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TA CUN - 11001333603820150015202-(29-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820150015202-(29-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C, Veintinueve (29) de agosto dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015-00152-02

Demandante: GESTIONES MPG S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE

COLOMBIA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 19 de mayo de 2021 , expedida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 09 de febrero de 2015 , Gestiones MPG S.A.S en liquidación , presentó a través de apoderado judicial demanda de reparación directa contra la Superintendencia Financiera de Colobia, con el fin que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial para lo que solicitó las siguientes pretensiones:

1.2. De las pretensiones

de apoderado judicial demanda de reparación directa contra la Superintendencia Financiera de Colobia, con el fin que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial para lo que solicitó las siguientes pretensiones:

1.2. De las pretensiones

Se solicitaron de la siguiente forma en el escrito de demanda:Radicado: 11001-33-36-038-2015-00152-02

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Gestiones MPG SAS en Liquidación

Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia

Sentencia de Segunda Instancia

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“I. PRETENSIONES

1.1.- Se declare que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA -en adelante Superintendencia Financiera -, es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a GESTIONES MPG S.A.S. en liquidación antes BURSÁTILES MPG S.A.S. por la falla del servicio consistente en la omisión de ejercer la inspección, vigilancia y control de INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN en calidad de administradora de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA

INTERBOLSA CREDIT.

1.2.- Se condene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA a restituir a favor de GESTIONES MPG S.A.S los dineros invertidos en la

CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT equivalentes a $50.172.087,45.

1.3.- Se condene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA a pagar los intereses corrientes causados sobre el anterior capital desde el día 5 de diciembre de 2012 hasta la fecha en que se realice el pago de la condena.

1.3.- Se condene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA a pagar los intereses corrientes causados sobre el anterior capital desde el día 5 de diciembre de 2012 hasta la fecha en que se realice el pago de la condena.

1.4.- Se dé cumplimiento al ajuste de las condenas impuestas a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA en los términ os del artículo 187 del CPACA.

1.3. Sobre los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (C1, Fls. 351 – 363):

En el año 2012 la sociedad GESTIONES MPG S.A.S. en Liquidación se registró como cliente de INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN, quien administraba la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA

INTERBOLSA CREDIT.

Con posterioridad, INTERBOLSA S.A. SOCI EDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN le ofreció a la empresa GESTIONES MPG S.A.S. en Liquidación la propuesta de invertir en la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA

CREDIT.

En el mes de agosto de 2012, la sociedad GESTIONES MPG SAS en Liquidación empezó a invertir en la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT.Radicado: 11001-33-36-038-2015-00152-02

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Gestiones MPG SAS en Liquidación

Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia

Sentencia de Segunda Instancia

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Entre los años 2010 y 2011 INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA

Accionante: Gestiones MPG SAS en Liquidación

Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia

Sentencia de Segunda Instancia

3

Entre los años 2010 y 2011 INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN realizó a nombre de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT préstamos a terceros bajo la denominación de descuentos por pagarés a las firmas INVERTÁCTICAS S.A.S., CROMAS S.A., MANRIQUE & MANRIQUE S.C.A., P & P INVESTMENT S.A.S. y al señor ALESSANDRO

CORRIDORI.

El 21 de septiembre de 2010 el Comité de Crédito de INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA D E INVERSIÓN realizó una operación de descuento de pagarés a favor de la empresa INVERTÁCTICAS S.A.S. y del señor ALESSANDRO CORRIDORI, por una cantidad de 15.000 millones de pesos con un plazo de un (1) año, el cual fue garantizado con acciones de ODINSA S.A. y de

FABRICATO S.A.

El 28 de marzo de 2011 la Junta Directiva de INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN mediante acta N° 159 amplió el cupo a la firma INVERTÁCTICAS S.A.S. y a la sociedad CROMAS S.A. de $30.000 millones de pesos a $40.00 0 millones de pesos, siendo garantizado con acciones de ODINSA S.A. al 150%, sin embargo adujo que en aquella determinación no se hizo mención de cómo las empresas INVERTÁCTICAS S.A.S. y CROMAS S.A. iban a

ODINSA S.A. al 150%, sin embargo adujo que en aquella determinación no se hizo mención de cómo las empresas INVERTÁCTICAS S.A.S. y CROMAS S.A. iban a generar los recursos para pagar los créditos adicionales.

El 19 de mayo de 2011 la Junta Directiva de INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN mediante acta N° 161 aprobó una operación de descuentos en pagarés por un monto de $88.000 millones de pesos a favor de las empresas INVERTÁCTICAS S.A.S., CROMAS S.A., MANRIQUE & MANRIQUE S.C.A., P Y P INVESTMENT S.A.S. y al señor ALESSANDRO CORRIDORI, que fue respaldado con la garantía de las acciones de ODINSA S.A. y FABRICATO S.A. al 150 % del desembolso, a la tasa del 13% efectivo anual y en un plazo de 2 años.

El 26 de julio de 2011 la Junta Directiva de INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN aprobó una operación de descuento de pagaré adicional con un cupo de $15.000 millones de pesos a CROMAS S.A. y a

MANRIQUE & MANRIQUE S.C.A.Radicado: 11001-33-36-038-2015-00152-02

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Accionante: Gestiones MPG SAS en Liquidación

Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia

Sentencia de Segunda Instancia

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En el mes de julio de 2011 INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

Accionante: Gestiones MPG SAS en Liquidación

Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia

Sentencia de Segunda Instancia

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En el mes de julio de 2011 INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN había realizado operaciones de descuento de pagarés por la suma de $103.776.296.996.oo.

Enfatizó que los recursos empleados por INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INV ERSIÓN para dichas operaciones provenían de la

CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT.

El 23 de agosto de 2011 la Superintendencia Financiera, a través de la Delegatura para la Supervisión de Emisores, Portafolios de Inversión y otros Agentes, y con ocasión a la inspección in situ realizada a INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN evidenció el giro directo de descuentos de pagarés a favor del emisor.

La Superintendencia Financiera para el día 23 de agosto de 2011 realizó la inspección in situ en INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN y encontraron diferentes hallazgos, principalmente, los siguientes:

i)- que las operaciones realizadas por parte de las firmas a quienes se les concedió el “cupo de crédito” bajo l a modalidad de descuentos de pagaré realmente se trataba de un contrato de mutuo, y ii)- que los dineros entregados por la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT no eran entregados al beneficiario sino que eran girados al emisor del pagaré.

Enfatizó que la Superintendencia Financiera elaboró Informe de Inspección N°

COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT no eran entregados al beneficiario sino que eran girados al emisor del pagaré.

Enfatizó que la Superintendencia Financiera elaboró Informe de Inspección N° 87000008201100894 en el cual evidenció once (11) hallazgos de conductas irregulares de INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN, pero que solo hasta el día 21 de diciembre de 2011 dispuso la suspensión de las operaciones de descuentos de pagarés.

Refutó que las medidas de prevención adoptadas por la Superintendencia Financiera resultaran ineficaces para salvaguardar los activos de los inversionistas

de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT.

El 12 de octubre de 2012 INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN - Interbolsa S.A. S.A.I. - realizó una operación de triangulaciónRadicado: 11001-33-36-038-2015-00152-02

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Accionante: Gestiones MPG SAS en Liquidación

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crediticia en contravención del artículo 3.1.11.1.1 del Decreto N° 2555 de 2010 – antes numerales 3° y 8° del artículo 66 del Decreto N° 2175 de 2007 -, dado que comprometió los recursos de la cartera colectiva, a través de las siguientes actuaciones irregulares: i). - que Interbolsa S.A. S.A.I. en su condición de administradora de la C ARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA

comprometió los recursos de la cartera colectiva, a través de las siguientes actuaciones irregulares: i). - que Interbolsa S.A. S.A.I. en su condición de administradora de la C ARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT celebró con la Clínica Candelaria IPS S.A.S. una cesión de diez contratos de prestación de servicios asumiendo el pago de obligaciones por un monto de $78.000 millones de pesos, ii).- que para la misma fecha la Clínica Candelaria IPS S.A.S. realizó contrato de mutuo a favor de INTERBOLSA HOLDING por la cantidad de $78.000 millones de pesos y recibió unas garantías a favor de la IPS, y iii) que el día 30 de octubre de 2012 la Clínica La Candelaria IPS S.A.S., a título de dación en pago de aquella cesión de derechos económicos, le hizo entrega de las anteriores garantías a INTERBOLSA HOLDING.

Señaló que la triangulación de operaciones crediticias y de las cesiones llevadas a cabo entre la Clínica Candelaria IPS S .A.S., la CARTERA COLECTIVA

ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT administrada por INTERBOLSA S.A.

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN e INTERBOLSA HOLDING, conllevó a que la precitada cartera colectiva desembolsara de sus fondos la suma de $78.000.000.000 que fueron a parar a las arcas de INTERBOLSA HOLDING.

La Superintendencia Financiera ejerció la función de inspección, vigilancia y control de INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN de forma tardía, porque permitió el funcionamiento de la CARTERA C OLECTIVA

La Superintendencia Financiera ejerció la función de inspección, vigilancia y control de INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN de forma tardía, porque permitió el funcionamiento de la CARTERA C OLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT cuando no cumplía con los requisitos contenidos en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 6° del Decreto N° 2175 de 2007 – luego artículo 3.1.3.1.1. del Decreto N° 2555 de 2010 – atinentes a: i). contar con una adecuad a estructura de control interno, ii) tener personal de dedicación exclusiva para la administración de la cartera, y iii) mantener un código de buen gobierno corporativo que incluyera la prevención y administración de los posibles conflictos de interés que pudiera afrontar tanto la sociedad administradora como sus administradores.

Resaltó que INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN tampoco contaba con las coberturas establecidas en el artículo 3.1.3.1.3 numerales 1° y 2° de Decreto N° 2555 de 2010 que amparan la pérdida o los daños causadosRadicado: 11001-33-36-038-2015-00152-02

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Accionante: Gestiones MPG SAS en Liquidación

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por sus directores, administradores o cualquier persona vinculada a la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT; ya sea por acción, omisión o por actos de infidelidad conforme a lo dispuesto en el artí culo 16 del Decreto N°

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por sus directores, administradores o cualquier persona vinculada a la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT; ya sea por acción, omisión o por actos de infidelidad conforme a lo dispuesto en el artí culo 16 del Decreto N° 2175 de 2007 – luego artículo 3.1.3.1.1. del Decreto 2555 de 2010-.

Cuestionó la conducta de la Superintendencia Financiera por no exigir a INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN las pólizas de seguros o similares par a la protección de riesgos de los inversionistas de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT, tampoco definió las instrucciones para determinar la cuantía de las coberturas en los términos contenidos en el artículo 18 del Decreto N° 2175 de 2007 – luego artículo 3.1.3.1.3. del Decreto N° 2555 de 2010 vigente para la época. 2.20.- Reprochó la omisión de la Superintendencia Financiera por no pronunciarse frente a la rendición de cuentas respecto de la administración de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT entre los años 2008 a 2012.

El 5 de diciembre de 2012 en asamblea extraordinaria fue liquidada la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT a partir de la fecha y la liquidación estuvo a cargo de INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE INVERSIÓN.

Explicó que las inversiones efectuadas por la sociedad GESTIONES MPG S.A.S. en Liquidación en la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA

DE INVERSIÓN.

Explicó que las inversiones efectuadas por la sociedad GESTIONES MPG S.A.S. en Liquidación en la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT a la fecha de la liquidación ascendieron a una cuantía de $170.400.276,06, representado en inversiones que a continuación se relacionan, así:

Posteriormente, el 3 de febrero de 2014 en asamblea de inversionistas de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT fue removido el liquidador, esto es INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN y fue designado como su reemplazo la sociedad Global Securities S.A.

Comisionista de Bolsa.Radicado: 11001-33-36-038-2015-00152-02

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Luego, la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT efectuó la devolución parcial de las inversiones a la sociedad GESTIONES MPG S.A.S. en Liquidación entre los días 5 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014 por un total de $120.228.188,61.

Enfatizó que a la fecha de presentación de la demanda la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT en liquidación tiene pendiente hacer la devolución de un monto de $50.172.087.45.

1.4. De los Argumentos de la parte actora

Señala como normas violadas el artículo 90 de la Constitución Política, los artículos

devolución de un monto de $50.172.087.45.

1.4. De los Argumentos de la parte actora

Señala como normas violadas el artículo 90 de la Constitución Política, los artículos 150-19 literal d), 189-24 y 335 de la misma norma y otros.

Manifiesta que la Interbolsa SAI realizó préstamos a terceros con recur sos de la Cartera Credit, conducta que la demandada cohonestó y toleró incurriendo en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 66 del Decreto 2157 de 2007, omitiendo de esta forma su función establecida en el artículo 8 del Decreto 4327 de 2005, referente a la supervisión del sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza , además de tomar medidas preventivas ineficaces para el propósito de evitar las pérdidas de los inversionistas adherentes a la Cartera Credit.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se opone a las pretensiones de la demanda, presentando como argumento las siguientes excepciones:

i). - Hecho exclusivamente de un tercero: Sostuvo que los perjuicios aludidos por la demandante no fueron ocasionados por la Superintendencia Financiera, sino por INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN, por cuanto fue ella quien empleó de manera indebida los recursos que formaban parte de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT. Destacó que elRadicado: 11001-33-36-038-2015-00152-02

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incumplimiento contractual de las entidades vigiladas no puede conducir, ni llevar a inferir responsabilidad del Estado, porque no es su función garantizar el resultado de las operaciones, ya que el daño causado a los inversionistas de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT obedeció a la negligencia reprochable de los directores, administradores y empleados de INTERBOLSA S.A.

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN.

ii).- Inexistencia de daño cierto: Refutó la posibilidad de reparar el presunto perjuicio equivalente a lo invertido en la cartera colectiva, toda vez que la Superintendencia Financiera no está llamada a indemnizar dicha pérdida patrimonial, por cuanto es una acreencia que debía ser ventilada en el proceso de liquidación de INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN, y por ende es la sociedad administradora a quien le corresponde responder por el indebido manejo de los recursos de la cartera colectiva.

iii).- La Superintendencia Financiera sí ejerció las facultades previstas en los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 en relación con la sociedad administradora de INTERSOLSA S.A.: Manifestó que la entidad sólo puede suspender la negociabilidad de un valor cuando existe un temor fundado de que pueda causar daño a los inversionistas o al mercado de valores, y que la información con la que contaba la Superintendencia Financiera en su momento no le permitía en manera alguna considerar la existencia de una posible causación de daño y que

pueda causar daño a los inversionistas o al mercado de valores, y que la información con la que contaba la Superintendencia Financiera en su momento no le permitía en manera alguna considerar la existencia de una posible causación de daño y que por ello estimó que decretar este tipo de medidas conllevaba la posibilidad de generar un mayor daño a los inversionistas y al mercado mismo; e incluso puso de presente que en el evento de haberse a doptado tal determinación, el funcionario que lo hiciere podría estar incurso en la conducta penal de Pánico Económico cuando la suspensión resultare innecesaria.

Hizo hincapié en que si la Superintendencia Financiera hubiera aplicado las medidas previstas en el ordinal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 respecto de los hallazgos identificados en la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT, ello no hubiera garantizado la protección de los activos del vehículo – escalonado – como sí sucedió con la medida adoptada, y que tampoco habría protegido a los inversionistas de los vehículos, ni al mercado de valores, ni se habría ajustado los elementos de gobernabilidad en la administración del escalonado. Enfatizó que las medidas adoptadas por la Superi ntendenciaRadicado: 11001-33-36-038-2015-00152-02

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Financiera sí fueron realmente eficaces y exitosas frente al desmonte efectivo de las operaciones a título de descuento de pagarés. Resaltó que respecto a las

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Financiera sí fueron realmente eficaces y exitosas frente al desmonte efectivo de las operaciones a título de descuento de pagarés. Resaltó que respecto a las medidas del literal d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 la Superintendencia Financiera, en ejercicio de tales facultades, expidió la Resolución N° 2000 de 2012, mediante la cual ordenó el embargo de los títulos, acciones, derechos de contenido económico y cualquier clase de valores, cuyo titular o beneficiario fuera INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN por un monto de $79.774.547.963,22 y que estaría vigente hasta tanto la SAI presentara un mecanismo que garantizara que se cubrirían las contingencias de pérdidas probables mencionadas en dicho acto administrativo.

iv). - Falta de Legitimación en la causa por pasiva: Expuso que la demandante debió demandar a la sociedad administradora de inversión INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN hoy en Liquidación y no al Estado, quien a través de la Superintendencia Financiera adoptó medidas para evitar pérdidas o al menos la disminución del patrimonio de los inversionistas.

v). - De la legalidad en el ejercicio de las competencias de la Superintendencia Financiera: Alegó que la Superintendencia Financiera nunca dej ó de cumplir las funciones establecidas en la Constitución y en la Ley, asimismo adujo que en virtud de ello no puede ejercer funciones distintas a las establecidas en el ordenamiento jurídico como lo pretende la aquí demandante.

funciones establecidas en la Constitución y en la Ley, asimismo adujo que en virtud de ello no puede ejercer funciones distintas a las establecidas en el ordenamiento jurídico como lo pretende la aquí demandante.

vi). - Incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política e imposibilidad de configuración de responsabilidad por omisión, dadas las actuaciones desplegadas y cumplidas por la Superintendencia Financiera: Afirmó que no existió omisión alguna de la entidad y que por el contrario actuó de manera diligente, en estricto cumplimiento de sus deberes legales.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 19 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:Radicado: 11001-33-36-038-2015-00152-02

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Explica que la responsabilidad extracontractual de la administración, en el sub lite, se funda en la falla probada del servicio, lo que respecto de los deberes de inspección, vigilancia y control que le atañen a la Superintendencia Financiera de Colombia al no ejercer sus atribuciones y que ello contribuyó eficazmente a la producción del daño antijurídico alegado en la demanda.

Explica que del material probatorio arrimado al exp ediente, se encuentra plenamente probado que tan pronto la demandada tuvo noticia de operaciones

producción del daño antijurídico alegado en la demanda.

Explica que del material probatorio arrimado al exp ediente, se encuentra plenamente probado que tan pronto la demandada tuvo noticia de operaciones sospechosas empezó a desplegar sus funciones de inspección y vigilancia respecto del mencionado vehículo de inversión, para finalmente intervenirla en los términos señalados en la ley.

Refiere que la responsabilidad de la Superintendencia Financiera de Colombia tampoco puede desprenderse automáticamente de los fallos sancionatorios emitidos por la Procuraduría General de la Nación frente a los funcionarios que al interior de esa entidad estaban encargados de la inspección, vigilancia y control del desenvolvimiento de la Cartera Colectiva Escalonada Interbolsa Credit, debido a que esa sanción es de naturaleza administrativa y no tiene efectos de cosa juzgada, lo que significa que no tiene fuerza vinculante frente a los jueces administrativos.

Adicionalmente señala que está probado que las sanciones disciplinarias fueron sometidas a control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que plantea como uno de los escenarios posibles que salgan del mundo jurídico en caso de probarse al menos uno de los cargos de nulidad que se formularon con el respectivo medio de control. Por tanto, de presentarse esa situación, la decisión de decl arar la responsabilidad extracontractual de la Superintendencia Financiera de Colombia entraría en abierta contradicción con ese pronunciamiento jurisdiccional, lo que pone de presente la inconveniencia de tomar como soporte un fallo disciplinario que curs a examen de legalidad ante esta jurisdicción.

pronunciamiento jurisdiccional, lo que pone de presente la inconveniencia de tomar como soporte un fallo disciplinario que curs a examen de legalidad ante esta jurisdicción.

Comenta que el fallo disciplinario expedido por la Procuraduría General de la Nación solamente es prueba de que un servidor público incurrió en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código Disci plinario Único vigente para la época en que se suscitaron los hechos, más no que ese acto administrativo puede ser pruebaRadicado: 11001-33-36-038-2015-00152-02

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de la responsabilidad administrativa y extracontractual de una entidad pública, o de que un daño antijurídico le pueda ser imputado.

Concluye afirmando que el fallo disciplinario es el resultado del análisis efectuado por la Procuraduría General de la Nación al acervo probatorio recabado dentro del respectivo proceso disciplinario. Ese análisis de los medios de prueba no puede imponerse al juez administrativ o porque ninguna norma lo prevé así, además, porque a dicho operador judicial le concierne hacer su propio estudio de los medios de prueba regular y oportunamente recabados dentro del medio de control de reparación directa para determinar si se prueban los presupuestos de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la administración, funcionario judicial que bien puede arribar a conclusiones similares a las obtenidas por el órgano de control o a conclusiones totalmente yuxtapuestas.

De este mod o, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia fue el siguiente:

judicial que bien puede arribar a conclusiones similares a las obtenidas por el órgano de control o a conclusiones totalmente yuxtapuestas.

De este mod o, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia fue el siguiente:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de

REPARACIÓN DIRECTA promovida por GESTIONES MPG S.A.S.

En Liquidación contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE

COLOMBIA

TERCERO (SIC): Sin condena de costas.

CUARTO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría del Juzgado que proced a asignar cita a la firma LUPA JURÍDICA S.A.S., a efectos de que concurra a esta Sede Judicial a obtener copia de las piezas procesales de su interés.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La Sentencia de Primera Instancia fue notificada a través de correo electrónico el 20 de mayo de 2021. El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación el 27 de septiembre de 2021,y mediante 27 de septiembre de 2021, se concedió la alzada.Radicado: 11001-33-36-038-2015-00152-02

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Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia

Sentencia de Segunda Instancia

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El proceso fue remitido para su trámite a la Sección Tercera del Tribunal

Accionante: Gestiones MPG SAS en Liquidación

Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia

Sentencia de Segunda Instancia

12

El proceso fue remitido para su trámite a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador el y fue admitido el 02 de junio de 2022, la parte accionada presentó alegatos de conclusión y p rocede la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponde.

V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Difiere de la sentencia de primera instancia argumentando:

La falla del servicio se estructura porque la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA dejó, permitió y cohonestó que se captara dinero del público sin cumplir los requisitos previstos en los términos de las siguientes normas legales: “Artículo 3.1.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010 (Artículo 16 del Decreto 2175 de 2007). Requisitos para la constitución y funcionamiento de las carteras colectivas.

insiste en que, la Superintendencia Financiera De Colombia falló en su función de propender porque el vigilado cumpliera con el diseño, legalización, desarrollo y cumplimiento de los elementos de administración ordenados por la ley para la administración de la Cartera Colectiva Escalonada “INTERBOLSA CREDIT" como:

I. Tener traba jadores o administradores de dedicación exclusiva que tenga la suficiente responsabilidad e idoneidad. II. Tener una adecuada estructura de control. III. Tener un sistema integral de información de la Cartera colectiva. IV.

Tener códigos de buen gobierno c orporativo. Estos requisitos que refiere la parte

suficiente responsabilidad e idoneidad. II. Tener una adecuada estructura de control. III. Tener un sistema integral de información de la Cartera colectiva. IV. Tener códigos de buen gobierno c orporativo. Estos requisitos que refiere la parte actora son propios de su función de Vigilancia y Control y no fueron acreditados en la etapa probatoria por parte de la demandada, configurándose su responsabilidad por omisión.

Alega que si el personal administrador de la sociedad Administradora, hubiese sido “Responsable E Idóneo Para La Administración De La Cartera Colectiva Escalonada “INTERBOLSA CREDIT"

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