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TA CUN - 11001333603820150010001-(14-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820150010001-(14-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños causados en accidente de tránsito / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada / CONCURRENCIA DE CULPAS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN

/ PERJUICIO MATERIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00100 – 01

Demandante: Marleni Díaz Fernández, Leidy Julieth Díaz

Fernández, Juan Carlos Díaz Fernández, Gina Alexandra Marentes Díaz, Andrea Estefanía Marentes Díaz, Daniel Gerardo Marentes Díaz y Edgar Díaz Fernández

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional, Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. hoy Secretaría Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia Medio de control: Reparación Directa Trámite: Oralidad – Ley 1437 del 2011 Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo

Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia Medio de control: Reparación Directa Trámite: Oralidad – Ley 1437 del 2011 Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la partes demandante, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018, por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDAProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00100 – 01

Demandante: Marleni Díaz Fernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 2 1.1 De las pretensiones El escrito de la demanda fue presentado el 26 de enero de 2015 (ff. 12-138 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES Solicito que mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA, se declare: PRIMERA: Declárese administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable a LA (sic) NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL y al FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTA D.C., del daño antijurídico, los

COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL y al FONDO DE VIGILANCIA Y

SEGURIDAD DE BOGOTA D.C., del daño antijurídico, los perjuicios tanto de orden moral, daño a la vida de relación y materiales causados a los demandantes con la muerte de la señora YEIMY CECILIA VARGAS DIAZ (Q.E.P.D.); como consecuencia de los múltiples traumatismos sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en la dirección identificada con la nomenclatura urbana Carrera 13 No. 40B-74, el día Ocho (08) de Diciembre del año 2012 siendo las 18: 25 horas, cuando fue arroyada por el vehículo tipo motocicleta de placas OOU34B, de propiedad del FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., asignado a la Policía Nacional el cual era conducido por un miembro activo vinculado laboralmente a la Policía Nacional.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración

CONDENESE a LA (sic) NACIÓN COLOMBIANA

-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA

NACIONAL y al FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD

DE BOGOTÁ D.C. , a pagar a título de indemnización los siguientes perjuicios y sumas de dinero: POR INDEMNIZACION DE DAÑOS INMATERIALES: 2.1 DAÑO MORAL: Lo ha definido la jurisprudencia nacional

DE BOGOTÁ D.C. , a pagar a título de indemnización los siguientes perjuicios y sumas de dinero: POR INDEMNIZACION DE DAÑOS INMATERIALES: 2.1 DAÑO MORAL: Lo ha definido la jurisprudencia nacional como el dolor, el sufrimiento, la depresión, la angustia y demás sentimientos agobiantes que sufre una víctima, la familia o los interesados del mismo. 2.1.1 Para la señora MARLENI DIAZ FERNANDEZ, en su calidad de progenitora de la señora YEIMY CECILIA VARGAS DIAZ, (Q.E.P.D.), a título de daño moral la suma equivalente aProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00100 – 01

Demandante: Marleni Díaz Fernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 3 CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia que ordene el pago. 2.1.2 Para la señora LEIDY JULIETH DIAZ FERNANDEZ, en su calidad de hermana de la víctima YEIMY CECILIA VARGAS DIAZ, (Q.E.P.D.), a título de daño moral la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia que ordene el pago. 2.1.3 Para la señora GINA ALEXANDRA MARENTES

MENSUALES LEGALES VIGENTES, para la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia que ordene el pago. 2.1.3 Para la señora GINA ALEXANDRA MARENTES DIAZ, en su calidad de hermana de la víctima YEIMY CECILIA VARGAS DIAZ, (Q.E.P.D.), a título de daño moral la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia que ordene el pago. 2.1.4 Para la señora ANDREA ESTEFANIA MARENTES DIAZ, en su calidad de hermana de la víctima YEIMY CECILIA VARGAS DIAZ, (Q.E.P.D.), a título de daño moral la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia que ordene el pago. 2.1.5 Para el señor DANIEL GERARDO MARENTES DIAZ, en su calidad de hermano de la víctima YEIMY CECILIA VARGAS DIAZ, (Q.E.P.D.), a título de daño moral la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia que ordene el pago. 2.1.6 Para el menor de edad JUAN CARLOS DIAZ FERNANDEZ en su calidad de sobrino de la víctima YEIMY

ejecutoria de la respectiva sentencia que ordene el pago. 2.1.6 Para el menor de edad JUAN CARLOS DIAZ FERNANDEZ en su calidad de sobrino de la víctima YEIMY CECILIA VARGAS DIAZ, (Q.E.P.D.), a título de daño moral la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia que ordene el pago. 2.1.7 Para el señor EDGAR DIAZ FERNANDEZ, en su calidad de Tío de la víctima YEIMY CECILIA VARGAS DIAZ, (Q.E.P.D.), a título de daño moral la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia que ordene el pago.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00100 – 01

Demandante: Marleni Díaz Fernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 4 2.2 DAÑO A LA VIDA EN RELACION: basado en el displacer en su vida afectiva y social como consecuencia de la afectación psicológica de la madre. 2.2.1 Para la señora MARLENI DIAZ FERNANDEZ, en su calidad de progenitura de la señora YEIMY CECILIA VARGAS

afectación psicológica de la madre. 2.2.1 Para la señora MARLENI DIAZ FERNANDEZ, en su calidad de progenitura de la señora YEIMY CECILIA VARGAS DIAZ, (Q.E.P.D.), a título de daño en vida de relación la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia que ordene el pago. 2.3 POR INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES: El cincuenta por ciento (50%) de los ingresos mensuales de la señora YEIMY CECILIA VARGAS DIAZ, (Q.E.P.D.), a su madre señora MARLENI DIAZ FERNANDEZ desde el 10 de diciembre de 2012 y por toda su vida probable; porcentaje que recibía y ha dejado de recibir, el cual debe ser actualizado en su valor a la fecha de la sentencia, de acuerdo con los incrementos del índice de Precios al Consumidor que certifique el DAÑE, con aplicación de las matemáticas financieras, cifra ésta dividida en dos períodos: la debida hasta la fecha de la sentencia y la futura desde tal fecha hasta la de la muerte probable de la señora MARLENI DIAZ FERNANDEZ, según las Tablas de Supervivencia de la Superintendencia Financiera.

Indemnización futura: S = Indemnización que se busca obtener.

Ra = Renta o salario proporcional actualizado de la víctima

FERNANDEZ, según las Tablas de Supervivencia de la Superintendencia Financiera.

Indemnización futura: S = Indemnización que se busca obtener.

Ra = Renta o salario proporcional actualizado de la víctima (SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($690.430), del cual destinaba el 75% para ayudar económicamente a su familia, equivalente a la suma de QUINIENTOS DIESCISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTTITRES MIL PESOS ($517.823.00) del cual para la madre destinaba un 75% correspondiente a TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($388.367oo) y para el sobrino la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($129.455.oo). i = al 6% anual efectivo, o sea, en total 0.0048675 % mensual de interés técnico. n = número de meses desde diciembre 10 de 2012, fecha en que ocurrió el accidente de tránsito causante del deceso de la señora YEIMY CECILIA VARGAS DIAZ.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00100 – 01

Demandante: Marleni Díaz Fernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 5 S = Ra (1+ i)-1 n I (1+i) n 2.3.1 Para la señora MARLENI DIAZ FERNANDEZ, en su

Sentencia de Segunda Instancia 5 S = Ra (1+ i)-1 n I (1+i) n 2.3.1 Para la señora MARLENI DIAZ FERNANDEZ, en su calidad de progenitora de la señora YEIMY CECILIA VARGAS DIAZ, (Q.E.P.D.), a título de daños materiales por concepto de lucro cesante futuro la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($68.974.000.00.) equivalente al porcentaje del ingreso mensual que era aproximadamente el destinado por la víctima para la ayuda a la manutención de su madre. 2.3.2 El veinticinco por ciento (25%) de los ingresos mensuales de la señora YEIMY CECILIA VARGAS DIAZ, (Q.E.P.D.), para su menor sobrino JUAN CARLOS DIAZ FERNANDEZ, desde el 10 de diciembre de 2012 y hasta cuando cumplan la edad de veinticinco (25) años, sumas que se actualizarán de acuerdo con los incrementos del índice de precio al consumidor que certifique el DAÑE, con aplicación de las matemáticas financieras y divididas en dos períodos: la debida hasta la fecha de la sentencia y la futura desde tal fecha hasta cuando cumplan los 25 años. Para el menor JUAN CARLOS DIAZ FERNANDEZ en su calidad de sobrino de la víctima YEIMY CECILIA VARGAS DIAZ, (Q.E.P.D.), a título de daños materiales por concepto de

Para el menor JUAN CARLOS DIAZ FERNANDEZ en su calidad de sobrino de la víctima YEIMY CECILIA VARGAS DIAZ, (Q.E.P.D.), a título de daños materiales por concepto de lucro cesante futuro la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($17.818.000.) equivalente al porcentaje del ingreso mensual que era aproximadamente el destinado por la víctima para la ayuda a la manutención de su menor sobrino con quien convivía, y al que colaboraría hasta cuando pudiera sostenerse por sí mismo es decir una vez hubiera terminado los estudios de educación superior y cumplido los 25 años.

TERCERA: Las sumas anteriores devengarán intereses comerciales moratorios y se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor que certifique el DAÑE, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo dispuesto en la ley.

CUARTA: Por las costas del juicio, que se deberán tasar y liquidar en la oportunidad procesal correspondiente. 1.2. De los hechosProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00100 – 01

Demandante: Marleni Díaz Fernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 6 El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. El 8 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 18:25 horas, mientras Yeimy Cecilia Vargas Díaz conducía su triciclo en el cual vendida aromáticas en el parque Nacional de la ciudad de Bogotá, sufrió un accidente en la carrera 13 con calle 39 de esta ciudad al ser atropellada por la motocicleta de placas OOU34B conducida por Jorge Anderson Buritica Ortegón, por lo cual padeció lesiones en su integridad física y producto de ellas murió el 10 de diciembre de 2012. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Señala que la entidad es responsable del daño antijurídico ocasionado, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la conducción de vehículos automotores es el ejercicio de una actividad peligrosa y por tanto, se presume la responsabilidad de la administración cuya naturaleza se resuelve bajo el régimen de responsabilidad objetiva. 1.4. De la contestación de la demanda 1.4.1. Policía Nacional Se opone a las pretensiones de la demanda, porque la víctima iba conduciendo de forma irresponsable un triciclo por la vía vehicular, lo que claramente evidencia su culpa exclusiva y determinante, dado que tomó la libre y espontánea decisión de colocar en riesgo su vida y la de los usuarios a sabiendas que a 0.42 metros se encontraba la ciclo vía que garantizaba un desplazamiento más tranquilo y seguro, por tanto, propone la excepción de

libre y espontánea decisión de colocar en riesgo su vida y la de los usuarios a sabiendas que a 0.42 metros se encontraba la ciclo vía que garantizaba un desplazamiento más tranquilo y seguro, por tanto, propone la excepción de culpa exclusiva de la víctima.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00100 – 01

Demandante: Marleni Díaz Fernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 7 1.4.2. Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Se opone a cada una de las pretensiones, porque hay falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la motocicleta comprometida en el accidente de tránsito era conducida por el patrullera Jorge Anderson Buritica Ortegón de acuerdo con el contrato interadministrativo No. 28 de 2009 suscrito con la Policía Metropolitana de Bogotá y en el evento de haberse presentado algún tipo de daño este obedeció a una imprudencia de la víctima. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 340-361 cuaderno principal No.2) resolvió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negar las pretensiones de la demanda. Alude que el daño se encuentra probado, porque Yeimy Cecilia Vargas Díaz

principal No.2) resolvió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negar las pretensiones de la demanda. Alude que el daño se encuentra probado, porque Yeimy Cecilia Vargas Díaz falleció el 10 de diciembre de 2012, a raíz del choque violento suscitado entre el triciclo manejado por la víctima y la motocicleta conducida por el patrullero, que en esos momento cumplía actos propios del servicio. Frente a la ocurrencia de los hechos señala que de acuerdo con el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 0012190 de 8 de diciembre de 2012 losProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00100 – 01

Demandante: Marleni Díaz Fernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 8 dos vehículos referidos se ubican en el sentido norte sur de la carrera 13 (único sentido de la vía) al lado izquierdo de la misma, luego, ambos transitaban por el carril rápido y por tanto, el triciclo empujado por Yeimy Cecilia Vargas Díaz era conducido por una vía prohibida, teniendo en cuenta que era una vía rápida y que no cumplía con las cualidades para transitar por una ruta de esas características. Señala que conforme el artículo 94 de la ley 769 de 2002 “Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” los triciclos deben transitar por la derecha de las vías y a distancia no mayor de 1

Señala que conforme el artículo 94 de la ley 769 de 2002 “Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” los triciclos deben transitar por la derecha de las vías y a distancia no mayor de 1 metro de la acera u orilla, por tanto, requería para su correcto desplazamiento el cumplimiento de ciertas reglas para garantizar su protección, dado que circulaba por vías de la ciudad y en horario nocturno y que además no acreditó que vistiera chaleco o chaqueta reflectivas de identificación y que de acuerdo con el horario transitara con una luz blanca en la parte delantera y una luz roja en la parte trasera. Indica que si bien el patrullero se estaba movilizando por el carril izquierdo el cual posee la característica de ser rápido frente a los demás usuarios de la vía, considera que el hecho no fue determinante, el único factor que incidió la ocurrencia del siniestro fue la imprudencia y negligencia con la que se comportó la victima directa al decidir movilizarse en su triciclo por el carril más veloz, pese a que debió hacerlo por el carril derecho a no más de 1 metro de distancia sin portar el chaleco reflectivo y luces que advirtieran su presencia en el lugar. Sostiene que además la victima desatendió el deber de movilizarse por la ciclorruta que tenía a su izquierda y que la parte demandante no probó las afirmaciones que realizó sobre la existencia de obstáculos sobre la misma que impedían la movilización con total libertad.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00100 – 01

afirmaciones que realizó sobre la existencia de obstáculos sobre la misma que impedían la movilización con total libertad.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00100 – 01

Demandante: Marleni Díaz Fernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 9 Señala que no comparte la apreciación realizada por el apoderado de la parte demandante en que la falta de luces en el triciclo y el chaleco reflectivo que debía portar la víctima no resultaban relevantes, dado que el triciclo tenía partes metálicas que lo hacían visible, dado que las medidas de seguridad dispuestas en la ley no pueden ser sustituidas por los usuarios de las vías públicas de acuerdo a su parecer. Adujo que el comportamiento imprudente o irresponsable del agente de policía no se acreditó, dado que no existe prueba que concluya que conducía con exceso de velocidad o de forma irregular. Concluye que existió culpa exclusiva de la víctima por vulneración de los deberes normativos impuestos al actuar de forma imprudente y negligente y que el Estado no debe indemnizar los daños sufridos por una persona cuando da lugar a un hecho dañino por un comportamiento contrario a derecho, sería tanto como ignorar el apotegma nemo auditur propiam turpitudinem alegans, es decir no puede alegar a su favor su propia culpa. Así mismo, declara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, porque existe el contrato de Comodato No. 28 de 2009, mediante el cual este se obligó con la Policía Metropolitana de

Así mismo, declara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, porque existe el contrato de Comodato No. 28 de 2009, mediante el cual este se obligó con la Policía Metropolitana de Bogotá a entregar a título gratuito y para su uso un conjunto de motocicletas con el fin de ser utilizadas para la seguridad ciudadana por el término de 5 años, por tanto, el control y dirección del vehículo quedó a cargo del comodatario.

No condena en costas, porque ante un pronunciamiento adverso a la parte vencida no considera que deban imponerse. Se trascribe la parte resolutiva: RESUELVEProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00100 – 01

Demandante: Marleni Díaz Fernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 10

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el FONDO DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTA D.C. Por tanto, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda en su contra.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de Culpa exclusiva de la víctima, formulada por NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL. Por tanto, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda de Reparación Directa formulada por MARLENE DÍAZ FERNÁNDEZ Y OTROS en su contra.

DEFENSA – POLICIA NACIONAL. Por tanto, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda de Reparación Directa formulada por MARLENE DÍAZ FERNÁNDEZ Y OTROS en su contra.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso.

QUINTO: ORDENAR que por Secretaría se expidan las copias solicitadas por el apoderado judicial del FONDO DE VIGILANCIA Y

SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. previa cancelación de las expensas necesarias.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL El 5 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de

Bogotá D.C. resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones de la demanda (ff. 340-361 cuaderno principal No.2), decisión que fue notificada por correo electrónico el 6 de septiembre de 2018 (ff. 362-365 cuaderno principal No. 2); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 189 de septiembre de 2018 (ff. 365-376 cuaderno principal No.2); el 14 de diciembre de 2018, se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes (f. 377 cuaderno principal No. 2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal

expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes (f. 377 cuaderno principal No. 2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f.380 cuaderno principal No. 2); en auto de 25 de febrero deProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00100 – 01

Demandante: Marleni Díaz Fernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 11 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (ff. 396-397 cuaderno principal No. 2); mediante auto del 13 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f. 407 cuaderno principal No. 2) e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante se opone a la sentencia de primera instancia bajo los

siguientes argumentos:

1. Señala que conforme el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, la ciclorruta es para uso exclusivo con los vehículos con dos o más ruedas en línea diferente del vehículo tipo triciclo que portaba la occisa; no obstante lo anterior, el hecho que una persona no utilice la ciclorruta o determinado paso, el conductor o usuario no puede transitar excediendo límites de velocidad o creando situaciones de riesgo que pueden generar un perjuicio a los transeúntes y

que una persona no utilice la ciclorruta o determinado paso, el conductor o usuario no puede transitar excediendo límites de velocidad o creando situaciones de riesgo que pueden generar un perjuicio a los transeúntes y usuarios, máxime que se encontraba en una vía con iluminación y visibilidad.

2. Para Yeimy Cecilia Vargas Díaz era imposible cumplir con determinado comportamiento, porque se dedicaba trabajar como vendedora ambulante en las inmediaciones del Parque Nacional, por tanto, resultaba obligatorio

transitar sobre la carrera 13, por ello no fue una puesta caprichosa en peligro y un acto que estuviera investido de conocimiento y voluntad de querer buscar su propia muerte.

3. Se realizaron múltiples esfuerzos para conseguir personas que hubiesen presenciado los hechos, pero que lo mismo resultó imposible.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00100 – 01

Demandante: Marleni Díaz Fernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 12

4. El patrullero transitaba con la moto por el carril izquierdo, lo cual estaba prohibido conforme el artículo 94 de la Ley 769 de 2002 y que conforme al artículo 108 de la misma disposición debía guardar una distancia de 10 metros, que resultara suficiente para asegurar la reacción que permitiera evitar una colisión.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. De la parte demandante Reitera los argumentos del recurso de apelación. 5.2. De la parte demandada

evitar una colisión.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. De la parte demandante Reitera los argumentos del recurso de apelación. 5.2. De la parte demandada 5.2.1. Del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá hoy Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Reitera lo argumentos del escrito de contestación de demanda. 5.2.2. Policía Nacional Solicita confirmar la sentencia de primera instancia, porque de acuerdo con las pruebas aportadas especialmente el informe del accidente quedó acreditado que la víctima no usó la ciclorruta para transitar el triciclo, incluso violó otras disposiciones como no transitar a la derecha de las vías a una distancia noProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00100 – 01

Demandante: Marleni Díaz Fernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 13 mayor a 1 metro de la acera u orilla, no vestir chalecos o chaquetas reflectivas, no utilización de casco de seguridad y circular en horas nocturnas con dispositivos en la parte delantera que proyectan luz blanca y en la parte trasera luz roja, luego se haya probado que su actuar fue determinante en la producción del daño que se pretende endilgar. 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia

Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00100 – 01

Demandante: Marleni Díaz Fernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 14 Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual

orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem. Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia2, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente parte demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integralidad de la sentencia. 1.2. De la oportunidad para demandar 2 Decreto Distrital 409 de 30 de septiembre de 2016: “Una vez culminada la liquidación del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia asumirá la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuera parte dicha entidad , al

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