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TA CUN - 11001333603820150007001-(13-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820150007001-(13-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336038201500070 01

Demandante : ANDRES GONZÁLEZ CORTÉS Y OTROS

Demandado : NACIÓN MINITERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado treinta y ocho (38) Administrativo Oral del circuito judicial de Bogotá, el nueve (9) de octubre de 2018, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En escrito presentado ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, el 20 de enero de 2015, Andrés González Cortés y otros por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional: 1.1. Pretensiones -. Se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes ANDRÉS GONZÁLEZ CORTÉS, quien actúa en

es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes ANDRÉS GONZÁLEZ CORTÉS, quien actúa en causa propia y en representación legal de los menores LAURA VALENTINA GONZÁLEZ ALMANZA y SAMUEL ANDRÉS GONZÁLEZ DE LA ROSA, y a la señora KELLY JOHANNA DE LA ROSA BETANCOUR, por las lesiones causadas al primero de los mencionados el 10 de enero de 2014 cuando se desempeñaba como soldado profesional adscrito a la Escuela de Entrenamiento y Reentrenamiento Táctico ESERT. -. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor delReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500070 01 2 señor ANDRÉS GONZÁLEZ CORTÉS por concepto de perjuicios morales la cantidad equivalente de 100 SMLMV, y a favor de los demás demandantes, LAURA VALENTINA GONZÁLEZ ALMANZA y SAMUEL ANDRÉS GONZÁLEZ DE LA ROSA, y a la señora KELLY JOHANNA DE LA ROSA BETANCOUR la cantidad de 50 SMLMV a cada uno de ellos. -. Que se condene a la demandada al pago del daño a la salud la cantidad de 100 SMLMV. -. Que se condene a la demandada al pago de la cantidad de $4.057.250.oo por lucro cesante consolidado, y la suma de $64.094.349.oo por lucro cesante futuro

SMLMV. -. Que se condene a la demandada al pago de la cantidad de $4.057.250.oo por lucro cesante consolidado, y la suma de $64.094.349.oo por lucro cesante futuro a favor del señor ANDRÉS GONZÁLEZ CORTÉS. 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. ANDRÉS GONZÁLEZ CORTÉS ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional adscrito a la Escuela de Entrenamiento y Reentrenamiento Táctico ESERT ubicada en la base de Tolemaida, Tolima. -. El 10 de enero de 2014 siendo aproximadamente las 7:10 horas el SLP ANDRÉS GONZÁLEZ CORTÉS cuando procede a retirar unas espoletas del área de instrucción, una de estas explotó ocasionándole laceraciones en la cara, en el pecho, en el abdomen, causándole a su vez afectación en el oído derecho y amputación del dedo índice de la mano derecha. -. El 20 de mayo de 2014, el Director de la Escuela de Entrenamiento y Reentrenamiento Táctico expidió Informe Administrativo por Lesiones N° 003 contentivo de las circunstancias fácticas del evento causante del daño, y que en el mismo aparece consignado que la lesión ocurrió en la causa y por razón del mismo. -. Se estimó la pérdida de la capacidad laboral en un 30% mientras se realiza la Junta Médico Laboral.Reparación Directa Apelación Sentencia

mismo aparece consignado que la lesión ocurrió en la causa y por razón del mismo. -. Se estimó la pérdida de la capacidad laboral en un 30% mientras se realiza la Junta Médico Laboral.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500070 01 3 -. El señor ANDRÉS GONZÁLEZ CORTÉS recogió la espoleta por instrucción del superior, con lo cual arguye que el daño fue ocasionado por la realización de un riesgo creado por una actividad peligrosa en virtud del manejo del artefacto explosivo encontrado en dicho terreno.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -La demanda fue radicada el 20 de enero de 2015 ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá (fl. 28), Por reparto de la misma fecha correspondió al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, y por medidas de descongestión correspondió al juzgado treinta y ocho (38) el cual admitió la demanda mediante auto de 26 de mayo de 2015 (fls. 35c.1). -. El 10 de octubre de 2017 se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, en la cual se evacuaron los tópicos de fijación del litigio, decretándose entre otras pruebas, las documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte del demandante. (fls. 116-118 c.1). -. Con posterioridad en audiencia del 22 de febrero de 2018 fueron practicadas las pruebas mencionadas. En la última, se dispuso declarar finalizada la etapa

demandante. (fls. 116-118 c.1). -. Con posterioridad en audiencia del 22 de febrero de 2018 fueron practicadas las pruebas mencionadas. En la última, se dispuso declarar finalizada la etapa probatoria, y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. El mismo término se concedió al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 137 – 139c.1) .

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado treinta y ocho (38) Administrativo de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia del nueve (9) de octubre de 2018, en la cual dispuso: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Culpa exclusiva de la víctima.

En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por ANDRÉS GONZÁLEZ CORTÉS Y OTROS contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: Sin condena en costas.Reparación Directa

Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500070 01 4

TERCERO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso.

El juez de instancia consideró que conforme a lo acreditado en este proceso, no es factible hablar de una falla del servicio. Es innegable que al interior del Ejército Nacional existen grupos especializados en el manejo de explosivos, como son los Grupos Exde y Marte, los cuales deben intervenir cada vez que se advierta la

factible hablar de una falla del servicio. Es innegable que al interior del Ejército Nacional existen grupos especializados en el manejo de explosivos, como son los Grupos Exde y Marte, los cuales deben intervenir cada vez que se advierta la presencia de un artefacto explosivo. Sin embargo, es preciso poner en contexto el caso para no terminar aplicando una especie de responsabilidad objetiva por el solo hecho de tratarse del daño causado al demandante por elementos altamente peligrosos como son los explosivos. Recordó que el accidente no ocurrió propiamente con una granada o un mortero. Se trató del estallido de una espoleta, que tal como lo explicó el SLP ANDRÉS GONZÁLEZ CORTÉIS es una "carga iniciadora" que sirve para desencadenar el poder explosivo de artefactos como granadas o morteros. Esto sugiere que el afectado muy probablemente pasó por alto las reglas de autoprotección que debía seguir y confió en que sin ningún peligro podía manipular directamente la espoleta, elemento que a todas luces no tiene el mismo poder destructivo de las granadas o morteros. Conforme a lo anterior negó las pretensiones de la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación con el propósito que se revoque la decisión de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda aduciendo: El a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al plenario, concretamente los informativos administrativos por lesiones No. 003 de 20 de mayo de 2014 y el 003

negaron las pretensiones de la demanda aduciendo: El a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al plenario, concretamente los informativos administrativos por lesiones No. 003 de 20 de mayo de 2014 y el 003 de 10 de febrero de 2014, ya que el juez de primera instancia refiere que hayReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500070 01 5 contradicción en los informativos, pues en uno se indica que era instructor y en otro que se localizaba en la zona de instrucción, lo cual resulta irrelevante, habida cuenta que el SLP Andrés González Cortes declaró que en la noche anterior a la ocurrencia de los hechos, había sido designado como instructor de mortero. No se tuvo en cuenta que el Capitán Bonza Duarte, no se encontraba al momento de los hechos, por lo cual es un testigo de oídas y no se le puede dar la misma credibilidad que a la declaración de parte rendida por González Cortes. Igualmente, el juez de primera instancia realizó una valoración inadecuada de la experiencia que el señor González Cortes tiene referente al tema de explosivos, pues el que llevara nueve años de antigüedad en la institución no significa por sí sola que tuviera formación especializada en las diferentes armas como caballería, artillería, infantería etc, los soldados profesionales solo tienen una formación genérica. Igualmente, solicita se dé aplicación al título de imputación de riesgo excepcional, ya que hubo un daño causado por un mal funcionamiento de un arma de dotación oficial, es decir se creó un riesgo excesivo, el cual no tenía el deber de asumir. Finalmente sostiene no se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva

que hubo un daño causado por un mal funcionamiento de un arma de dotación oficial, es decir se creó un riesgo excesivo, el cual no tenía el deber de asumir. Finalmente sostiene no se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que al ingresar al área de instrucción, no lo hizo por iniciativa propia, es decir no influyó en la causación del daño.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. El 4 de marzo de 2019, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo. (fl. 194 c.2) -. Una vez correspondió el caso objeto de estudio al Despacho del magistrado sustanciador el 7 de mayo de 2018, se profirió proveído mediante el cual admitió el recurso de alzada interpuesto por la parte actora (fl.199 c.2). -. El 22 de agosto de 2019 se profirió auto a través del cual se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fl.206c.2)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAReparación Directa

Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500070 01 6 Parte Demandante Dentro de la oportunidad procesal presentó alegatos de cierre reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada a través de los cuales solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los medios de convicción aportados demuestran que el hoy demandante fue expuesto a un riesgo excepcional que no se encontraba en la obligación de soportar. Parte Demandada

al considerar que los medios de convicción aportados demuestran que el hoy demandante fue expuesto a un riesgo excepcional que no se encontraba en la obligación de soportar. Parte Demandada Por intermedio de apoderado judicial allegó escrito contentivo de alegatos de cierre a través del cual solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que los elementos probatorios no dan cuenta de una falla del servicio por parte de la entidad accionada. 5.1. Ministerio Público Dentro de la oportunidad procesal guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Procedencia de la Acción La acción contencioso administrativa, por la cual se ejerce el medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, en este evento, es procedente por cuanto se pretende la indemnización de los posibles perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la presunta falla del servicio o riesgo excepcional al que fue expuesto Andrés González Cortes por parte del Ejército

Nacional. 2.- Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuestaReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500070 01 7 contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Entonces, verificados los presupuestos procesales del medio de control, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por intermedio de apoderado judicial de la parte demandante.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Entonces, verificados los presupuestos procesales del medio de control, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por intermedio de apoderado judicial de la parte demandante. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 3.- Del recurso de apelación La sala encuentra que los puntos de la apelación de la parte actora son: -. Atendiendo los fundamentos facticos, el presente caso se debe resolver bajo el título de imputación de riesgo excepcional. -. Indebida valoración de los elementos probatorios aportados. -. No se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la victima 4.- Decisión de Primera Instancia El 9 de octubre de 2018 el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas allegadas al

plenario no dan cuenta de una falla del servicio por parte del Ejercito Nacional. Así las cosas, procede la Sala a analizar las pruebas relevantes con el propósito deReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500070 01 8 determinar si se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Pruebas Relevantes -. Copia del Informativo Administrativo por Lesión No. 003 firmado por el Teniente Coronel William Santamaría Benavides, Director de la Escuela de Entrenamiento y Reentrenamiento Táctico, del 20 de mayo de 2014, sin firma del SLP ANDRÉS GONZÁLEZ CORTÉS (fl. 8). -. Copia del Informativo Administrativo por Lesión No. 003 firmado por el Teniente Coronel William Santamaría Benavides, Director de la Escuela de Entrenamiento y Reentrenamiento Táctico, del 10 de febrero de 2014, con firma del SLP ANDRÉS GONZÁLEZ CORTÉS (fl. 144). -. Copia del Acta de Junta Médica Laboral N° 82903 del 21 de octubre de 2015, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que se determinó que el SLP ANDRÉS GONZÁLEZ CORTÉS tuvo una pérdida de la capacidad laboral de 55.08% (fl. 58-60). - Copia del Oficio N° 5064 /MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-CEDOC-CENAEESERT-CJM-1.9 del 13 de diciembre de 2017 firmado por el Teniente Coronel Juan Pablo Cabra Ortiz - Director de la Escuela de Entrenamiento y Reentrenamiento

ESERT-CJM-1.9 del 13 de diciembre de 2017 firmado por el Teniente Coronel Juan Pablo Cabra Ortiz - Director de la Escuela de Entrenamiento y Reentrenamiento Táctico ESER T(fls. 145-154). -. Interrogatorio de parte del señor SLP ANDRÉS GONZÁLEZ CORTÉS, y testimonio de JUAN SEBASTIAN BONZA DUARTE, ambos recepcionados en audiencia del 22 de febrero de 2018 (fl. 136-139). Caso Concreto Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia de 9 de octubre de 2018 se circunscribe a indicar que el juez de primera instancia, debió estudiar el presente caso bajo el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional, aunado a no realizar una adecuada valoración probatoria, a partir de la cual es posible advertir que en el caso objeto de estudio no se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de laReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500070 01 9 víctima. -. Régimen de responsabilidad aplicable Sostiene la parte actora que el presente caso se debe analizar bajo el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional, toda vez que las lesiones que presentó Andrés González Cortes se dieron como consecuencia de la manipulación de armas como lo es una espoleta. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:

Andrés González Cortes se dieron como consecuencia de la manipulación de armas como lo es una espoleta. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que en principio no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de

servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen deReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500070 01 10 responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo 1. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia: “7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia2. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3. “7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional

enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3. “7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente 4, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada 5. Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a for-fait’ 6, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado7, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional 8. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’9. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir’10. En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en

sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001-23-31-000-199709056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, sostuvo que 1 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias. 2“ Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127. 3“ Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 4“ Cuando se concreta un riesgo usual ‘surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar’. Sentencia

de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 5“ En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos ‘por quienes ejercen funciones de alto riesgo’ no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 6“ Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 7“ Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. 8“ Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 9“ Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 10“ Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500070 01 11 “en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante,

servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo”11. Indebida Valoración Probatoria En el recurso de apelación, la parte actora indica que el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, como quiera que no es cierto que exista una contradicción entre los informativos de lesiones aportados, dio plena validez al testimonio rendido por el sargento Juan Sebastián Bonza pesé a que este no se encontraba en el lugar de los hechos y por considerar que Andrés González Cortes contaba con la suficiente experiencia en el manejo de explosivos. Dentro de las pruebas aportadas se encuentran los informativos de lesiones Nos 003 de 10 de febrero y 20 de mayo de 2014 de los cuales se destaca: Del informe de lesiones de 10 de febrero de 2014 se desprende que el SLP ANDRÉS GONZÁLEZ CORTÉS se encontraba en el área de instrucción realizando labores de limpieza, pero que al recoger unas espoletas y posteriormente al retirarlas del lugar, una de ellas explotó: "(...) Según informe rendido por el señor TE. BONZA DUARTE JUAN SEBASTIAN

retirarlas del lugar, una de ellas explotó: "(...) Según informe rendido por el señor TE. BONZA DUARTE JUAN SEBASTIAN CC. 1052378844, Comandante de Compañía "A" El día 10 de Enero de 2014 siendo las 7:10 horas aproximadamente el Señor SLP. GONZALEZ CORTES ANDRES, quien se encontraba en el área de instrucción de la materia de mortero, cumpliendo con las medidas de seguridad "verificar antes durante y después de la instrucción, y realizando aseo de la misma se encontró algunas Espoletas, al momento de retirarlas del lugar una de estas exploto ocasionándole laceraciones en la cara, en el pecho, en el abdomen, causándole afectación en el oído derecho y amputación del dedo índice de la mano derecha, dejando esquirlas en la mano, y el dedo anular fracturado. En el momento de los hechos se 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500070 01 12 encontraba el señor SP. PRIETO ARDILA JOSE ELIADES, quien estaba estaba nombrado como Oficial de Seguridad. Le prestaron los primeros auxilios el enfermero de servicio y posteriormente fue remitido al Hospital Militar de Tolemaida donde estabilizaron el dolor, y fue remitido al

nombrado como Oficial de Seguridad. Le prestaron los primeros auxilios el enfermero de servicio y posteriormente fue remitido al Hospital Militar de Tolemaida donde estabilizaron el dolor, y fue remitido al Hospital Militar Central en Bogotá, en el que le diagnosticaron trauma con artefacto explosivo a nivel de mano derecha, tórax y a nivel facial, donde se evidencia amputación del segundo dedo de la mano derecha. (...)" De otro lado, obra copia del Informativo Administrativo por Lesión firmado por el Teniente Coronel William Santamaría Benavides, Director de la Escuela de Entrenamiento y Reentrenamiento Táctico, del 20 de mayo de 2014 sin firma del SLP ANDRÉS GONZÁLEZ CORTÉS, en el cual se señala que el hoy demandante fue designado como instructor de la materia de mortero, y que a su vez ejecutaba labores de limpieza en ésta área de terreno: "(...) Según informe rendido por el señor TE. BONZA DUARTE JUAN SEBASTIAN CC. 1052378844, Comandante de Compañía "A" El día 10 de Enero de 2014 siendo las 7:00 horas aproximadamente el Señor SLP GONZALES CORTES ANDRES, quien se encontraba como instructor de la materia de mortero, nombrado por la orden del dia de la compañía "A" de instructores, de la Escuela de Entrenamiento y Reentramiento Táctico N° 005 ART. 009, del día 09 Enero del presente año, y cumpliendo con las medidas de seguridad "verificar antes durante y después de la instrucción, y realizando el aseo de la misma encontró algunas Espoletas, al momento de retirarlas del lugar una

09 Enero del presente año, y cumpliendo con las medidas de seguridad "verificar antes durante y después de la instrucción, y realizando el aseo de la misma encontró algunas Espoletas, al momento de retirarlas del lugar una de estas exploto ocasionándole laceraciones en la cara, en el pecho, en el abdomen, causándole afectación en el oído derecho y amputación del dedo índice de la mano derecha, dejando esquirlas en la mano, y el dedo anular fracturado. En el momento de los hechos se encontraba el señor SP. PRIETO ARDILA JOSE ELIADES, quien estaba nombrado como Oficial de Seguridad. Le prestaron los primero auxilios el enfermero de servicio, y posteriormente fue remitido al Hospital Militar de Tolemaida donde le estabilizaron el dolor, y fue remitido al Hospital Militar Central en Bogotá, en el que le diagnosticaron trauma con artefacto explosivo a nivel de mano derecha, tórax y a nivel faci

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