tingue la acción y todas las consecuencias penales provenientes de ésta, pues deja sin subsistencia la facultad punitiva del Estado, y por ende al desaparecer esta facultad, no puede proseguirse la actuación.

Por esta razón, se declarará la cesación de procedimiento y consecuentemente extinguida la acción penal, por los hechos que se endilgan a (…)” (Negrillas fuera del texto)

4.6. Resalta la Sala que, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerza para el Juez natural, quien, dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias,

Corporación ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerza para el Juez natural, quien, dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-31-0002006-00337-01 (39.183); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834).EXP: 2015-067

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aspecto: “ en virtud del principio iura n ovit curia , el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión”6. Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.

Al respecto el Consejo de Estado7 se pronunció:

“En cuanto a la imputabilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en

“En cuanto a la imputabilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancia s particul

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