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TA CUN - 110013336038201500072-01-(18-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336038201500072-01-(18-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por supuesta privación injusta de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: Debe demostrarse que la víctima actuó con dolo o culpa grave Problema jurídico: “(…) determinar si le asiste o no responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación y/o a la Nación – Rama Judicial, por la privación de la libertad de (…). En caso de establecerse que hay responsabilidad de las demandadas, se deberá realizar la valoración de los perjuicios conforme a las pruebas practicadas dentro del proceso, con fundamento en los criterios establecidos por el Consejo de Estado.” Extracto: “(…) en reciente sentencia de unificación, el Consejo de Estado reitero que aun cuando la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad tenía fundamento en el artículo 90 constitucional, lo cierto es que no basta con la comprobación del daño antijurídico para generar automáticamente la obligación estatal de reparación, sino que es necesario que en cada caso se analice la conducta de la persona privada de la libertad, a la luz de los postulados civiles de culpa grave y dolo. (…) el ente investigador contaba con los suficientes medios probatorios para detener y mantener privado de la libertad al actor bajo la

culpa grave y dolo. (…) el ente investigador contaba con los suficientes medios probatorios para detener y mantener privado de la libertad al actor bajo la modalidad de detención preventiva intramural, pues las circunstancias señaladas, es decir, teniendo en cuenta los dictámenes técnicos emitidos por balística y el grupo de analistas de comportamiento y perfilación criminal, referidos en precedencia, dieron verdaderos indicios para que le fuera imputada la conducta penal descrita desde el inicio de la investigación (HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA (AGRAVADO), pues de no estar presente el actor en el lugar de los hechos o no hacer parte de la “misión táctica” desarrollada, el ente instructor no tendría mérito alguno para iniciar el trámite investigativo, pero fue el actuar del grupo en general lo que los puso en evidencia de la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del ilícito. (…) la Sala considera que se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima lo cual dio lugar a la investigación penal que se adelantó en contra del actor y que como consecuencia lo llevó a la privación de su derecho fundamental a la libertad, como acertadamente lo aduce el a quo. Pues en efecto, en el plenario quedó plenamente acreditado que la imputación de la conducta penal por la que fue privado de la libertad el demandante no se generó a raíz de una indebida actuación de la administración de justicia, sino por el contrario la misma devino de los hechos acaecidos en la misión táctica desarrollada el día del homicidio de los señores(…). (…)”.

demandante no se generó a raíz de una indebida actuación de la administración de justicia, sino por el contrario la misma devino de los hechos acaecidos en la misión táctica desarrollada el día del homicidio de los señores(…). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expediente N° 66001233100020100023501

(46.947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERAExpediente: 110013336038201500072-01

Actor: Alexander Martínez Tarazona y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Nación Sentencia de segunda instancia

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 110013336038201500072-01

Actor: Alexander Martínez Tarazona y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de Control de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 29 de enero de 2018, proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda El 20 de enero de 2015, mediante apoderado judicial, los señores ALEXANDER

Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda El 20 de enero de 2015, mediante apoderado judicial, los señores ALEXANDER

MARTÍNEZ TARAZONA, CARMEN ELISA TARAZONA DE MARTÍNEZ,

GILBERTO ALIRIO MARTÍNEZ DURAN, ALBA LILIA MARTÍNEZ TARAZONA,

CARLOS IVAN MARTÍNEZ TARAZONA, YEIME CIFUENTES MONROY, ALEKX GERONIMO MARTÍNEZ CIFUENTES, CARMENZA LIZCANO JAIMEZ y HANKSS MARTINEZ LIZCANO, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con la finalidad que se declare a dichas entidades administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Alexander Martínez Tarazona durante el lapso comprendido entre el 11 de enero de 2012 y el 12 de septiembre de 2012. Para el efecto solicita que se declaré a las demandadas responsables administrativamente y patrimonialmente de todos los daños ocasionados y solicitó se condenará a las mismas en las siguientes sumas de dinero: “(...) PERJUICIOS MORALES: La suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que los apruebe, para cada uno de los demandantes.

de dinero: “(...) PERJUICIOS MORALES: La suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que los apruebe, para cada uno de los demandantes. CAMBIOS EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DIARIA O GOCE A LA VIDA: la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que los liquide, para cada uno de los demandantes o el que represente legalmente sus derechos.

PERJUICIOS MATERIALES:

Por daño Emergente y Lucro Cesante equivalente a: DAÑO EMERGENTE-: La suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($58.000.000), a favor del señor ALEXANDER MARTÍNEZ TARAZONA, estimación razonada que a la presentación de esta demanda corresponden así; la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) los honorarios de abogado para la defensa. La suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000) correspondientes a los salarios dejados de percibir. 2Expediente: 110013336038201500072-01

Actor: Alexander Martínez Tarazona y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Nación Sentencia de segunda instancia LUCRO CESANTE-: La suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) correspondiente al aumento salarial con ocasión al asenso truncado, dejado de percibir durante el tiempo que duro privado de la libertad. (...)”

2. Hechos

($4.000.000) correspondiente al aumento salarial con ocasión al asenso truncado, dejado de percibir durante el tiempo que duro privado de la libertad. (...)”

2. Hechos El señor Alexander Martínez Tarazona en su calidad de militar activo, como sargento segundo del Ejército Nacional, prestaba sus servicios al Estado con una asignación de $2.000.000, dinero que destinaba para la manutención de su familia.

En el año 2012, fue vinculado y privado de su libertad por órdenes de la Fiscalía Especialidad 0092 UNHD y DIH de Popayán, dentro de la investigación identificada con radicado No. 19 142 3189 001 2011 00038 00, donde es sindicado de las conductas punibles de homicidio agravado con motivo abyecto o fútil, en la modalidad de concurso homogéneo. Después de ser capturado y privado de su libertad, la Fiscalía le profiere resolución de acusación, posteriormente es llamado a juicio, donde el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca, el día 16 de noviembre de 2012, emite sentencia absolutoria por los presuntos delitos cometidos por el actor, quedando la misma debidamente ejecutoriada dado que no se presentó recurso alguno. El señor Martínez Tarazona estuvo privado de su libertad durante un lapso total de 9 meses (11 de enero de 2012 a 12 de septiembre de 2012) en la cárcel de reclusión militar ubicada en la tercera brigada de la ciudad de Cali.

3. Fundamentos de la demanda

9 meses (11 de enero de 2012 a 12 de septiembre de 2012) en la cárcel de reclusión militar ubicada en la tercera brigada de la ciudad de Cali.

3. Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que las entidades demandadas deben responder patrimonialmente por la privación injusta de libertad del señor Martínez Tarazona, en aplicación a lo dispuesto en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta que no se produjo un fallo condenatorio que demostrará la responsabilidad de los hechos penales a esté endilgados.

4. Pruebas aportadas al expediente - Copia registro civil de los demandantes. (fls 10 a 18) - Copia documento identificación Alexander Martínez Tarazona (fl. 19) - Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y paz y salvo honorarios otorgados por el abogado Diego Luis García González, quien representó al señor Martínez Tarazona en el proceso penal distinguido bajo el radicado No. 195736000680200880144, que curso en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca. (fl. 4142 C.1) - Copia certificado de haberes mensuales de los años 2011 y 2012. (fls. 98-111 c.1) - Copia hoja de vida Sargento Primero Martínez Tarazona. (fls. 112 a 115 c.1)

3Expediente: 110013336038201500072-01

Actor: Alexander Martínez Tarazona y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Nación

3Expediente: 110013336038201500072-01

Actor: Alexander Martínez Tarazona y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Nación Sentencia de segunda instancia - Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial radicada el 29 de octubre de 2014 y declarada fallida mediante acta del 20 de enero de 2015, por la Procuraduría Ochenta Judicial I Para Asuntos Administrativos (fls. 25-28 c). - Copia proceso penal. (Cuadernos 1-2-3-4 de pruebas)

5. Sentencia de primera instancia El 29 de enero de 2018, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión, consideró luego de realizar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, que se demostró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima a favor de las demandadas, así: “(...) Analizadas las diferentes pruebas, observa el Despacho que la conducta asumida por el señor ALEXANDER MARTÍNEZ TARAZONA, durante el desarrollo del proceso penal, fue determinante en que la Fiscalía General de la Nación solicitará ante el Juzgado de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Esto, porque se prestó, con su silencio, a la elaboración de una hipótesis que contra los cálculos que había hecho,

Garantías la imposición de la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Esto, porque se prestó, con su silencio, a la elaboración de una hipótesis que contra los cálculos que había hecho, término involucrándolo como uno de los posibles autores del asesinato de las dos personas ya mencionadas, hecho que presión de tal modo que terminó por contar que los hechos habían ocurrido de otra forma, es decir que a propósito oculto información relevante para la investigación penal para obstaculizar la actuación de las autoridades. Así las cosas, la conducta del imputado dio lugar a que la Fiscalía, actuando conforme a sus facultades legales y con base en un indicio grave de responsabilidad, solicitará la medida de aseguramiento de detención privativa de libertad, haciendo que la decisión adoptada por la autoridad judicial aparezca como plenamente ajustada a derecho. Por lo tanto, no son de recibo los argumentos esgrimidos por la parte actora, sobre la indebida imposición de la medida de aseguramiento que cobijó al señor ALEXANDER MARTÍNEZ TARAZONA, pues ante la evidencia de la antijuridicidad relevante para la investigación, se materializa una conducta omisiva dolosa que pugna con el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, el Juzgado no puede favorecer a los demandantes con una condena económica a su favor y a cargo de los entes demandados, ya que se probó que el señor ALEXANDER

demandantes con una condena económica a su favor y a cargo de los entes demandados, ya que se probó que el señor ALEXANDER MARTÍNEZ TARAZONA obró con dolo, ya que como el mismo admitió, le oculto a la Fiscalía General de la Nación, por un buen tiempo, que las dos muertes no se dieron propiamente en el marco de una confrontación regular entre bandas delincuenciales y las fuerzas armadas del estado, silencio que tuvo como cometido beneficiar a un superior jerárquico que también aparecía como sujeto pasivo de la acción penal. Por lo mismo, la privación de la libertad que soporto el actor, no obstante la absolución que la justicia penal emitió a su favor, no puede calificarse 4Expediente: 110013336038201500072-01

Actor: Alexander Martínez Tarazona y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Nación Sentencia de segunda instancia como injusta, ya que se impuso ante la existencia de pruebas que en alguna medida el actor ayudó a simular para ocultarle a las autoridades penales hechos importantes para el esclarecimiento de la verdad. Es decir, se configura culpa exclusiva de la víctima y, por ello, se denegarán las pretensiones de la demanda. (...)”

6. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte actora apeló así: “(...) Erra el despacho al afirmar que existe un silencio deliberado, no hubo silencio deliberado, toda vez que lo hizo con fundamento en la constitución y la (sic) legal. Ahora cabe resaltar que el señor Martínez llega al proceso

“(...) Erra el despacho al afirmar que existe un silencio deliberado, no hubo silencio deliberado, toda vez que lo hizo con fundamento en la constitución y la (sic) legal. Ahora cabe resaltar que el señor Martínez llega al proceso penal como imputado o indiciado, en ningún momento como testigo, si hubiese tenido dicha calidad si estaría en la obligación de declarar lo que haya visto o le conste. (...) De la participación de forma activa o pasiva por parte del demandante en la conducta penal de Homicidio, quedo descartada desde un comienzo, sino la actuación caprichosa y arbitraria de la Fiscalía, fue la que mantuvo dentro de la investigación y privado de su libertad, que posteriormente se dio cuenta en el error en el que había incurrido y fue lo que llevo a solicitar una sentencia absolutoria, sentencia que no fue recurrida por el Ministerio Público, lo que nos demuestra que estaba de acuerdo con la petición que había autorizado la Fiscalía. Del expediente penal, como de las pruebas arrimadas al proceso administrativo, prima facie, que el demandante no tuvo participación de forma activa o pasiva en los homicidios que se le imputaron, que la investigación que adelantó la Fiscalía, obedeció más a demostrar estadísticas que culpables, que la privación de la libertad se dio más por capricho que por acervo probatorio, toda vez que dentro del proceso penal, no reposa prueba sumaria que de un hecho indicador que demuestre que el demandante participo de forma alguna en la conducta penal que se investigó.

penal, no reposa prueba sumaria que de un hecho indicador que demuestre que el demandante participo de forma alguna en la conducta penal que se investigó. Corolario de lo anterior, se puede colegir sin duda, que los fundamentos del Juzgado son errados al colocar como excepción la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que con la prueba reposa en el expediente, se puede razonar, que el señor Martínez Tarazona fue chivo expiatorio de la Fiscalía, que con todo el poder coercitivo e investigativo no pudo establecer de forma clara quienes fueron los autores materiales de los homicidios. (...)”

7. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia - Por auto del 29 de agosto de 2018, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de diez días para que alegaran de conclusión (fl. 196 cp2). - Dentro del término otorgado la Fiscalía General de la Nación, alegó de conclusión apoyándose y reafirmando los argumentos referidos por el Juez de primera instancia. (fls. 203-208 cp2)

5Expediente: 110013336038201500072-01

Actor: Alexander Martínez Tarazona y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Nación Sentencia de segunda instancia - La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público dentro del término legalmente otorgado para alegar de conclusión, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sentencia de segunda instancia - La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público dentro del término legalmente otorgado para alegar de conclusión, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.

1. Presupuestos Procesales 1.1. Competencia Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2018, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A. 1.2. Caducidad - El 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca, con función de conocimiento, profirió sentencia en la que se absolvió al accionante de las conductas punibles imputadas, la cual quedo ejecutoriada en razón a que no se interpuso recurso alguno.

En vista de lo anterior, en principio el medio de control caducaba el 17 de noviembre de 2014 y sumando el término de interrupción por la conciliación prejudicial solicitada el 29 de octubre de 2014 y declarada fallida el 20 de enero de

noviembre de 2014 y sumando el término de interrupción por la conciliación prejudicial solicitada el 29 de octubre de 2014 y declarada fallida el 20 de enero de 2015, tenemos que dicho término sé amplió hasta el 8 de febrero de 2015 y como la demanda se presentó el 20 de enero de 2015, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos – sección tercera (fl. 39, del C1), se concluye que la misma se interpuso dentro del término de caducidad legalmente establecido. 1.3. Procedibilidad de la acción El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de Alexander Martínez Tarazona. 1.4. Legitimación en la causa Por activa - Alexander Martínez Tarazona, se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa, por ser la persona privada de la libertad.

- CARMEN ELISA TARAZONA DE MARTÍNEZ (madre), GILBERTO ALIRIO

MARTÍNEZ DURAN (padre), ALBA LILIA MARTÍNEZ TARAZONA (hermana),

CARLOS IVÁN MARTÍNEZ TARAZONA (hermano), YEIME CIFUENTES MONROY (esposa), ALEKX GERONIMO MARTÍNEZ CIFUENTES (hijo), CARMENZA LIZCANO JAIMEZ quien actúa solo en nombre y representación del menor HANKSS MARTINEZ LIZCANO (hijo), se encuentran legitimados en la

CARMENZA LIZCANO JAIMEZ quien actúa solo en nombre y representación del menor HANKSS MARTINEZ LIZCANO (hijo), se encuentran legitimados en la 6Expediente: 110013336038201500072-01

Actor: Alexander Martínez Tarazona y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Nación Sentencia de segunda instancia causa por activa conforme los registros civiles de nacimiento y matrimonio obrantes entre folios 10 a 18 del expediente.

Por pasiva La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, por cuanto fueron las entidades que solicitaron e impusieron la medida de aseguramiento que privó de la libertad al demandante.

2. Problema jurídico.

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si le asiste o no responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación y/o a la Nación – Rama Judicial, por la privación de la libertad de Alexander Martínez Tarazona. En caso de establecerse que hay responsabilidad de las demandadas, se deberá realizar la valoración de los perjuicios conforme a las pruebas practicadas dentro del proceso, con fundamento en los criterios establecidos por el Consejo de Estado.

3. Régimen de responsabilidad aplicable De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que exista responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas se requieren dos elementos: (i) el daño

responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas se requieren dos elementos: (i) el daño antijurídico y (ii) la imputabilidad del mismo a un órgano del Estado. En este caso, se tiene que el daño antijurídico alegado por la parte actora consiste en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Alexander Martínez Tarazona. Responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad está regulada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios La palabra “injustamente” contenida en la norma precitada, fue definida en la Sentencia C-0371, como aquella “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne en evidente, que la privación de la libertad no ha sido propia ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria (…)”. La Jurisprudencia del Consejo de Estado2 (2007) ha sostenido diferentes tesis con relación a la privación injusta de la libertad, a saber: - En una primera etapa se sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se producía como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previo una

privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se producía como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previo una 1 Corte Constitucional, sentencia del 5 de febrero de 1996, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 73000 23 31 000 1997 15879 01 (15989), consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 7Expediente: 110013336038201500072-01

Actor: Alexander Martínez Tarazona y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Nación Sentencia de segunda instancia valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso; por lo que resultaba irrelevante el estudio de la conducta del juez, es decir, no interesaba averiguar si aquél actuó con o sin culpa o dolo. - En una segunda dirección, la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, era para el actor. El deber de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad fue reducida tan solo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la Ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados.

Procedimiento Penal, porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la Ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados. - En tercer término, se reiteró el carácter injusto de los tres casos que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por lo que compromete la responsabilidad no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, quien no tiene el deber de soportarlo. - En un cuarto momento se amplió la posibilidad de poder declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los que se causa al individuo un daño antijurídico, es decir, que resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por lo que ahora se aplica la responsabilidad objetiva, siempre y cuando el detenido haya sido absuelto o se haya precluído la investigación a su favor, aún en casos de in dubio pro reo, siempre y cuando no se establezca el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

investigación a su favor, aún en casos de in dubio pro reo, siempre y cuando no se establezca el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. - Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en los casos de privación injusta de la libertad que no se enmarquen en ninguno de los anteriores eventos, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad3. Por otra parte, el Consejo de Estado 4 ha precisado que salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima , la privación de la libertad de una persona que ha sido absuelta constituye por sí misma un daño antijurídico en su contra, por cuanto al Estado le corresponde la carga de demostrar la culpabilidad del procesado, debiendo desvirtuar la presunción de inocencia del mismo. En la actualidad, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se fundamenta en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si una persona es privada de la libertad en 3 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960, consejero ponente: Enrique Gil Botero y sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 39.468, consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque.

18.960, consejero ponente: Enrique Gil Botero y sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 39.468, consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 1994-09817 (13168), sentencia del 4 de diciembre de 2006, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 8Expediente: 110013336038201500072-01

Actor: Alexander Martínez Tarazona y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Nación Sentencia de segunda instancia desarrollo de una investigación penal y luego es puesta en libertad mediante una providencia judicial, en la que se absuelve de responsabilidad penal, en principio, los daños que se demuestre dentro del proceso y que se deriven de la detención, deberán ser indemnizados, por cuanto la víctima no estaba en el deber de soportarlos, salvo que se demuestre culpa exclusiva de la víctima en la detención.

A efectos de establecer la responsabilidad en el presente caso, el Consejo de Estado5 ha señalado: “(...) Se agrega, además, que resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, será intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de

proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo, ello en la medida en que mientras la causación de ese daño habrá de redundar en beneficio de la colectividad, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se privó de la libertad, sin que se hubiere podido establecer o determinar su responsabilidad penal y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esas víctimas tendrán derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el aludido artículo 90 constitucional. (...)” Quiere decir lo anterior, que en los casos de privación injusta de libertad, lo determinante para la declaratoria de responsabilidad no es establecer si la administr

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