TA CUN - 11001333603820150022401-(23-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150022401-(23-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336038201500224 01
Demandante : ÁNGELA MARCELA GUANACAS ARIAS Y
OTROS
Demandado : BOGOTÁ D.C. - INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA 1.1.1. PRETENSIONES El 19 de enero de 2015, LUZ MARLÉN PEDRAZA HERNÁNDEZ, WILSON DANIEL
MARTÍN TÉLLEZ, ÁNGELA MARCELA GUANACAS ARIAS, KELLY DAYANA
MARTÍN PEDRAZA, MARÍA SEVERA HERNÁNDEZ ALONSO, CUSTODIA TELLÉZ GAYÓN, ESTEBAN MARTÍN, ROSA ANA TÉLLEZ GAYÓN, HAROL FABIAN MARTÍN CHIPATECUA y SAMUEL MARTÍN MORENO por intermedio de
GAYÓN, ESTEBAN MARTÍN, ROSA ANA TÉLLEZ GAYÓN, HAROL FABIAN MARTÍN CHIPATECUA y SAMUEL MARTÍN MORENO por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL: “PRIMERO : Declarar administrativa y extracontractualmente responsable NACION, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA Instituto de Desarrollo UrbanoIDU - SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTA, de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes por la muerte de su hijo, esposo, hermano, nieto y bisnieto el JOVEN, HEIVER JAIR MARTÍN PEDRAZA quien falleció víctima de un accidente de tránsito, causado en la Autopista SUR No. 77-31 Sur, el día 12 de diciembre de 2013 a las 18.30 horas, causa de (HUECOS EN LA VIA), de acuerdo con el Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y Artículo 140 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Con el fin de2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500224 01 solicitar Reparación e Indemnización integral, Estos hechos son investigados por la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 33 Seccional de la ciudad de Bogotá) bajo el No. 110016000028201303739, la cual se configura como una
por la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 33 Seccional de la ciudad de Bogotá) bajo el No. 110016000028201303739, la cual se configura como una
FALLA PRESUNTA EN EL SERVICIO.
SEGUNDO : Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA NACIÓN, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTAInstituto de Desarro UrbanoIDU-Secretaría de la Movilidad del Distrito Capital de Bogotá a pagar a los demandantes en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL, como reparación del daño ocasionado, la cual
se puede distribuir de la siguiente forma:
A.- PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES:
PARA LOS SEÑORES: LUZ MARLEN PEDRAZA HERNÁNDEZ - WILSON DANIEL MARTÍN TELLEZ padres de la victima Y ANGELA MARCELA GUANACAS ARIAS esposa de la victima.
A.1La Suma de Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, como perjuicios MORALES para cada uno de ellos, por la pérdida irreparable de su amado hijo y esposo, en ese absurdo accidente por culpa de encontrar huecos en la vía, cuando al anochecer del 12 de diciembre de 2013 a (las 18:30 horas) Total 300 S. M. M. L. V Perjuicios Causados a los hermanos, abuelos y bisabuelas de la Victima,
señores. KELLY DAYANA MARTÍN PEDRAZA (hermana), MARIA CEVERA
HERNÁNDEZ ALONSO, CUSTODIA TÉLLEZ GAYON, ESTEBAN MARTÍN,
señores. KELLY DAYANA MARTÍN PEDRAZA (hermana), MARIA CEVERA HERNÁNDEZ ALONSO, CUSTODIA TÉLLEZ GAYON, ESTEBAN MARTÍN, ROSA ANA TÉLLEZ GAYON, AGAPITA MARTÍN abuelos y bisabuelos Y los menores HAROL FABIAN MARTÍN CHIPATECUA Y SAMUEL MARTÍN, hermanos de la victima. PERJUICIOS MORALES por el dolor sufrido por la pérdida del ser querido la suma de (50) cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos Total 400 S. M. L. M. V.
B. PERJUICIOS PATRIMONIALES O MATERIALES Condenar a LA NACIÓN ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA-IDU, a pagar en favor de los CONVOCANTES, los perjuicios materiales, los cuales se pueden
tazar de la siguiente manera: B-1 DAÑO EMERGENTE: (…) Los Gastos realizados en el traslado y las exequias de la victima se pueden estimar en la suma de cinco millones de ($5.000.000) teniendo en cuenta los desplazamientos de la familia desde la ciudad de Bogotá. INDEMNIZACIÓN INTEGRAL, como reparación del daño ocasionado, la cual se puede distribuir de la siguiente forma:
B. PERJUICIOS PATRIMONIALES O MATERIALES Condenar a LA NACIÓN ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA-IDU , a pagar en favor de los CONVOCANTES, los perjuicios materiales, los cuales se pueden
tazar de la siguiente manera:
B-1 DAÑO EMERGENTE:
(…)3 Reparación Directa Apelación Sentencia
favor de los CONVOCANTES, los perjuicios materiales, los cuales se pueden tazar de la siguiente manera:
B-1 DAÑO EMERGENTE:
(…)3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500224 01 Los Gastos realizados en el traslado y las exequias de la victima se pueden estimar en la suma de cinco millones de ($5.000.000) teniendo en cuenta los desplazamientos de la familia desde la ciudad de Bogotá. TOTAL DAÑO EMERGENTE $5.000.000 M / C B. 2 LUCRO CESANTE Este es el que corresponde a la ganancia o provecho económico que dejan de percibir las personas afectada por causa del hecho, en este caso los padres y la esposa de la victima señores: LUZ MARLEN PEDRAZA HERNÁNDEZ y WILSON DANIEL MARTÍN TELLEZ padres Y ANGELA MARCELA GUANACAS ARIAS esposa de la victima. (…)
TOTAL INDEMNIZACIÓN INTEGRAL $ 1.167.262.500
Son mil millones ciento sesenta y siete millones doscientos sesenta y dos mil quinientos pesos aproximadamente TERCERO: Estos valores deberán ser actualizados de acuerdo con el numeral 4 del Art. 187 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor y el salario mínimo mensual legales vigentes (…).
CUARTO: Se deberá tener en cuenta para la liquidación de la indemnización integral, la formula de matemática financiera utilizada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la Indemnización debida o
integral, la formula de matemática financiera utilizada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la Indemnización debida o consolidada y la futura, y se deberá cumplir dentro de los términos del Art. 192 del C. P. A. D. C. A. “ (fls. 8-11 c. ppal. 1). 1.1. 2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. A la 18:30 del 12 de diciembre de 2013, Heiver Jair Martín Pedraza (q.e.p.d.) se desplazaba en su motocicleta por la Autopista Sur con carrera 77-31 de la ciudad de Bogotá D.C, cuando colisionó con un camión por coger un hueco que se encontraba en la vía, perdiendo la vida. -. Como consecuencia de lo anterior, la Policía Nacional rindió el informe de tránsito No. 1719131131 en donde describió como hipótesis del accidente “huecos en la vía”. Igualmente, la Fiscalía 33 Seccional de la ciudad se encuentra en curso la investigación penal N° 110016000028201303739 por la muerte del joven Heiver Jair Martín Pedraza (q.e.p.d.). -. A las entidades demandadas les correspondía el mantenimiento, conservación y señalización de la vía, sin embargo, en este caso omitieron cumplir con estas obligaciones.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500224 01 1.1. 3. TRÁMITE PROCESAL
señalización de la vía, sin embargo, en este caso omitieron cumplir con estas obligaciones.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500224 01 1.1. 3. TRÁMITE PROCESAL -. La demanda fue admitida mediante proveído de 4 de agosto de 2015, decisión modificada por auto de 17 de noviembre de 2015 (fls. 37, 38 y 44 c. ppal. 1). -. Las entidades demandadas contestaron la demanda, así: i) El IDU, el 29 de junio de 2016 (fls. 1023-112 c1); ii) Bogotá DC-Secretaria Distrital de Salud (fls. 128-145 c1). -. El 15 de agosto de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial (fls. 160-163 c1). El 14 de noviembre de 2017, se celebró audiencia de pruebas en la cual se practicaron las decretadas y se corrió traslado a las partes para que presentar por escrito sus alegatos de cierre (fls. 179-181 c. ppal. 1). 1.1. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia de 4 de mayo de 2018, en la cual dispuso (fls. 388-394 c2): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Culpa exclusiva de la víctima.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN
DIRECTA formulada por ÁNGELA MARCELA GUANACAS ARIAS Y OTROS
víctima.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN
DIRECTA formulada por ÁNGELA MARCELA GUANACAS ARIAS Y OTROS
contra BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD e
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.
TERCERO: Sin condena en costas. (…)” Para adoptar la anterior decisión, el a quo a partir de los hechos probados dentro del plenario, examinó la responsabilidad de las entidades demandadas por los daños derivados de la presunta falta de mantenimiento de la malla vial. En este contexto, señaló que la parte demandante tenía la carga de probar que en este caso, la caída de Heiver Jair Martín Pedraza ocurrió por cuenta de la imperfección existente en la vía pública, sin embargo, consideró en el presente asunto no se demostró esta afirmación con base en la siguientes dos hipótesis: Primera hipótesis: desarrollada a partir de los rastros de pintura que dejó la motocicleta en el tercio medio de la defensa delantera del carro de gaseosas como consecuencia del choque entre los dos automotores.
En este aspecto señaló en primer lugar, que en el Informe de Accidente de5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500224 01 Tránsito el agente de policía de buena fe consignó lo que pudo apreciar en la escena del siniestro, por tanto, la hipótesis o causa probable del mismo no tiene fuerza vinculante para el Juez Administrativo, quien debe formar su juicio no solo
Tránsito el agente de policía de buena fe consignó lo que pudo apreciar en la escena del siniestro, por tanto, la hipótesis o causa probable del mismo no tiene fuerza vinculante para el Juez Administrativo, quien debe formar su juicio no solo con base en este medio de prueba, sino con todo el acervo probatorio regular y oportunamente incorporado al proceso, así como las normas jurídicas y jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En segundo lugar, explicó que no compartía los argumentos de la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá en los cuales sustentó la decisión de archivar la investigación penal adelantada por los hechos objeto de la litis, pues a su juicio no tomó en cuenta que el conductor de la motocicleta accidentada omitió la norma de tránsito según la cual, los motociclistas deben movilizarse a una distancia no mayor a un metro de la acera u orilla. Por el contrario, tomó la desafortunada decisión de transitar por el carril interno, lejos de la franja que le indicaba la Ley. En tercer lugar, explicó que era muy baja la probabilidad de que Heiver Jair Martín Pedraza hubiere perecido a raíz de un volcamiento lateral en su motocicleta, justo después de perder el equilibrio por el hueco hallado en la vía, pues éste se encontraba 20 metros atrás respecto al eje delantero del camión donde quedó atrapada la víctima. También precisó que si se acogiera la teoría de que el hueco llevó a que el joven Heiver Jair Martín Pedraza perdiera el control de su motocicleta y en un
atrapada la víctima. También precisó que si se acogiera la teoría de que el hueco llevó a que el joven Heiver Jair Martín Pedraza perdiera el control de su motocicleta y en un volcamiento lateral cayera debajo del camión que acabó con su vida, un proceso de supresión mental demostraría que la causa eficiente del siniestro fueron las referidas infracciones de tránsito en que incurrió el demandante. Segunda hipótesis basada en la huella de arrastre de aproximadamente 20 metros que dejó la caída del motociclista por la existencia del hueco en la vía. Sobre este planteamiento consideró que aun cuando no conocía la velocidad de la motocicleta conducida por Heiver Jair Martín Pedraza al momento de tomar el hueco y caer a la vía pública, acudió a la ciencia como herramienta fundamental del sistema de apreciación de las pruebas para determinar la velocidad de la moto, a partir de la huella de frenado de 20 metros. El resultado de lo anterior, dio como resultado 59.49 Km/h. Frente a lo precedente, señaló que si bien la velocidad cercana a los 60 km/h en6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500224 01 este caso no puede establecerse como un exceso de velocidad, porque no está clara la velocidad máxima permitida en ese lugar, sí denota por lo menos una conducta altamente imprudente ya que si el resto de vehículos circulaba a una velocidad mucho menor, es porque la víctima estaba haciendo maniobras de adelantamiento no autorizadas por la Ley, esto es porque venía utilizando los espacios existentes entre los automotores para avanzar en su motocicleta.
velocidad mucho menor, es porque la víctima estaba haciendo maniobras de adelantamiento no autorizadas por la Ley, esto es porque venía utilizando los espacios existentes entre los automotores para avanzar en su motocicleta. Así las cosas, concluyó que las pretensiones de la demanda debían negarse debido a que los daños padecidos por los demandantes no son imputables a las entidades demandadas, sino exclusivamente a la propia víctima. 1.1.5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el 21de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida el 4 de mayo de 2018, con el fin de que ésta sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues en su criterio, con las evidencias probatorias obrantes en el expediente, las hipótesis plateadas por el a quo quedan desvirtuadas por las siguientes razones (fls. 237-242 c2): - El hueco donde se produjo el accidente se encontraba a muy escasa distancia del semáforo, aproximadamente unos 30 metros, por lo tanto la velocidad de los dos (2) rodantes debía ser muy lenta por la proximidad. Además, si hubiera ido a buena velocidad a unos 60 o 70 Km/hora seguramente por la misma Ley de inercia había alcanzado a pasar y no pierde el equilibrio.
Además, si hubiera ido a buena velocidad a unos 60 o 70 Km/hora seguramente por la misma Ley de inercia había alcanzado a pasar y no pierde el equilibrio. - Por tanto, Heiver Jair Martín Pedraza no iba a alta velocidad, ni zigzagueando como lo dice el fallador de instancia, afirmación que realizó sin ninguna prueba, o indicio, pues como lo expresaron los testigos, los peritos, el propio conductor del camión, y lo corroboró la Fiscalía, basándose en pruebas ciertas e indiscutibles, el accidente se debió a uno de los tantos huecos que se encuentran en la red vial de esta desmejorada ciudad capital. - No es cierta la afirmación del a quo , según la cual Heiver Jair Martín Pedraza estaba violando normas de tránsito, ya que si bien pretendía sobrepasar un vehículo, lo estaba haciendo tal como dice el artículo 94 del7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500224 01 Código de Tránsito, esto es, utilizando el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. - Contrario a lo anterior, quedó plenamente probado que existían huecos en la vía, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada. - Así las cosas, quedó probado que no existió culpa exclusiva de la víctima, ya que la actuación de esta no fue el único factor determinante en la producción del daño, por lo tanto el Estado debe responder al encontrarse
- Así las cosas, quedó probado que no existió culpa exclusiva de la víctima, ya que la actuación de esta no fue el único factor determinante en la producción del daño, por lo tanto el Estado debe responder al encontrarse huecos en la vías, lo cual es una trampa mortal para los transeúntes en bicicleta o en motocicleta, tratándose de una arteria principal de la malla vial de la ciudad capital como lo es la autopista sur. 1.1.6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA -. Repartidas las presentes diligencias al Magistrado sustanciador el 5 de septiembre de 2018 (fl. 246 c. ppal. 2) a través de proveído de 28 de septiembre de 2018 dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2018, por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 248 c. ppal. 2). -. Por auto de 26 de noviembre de 2018, se dispuso negar la solicitud probatoria presentada por el apoderado de la parte actora por no reunir los requisitos del artículo 212 del CPACA (fls. 254, 255 c2). -. El 8 de mayo de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez días presentaran alegatos de cierre en segunda
instancia fl. 258 c2). 1.1. 7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. 7.1. Parte demandante
Dentro de la oportunidad procesal el apoderado de la parte actora presentó alegatos de cierre reafirmándose en las pretensiones y hechos de la demanda, así como en los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia (fls.266-281 c. ppal. 2). 1.1. 7.2. Parte demandadaInstituto de Desarrollo Urbano-IDU8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500224 01
Mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2019, el apoderado de Instituto de Desarrollo Urbano-IDU presentó sus alegatos de conclusión (fls. 210-263 c. ppal. 2) solicitando se confirme la decisión de primera instancia al considerar que en el paginario está demostrado que la calzada donde ocurrió el accidente no tenía los huecos que se revelan en el informe de accidente de tránsito, sino una condición de "piel de cocodrilo" que no afectaba la movilidad sobre la vía. Por tanto, en este caso se presentó una indebida conducción de la motocicleta por parte de Heiver Jair. 1.1. 7.3. Parte demandadaBogotá DC-Secretaria Distrital de Movilidad El apoderado de ésta entidad presentó escrito de alegaciones de segunda instancia reafirmándose en los argumentos expuestos en el escrito de
El apoderado de ésta entidad presentó escrito de alegaciones de segunda instancia reafirmándose en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y solicitando confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda por cuanto a su juicio, en el presente asunto Bogotá DC-Secretaria Distrital de Movilidad no está legitimada en la causa por pasiva, en razón a que no se demostró su participación material en los hechos narrados en la demanda. Añadió que quien debe responder en “otra entidad” encargada del mantenimiento de las vías, sin embargo, el a quo determinó que ninguna de entidades demandadas debía responder en el caso concreto (fls.483-522 c. ppal. 2). 1.1.7.4. Concepto del Ministerio Público
La Procuradora Once Judicial II para asuntos Administrativos rindió concepto mediante escrito radicado el 6 de junio de 2019, en el sentido de solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar que en el presente asunto se configuró la causal de eximente de responsabilidad hecho exclusivo de la víctima, puesto que la conducta desplegada por el occiso fue la causa determinante del hecho dañoso, tal y como se evidencia del citado informe policía para accidentes de tránsito, en el cual se evidencia que el señor Heiver Jair Martin
determinante del hecho dañoso, tal y como se evidencia del citado informe policía para accidentes de tránsito, en el cual se evidencia que el señor Heiver Jair Martin Pedraza (q.e.p.d) infringió las normas jurídicas que regulan el tránsito terrestre, ya que lo hacía por un carril distinto al que debía utilizar, además de zigzaguear entre los vehículos que se encontraban transitando en el momento de la ocurrencia de los hechos (fls. 282-287 c. ppal. 2).9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500224 01
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y
Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. 2.2. LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN En el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la
En el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley. 2.3. DE LA PROVIDENCIA APELADA La sentencia de primera instancia resolvió el caso bajo dos hipótesis: la primera, según la cual, la causa probable del accidente de tránsito objeto de la litis consignada en el informe rendido por el agente de policía, relativa a “huecos en la vía”, no tiene fuerza vinculante, sino que debe ser valorado con los demás medios probatorios.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500224 01 En este contexto, señaló que podía inferir que el conductor de la motocicleta accidentada al transitar por el carril interno de la vía omitió la norma de tránsito referida a que los motociclistas deben movilizarse a una distancia no mayor a un metro de la acera u orilla. Además, que era muy baja la probabilidad de que Heiver Jair Martín Pedraza hubiere perecido a raíz de un volcamiento lateral en su
metro de la acera u orilla. Además, que era muy baja la probabilidad de que Heiver Jair Martín Pedraza hubiere perecido a raíz de un volcamiento lateral en su motocicleta, justo después de perder el equilibrio por el hueco hallado en la vía, pues éste se encontraba 20 metros atrás respecto al eje delantero del camión donde quedó atrapada la víctima. La segunda hipótesis, se desarrolló luego de hallar la velocidad de la motocicleta al momento de tomar el hueco, correspondiente a 59,49 km/h, a partir de lo cual afirmó que existió una conducta imprudente por parte de la víctima, por cuanto si el resto de vehículos circulaba a una velocidad mucho menor, es porque la víctima estaba haciendo maniobras de adelantamiento no autorizadas por la ley, esto es porque venía utilizando los espacios existentes entre los automotores para avanzar en su motocicleta. 2.4. DE LOS CARGOS FORMULADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante centró la apelación contra la sentencia de primera instancia en oponerse a la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima al considerar que el hueco donde se produjo el accidente se encontraba a muy escasa distancia del semáforo, aproximadamente unos 30 metros, por lo tanto la velocidad de los dos (2) rodantes debía ser muy lenta por la proximidad. Además, si hubiera ido a buena velocidad a unos 60 o 70 Km/hora seguramente por la misma Ley de inercia había alcanzado a pasar y no pierde el equilibrio.
lenta por la proximidad. Además, si hubiera ido a buena velocidad a unos 60 o 70 Km/hora seguramente por la misma Ley de inercia había alcanzado a pasar y no pierde el equilibrio. Por tanto, Heiver Jair Martín Pedraza no iba a alta velocidad, ni zigzagueando como lo dice el fallador de instancia, afirmación que realizó sin ninguna prueba, o indicio, pues como lo expresaron los testigos, los peritos, el propio conductor del camión, y lo corroboró la Fiscalía, basándose en pruebas ciertas e indiscutibles, el accidente se debió a uno de los tantos huecos que se encuentran en la red vial de esta desmejorada ciudad capital.11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500224 01 No es cierta la afirmación del a quo , según la cual Eiver Jair Martín Pedraza estaba violando normas de tránsito, ya que si bien pretendía sobrepasar un vehículo, lo estaba haciendo tal como dice el artículo 94 del Código de Tránsito, esto es, utilizando el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. Así las cosas, con el fin de dar respuesta a los anteriores planteamientos, la Sala examinará los hechos probados dentro del plenario, para luego abordar el caso concreto en el presente asunto, en donde se destaran los cargos apelación mencionados en precedencia. 2.4. HECHOS PROBADOS Observa la Sala que dentro del plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos: i) El 12 de diciembre de 2013 , la Policía de Tránsito emitió Informe de Accidente
mencionados en precedencia. 2.4. HECHOS PROBADOS Observa la Sala que dentro del plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos: i) El 12 de diciembre de 2013 , la Policía de Tránsito emitió Informe de Accidente de Tránsito en el que consta que en la autopista sur Nº 77-31 Sur de la Localidad de ciudad Bolívar de la ciudad de Bogotá DC se produjo un choque entre el vehículo clase camión furgón conducido por Héctor Emilio Cobos Mora, de propiedad de la Empresa Postobon, y la motocicleta de placas ESF 48D conducida por Heiver Jair Martín, en donde éste último falleció. En la hipótesis del accidente se consignó: “Veh. Nº 2 (motocicleta) CÓD. HIPOTESIS 306 huecos en la via” (fls.10-12 c. ppal. 1). ii) Según el Registro Civil de Defunción de Heiver Jair Martin Pedraza, éste falleció el 12 de diciembre de 2013 (fl. 21 c2 pruebas). iii) En vista de los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra Héctor Emilio Cobos Mora por el delito de homicidio culposo, por el fallecimiento de Eiber Emilio Cobos Mora. De las pruebas recaudadas en este proceso penal, por su importancia para el caso se describen las siguientes: - El 12 de diciembre de 2013 los servidores de Policía Judicial, SI Edwin David Herrera y PT Heber Ferro Peláez, emitieron Informe Ejecutivo -FPJ2recaudadas en este proceso penal, por su importancia para el caso se describen las siguientes: - El 12 de diciembre de 2013 los servidores de Policía Judicial, SI Edwin David Herrera y PT Heber Ferro Peláez, emitieron Informe Ejecutivo -FPJ2en los siguientes términos (fl. 16 c2):12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500224 01 "(...) Siendo las 19:00 horas del día de hoy 12-12-2013 (…) inmediatamente nos dirigimos al lugar indicado por la central. En el lugar de los hechos se encontraba el señor Agente VANEGAS MEDINA JANER identificado con cédula de ciudadanía 7692424 placa policial 090261 adscrito a la seccional de tránsito de Bogotá quien nos manifiesta el evento se trataba de un choque entre un vehículo camión de placas TIW 731 y una motocicleta de placas ESF48D donde salió lesionado el conductor de la motocicleta el cual fue valorado y trasladado por la ambulancia 5270 del CRUE para el hospital el tunal en grave estado de salud presentando trauma craneoencefálico severo y trauma cerrado de abdomen. El señor Agente VANEGAS MEDINA JANER nos hace entrega del informe de accidentes N° A1420008 anexo 3 N° 0041067 donde diagramó los vehículos implicados en su posición final y las características. (...) De la misma forma en el lugar de los hechos el señor Agente VANEGAS MEDINA JANER nos indica al señor HECTOR EMILIO COBOS MORA C.C. 80433888
implicados en su posición final y las características. (...) De la misma forma en el lugar de los hechos el señor Agente VANEGAS MEDINA JANER nos indica al señor HECTOR EMILIO COBOS MORA C.C. 80433888 como indiciado conductor del camión de placas TIW 731 a quien se le explica del procedimiento a seguir notificándole actas de compromiso, consentimiento y experticio técnico el cual nos manifiesta que él conducía el vehículo camión por la autopista sur sentido Soacha Bogotá cuando sintió un estruendo por la parte izquierda del camión y él procede a parar inmediatamente el camión y es cuando se da cuenta que una motocicleta lo había colisionado y que una persona se encontraba debajo del vehículo la cual estaba lesionada producto del accidente de tránsito. (...) Los vehículos involucrados en el accidente de tránsito fueron inmovilizados en el patio de Álamos para que se les realicen experticia técnica. En el lugar de los hechos se hacen labores de vecindario con el fin de ubicar testigos presenciales evento lo cual fue negativo.
HIPOTESIS: Según lo diagramado por el señor Agente VANEGAS MEDINA JANER se coloca la hipótesis 306 para la vía ya que en el lugar de los hechos sobre la calzada hay un hueco el cual fue en primer instancia que hizo que el conductor de la motocicleta perdiera el equilibrio de la misma y saliera proyectado contra el camión. (,..)" -Subr
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