🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603820150013102-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820150013102-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de Abril de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001333603820150013102

Demandante: JOSÉ FERNANDO BELTRAN BELTRAN Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL;

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA LOCAL DE SUBA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito, sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores JOSÉ FERNANDO BELTRAN BELTRAN; OFELIA GUEVARA GÓMEZ; JUAN SEBASTIÁN Y PAULA ANDREA BELTRÁN GUEVARA, pretenden que se declare administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE

DEFENSA -POLICÍA NACIONAL y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA

declare administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA LOCAL DE SUBA, como consecuencia de los perjuicios causados por la falla en el servicio, en la que incurrieron las Entidades demandadas.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, se opuso a las pretensiones argumentando que: (i) no se demostró la falla en el servicio imputada a la Entidad y (ii) no está legitimada en la causa por pasiva.

La ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA LOCAL DE SUBA, se opuso a las pretensiones argumentando que: (i) no se acreditó la falla en el servicio, por cuanto la Entidad actuó conforme la Ley; (ii) el demandante contaba con otras acciones judiciales , que debió haber presentado en su momento, como, por ejemplo, impugnar el acta de la asamblea que nombró al nuevo administrador, o presentar acción de nulidad contra el acto administrativo de registro de nombramiento del nuevo administrador.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEXP: 2015-131

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSÉ FERNANDO BELTRAN BELTRAN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL; ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA

LOCAL DE SUBA

2

Mediante sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil

LOCAL DE SUBA

2

Mediante sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior resolución, el Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:

  • En el presente asunto, la parte actora pretende la responsabilidad de las Entidades demandadas, por la falla en el servicio con ocasión de los hechos presentados el 13 y 14 de junio de 2012, en la

administración, del Conjunto Residencial El Bosque de Suba.

  • Frente a la Policía Nacional, la parte actora afirmó que dicha Entidad:

(i) participó en la suspensión y terminación anormal del contrato suscrito entre el señor JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN (demandante) y el Conjunto Residencial El Bosque de Suba ; (ii) consintió el ingreso de particulares a la Oficina del Administrador; (iii) omitió iniciar la investigación correspondiente por la pérdida de documentos relevantes; (iv) vulner ó el buen nombre del JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN y (v) no adoptó medidas frente a las amenazas en contra de los aquí demandantes.

  • Al respecto, señaló que , de conformidad con las funciones de la Policía Nacional, los argumentos señalados por el demandante no tenían vocación de prosperar, advirtiendo lo siguiente:

a) La Designación del señor JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN

Policía Nacional, los argumentos señalados por el demandante no tenían vocación de prosperar, advirtiendo lo siguiente:

a) La Designación del señor JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN (demandante), como representante del Conjunto Residencial El Bosque de Suba, fue realizada por la Asamblea General para los periodos comprendidos entre el 10 de abril de 2010 al 9 de abril de 2011 y de sde el 10 de abril de 2011 al 9 de abril de 2012 , sin que haya prueba de una reelección posterior a esa fecha.

b) Se demostró que, el Consejo de la administración de la propiedad horizontal, en sesión extraordinaria del 11 de junio de 2012, resolvió nombrar al señor Ricardo Eugenio Iguarán Ríos, como nuevo administrador, para el periodo comprendido entre el 11 de junio al 10 de agosto de 2012. Situación que demuestra que, la Policía Nacional no tuvo injerencia en la suspensión o terminación del contrato que el hoy demandante , había suscrito con el Conjunto Residencial El Bosque de Suba.

c) Así las cosas, es claro que para el 13 y 14 de junio de 2012, fecha en la que la que miembros de la Policía Nacional , acudieron a las oficinas de la Administración, a solicitud de la comunidad, no existía ningún contrato entre el señor JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN y el Conjunto Residencial El Bosque de Suba.EXP: 2015-131

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JOSÉ FERNANDO BELTRAN BELTRAN Y OTROS

BELTRÁN y el Conjunto Residencial El Bosque de Suba.EXP: 2015-131 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSÉ FERNANDO BELTRAN BELTRAN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL; ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA

LOCAL DE SUBA

3

d) Por otro lado, si bien, el señor Ricardo Eugenio Iguarán Ríos, ingresó el 14 de junio de 2012, a la oficina de Administración del Conjunto Residencial El Bosque de Suba, cambiando las cerraduras de la puerta, lo cierto es que los miembros de la Policía no podía n impedir dicha situación, dado que, para dicha fecha, esa persona era el administrador de la propiedad horizontal, designación que fue debidamente registrada ante la Alcaldía Local de Suba, el día 12 de junio de 2012 . Aunado a lo anterior, se tiene que, la Policía Nacional, cumplió con su deber de mantener el orden público, advirtiéndole al señor Iguarán que , el uso de la fuerza no era la conducta correcta para el desempeño de su labor.

e) Ahora, aunque se afirmó que el señor JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN, había sido víctima de calumnias, lo cierto es que no se allegó ninguna prueba que acredit e que los miembros de las Policía Nacional , participaron en esas actuaciones, para que se pueda afirmar que la Entidad , vulneró el buen nombre del demandante.

f) Finalmente, la parte actora afirmó que, como consecuencia de las

Policía Nacional , participaron en esas actuaciones, para que se pueda afirmar que la Entidad , vulneró el buen nombre del demandante.

f) Finalmente, la parte actora afirmó que, como consecuencia de las calumnias en su contra, fue víctima de amenazas y persecución en su contra, viéndose obligado a cambiar de residencia junto a su familia, sin embargo, no hay prueba que dicha situación sea imputable a la Policía Nacional y no se puede desconocer que, la Fiscalía el 29 de noviembre de 2013, concedió al demandante y su núcleo familiar la medida de protección policiva, la cual fue debidamente cumplida , registrándose que, par a esa fecha , la familia podía ser ubicada en la misma dirección del Conjunto Residencial El Bosque de Suba , pese a que se afirma en la demanda que, cambiaron de lugar de residencia.

  • En relación con la responsabilidad de la Alcaldía Local de Suba, la parte actora afirmó que dicha Entidad: (i) participó en la suspensión y terminación anormal del contrato suscrito entre el señor JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN (demandante) y el Conjunto Residencial El Bosque de Suba; (ii) expidió indebidamente la certificación de registro del acta del Consejo de Administración de dicha propiedad horizontal, suscrita en sesión extraordinaria del 11 de junio de 2012 y

(iii) consintió el ingreso de particulares a la oficina de la administración del Conjunto Residencial.

a) Conforme el artículo 8 de la Ley 675 de 20011, la función de registrar la inscripción de la existencia y representación de las propiedades horizontales de los conjuntos residenciales , ubicados en la

del Conjunto Residencial.

a) Conforme el artículo 8 de la Ley 675 de 20011, la función de registrar la inscripción de la existencia y representación de las propiedades horizontales de los conjuntos residenciales , ubicados en la Localidad de Suba, corresponde a la Alcaldía Local de dicha jurisdicción territorial, como ocurre en el sub judice, frente al Conjunto Residencial El Bosque de Suba.

1 Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.EXP: 2015-131 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSÉ FERNANDO BELTRAN BELTRAN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL; ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA

LOCAL DE SUBA

4

b) En el presente asunto, se tiene que, la Alcaldía Local de Suba inscribió y certificó que: (i) en la Asamblea General ordinaria , se designó al señor JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN , como administrador del Conjunto Residencial El Bosque de Suba , por el periodo entre el 10 de abril de 2011 y el 9 de abril de 2012 y posteriormente, (ii) el 1 1 de junio de 2012 , se eligió como nuevo administrador al señor Ricardo Eugenio Iguarán Ríos, desde esa fecha hasta el 10 de agosto de 2012.

c) Aunque la parte alega que, con la expedición del certificado de junio de 2012, la Entidad demandada participó en la suspensión y terminación del contrato de administración que el hoy demandante había suscrito con el Conjunto Residencial El Bosque

c) Aunque la parte alega que, con la expedición del certificado de junio de 2012, la Entidad demandada participó en la suspensión y terminación del contrato de administración que el hoy demandante había suscrito con el Conjunto Residencial El Bosque de Suba, lo cie rto es que , conforme a lo probado en el presente asunto, la Asamblea General de dicho Conjunto, resolvió designar a una nueva persona, circunstancia en la que no tuvo injerencia la Alcaldía Local de Suba.

d) De manera que, contrario a lo afirmado por el demandante, la certificación del 12 de junio de 2012, se expidió con posterioridad a la fecha hasta la cual, el señor JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN, ejerció como administrador del Conjunto Residencial El Bosque de Suba.

e) Tampoco es de recibo la afirmación del demandante, según la cual, la certificación fue expedida de forma irregular, como quiera que: (i) 6 copropietarios que integraban el Consejo de Administración, se reunieron en sesión del 11 de junio de 2012 y por unanimidad nombraron como administrador al señor Ricardo Eugenio Iguarán Ríos y (ii) el 12 de junio de 2012, se radicó solicitud de inscripción del nombramiento de esa persona, quien le comunicó a la Alcaldía Local de Suba de su designación.

f) Finalmente, no se allegó alguna prueba que diera cuenta de la afirmación del demandante, según la cual, la Entidad demandada consintió o auspició, el ingreso de particulares a la oficina de la Administración del Conjunto Residencial El Bosque de Suba.

afirmación del demandante, según la cual, la Entidad demandada consintió o auspició, el ingreso de particulares a la oficina de la Administración del Conjunto Residencial El Bosque de Suba.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE ACTORA interpuso en tiempo, recurso de apelación contra la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá.

2. Conforme lo anterior, se concedió el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.EXP: 2015-131

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSÉ FERNANDO BELTRAN BELTRAN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL; ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA

LOCAL DE SUBA

5

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 27 de enero de 2021, quien admitió el recurso de apelación el 8 de febrero de 2021.

4. La parte actora solicitó medios de prueba en segunda instancia y mediante auto del 12 de marzo de 2021, se negó su decreto.

5. Posteriormente, dicha decisión fue revocada y por auto notificado en

junio de 2021, se resolvió:

“Primero: Negar los testimonios de los patrulleros y la abogada de la oficina jurídica de la Estación 11 de Policía, por la parte considerativa de esta providencia.

junio de 2021, se resolvió:

“Primero: Negar los testimonios de los patrulleros y la abogada de la oficina jurídica de la Estación 11 de Policía, por la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Decretar el medio de prueba documental solicitado por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Teniendo en cuenta que la prueba ya se encuentra dentro del plenario, no se ordenara oficiar.”

6. La parte demandante interpuso recurso de súplica contra dicha decisión, siendo remitido el expediente al Desp acho del Magistrado JAVIER TOBO RODRÍGUEZ, quien resolvió confirmar la providencia proferida por el Magistrado sustanciador.

7. Los alegatos de conclusión fueron presentados por los extremos jurídico procesales. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.

Sin desconocer lo anterior, esta S ala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos

primero del artículo 328 del C.G.P2.

Sin desconocer lo anterior, esta S ala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2015-131 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSÉ FERNANDO BELTRAN BELTRAN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL; ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA

LOCAL DE SUBA

6

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

  • Del régimen objetivo en el presente caso: Contrario a lo afirmado por el a quo, el presente caso no guarda relación con la responsabilidad

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

  • Del régimen objetivo en el presente caso: Contrario a lo afirmado por el a quo, el presente caso no guarda relación con la responsabilidad de las demandadas, por los perjuicios causados con ocasión de la terminación del contrato, pérdida de documentos, amenazas, por cuanto de acuerdo con las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio, planteada en la audiencia inicial, la controversia en el sub judice, se concreta en la responsabilidad objetiva por falla en el servicio.

Afirma que, juez omitió valorar la responsabilidad objetiva de : (i) la Alcaldía de Suba, al expedir un certificado irregular sin el lleno de los requisitos y (ii) la Policía, por cuanto dos de sus miembros, omitieron el procedimiento de captura en flagrancia, con fundamento que en estaban cumpliendo una orden administrativa.

  • Afirma que, la Alcaldía de Suba : (i) vulneró el procedimiento para expedir un certificado, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y en la propiedad horizontal, en el sentido que, el administrador lo elige la Asamblea General y no un Consejo de Administración, como ocurrió en el caso concret o; (ii) el certificado, no contaba en su momento con los soportes, que exige este tipo de actos administrativos, resaltando que fue expedido con anterioridad a la solicitud y a “su inscripción y registro”, en consecuencia, al ser un acto administrativo sin moti vación, carece de validez constitucional y legal; (iii) quedó demostrado que la copia autenticada por un

a la solicitud y a “su inscripción y registro”, en consecuencia, al ser un acto administrativo sin moti vación, carece de validez constitucional y legal; (iii) quedó demostrado que la copia autenticada por un miembro del Consejo, mediante la cual , se eligió al señor Ricardo Eugenio Iguarán ríos y que en principio, debía ser el soporte para la expedición de l a certificación, es un documento elaborado de manera posterior.

Aunado a lo anterior, la Alcaldía Local de Suba: (i) no asistió la audiencia de conciliación prejudicial; (ii) no contestó la reforma de la demanda; (iii) no aportó los antecedentes relacion ados con el registro del señor Ricardo Eugenio Iguarán Ríos, simulando un proceso de certificación, alterando lo sucedido el 12 de junio de 2012; (iv) el informe bajo la gravedad de juramento rendido por el Alcalde de Suba faltó a la verdad y (v) el demandante interpuso denuncia penal, sin que dicha situación haya sido tenida en cuenta por el Juez de primera instancia.

  • Frente a la Policía Nacional: (i) omitió sus deberes legales de captura en flagrancia, permitir el hurto de elementos y abandonar el lugar , con fundamento en el cumplimiento de una orden administrativa de la Alcaldía Local de Suba , la cual no cumplía con los requisitosEXP: 2015-131

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSÉ FERNANDO BELTRAN BELTRAN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL; ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA

LOCAL DE SUBA

7

ACTOR: JOSÉ FERNANDO BELTRAN BELTRAN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL; ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA

LOCAL DE SUBA

7

legales; (ii) el Juez no tuvo en cuenta que la persona que llamó a la Policía fue el hoy demandante, quien era tenedor y el responsable del lugar, de los documentos que estaban bajo su custodia, y que además, en ese momento , presentó los cargos de hurto agravado con violación del sitio de trabajo4; (iii) De conformidad con el libro de población, quedó demostrado que la Policía, no solo omitió el procedimiento legal, sino que permitió que las oficinas de la administración fueran viole ntadas, desestimando que estaban a cargo del hoy demandante, sin atender las denuncias y cargos presentados por esta persona.

Además, dicha Entidad: (i) no contestó la reforma de la demanda; (ii) en más de 4 diligencias, impidió que fueron escuchados los policías, que incurrieron en la falla en el servicio imputada en la presente causa y (iii) obstruyó la comparecencia de la abogada de la oficina jurídica, quien presuntamente ordenó suspender el proceso de captura y entregó las oficinas a los responsables del hecho ocurrido el 14 de junio de 2012.

  • De los perjuicios: Afirma que, debido a las calumnias y amenazas en contra del demandante, esta persona junt o a su familia , se vio obligado a trasladarse a otra localidad, pagando arriendo, sin empleo y sin posibilidad de rehacer su vida . Se afectó su b uen

contra del demandante, esta persona junt o a su familia , se vio obligado a trasladarse a otra localidad, pagando arriendo, sin empleo y sin posibilidad de rehacer su vida . Se afectó su b uen nombre, honra y patrimonio , debido a que en su contra se presentaron denuncias penales y sus soportes a seguridad social quedaron suspendidos, afectándose su cotización a pensión y salud, perjudicando a su núcleo familiar que dependía de él.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación presentado, los problemas jurídicos que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es: ¿Si el presente asunto, debe ser analizado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, como lo alega el demandante?

En segundo lugar, ¿si tal como lo concluyó el a quo, en el caso concreto no se acreditó la falla en el servicio imputada a las Entidades demandadas?

Ahora, en caso de encontrar acreditada la falla en el servicio, la Sala deberá definir ¿si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios pretendidos por los demandantes?

2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

4 Afirma que no es cierto la afirmación realizada por el Juez en sus fundamentos de hecho, según la cual, el 13 de junio de 2012, la Policía se hizo presente en las oficinas de la administración del conjunto Residencial El Bosque de Suba, para notificarle al aquí demandante sobre su suspensión en el cargo de administrador.EXP: 2015-131

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Suba, para notificarle al aquí demandante sobre su suspensión en el cargo de administrador.EXP: 2015-131 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSÉ FERNANDO BELTRAN BELTRAN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL; ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA

LOCAL DE SUBA

8

A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colomb iano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, afirma el Consejo de Estado, con sustento en esta consagr ación constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado5.

Al respecto, ha sostenido:

“Esta disposición constituye, sin duda - y así lo han visto la jurisprudencia y doctrina nacionales -, el punto más avanzado de la evolución en la aplicación práctica de uno de los principios de mayor importancia en un Estado Social de Derecho: el atinente a la responsabilidad del Estado.

La trascendencia del precepto admite diversas aproximaciones de las cuales - para solo destacar dos - se hace notar que otorga una mayor autonomía a la teoría de la responsabilidad del Estado en relación con la responsabilidad de los particulares regulada en el derecho privado y que estructura mejor la responsabilidad como tendiente a reparar los daños antijurídicos a la víctima antes que a sancionar a un agente infractor (el Estado)

responsabilidad del Estado en relación con la responsabilidad de los particulares regulada en el derecho privado y que estructura mejor la responsabilidad como tendiente a reparar los daños antijurídicos a la víctima antes que a sancionar a un agente infractor (el Estado) de las reglas de derecho.

Con estas premisas -y sobre ello ha sido afirmativa y reiterada la jurisprudencia-, no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este fuese antijurídico.

Esa sola circunstancia cambia, de modo fundamental, la naturaleza y la finalidad de la institución que, de simplemente sancionatoria pasa a ser típicamente reparatoria, tomando en cuenta para su operatividad no tanto al agente del daño (merecedor de la sanción), sino a su víctima (merecedora de la reparación).

Una visión de esa naturaleza ha permitido que la responsabilidad del Estado se comprometa frente a los daños que origina tanto su acción injurídica (como ha sido la tesis tradicional) como su conducta lícita que es donde se nota, con mayor énfasis, el carácter netamente reparatorio que ha ido adquiriendo la teoría”6

Con fundamento en lo anterior, la Sala parte por precisar que en el caso que ocupa esa imputación se realizó a título de falla del servicio, no siendo de recibo que, en el recurso de apelación, la parte actora pretenda que se analice, bajo el régimen de responsabilidad objetivo.

Revisada la demanda, se observa que, las pretensiones planteadas en la fueron las siguientes7:

recibo que, en el recurso de apelación, la parte actora pretenda que se analice, bajo el régimen de responsabilidad objetivo.

Revisada la demanda, se observa que, las pretensiones planteadas en la fueron las siguientes7:

“1. Que se declare, patrimonial y administrativamente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL y a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.-ALCALDIA LOCAL DE SUBA, po r los daños y perjuicios morales que se han ocasionado al señor -JOSE FERNANDO BELTRAN BELTRAN (…) por la extralimitación y omisión de las autoridades, por la FALLA EN EL SERVICIO de conformidad con los hechos narrados en la demanda.

5 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 21 de octubre de 1999. Radicad o No. 10948 -11643 (Acumulado). C.P. Alier Eduardo Hernández. 7 Fls.3-4, C1.EXP: 2015-131 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSÉ FERNANDO BELTRAN BELTRAN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL; ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA

LOCAL DE SUBA

9

2. Que se declare, patrimonial y administrativamente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA

LOCAL DE SUBA

9

2. Que se declare, patrimonial y administrativamente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA

POLICIA NACIONAL y a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.-ALCALDIA LOCAL DE SUBA, por los daños y perjuicios de orden material en la modalidad de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, que se han ocasionado al señor JOSE FERNANDO BELTRAN BELTRAN (…) por la omisión de las autoridades y FALLA EN EL SERVICIO, según los hechos que más adelante relacionaré.

3.Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE al MINIST ERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL y a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. ALCALDIA LOCAL DE SUBA, a través de sus representantes legales o quien haga sus veces, a pagar las siguientes cantidades por la totalidad de los daños MATERIALES Y MORALES causados con ocasión de la FALLA EN EL SERVICIO , a favor del Sr. JOSE FERNANDO BELTRAN BELTRAN (…)” (Negrillas fuera del texto)

Igualmente, en audiencia inicial, celebrada el 15 de junio de 2017, la fijación del litigio, se realizó en los siguientes términos8:

“El litigio se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía de Suba son administrativa y extracontractualmente responsables de los daños causados a los demandantes con la supuesta falla en el servicio de las entidades, según los hechos narrados en la demanda.

ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA POR ESTRADOS

extracontractualmente responsables de los daños causados a los demandantes con la supuesta falla en el servicio de las entidades, según los hechos narrados en la demanda.

ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA POR ESTRADOS

Parte demandada: Acepta parcialmente la fijación del litigio y solicita se complemente de acuerdo a ambas entidades demandadas.

Despacho: Se les corre traslado a las entidades demandadas.

Demandada: Bogotá DC: No se encuentran probadas las omisiones alegadas por los demandantes.

Demandada NaciónPolicía Nacional: No de acuerdo con lo indicado por el demandante, si por lo que dice el señor Juez.

DESPACHO: Le recuerda que el litigio se fija en abstracto sin que signifique que los hechos planteados en la demanda se vayan a ignorar (sic) los razonamientos que se plasmaro n en la demanda. Los hechos y razonamientos planteados van a tener(sic) en cuenta al momento de decidir el asunto. En tal sentido el despacho indica que no modificará la fijación del litigio, pero se asegura que se tendrán en cuenta los hechos y razones se ñaladas teniendo en cuenta las imputaciones realizadas”. (Negrillas fuera del texto)

En este orden de ideas, tal como lo realizó el juez de primera instancia, la Sala estudiará el presente caso, bajo un régimen subjetivo, concretamente el de la Falla del Servicio, resaltando que, los temas relacionados con: (i) el certificado irregular, expedido por la Alcaldía de Suba y (ii) la omisión de la Policía, en capturar a unas personas, se analizarán con posterioridad.

En dicho régimen deben concurrir los siguientes presupuestos:

certificado irregular, expedido por la Alcaldía de Suba y (ii) la omisión de la Policía, en capturar a unas personas, se analizarán con posterioridad.

En dicho régimen deben concurrir los siguientes presupuestos:

(i) La demostración de una ausencia, retardo, irregularidad, ineficacia u omisión en la prestación del servicio.

(ii) La existencia de un daño o perjuicio que configure lesión o perturbación de un bien jurídico.

(iii) Un nexo causal entre la falla del servicio o falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada y el daño.

8 Fls. 151-156, C.1.EXP: 2015-131

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSÉ FERNANDO BELTRAN BELTRAN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL; ALCALDÍA MAYOR DE

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...