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TA CUN - 11001333603820150015303-(17-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820150015303-(17-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00153 – 03

Demandante: Oliverio Acero Gómez Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de

Transporte y Movilidad

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 19 de febrero de 2021 , por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 10 de febrero de 2015 (fls.136 c.1), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito de subsanación solicitó las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA.

Se declare solidariamente responsable a la GOBERNACION DE

CUNDINAMARCA -SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD

y a la UNION TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRADOS Y

ESPECIALIZADOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE

PRIMERA.

Se declare solidariamente responsable a la GOBERNACION DE

CUNDINAMARCA -SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD

y a la UNION TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRADOS Y ESPECIALIZADOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA -SIETT-, de la falla del servicio consisten te en la duplicación del número de una placa asignada a otro organismo y, enRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00153 – 03

Demandante: Oliverio Acero Gómez Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro

Sentencia de Segunda Instancia 2

la omisión de no tomar las medidas del caso para resolver el inconveniente en debida oportunidad.

SEGUNDA.

Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad

solidaria deprecada, se condene solidariamente a la GOBERNACION

DE CUNDINAMARCA -SECRETARIA DE TRANSPORTE Y

MOVILIDAD y a la UNION TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRADOS Y ESPECIALIZADOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA -SIETT-, al reconocimiento y pago dela indexación que por efecto de la devaluación de las sumas ordenadas pagar como perjuicios, han sufrido por efecto del tiempo transcurrido, desde el 16 de mayo de 2011 hasta la fecha de ejecutoria del fallo que dirima la controversia suscitada mediante la presente demanda.

CUARTA.

Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad solidaria deprecada, se condene solidariamente a la GOBERNACION

DE CUNDINAMARCA -SECRETARIA DE TRANSPORTE Y

MOVILIDAD y a la UNION TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRADOS Y ES PECIALIZADOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA -SIETT-, al pago de los intereses moratorios que se generen desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que dirime la controversia suscitada mediante la presente demanda, hasta la fecha en q ue se haga efectivo el pago de la condena.

QUINTA.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia, en caso de ser favorable a mi prohijado, en los términos del artículo 192 del CPACA.

SEXTA Que en caso de que las demandadas se opongan a las pretensiones de la demanda, estas sean condenadas a las costas del proceso.

RELACION DE LOS PERJUICIOS El artículo 1.106 del Código Civil dice que "(...) la indemnización de

Que en caso de que las demandadas se opongan a las pretensiones de la demanda, estas sean condenadas a las costas del proceso.

RELACION DE LOS PERJUICIOS El artículo 1.106 del Código Civil dice que "(...) la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida (daño emergente), sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor (lucro cesante).

Así, se entiende por daño emergente el daño o pérdida sufrida por el acreedor.

Mientras que lucro cesante se refiere a la ganancia que deja de obtener el acreedor a consecu encia del incumplimiento contractual oRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00153 – 03

Demandante: Oliverio Acero Gómez Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro

Sentencia de Segunda Instancia 3

de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.

Entonces a continuación se relacionan las ganancias dejadas de percibir por la OMISION DE LA SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMA RCA - SEDE OPERATIVA DE LA CALERA, al no proceder desde el 15 de marzo de 2011, a cumplir con su función y no dar cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 04777 del 1 de octubre de 2009.

Perjuicios MATERIALES. Se reclaman los PERJUICIOS MATERIALES por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS M/CTE ($48.422.000.oo), como seguidamente se indica:

CONCEPTO VALOR

DIARIO

NUMERO DE

CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS M/CTE ($48.422.000.oo), como seguidamente se indica:

CONCEPTO VALOR

DIARIO

NUMERO DE

DIAS

NUMERO DE

MESES TOTAL Ganancias dejadas de percibir por no poder utilizar el vehículo en acarreos y otros $50.000,oo 30 días ($1.500.000,oo) 25 meses (Marzo de 2011 al <sic> abril 2013) $37.500.000.oo

CLAUSULA PENAL

CONCEPTO TOTAL Clausula Penal por incumplimiento en el contrato de compraventa celebrado con $el <sic> señor Eduardo Morales Ariza $1.000.000.oo

PARQUEADEROS

CONCEPTO

AÑO 2011 VALOR

MENSUAL

NUMERO DE

DIAS

NUMERO DE

MESES TOTAL Gastos de parqueadero del vehículo $80.000.oo Enero de 2011 a diciembre de 2011 12 meses $960.000.oo

CONCEPTO

AÑO 2011 VALOR

MENSUAL

NUMERO DE

DIAS

NUMERO DE

MESES TOTAL Gastos de parqueadero del vehículo $90.000.oo Enero de 2012 a diciembre de 2013 13 meses $1.170.000. oo

TRANSPORTE

CONCEPTO

AÑO 2011 VALOR

MENSUAL

NUMERO

DE DIAS

diciembre de 2013 13 meses $1.170.000. oo

TRANSPORTE

CONCEPTO

AÑO 2011 VALOR

MENSUAL

NUMERO

DE DIAS

NUMERO DE

MESES TOTAL Costo del transporte hacía la sede de la Secretaría de Tránsito del Municipio de la Calera $7.000,oo (intermunicipal)

$3.200.oo (Transmilenio) 30 4 viajes al mes 25 meses (marzo de 2011 al <sic> abril 2013 $1.020.000.oo

CONCEPTO

AÑO 2011 VALOR

MENSUAL

NUMERO

DE DIAS

NUMERO DE

MESES TOTAL Costo del transporte hacía la sede del Ministerio de Transporte $5.800,oo (urbano)

30 2 viajes al mes 25 meses (marzo de 2011 al <sic> abril 2013 $290.000.ooRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00153 – 03

Demandante: Oliverio Acero Gómez Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro

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CONCEPTO

AÑO 2011 VALOR

MENSUAL

NUMERO

DE DIAS

NUMERO DE

MESES TOTAL Costo del transporte hacía la sede de Dirección de Tránsito y Transporte de Cundinamarca $5.800.oo (urbano) 30 2 viajes al mes

NUMERO DE

MESES TOTAL Costo del transporte hacía la sede de Dirección de Tránsito y Transporte de Cundinamarca $5.800.oo (urbano) 30 2 viajes al mes 25 meses (marzo de 2011 al <sic> abril 2013 $290.000.oo

CONCEPTO

AÑO 2011 VALOR

MENSUAL

NUMERO

DE DIAS

NUMERO DE

MESES TOTAL Costo del transporte hacia la sede de la Superintendencia de Transporte $5.800.oo (urbano) 30 2 viajes al mes 25 meses (marzo de 2011 al <sic> abril 2013 $290.000.oo

DEPRECIACIÓN DEL COSTO DEL VEHÍCULO

CONCEPTO

AÑO 2011 VALOR

MENSUAL

NUMERO

DE DIAS

NUMERO DE

MESES TOTAL Depreciación del costo del vehículo 25 meses $1.500.000,oo

TOTAL: CUARENTA Y CUATRO MILLONES VEINTE MIL PESOS

($44.020.000.oo)

HONORARIOS ABOGADO

CONCEPTO

AÑO 2011 VALOR

MENSUAL

NUMERO

DE DIAS

NUMERO DE

MESES TOTAL Honorarios Abogado 10% sobre el total de los perjuicios $4.402.000.oo

GRAN TOTAL: CUARENTA Y OCHO MILLONES

CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS M/CTE

($48.422.000,oo)

10% sobre el total de los perjuicios $4.402.000.oo

GRAN TOTAL: CUARENTA Y OCHO MILLONES

CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS M/CTE

($48.422.000,oo)

Perjuicios MORALES. (…)

Para el señor OLIVERIO ACERO GOMEZ, la cantidad equivalente en pesos colombianos a cien (100) SMLMV, para el año 2014 ($616.000).

Para su cónyuge HERMINIA JIMENEZ DE ACERO, la cantidad equivalente en pesos colombianos a cien (100) SMLMV, para el año 2014 ($616.000).

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.114-125 c.1).

La Unión Temporal SIETT (Cundinamarca), suscribió contrato de concesión No. 101 de 2006, con el Departamento de Cundinamarca - Secretaría General, para la operación y admi nistración de servicios administrativos deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00153 – 03

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la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. El objeto del dicho contrato, fue el de prestar servicios de atención al usuario en todo lo relacionado con las solicitudes de inscripción, modificación y cancelación del registro nacional automotor y de conductores.

El 17 de enero de 2011, el demandante suscribió contrato de compraventa

relacionado con las solicitudes de inscripción, modificación y cancelación del registro nacional automotor y de conductores.

El 17 de enero de 2011, el demandante suscribió contrato de compraventa del vehículo Chevrolet Luv , tipo camioneta con placa NDC-509, expedida en el municipio de La Calera - Cundinamarca, con A na Bertilda Parra Soacha ; negocio a través del cual el actor compró el automotor.

El 15 de marzo de 2011, el demandante radicó en la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte (SIETT), Regional Cundinamarca con sede en el municipio de La Calera, derecho de petición solicitando se realizará la migración de la información actualizada y remitieran la tarjeta de propiedad del vehículo al Runt, por cuanto en el sistema aparecía como expedida en Cali y debido a no encontrase la misma al día, tenía problemas para legalizar el traspaso.

El 16 de mayo de 2011, suscribió contrato de compraventa para vender el vehículo a Eduardo Morales Ariza por la suma de $8500.000,oo; las partes pactaron que el demandante se obligaba a entregar el vehículo a paz y salvo por todo concepto de embargos, multas, expedientes y libre de todo gravamen hasta el 11 de mayo de 2011, y acordaron como cláusula penal el equivalente a $1000.000,oo a cargo de la quien incumpliera alguno de los compromisos; la suma por concepto de cláusula penal debió ser cancelada por el demandante teniendo en cuenta las irregularidades en l a información por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Calera.

compromisos; la suma por concepto de cláusula penal debió ser cancelada por el demandante teniendo en cuenta las irregularidades en l a información por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Calera.

Con oficio del 08 de junio de 2011, la Unión Temporal en respuesta a los requerimientos del demandante, informó:

(…) revisada la base de datos del aplicativo HQ RUNT se pudo constatar que las placas DAA029, CXI079, LAS737, NNQ548, ECO73, WTE362, VPD061 no presentan los mismos guaritmos (sic) tal y como lo muestran los pantallazos que adjuntamos a esta respuesta.

Por tal razón se le informa que el procedimiento para solic itar la activación de dicho vehículo en nuestra sede operativa La Calera, se llevó a cabo en día 04/04/2011 tal y como lo exige la concesión HQRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00153 – 03

Demandante: Oliverio Acero Gómez Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro

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RUNT. A la fecha estamos a la espera de la activación correspondiente. (…)

Debido a que no obtuvo respuesta de fondo a los requerimientos efectuados a la Secretaría de Tránsito de La Calera, instauró acción de tutela contra la Unión Temporal por considerar la omisión de atender las peticiones. Dicho trámite fue conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, con providencia del 13 de julio de 2011, negó el amparo requerido. Fallo que fue impugnado con escrito del 18 de julio de 2011.

trámite fue conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, con providencia del 13 de julio de 2011, negó el amparo requerido. Fallo que fue impugnado con escrito del 18 de julio de 2011.

El Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, con sentencia del 29 de agosto de 2011, revocó la decisión del Juzgado Pro miscuo Municipal de La Calera que había negado el amparo constitucional, en su lugar, accedió a lo pretendido y ordenó que en término de 48 horas se diera respuesta a la petición elevada por el demandante del 15 de marzo de 2011.

La Administradora Operativa de la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transportes de Cundinamarca –SIETT-, con comunicación del 12 de septiembre de 2011, dio respuesta a la petición elevada por el demandante, indicando “Por medio de la presente me permito informarle que por parte de la sede operativa de la Calera se han realizado los procedimientos adecuados para la migración de la información ya que se ha enviado la información correspondiente a la concesión HQ RUNT en los días 4 de abril y 7 de junio”.

Con ocasión a que la respuesta dada por la Unión Temporal no resolvió de fondo la petición del demandante, el 06 de octubre de 2011, presentó incidente de desacato ante el Juzgado Municipal de La Calera. La Unión Temporal con oficio radicado el 24 de octubre de 2011 dio respuesta al incidente.

El 10 de octubre de 2011, con comunicación la Unión Temporal indicó “(…) que a la fecha se procederá a poner la denuncia correspondiente a las

Temporal con oficio radicado el 24 de octubre de 2011 dio respuesta al incidente.

El 10 de octubre de 2011, con comunicación la Unión Temporal indicó “(…) que a la fecha se procederá a poner la denuncia correspondiente a las autoridades competentes teniendo en cuenta que se pudo constatar que en el organismo de tránsito de Cali existe un vehículo con las mismas placas NDC 509 pero con los números de identificación diferentes a los que reposan en nuestro contentivos vehiculares, por tal que rozan (sic) no esRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00153 – 03

Demandante: Oliverio Acero Gómez Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro

Sentencia de Segunda Instancia 7

posible solicitar la migración del vehículo que reposa en nuestra Secretaría de Transito hasta tanto no se resuelva dicha denuncia”

Con auto del 02 de noviembre de 2011, el Juzgado Promiscuo de La Calera, ordenó a la Unión Temporal, que diera aplicación al artículo 4° de la Resolución No. 004777 de 2009 del Ministerio de Transporte, a fin de asignar nueva placa por tratarse de un asunt o de duplicidad, so pena de continuar con el trámite de incidente de desacato a la orden de tutela.

El 15 de noviembre de 2011, elevó requerimiento a la Administración de la Sede Operativa de la Secretaría de Tránsito y Movilidad en la Calera, solicitando aplicación de lo establecido en el artículo 4° de la Resolución No. 004777 del 01 de octubre de 2009 expedida por el Ministerio de Transporte. En dicha solicitud hizo identificación del vehículo, anexo documento de

solicitando aplicación de lo establecido en el artículo 4° de la Resolución No. 004777 del 01 de octubre de 2009 expedida por el Ministerio de Transporte. En dicha solicitud hizo identificación del vehículo, anexo documento de identidad, licencia de tránsito y copia del acto mencionado. Refirió que no podía anexar Soat y certificado de revisión técnico mecánica da do que no contaba con el número de placa que se iba a asignar. Solicito que se efectuará la inscripción como persona natural en el Runt y las nuevas placas fueran registradas como particular.

El 23 de noviembre de 2011, la Unión Temporal dando respuesta a la petición manifestó que a fin de dar aplicación al procedimiento contenido en el artículo 4° de la Resolución No. 004777 de 2009, era necesario cumplir con el requerimiento previo del artículo 3° de la misma norma, consistente en que el Ministerio de Transporte procediera a identificar los rangos de placas duplicadas en los organismos de tránsito del país, así como la apropiación presupuestal para reconocer el valor por concepto de fabricación de la misma y licencia de tránsito al organismo correspondi ente. Conllevando a que se realizó devolución de los documentos.

Con escrito del 14 de diciembre de 2011, el demandante elevó requerimiento al Ministerio de Transporte para que aplicará el artículo 4° de la Resolución No. 04777 de 2009; petición que fue trasladada con comunicación del 30 de diciembre de 2011 a la Secretaria Municipal de Tránsito y Transporte de Cali por considerar que era el órgano competente.

En vista que la Secretaria Municipal de Tránsito y Transporte de Cali no dio

diciembre de 2011 a la Secretaria Municipal de Tránsito y Transporte de Cali por considerar que era el órgano competente.

En vista que la Secretaria Municipal de Tránsito y Transporte de Cali no dio respuesta, elevó ante dicho organismos petición con escrito del 31 de eneroRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00153 – 03

Demandante: Oliverio Acero Gómez Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro

Sentencia de Segunda Instancia 8

de 2012; dicha autoridad con oficio de la misma fecha, remitido al Ministerio de Transporte, la Secretaría informó que era el ente ministerial quien debía emitir los rangos de placa iguales para diferentes organismos de tránsito.

Por su parte, el Líder del Proce so de Registro Automotor y Licencia de Conducción de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, con comunicación del 20 de febrero de 2012, informó que no era la autoridad competente para dar solución a la petición del demandante.

El Coordinador del Grupo de Peticiones Quejas y Reclamos de la Superintendencia de Puertos y Transporte, con escrito del 29 de febrero de 2012, informó que había requerido al Instituto de Tránsito y Transporte de La Calera 6, igualmente a la de Cali y a la Subdirección de T ransito del Ministerio de Transporte, para que informen en el término de 3 días sobre el trámite que dieron a las solicitudes presentadas por el demandante . Dado que no recibió información de ninguno de los organismos mencionados, con petición del 08 de mayo de 2012, requirió a la Superintendencia de Puertos y

trámite que dieron a las solicitudes presentadas por el demandante . Dado que no recibió información de ninguno de los organismos mencionados, con petición del 08 de mayo de 2012, requirió a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que indicara el trámite a sus requerimientos.

Nuevamente con petición radicada el 08 de mayo de 2012, ante el Ministerio de Transporte, solicitó aplicación del artículo 3° de la Resolución No. 004777 del 2009. El Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte, comunicó el 14 de junio de 2012, que había sido el organismo de Tránsito de La Calera, quien duplicó el número de placa asignada a otra seccional, por lo tanto, eran ellos los que deberían tomar las medidas del caso, conllevando a dar traslado de la petición a Tránsito Departamental de Cundinamarca con radicado No. MT-2012-420-030090-1.

En vista que ni la Secretaría de Tránsito y Tran sporte de La Calera, ni el Instituto de Transito Departamental de Cundinamarca , dieron respuestas a los traslados de las peticiones, el demandante eleva solicitud el 16 de junio de 2012, antes ambas dependencias.

Con escrito del en escrito del 13 de agosto de 2012, la Directora de Servicios de Movilidad Sedes Operativas en Tránsito, dirigido a la Coordinadora Se de Operativa La Calera, solicitó dar el trámite en forma oportuna a los oficios del accionante.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00153 – 03

Operativa La Calera, solicitó dar el trámite en forma oportuna a los oficios del accionante.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00153 – 03

Demandante: Oliverio Acero Gómez Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro

Sentencia de Segunda Instancia 9

El 20 de octubre de 2012, la Secretaría de Tr ansporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa de La Calera, con Resolución No. 391, ordenó el cambio de placa del vehículo de propiedad del demandante, correspondiente a la NDC -509 por la KKW -969, registrada en el mismo organismo de tránsito.

El 25 de octubre de 2012, con escrito, el actor solicito a Runt iniciar el trámite para realizar el cambio de palca con fundamento en la Resolución No. 391 del 20 de octubre de 2012.

Con petición del 19 de diciembre de 2012, hizo entrega a la Administradora SIETT de La Calera, las placas y la licencia de conducción para el trámite de asignación y actualización. A través de comunicación del 18 de enero de 2013, la Unión Temporal informó que se estaba realizando la corrección en el aplicativo interno “circulem os” y el procedimiento para modificación en la plataforma “HQ Runt”. Con escrito del 19 de febrero de 2013, el demandante hizo entrega a la Administradora del seguro obligatorio, certificación técnico mecánica, traspaso entre otros.

El 05 de marzo de 2013, la Administradora informó que no había sido posible dar solución, dado que los recibos de pago aparecen para la placa NDC -509

certificación técnico mecánica, traspaso entre otros.

El 05 de marzo de 2013, la Administradora informó que no había sido posible dar solución, dado que los recibos de pago aparecen para la placa NDC -509 y se encontraba en espera de concepto por parte de la Empresa de Tecnología que maneja las bases de datos.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Refiere que se endilga responsabilidad a las demandadas, en tanto la Gobernación de Cundinamarca a través de la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – SIETTsuscribió contrato de concesión para la operación y administración de algunos servicios administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad, incurriendo en falencias al permitir la duplicidad del número de placa que fue asignad a al vehículo de propiedad del demandante, y que pese a requerir a las autoridades para la corrección de los documentos, sólo 2 años después el ente a través de Resolución No. 091 del 20 de octubre de 2012 aceptó la equivocación y ordenó realizar el trámit e correspondienteRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00153 – 03

Demandante: Oliverio Acero Gómez Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro

Sentencia de Segunda Instancia 10

para el cambio de placa, situaciones que generaron el daño antijurídico que reclama.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Departamento de Cundinamarca

Señala que se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de

reclama.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Departamento de Cundinamarca

Señala que se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, a su vez, que no se evidencia ninguna irregularidad por parte de la entidad que pueda ser catalogada como falla del servicio.

El Departamento, en aras de generar una mayor eficiencia en cada uno de los pro cesos que desarrolla en materia de tránsito, concesionó tal sistema, previos los estudios y autorizaciones, efectuando el trámite legal para la contratación procedió a suscribir contrato de concesión No. 101 del 22 de febrero de 2006, con el contratista Un ión Temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito de Cundinamarca –SIETT-, con el objeto de prestar la operación y organización de algunos servicios administrativos de la Secretaría de Tránsito y Transporte del ente territorial.

Con fundamento en el contrato, fue conferido al concesionario la actividad de suscribir y atender todas las actividades relacionadas para la prestación de servicios de atención al usuario en todo lo relacionado con las solicitudes de inscripción, modificación y cancel ación del Registro Nacional Automotor y de Conductores.

Señala que conforme a los hechos y lo probado en el expediente, el daño que se alega no existe, ni existió respecto de la entidad, pues los perjuicios reclamados no fueron causados por acción y omis ión del ente territorial, en tanto la gestión relacionada con el cambio de palca correspondiente a la NDC-509 por la KFW -969 respecto del vehículo de propiedad del demandante, correspondió al SIETT Regional de La Calera, situación

tanto la gestión relacionada con el cambio de palca correspondiente a la NDC-509 por la KFW -969 respecto del vehículo de propiedad del demandante, correspondió al SIETT Regional de La Calera, situación corroborada con el contra to de concesión No. 101 de 2006. Aunado a ello, que las actuaciones alegadas como irregulares, ocurrieron por causas ajenasRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00153 – 03

Demandante: Oliverio Acero Gómez Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro

Sentencia de Segunda Instancia 11

al Departamento, por lo tanto, no existe mérito para comprometer la responsabilidad de la demandada.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia del daño por falla en el servicio por parte del Departamento, la inexistencia del nexo causal entre el hecho generador y el daño, la falta de integración de Litis consorcio necesario por pasiva, la inexistencia de los elementos que configuran la reparación directa, la ausencia de probanza de los perjuicios económicos y tasación desproporcionada de los mismos, el cobro de lo no debido y la innominada; como eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante s entencia del 19 de febrero de 2021 , el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.302-315 c.5), negó las

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante s entencia del 19 de febrero de 2021 , el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.302-315 c.5), negó las pretensiones de la demanda por considerar que para la época de los hechos, no será del resorte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca el ejercicio de las competencias relativas a la asignación de placas y solución de prob lemas asociados a la duplicación, dado que dicha función se encontraba a cargo de la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca –SIETT Cundinamarca-, conllevando a el ente Departamental carece de legiti mación material en la causa por pasiva.

En cuanto a la Unión Temporal indica que la demanda fue rechazada respecto de la misma por no cumplir la parte demandante con el requisito de procedibilidad de agotamiento de la conciliación prejudicial, por lo tan to, no se podía hacer un juicio de imputación del daño contra ella.

Por otro lado, respecto del contrato de concesión suscrito por el Departamento, indica que conforme la Ley 80 de 1993, refiere que la entidadRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00153 – 03

Demandante: Oliverio Acero Gómez Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro

Sentencia de Segunda Instancia 12

concesionaria explota la actividad concesionada con un margen de autonomía amplio, por lo tanto, debe asumir los riesgos que por regla general tendría que afrontar la administración.

Sentencia de Segunda Instancia 12

concesionaria explota la actividad concesionada con un margen de autonomía amplio, por lo tanto, debe asumir los riesgos que por regla general tendría que afrontar la administración.

No obstante, señala que no existe prueba que el problema suscitado hay a sido escalado a la entidad territorial y aquella no hubiera realizado ninguna gestión para solucionarlo, por el contrario, se evidencia que fue manejado entre varios organismos como la Unión Temporal, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de P uertos y Transporte, la Fiscalía General de la Nación, entre otras. Conllevando a que la entidad territorial ignoraba la problemática, por lo tanto , no se puede exigir que bajo su obligación de vigilar y controlar la forma como se ejecutaba el contrato de ba asumir los daños que eventualmente llegaren a ocasionarse.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva planteada por el

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE

TRÁNSITO Y MOVILIDAD.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por OLIVERIO ACERO GÓMEZ contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA

DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado GERMÁN ALBERTO

SEGURA NIÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 3.207.781 de Tocaima y 350.868 para actuar como apoderado judicial sustituido del profesional del derecho JORGE ENRIQUE COMBATT RUIZ , quien tiene la representación judicial de la parte demandante.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 22 de febrero de 2021 (fls.316c.5); la parte demandante interpuso recurso con memorial del 07 de marzo de 20211; se concedió la alzada con auto del 12 de julio de 20212 y se

1 cd. fl.316 c.5 “03.- 08-03-2021 CORREO” y “04.- 08-03-2021 APELACIÓN” 2 Cd. fl.316 c.5 “06.- 12-07-2021 CONCEDE APELACIÓN”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00153 – 03

Demandante: Oliverio Acero Gómez Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro

Sentencia de Segunda Instancia 13

envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente (fl.318 c.5).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal

Sentencia de Segunda Instancia 13

envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente (fl.318 c.

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