TA CUN - 11001333603820150016202-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150016202-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Por los daños ocasionados con medida cautelar de embargo y secuestro de bienes inmuebles y la falta de rendición de cuentas de los secuestres designados / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PO R ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Noción / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Probada
(…) La legitimación en la causa ha sido entendida como la relación entre los sujetos (demandante y demandado) y el objeto del proceso. Igualmente se ha considerado que la legitimación es un requisito de prosperidad de la pretensión más no de existencia del proceso. (…) De lo anterior se desprende la existencia de una legitimación en la causa desde el punto de vista procesal y otra sustancial. Desde el punto de vista de la legitimación en la causa por activa, la misma se debe analizar con fundamento en el medio de control ejercido y la calidad que se invoque dentro del proceso, puesto que existen algunos casos, en los que la calidad invocada debe ser acreditada a través del documento idóneo, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley. (…) estima la Sala que efectivamente el señor Pedro Julio acreditó la existencia de un interés jurídico y la conexión con los hechos que motivaron el litigio. En otras palabras, considera la Sala que en el presente caso, contrario a lo expuesto por el a quo, el señor Pedro Julio Pedraza Nossa, si está legitimado en la causa por activa, por cuanto, es claro que los bienes que fueron objeto de medidas cautelares, efectivam ente son de su propiedad, con lo cual se limitó o afecto el derecho de dominio que tenía sobre los mismos, siendo además, el
claro que los bienes que fueron objeto de medidas cautelares, efectivam ente son de su propiedad, con lo cual se limitó o afecto el derecho de dominio que tenía sobre los mismos, siendo además, el titular para elevar requerimiento alguno bien sea judicial o administrativo, frente a la actuación de la demandada en cuanto al término que estuvieron vigentes las medidas, así como la falta de rendición de cuentas de la administración de uno de los inmuebles. Para la Sala, el argumento según el cual, quien tenía a cargo el arrendamiento de uno de los inmuebles era su esposa, no es óbice para que se desconozca que, el titular del derecho de dominio es el directamente afectado, por cuanto, los daños que se atribuyen a la DIAN están relacionados con una prolongación irregular en la limitación de los derechos inherentes a la propiedad. (…).
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la legitimación en la causa , consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), Radicación: 25000-23-26-000-2000-02303-01(31056).
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Por los daños ocasionados con medida cautelar de embargo y secuestro de bienes inmuebles y la falta de rendición de cuentas de los secuestres designados / DAÑO ANTIJURÍDICO – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Probado / FALLA EN EL SERVICIO - Por incumplir deber de vigilancia y control que debía ejercer sobre el secuestre como auxiliar de la Administración Tributaria
Probado / FALLA EN EL SERVICIO - Por incumplir deber de vigilancia y control que debía ejercer sobre el secuestre como auxiliar de la Administración Tributaria
(…) se tiene que el daño alegado está constituido por la omisión y el cumplimiento de las funciones, relacionadas con la vigilancia en la labor del auxiliar del Administración, que fue nombrado por la DIAN y además representaba a la entidad demandada con sus actuaciones; en consecuencia, el daño tiene el carácter de antijurídico, pues la demandante no estaba en la obligación jurídica de soportarlo, ni asumirlo (…) es menester afirmar que bajo el anterior contexto, se encuentra acreditado que la entidad demandada incumplió su deber de vigilancia y control que debía ejercer sobre el secuestre como auxiliar de la Administración Tributaria, por las siguientes razones: (i) únicamente requirió al auxiliar para que rindiera cuentas de su gesti ón, una vez el aquí demandante solicito por intermedio de apoderado presento diversas peticiones. (ii) Ante el incumplimiento del secuestre en losrequerimientos efectuados, guardo silencio. (iii) Si bien le ordenó rendir cuentas mensuales y comprobadas de su gestión, no realizó seguimiento y vigilancia a las actuaciones del secuestre, y en esa medida, no lo requirió ni le exigió la presentación de informes mensuales. (iv) Pese a que el secuestre no acreditó haber suscrito nuevo contrato de arrendamiento co n la persona que estuvo presente en la diligencia de secuestro, ni puso a disposición de la demandada sumas de dinero derivadas de la explotación del inmueble, no realizó ninguna actuación y permitió de manera
presente en la diligencia de secuestro, ni puso a disposición de la demandada sumas de dinero derivadas de la explotación del inmueble, no realizó ninguna actuación y permitió de manera injustificada que el incumplimiento se prolong ara por un término equivalente a diez (10) años. En efecto, la Sala considera que existió una falla en el servicio de la DIAN, al omitir velar por el efectivo cumplimiento de los deberes y obligaciones que se encontraban a cargo del secuestre, al pactar contratos de arrendamiento sobre el inmueble secuestrado, recibir el canon producto del mismo, no consignar los recursos recibidos por este concepto y, finalmente, no rendir cuentas por un lapso de una década, motivo por el cual, se declarará la responsabilidad de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN. (…)
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 110013336038-2015-00162-02
Demandante: PEDRO JULIO PEDRAZA NOSSA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de l once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El señor PEDRO JULIO PEDRAZA NOSSA , actuando a través de apoderado judicial, pretende que se declare responsable a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, por los daños ocasionados, por el término que estuvo vigente el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de su propiedad, en cuanto a la falta de rendición de cuentas de los secuestres designados.
Como consecuencia de lo anterior , solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios materiales que se describen en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones al considerar que la actuación de la DIAN no fue irregular o defectuosa. Por otro lado, expone que el hecho que el demandante se encontrara fuera del país no lo eximia de sus obligaciones tributarias, y además, guardó silencio incluso desde el año 2002 hasta el año 2012 cuando
defectuosa. Por otro lado, expone que el hecho que el demandante se encontrara fuera del país no lo eximia de sus obligaciones tributarias, y además, guardó silencio incluso desde el año 2002 hasta el año 2012 cuando se produjo la entrega material del inmueble, sin que durante todo ese tiempo hubiese tachado tampoco, de irregular la actuación del secuestre.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil veinte (2020 ), el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
- Declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación e n la causa por activa, al concluir que el señor Pedraza Nossa desde el año 2001 no ejercía actos materiales que le permitieran obtener un provechoExp: 2015 - 0162
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económico, y por el contrario, era la señora Sara Vera de Pedraza, quien, fungía como posee dora de la bodega y la persona que suscribió el contrato de arrendamiento entre los años 2001 y 2002.
Explicó que, incluso el arrendatario durante la diligencia de secuestro reconoció a la señora Sara Vera de Pedraza como su arrendadora.
- Es por lo ante rior, que el a quo consideró que la señora Sara Vera de Pedraza era quien estaba legitimada, al ser la persona que se vio
reconoció a la señora Sara Vera de Pedraza como su arrendadora.
- Es por lo ante rior, que el a quo consideró que la señora Sara Vera de Pedraza era quien estaba legitimada, al ser la persona que se vio afectada en su derecho de obtener los frutos que estaba percibiendo y no el aquí demandante.
- Por otro lado, frente a un posible exces o de embargo, concluyó que no era posible deprecar una falla en el servicio, pues solo fue posible aplicar como pagos a las obligaciones pendientes, únicamente con la renta obtenida de uno de los inmuebles , y una vez se obtuvo el pago se procedió a levantar las medidas referidas.
- Finalmente, el Juez de instancia explico que el aquí demandante durante el tiempo que estuvo embargado el inmueble FMI 50C -369237, no ejerció sus derechos al uso, goce y usufructo, de manera que tampoco se vieron afectados por la s actuaciones administrativas de la DIAN, por cuanto, reiteró, la única persona que obtenía provecho del bien era su esposa, la señora Sara Vera de Pedraza.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020 ), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 916 a 927 c.1).
2. Mediante auto del 09 de noviembre de 2020, se concedió el recurso de apelación (f l. 953 c.1) y en consecuencia se remiti ó a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue
2. Mediante auto del 09 de noviembre de 2020, se concedió el recurso de apelación (f l. 953 c.1) y en consecuencia se remiti ó a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (Fl. 955 c.1).
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanc iador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), los cuales fueron presentados por los extremos procesales . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte de mandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del aExp: 2015 - 0162
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quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el
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quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia , con el fin de que sea revocado, con fundamento en lo siguiente (fls. 938 a 950 c.1):
- Considerar que el propietario no tiene legitimación en la causa por activa, trasgrede el ordenamiento jurídico.
- Error en la apreciación de las pretensiones de la demanda .
Equivocadamente concluyó el a quo que una persona tiene que soportar la inactividad de la DIAN por más de diez años, y sin que deba responder por ello. Aclara que lo que reprocha de la entidad demandada no es la imposición de medidas cautelares, sino la negligencia y descuidado en el cumplimiento de las obligaciones que le son inherentes en su condición de administrador del bien cautelado.
- Considera que con los frutos del inmueble, el cual, se encontraba en arriendo cuando se hicieron efectivas las medidas cautelares, se hubiese pagado la deuda en un plazo inferior a un año, y sin embargo, las medidas continuaron vigentes por más de una década.
- Reitera, que son dos temas modulares del proceso que se adelanta en contra de la DIAN, esto es: i) la falta de diligencia y el actuar negligen te
medidas continuaron vigentes por más de una década.
- Reitera, que son dos temas modulares del proceso que se adelanta en contra de la DIAN, esto es: i) la falta de diligencia y el actuar negligen te de la DIAN y sus auxiliares en la administración del inmueble objeto de cautela y ii) La inactividad de la DIAN frente al deterioro del bien embargado.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta la decisión de primera instancia, en donde se declaró probada por oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, el primer interrogante jurídico que debe resolver la Sala es ¿si efectivamente está demostrada una falta de legitimación por activa del señor Pedro Julio Pedraza Nossa , propietario de los inmuebles objeto de medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo Nº911321?
1 “Artículo 328. Competencia del superior . El juez de se gunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
y ordenar copias.”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2015 - 0162
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En caso de ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior, a la Sala le corresponderá analizar los demás aspectos del recurso de apelación, relacionados con la falla en el servicio que se le imputa a la DIAN. Por lo cual, el segundo problema jurídico planteado, es establecer ¿si se presentó una falla en el servicio, con ocasión del incumplimiento de los deberes en la administración y cuidado del bien secuestrado dentro del proceso de cobro coactivo Nº911321?
Y como consecuencia de lo anterior, ¿Si están demostrados las pretensiones relacionadas con los perjuicios presuntamente ocasionados a la parte actora?
2. DE LA LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA
La legitimación en la causa ha sido entendida como la relación entre los sujetos (demandante y demandado) y el objeto del proceso. Igualmente se ha considerado que la legitimación es un requisito de prosperidad de la pretensión más no de existencia del proceso.
Atendiendo a lo anterior, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, respecto
ha considerado que la legitimación es un requisito de prosperidad de la pretensión más no de existencia del proceso.
Atendiendo a lo anterior, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, respecto de la legitimación en la causa ha distinguido entre la legitimación de hecho y la legitimación material, indicando:
“Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demandada y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso.”3
De lo anterior se desprende la existencia de una legitimación en la causa desde el punto de vista procesal y otra sustancial.
Desde el punto de vista de la legitimación en la causa por activa, la misma se debe analizar con fundamento en el medio de control ejercido y la calidad que se invoque dentro del proceso, puesto que existen algunos casos, en los que la calidad invocada debe ser acreditada a través del documento idóneo, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley.
2.1 CASO CONCRETO
En el presente caso advierte la Sala:
a) Se ejerce el medio de control de reparación directa , a fin de que se declare responsable a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, por los daños ocasionados, por el término que estuvo vigente el embargo y secuestro de los unos bienes inmuebles, así
declare responsable a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, por los daños ocasionados, por el término que estuvo vigente el embargo y secuestro de los unos bienes inmuebles, así como la falta de rendición de cuentas de los secuestres designados.
b) La demanda es ejercida por el señor PEDRO JULIO PEDRAZA NOSSA.
c) A fin de acreditar el derecho de dominio sobre los bienes inmuebles que fueron objeto de medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo, se aportaron los folios de matrícula inmobiliaria No . 50C369237 y No. 321-5402, así como la copia del proceso adelantado por
3 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), Radicación: 25000-23-26-000-2000-02303-01(31056)Exp: 2015 - 0162
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el grupo Coactivo de la División de Cobranz as de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá de la DIAN , en los cuales consta que el señor Pedraza Nossa es el propietario de los inmuebles.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior, estima la Sala que efectivamente el señor Pedro Julio acreditó la existencia de un interés jurídico y la conexión con los hechos que motivaron el litigio.
En otras palabras, considera la Sala que en el presente caso, contrario a lo
efectivamente el señor Pedro Julio acreditó la existencia de un interés jurídico y la conexión con los hechos que motivaron el litigio.
En otras palabras, considera la Sala que en el presente caso, contrario a lo expuesto por el a quo, el señor Pedro Julio Pedraza Nossa, si está le gitimado en la causa por activa, por cuanto, es claro que los bienes que fueron objeto de medidas caute lares, efectivamente son de su propiedad, con lo cual se limitó o afecto el derecho de dominio que tenía sobre los mismos , siendo además, el titular para elevar requerimiento alguno bien sea judicial o administrativo, frente a la actuación de la demandada en cuanto al término que estuvieron vigentes las medidas, así como la falta de rendición de cuentas de la administración de uno de los inmuebles.
Para la Sala, el argumento según el cual, quien tenía a cargo el arrendamiento de uno de los inmuebles era su esposa, no es óbice para que se desconozca que, el titular del derecho de dominio es el directamente afectado, por cuanto, los daños que se atribuye n a la DIAN están relacionados con una prolongación irregular en la limitación de los derechos inherentes a la propiedad.
Teniendo en cuenta lo anterior, entra la Sala a analizar de fondo el asunto, esto es, establecer si se configuran los elementos de la re sponsabilidad en el caso concreto.
3. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsa bilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así,
jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsa bilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, afirma inicialmente el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado 4. Se resalta en este punto, el acento reparador de la responsabilidad estatal, como se explica en sentencia de 21 de octubre de 19995:
«Esta disposición constituye, sin duda - y así lo han visto la jurisprudencia y doctrina nacionales -, el punto más avanzado de la evolución en la aplicación práctica de uno de los principios de mayor importancia en un Estado Social de Derecho: el atinente a la responsabilidad del Estado.
La trascendencia del precepto admite diversas aproximaciones de las cuales - para solo destacar dos - se hace notar que otorga una mayor autonomía a la teoría de la responsabilidad del Estado en relación con la responsabilidad de los particulares regulada en el derecho privado y que estructura mejor la responsabilidad como tendiente a reparar los daños antijurídicos a la víctima antes que a sancionar a un agente infrac tor (el Estado) de las reglas de derecho.
Con estas premisas -y sobre ello ha sido afirmativa y reiterada la jurisprudencia -, no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de
4 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 5 Rad. 10948-11643, C.P. Alier Eduardo Hernández.Exp: 2015 - 0162
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la conducta causante del d año (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este fuese antijurídico.
Esa sola circunstancia cambia, de modo fundamental, la naturaleza y la finalidad de la institución que, de simplemente sancionatoria pasa a ser típicamente reparatoria, tomando en cuenta para su operatividad no tanto al agente del daño (merecedor de la sanción), sino a su víctima (merecedora de la reparación).
Una visión de esa naturaleza ha permitido que la responsabilidad del Estado se comprometa frente a los daños que origina tanto su acción injurídica (como ha sido la tesis tradicional) como su conducta lícita que es donde se nota, con mayor énfasis, el carácter netamente reparatorio que ha ido adquiriendo la teoría».
No obstante lo anterior, se sostie ne en la jurisprudencia, hasta la fecha, diversos títulos de atribución de responsabilidad (cuya elaboración o construcción conceptual es anterior a la Constitución de 1991), considerando, en todo caso, que los elementos que configuran la
diversos títulos de atribución de responsabilidad (cuya elaboración o construcción conceptual es anterior a la Constitución de 1991), considerando, en todo caso, que los elementos que configuran la responsabilidad e xtracontractual del Estado, se reducen a: 1) daño antijurídico; 2) hecho dañoso; 3) causalidad; y 4) imputación (entendida como imputación jurídica, diferente a la imputación fáctica o causal)6.
Con fundamento en lo anterior, la Sala parte por precisar q ue en el caso que ocupa esa imputación se está haciendo a título de falla en el servicio, régimen dentro del cual deben concurrir los siguientes presupuestos:
(i) La demostración de una ausencia, retardo, irregularidad, ineficacia u omisión en la prestación del servicio.
(ii) La existencia de un daño o perjuicio que configure lesión o perturbación de un bien jurídico. (iii)Un nexo causal entre la falla del servicio o falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada y el daño.
Igualmente, es claro que a la parte actora le incumbe la carga de la prueba de la falla del servicio, el daño y el nexo causal existente entre el daño y la mencionada falla. Por su parte, el ente administrativo puede exonerarse, si con base en el ejercicio de su propia car ga probatoria logra demostrar la existencia del caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.
4. HECHOS PROBADOS
De los medios de prueba aportados al plenario, destaca la Sala como hechos relevantes, los siguientes:
a. Mediante mandamiento de p ago No. 1262 del día 17 de agosto de
4. HECHOS PROBADOS
De los medios de prueba aportados al plenario, destaca la Sala como hechos relevantes, los siguientes:
a. Mediante mandamiento de p ago No. 1262 del día 17 de agosto de 2000, proferido por la División de Cobranzas Grupo Coactivo de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santaf é de Bogotá D.C., se RESOLVIO librar orden de pago al señor Pedro Julio Pedraza Nossa por la suma de $4’756.000. oo (fl. 301 c.2).
b. Por medio de Resolución No. 0027 del día 30 de enero de 2001, se resolvió ordenar el embargo de los bienes identificados con el folio de matrícula 50C-369237 ubicado en la calle 63C No. 32 -22 de esta ciudad, de propiedad del señor PEDRO JULIO PEDRAZA NOSSA (…) socio de la sociedad SPORT CAMPEROS LTDA. (fl. 372 c.2)
6 Consejo de Estado, sentencia de 31 de mayo de 2007, Rad. 16898, C.P. Enrique Gil Botero.Exp: 2015 - 0162
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c. El día 06 de marzo de 2002 se suscribió acta de diligencia de secuestro por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos
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c. El día 06 de marzo de 2002 se suscribió acta de diligencia de secuestro por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., División Cobranzas Grupo Coactivo. Dentro del acta se dejó constancia que (fl. 70 c.8):
“(…) En Bogotá D.C. a los 6 días el mes de marzo de 2002, fecha señalada para la diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble ordenada en el auto de tramite número 0010 de fecha marzo 6 de 2002. El bien inmueble objeto de la medida está ubicado en la Calle 63C No. 32 -22 de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C -369237, de propiedad del señor PEDRO JULIO PEDRAZA NOSSA (…), quien fue vinculado en su calidad de socio dentro del proceso Administrati vo Coactivo que se adelanta en contra de la sociedad SPORT CAMPEROS LTDA. (…). Nos trasladamos a la calle 63C No. 32 -22 de esta ciudad capital, una vez en el lugar fuimos atendidos por: el señor MAURUCUIO CAMPOS BARBOSA, (… ) quien manifiesta: yo tengo al bodega en arriendo desde el 20 de agosto de 2001, y me arrend ó el señor ALFONSO GARAY Secuestre del Juzgado Quinto Civil del Circuito. Se deja constancia de que no exhibe contrato de arrendamiento que suscribió con el secuestre mencionado. Acto seguido proc ede el despacho a dar el uso de la palabra al señor secuestre quien procede a secuestrar en forma real
de arrendamiento que suscribió con el secuestre mencionado. Acto seguido proc ede el despacho a dar el uso de la palabra al señor secuestre quien procede a secuestrar en forma real y material el inmueble materia de esta diligencia. En mi calidad de secuestre proceso a alindar el inmueble en al siguientes descripción (…) . De esta for ma queda rendido el experticio y alinderamiento del inmueble que me ha sido entregado para su custodia y declaro recibir legalmente en forma real y material el bien inmueble descrito anteriormente dejando en depósito gratuito, se comunicara oportunamente a quien manifieste estar a título de arrendatario en este inmueble que en adelante se entenderá y contratara un nuevo arrendamiento sujeto al proceso coactivo que cursa en la DIAN, Se le manifiesta las observaciones de ley en el cargo de depositario que qu eda en esta diligencia es decir
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