TA CUN - 11001333603820150015402-(12-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150015402-(12-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente: 110013336038201500154 02
Demandante: MARIO BALLESTEROS RODRIGUEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe ca usal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo d e Bogotá el 23 de julio de 2019 , a través de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones que sufrió el señor Mario Ballesteros Rodríguez en hechos ocurridos el 5 de mayo de 2012.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 10 de febrero de 2015, los señores Mario Ballesteros Rodríguez , instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
"PRIMERA - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA
demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
"PRIMERA - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Mario Ballesteros Rodríguez, en hechos consolidados el 8 de abril de 2014 cuando se le practicó el acta de Junta Médica Laboral No. 68.061, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejér cito Nacional en Medellín, por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar en el área general del río Manso en jurisdicción del municipio de Tierralta (Córdoba).Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500154 02
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SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a pagar a favor del demandante Mario Ballesteros Rodríguez, los perjuicios morales que ha sufrido, equivalentes en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, en su condición de víctima directa.
TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a pagar a favor de Mario Ballesteros Rodríguez, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: (…)
a pagar a favor de Mario Ballesteros Rodríguez, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: (…)
CUARTA.- Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar a favor de Mario Ballesteros Rodríguez , el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo por la amputación transfemoral bilateral de sus miembros inferiores, síndrome adherencial peritoneal, atrofia testicular bilateral con azoospermia y cicatrices en varias partes de su cuerpo, todo lo cual le impide caminar y desarrollar casi todas sus actividades cotidianas.
QUINTA.- Que las cantidades liquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses morato rios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA”.
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
-. El señor Mario Ballesteros Rodríguez ingresó voluntariamente a prestar sus servicios al Ejército Nacional. En mayo de 2012 , se desempeñaba como soldado profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 2 “Guajiros” con sede en Montería – Córdoba.
servicios al Ejército Nacional. En mayo de 2012 , se desempeñaba como soldado profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 2 “Guajiros” con sede en Montería – Córdoba.
-. El 5 de mayo de 2012, la compañía que integraba el soldado Mario Ballesteros se encontraba haciendo una verificación de unos cultivos ilícitos. “En desarrollo de esa operación militar, y debido a la falta de visibilidad en el terreno, la compañía de los soldados fue obligada a hacer el desplazamiento a pie sin saber dónde pisaban, por eso cuando el soldado profesional Ballesteros Rodríguez iba caminando activó de forma accidental un artefacto explosivo improvisado (A.E.I.)”.
-. El 21 de mayo de 2012, el Comandante del Bat allón expidió el informativo administrativo por lesiones en que calificó las heridas de Mario Ballesteros como acaecidas en combate, consecuencia de la acción directa del enemigo.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500154 02
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-. A través de Junta Médica Laboral No. 68.061 de 8 de abril de 2014 se le determinó a Mario Ballesteros Rodríguez una disminución de la capacidad laboral del 100%, calificado como no apto para la actividad militar.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda se presentó ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 10 de febrero de 2015.
-. Por acta de reparto de la misma fecha, correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante
Administrativos el 10 de febrero de 2015.
-. Por acta de reparto de la misma fecha, correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante auto del 7 de abril de 2015 admitió la demanda.
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 1801 y 1812 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá , mediante sentencia del 23 de julio de 2019, resolvió: (fs. 201-211, c. del recurso)
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, de los daños padecidos por el señor MARIO BALLESTEROS RODRÍGUEZ quien el día 5 de mayo de 2012 activó de manera accidental un artefacto explosivo improvisado (A.E.I.), lo que le ocasionó la instantánea amputación de las dos extremidades inferiores, tiempo durante el cual tenía el rango de soldado profesional vinculado al Batallón de Combate Terrestre No 2 “Guajiros” con sede en la ciudad de Montería, Córdoba.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor MARIO BALLESTEROS RODRÍGUEZ, lo siguiente: (i) la suma de
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor MARIO BALLESTEROS RODRÍGUEZ, lo siguiente: (i) la suma de
TRESCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($310.378.212.oo) M/Cte., por concepto de perjuicios materiales, (ii) la suma de dinero equivalente a CIEN (100) SALARI OS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de perjuicios morales; y (iii) la suma de dinero equivalente a
1 Audiencia inicial del 15 de agosto de 2017. 2 Audiencia de pruebas del 16 de noviembre de 2017, el 22 de mayo y el 18 de octubre de 2018.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500154 02
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CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de daño a la salud.
TERCERO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho el equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES. Liquídense.
QUINTO: Por Secretaria liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gastos a la parte actora si los hubiere.
Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente”.
QUINTO: Por Secretaria liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gastos a la parte actora si los hubiere.
Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente”.
El Juzgado de primera instancia consideró que el problema jurídi co da dilucidar consistía en “determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable por las lesiones causadas al soldado profesional MARIO BALLESTEROS RODRÍGUEZ en hechos ocurridos el 5 de mayo de 2012, o si por el contrario, el daño alegado no es atribuible a la entidad demandada por configurarse alguna causal eximente de responsabilidad”.
Posteriormente, efectuó algunas consideraciones de orden general sobre daños padecidos por los miembros de la fuerza pública que ingresan voluntariamente a la actividad y descendió al estudio del caso concreto. Sobre el particular, el juez de primer grado valoró los medios de convicción aportados al proceso y de estos concluyó que Mario Ballesteros sufrió la pérdida del 100% de su capacidad laboral tras la activación de un artefacto explosivo improvisado mientras desarrollaba actividades de erradicación manual de cultivos ilícitos.
Frente a la atribución de responsabilidad efectuada por la parte demandante por el desconocimiento de los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano con la suscripción de la Convención de Ottawa, el fallador de primer grado anotó que no se configuraba como quiera que el plazo para el desminado no había fenecido, aunado a que eran evidentes las acciones del Gobierno para erradicar esos artefactos.
En cuanto a la imputación de una falla del servicio por la omisión en la revis ión del
aunado a que eran evidentes las acciones del Gobierno para erradicar esos artefactos.
En cuanto a la imputación de una falla del servicio por la omisión en la revis ión del terreno por parte del Grupo EXDE durante el desarrollo de la operación “Mariscal” el juez a-quo, del análisis de la orden de operaciones, estableció que la compañíaReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500154 02
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“Alfa 2” encargada del primer anillo de seguridad iba acompañada de Grupo EXDE que debía efectuar la revisión del terreno, sin embargo, precisó que su labor no fue efectiva a tal punto que la tropa “Beta 2” que después debió transitar por la zona accionó un artefacto explosivo improvisado no detectado por el equipo EXDE.
En términos del Juzgado “…la entidad demandada si es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños causados al señor Mario Ballesteros Rodríguez, porque las lesiones que padeció fruto de accionar un Artefacto Explosivo ImprovisadoMina antipersonal no se produjeron en el marco de los riesgos propios de la actividad militar sino por una clara falla del servicio”.
En consecuencia, en la sentencia de primer nivel se conden ó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, con base en el 100% del salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales. A su vez, siguiendo el baremo de las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, se reconoció a favor
mínimo legal mensual vigente incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales. A su vez, siguiendo el baremo de las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, se reconoció a favor del demandante la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio moral y la misma suma por daño a la salud.
4. RECURSO DE APELACIÓN
En escrito radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el 14 de agosto de 2019 , la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional cuestionó la decisión de primera instancia que declaró su responsabilidad administrativa por las lesiones padecidas por Mario Ballesteros Rodríguez. (fs. 213215, c. recurso)
Señaló que la sentencia de primera instancia debe ser revocada íntegramente, como quiera que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Explicó que los hechos en que resultó lesionado el demandante acaecieron el 5 de mayo de 2012, por lo cual, el término para demandar feneció el 5 de mayo de 2014; no obstante, la demanda se presentó hast a el 10 de febrero de 2015, es decir, pasados 9 meses y 5 días.
Refirió que la caducidad del medio de control puede ser analizada en cualquierReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500154 02
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etapa del proceso, incluso, de manera oficiosa por el Juez y que apareja como consecuencia la terminación del pr oceso. Insistió en que la demanda fue
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etapa del proceso, incluso, de manera oficiosa por el Juez y que apareja como consecuencia la terminación del pr oceso. Insistió en que la demanda fue extemporánea, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en mayo de 2012 y que el día 21 de ese mes y año, el Comandante del Batallón expidió informativo administrativo por lesiones, en el que se describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de las heridas como su imputación a la actividad militar por combate con el enemigo, de modo que desde allí se conoció el daño.
Al respecto, manifestó que “…el conteo del termino de caducidad permite inferir sin lugar a equivocarse, que se contabiliza desde la ocurrencia del hecho dañino y no de la notificación de la junta medico laboral como lo pretende el demandante, pues evidente es que la amputación de las piernas de forma coetánea con la explosión del artefacto, es para advertir o conocer la existencia del daño”.
De otro lado, aseveró que el hecho generador del daño fue producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo cual, en su sentir, se encuentra demostrado con el informativo administrativo por lesiones que calificó la lesión del demandante como consecuencia de combate, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
Por último, explicó que el daño fue producto de un riesgo propio del servicio voluntariamente asumido por el señor Mario Ballesteros Rodríguez.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
internacional.
Por último, explicó que el daño fue producto de un riesgo propio del servicio voluntariamente asumido por el señor Mario Ballesteros Rodríguez.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por acta individual de reparto del 22 de enero de 2020, el conocimiento del asunto correspondió al Magistrado sustanciador. (f. 224, c. recurso)
-. En providencia del 17 de febrero de 2020 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de julio de 2019, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (f. 226, c. recurso)
-. El 25 de septiembre de 2020, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispusoReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500154 02
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que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. (Actuación surtida por medios virtuales)
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante
El 6 de octubre de 2020, el extremo activo del litigio por intermedio de su apoderado judicial presentó sus argumentaciones de cierre en el curso de esta instancia, a través
6.1. Parte demandante
El 6 de octubre de 2020, el extremo activo del litigio por intermedio de su apoderado judicial presentó sus argumentaciones de cierre en el curso de esta instancia, a través de los cuales solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa -Ejército Nacional por las lesiones padecidas por Mario Ballesteros y la condenó al pago de perjuicios materiales, morales y por daño a la salud. (Actuación surtida por medios virtuales)
6.2. Parte demandada
No presentó argumentos de cierre.
6.3. Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo en este asunto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá.
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la entidad demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del CódigoReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500154 02
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General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera
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General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Concordante con lo anterior, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa que el juez de segunda instancia está facultado para decidir todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Además, el Consejo de Estado 3, con base en los parámetros orientadores de la Corte Constitucional, ha precisado que de manera “excepcionalísima”, el ad quem puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación. Es decir que, si un funcionario judicial advierte que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento solo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación.
Bajo las anteriores precisiones, y atendiendo a que la Sala Plena Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia 29 de noviembre de 2018, reiteró su jurisprudencia en torno al conteo del término de caducidad en casos de lesiones
del Consejo de Estado, en sentencia 29 de noviembre de 2018, reiteró su jurisprudencia en torno al conteo del término de caducidad en casos de lesiones personales, esta Corporación se ocupará nuevamente del estudio de la excepción de caducidad del medio de control.
2.2. Aspectos generales sobre la caducidad del medio de control de reparación directa.
El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que
3 Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia AC - 1001031500020150228101 proferida el 19 de enero de 2017, C. P. Stella Jeannette Carvajal.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500154 02
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tratándose de acciones contencioso administrativas se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.
Es el término prefijado por la ley , que transcurre independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción.
Tratándose del medio de control de reparación directa, como en el asunto de la referencia, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la
Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.
Por su parte, el numeral 2° literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
"Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
(…)”
ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”
Así las cosas, una vez acaecido alguno de los supuestos consagrados en la norma, el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, pero si los deja transcurrir sin presentar la demanda, la acción caduca.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500154 02
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Cabe resaltar que el fenómeno de la caducidad se presenta únicamente con el hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción pertinente, dentro del término señalado por la ley para el efecto, el cual se fundamenta en la necesidad de establecer un plazo apreciable para determinar el fenecimiento de una acción.
Ahora, recientemente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado4 consideró frente al conteo del término de caducidad en casos de lesiones personales, lo siguiente:
“…es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad , por
conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad , por cuanto:
El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ord enar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño , elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.
Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notific ación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, n o realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral , lo que
de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, n o realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral , lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión , por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla. En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso.
(…)” (Subraya y negrilla por fuera del texto original)
4 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, Sentencia 29 de noviembre de 2018, rad. 2003-01282 (47308) C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500154 02
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Considerado lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado finalizó concluyendo que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe
finalizó concluyendo que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, precisó que la parte interesada deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Igualmente, clarificó que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del da ño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.
Aclarado lo anterior, la Sala evaluará el caso en concreto p ara determinar los términos sobre los cuales se debe contabilizar el término de la caducidad, teniendo en consideración que este es uno de los argumentos del recurrente . En caso de encontrarse que la demanda fue oportuna, la Sala procederá a analizar si el hecho dañoso fue producto de la culpa exclusiva y determinante de un tercero o de la materialización de un riesgo propio del servicio, como lo propone la parte apelante.
Pues bien, con el propósito de desatar los cargos de la alzada, la Sala estudiará, en lo pertinente, las probanzas del plenario conforme los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.3. Hechos probados.
-. El 21 de mayo de 2012, el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 2
crítica y la apreciación racional.
2.3. Hechos probados.
-. El 21 de mayo de 2012, el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 2 “Guajiros” emitió informativo administrativo por lesión No. 19. En relación con la novedad ocurrida al soldado profesional Mario Ballesteros Rodríguez, indicó: (f. 4, c. ppal.)
“Teniendo presente el informe rendido por el señor Teniente JAIMES DELGADO OSCAR comandante de la compañía Beta el día 05 de Mayo de 2012, donde la unidad Beta 2 inicia movimiento táctico terrestre hacia el occidente dando cumplimiento a lo ordenado por el Comando superior con el fin de asegurar unos cultivos de hoja de coca en coordenadas N 07 º39'38.9"- W 76º0803. siendo las 06:00 am aprovechando el terreno selvático dan inicio al mov imiento desde coordenadas N 07 º3923.5"- W 76 º07'40.6" durante el movimiento la unidad encontró un claro donde había un cultivo de hoja de cocaReparación Directa Apelación Sentencia E
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