🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603820150024401-(07-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820150024401-(07-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336038201500244 01

Demandante : ÁNGELA MARCELA GUANACAS ARIAS Y

OTROS

Demandado : BOGOTÁ D.C. - INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO IDU

R E P A R A C I Ó N D I R E C T A -Adición y corrección de sentenciaLa Sala procede a resolver la solici tud de adición y corrección presentada el 19 y 21 de febrero de 2020, por el apoderado de la parte actora frente a la sentencia de 23 de enero de 2020.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 23 de enero de 2020 , esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, en la cual dispuso: “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera. En su lugar:

  1. DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU por la muerte de HEIVER JAIR MARTIN PEDRAZA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

2) CONDENAR al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU, a pagar a

los demandantes las siguientes sumas de dinero:

PEDRAZA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

2) CONDENAR al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU, a pagar a

los demandantes las siguientes sumas de dinero:

a) Por concepto de perjuicios morales:

Demandante Relación Cantidad Luz Marlen Pedraza Hernández Madre 100 SMLM Wilson Daniel Martín Téllez Padre 100 SMLM Ángela María Guanacas Arias Compañera permanente 100 SMLM Kelly Dayana Martín Pedraza Hermana 50 SMLM Harol Fabián Martín Chipatecua Hermano 50 SMLM Samuel Martín Moreno Hermano 50 SMLM Custodia Téllez Abuela 50 SMLM Esteban Martín Abuelo 50 SMLM2

Reparación Directa Expediente No. 110013336038201500244 01

b) Para Ángela María Guanacas Arias, en su calidad de compañera permanente de la víctima, la suma de doscientos cuarenta y cinco millones doscientos ochenta y cinco mil novecientos sesenta y dos pesos ($245.285.962) por concepto de perjuicios materiales.

  1. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)”.

1. 2.- El 19 y 21 de febrero de 2020 , el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de adición y corrección de la sentencia de 23 de enero de

2020, con fundamento en lo siguiente:

  • En cuanto a la solicitud de adición: Dentro de la demanda se presentó como accionante María Severa Hernández Alfonso, como abuela de la

2020, con fundamento en lo siguiente:

  • En cuanto a la solicitud de adición: Dentro de la demanda se presentó como accionante María Severa Hernández Alfonso, como abuela de la víctima directa, quien fue reconocida en el momento de admitir la demanda, y para probar la legitimidad en la causa se aportó el registro Civil de Nacimiento de la madre de la víctima Luz Marlen Pedraza Hernández, hija de María Severa Hernández Alonso, con lo cual quedó acreditado que es la abuela materna de la víctima . Por tanto, le corresponde una indemnización correspondiente al nivel dos (2) que no le fue reconocida a esta demandante.
  • En cuanto a la petición de corrección y/o aclaración : tiene que ver de un lado, con el número del proceso el cual corresponde a 2015-0244, no como dice en la sentencia 2015 -0224. De otro lado, con la corrección del nombre de la demandante ANGELA MARCELA GUANACAS ARIAS, pues en la parte resolutiva quedó com o

ANGELA MARIA GUANACAS ARIAS.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De la solicitud de adición

De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de la Sentencia procede: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de e jecutoria, de oficio o a petición de parte presentada en la misma oportunidad.

El Juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del

objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de e jecutoria, de oficio o a petición de parte presentada en la misma oportunidad.

El Juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero3

Reparación Directa Expediente No. 110013336038201500244 01

si dejó de resolver la demanda de reconvención o de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. (…)”

En relación con la oportunidad de la solicitud de adición de la sentencia, se tiene que el término de ejecutoria del fallo vence el tercer día hábil siguiente a su notificación. Evidencia la Sala que la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de enero de 2020 , se notificó de forma electrónica el 18 de febrero de 2020 , y la solicitud de adición se elevó los días 19 y 21 de febrero de la presente anualidad (fls. 315, 318 y 319 c. ppal 2) , por lo tanto , la solicitud se presentó dentro del término de ejecutoria.

Precisado lo anterior, y evaluada la solicitud de adición bajo examen, la Sala considera que es procedente, por cuanto efectivamente en la s entencia de 23 de enero de 2020 , en el numeral primero, inciso 2.a. de la parte resolutiva de esta providencia se omitió decidir sobre la indemnización por daño moral solicitada por María Severa Hernández Alfonso , frente a quien se admiti ó la demanda (fls. 37, 38 y 44 c. ppal. 1).

providencia se omitió decidir sobre la indemnización por daño moral solicitada por María Severa Hernández Alfonso , frente a quien se admiti ó la demanda (fls. 37, 38 y 44 c. ppal. 1).

En consecuencia, la Sala debe resolver sobre la pretensión de indemnización por concepto de perjuicios morales deprecada en la demanda a favor de María Severa Hernández Alfonso.

Para comenzar, es preciso recordar que el daño antijurídico acreditado en este caso del cual es responsable el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU se deriva del fallecimiento de Heiver Jair Martin en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre de 2013, ocasionado por la falta de mantenimiento vial y señalización en la autopista Sur No. 77-31 Sur, de la ciudad de Bogotá DC.

En la demanda la parte actora solicitó condenar al Instituto de Desarrollo UrbanoIDUa pagar a la demandante Maria Severa Hernández Alonso en su calidad de abuela de la víctima la suma de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Para acreditar lo anterior, la parte actora allegó las siguientes pruebas:4

Reparación Directa Expediente No. 110013336038201500244 01

  • Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Heiver Jair Martín Pedraza (qepd) en el que consta que era hijo de Luz Marlen Pedraza Hernández, y Wilson Daniel Martín Téllez (fl. 1 c2).
  • Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Luz Marlen Pedraza Hernández (madre de la víctima) en donde consta que es hija de María

Hernández, y Wilson Daniel Martín Téllez (fl. 1 c2).

  • Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Luz Marlen Pedraza Hernández (madre de la víctima) en donde consta que es hija de María Hernández identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.333.535 (fl. 8 c2).
  • El número de cédula No. 41.333.535 corresponde al nombre completo de María Severa Hernández Alonso, según consta en el poder otorgado al apoderado judicial en el presente asunto.

A partir de lo expuesto con antelación, concluye la Sala que la demandante María Severa Hernández Alonso acreditó su condición de abuela del fallecido Heiver Jair Martin, por lo que conforme a las sentencias de unificación proferidas por órgano vértice de la Jurisdicción en torno al daño moral en caso de muerte, resulta procedente aplicar la presunción de afectación moral frente a los demandantes que se encuentran en los niveles 1 y 2, que acrediten su parentesco con la víctima.

Por consiguiente, atendiendo a que María Severa Hernández Alonso demostró pertenecer al segundo nivel relación afectación moral por la muerte de su nieto, se reconocerá una indemnización por este concepto correspondiente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

En consecuencia la Sala adicionará en el numeral primero, inciso 2.a. de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de enero de 2020 , en el sentido de condenar a la demandada al pago de la anterior indemnización a favor de Maria S evera Hernández Alonso.

2.2. De la solicitud de corrección y/o aclaración

demandada al pago de la anterior indemnización a favor de Maria S evera Hernández Alonso.

2.2. De la solicitud de corrección y/o aclaración

La parte demandante solicitó que se aclare el número de radicación del proceso y el nombre de la demandante Ángela Marcela Guanacas consignado erradamente el numeral primero, inciso 2.a. de la parte resolutiva de la sentencia del de 23 de enero de 2020.5

Reparación Directa Expediente No. 110013336038201500244 01

El Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, respecto a la aclaración de providencias dispone:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) ”. (Resalta el Despacho)

Considera la Sala que al tenor de la normativa en cita la aclaración de providencias judiciales resulta procedente cuando en la parte resolutiva de la misma se presentan frases o conceptos que ofrecen verdadero motivo de duda.

Por lo tanto, en criterio de la Sala la solicitud elevada por la parte actora no entraña un verdadero motivo de duda o confusión que haga necesaria la aclaración de la providencia.

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso cuando en una providencia judicial se haya cometido un error aritmético

entraña un verdadero motivo de duda o confusión que haga necesaria la aclaración de la providencia.

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso cuando en una providencia judicial se haya cometido un error aritmético o por cambio de palabras, el juez de oficio o a solicitud de parte podrá corregirla mediante auto.

Visto lo anterior, la Sala en primer lugar corregirá el número de radicado de la providencia de segunda instancia, para que figure 110013336038201500244 01.

En segundo lugar, reemplazará el nombre de Ángela María Guanacas Arias consignado el numeral primero, inciso 2.a. , e inciso 2.b. de la parte resolutiva de la sentencia del de 23 de enero de 2020, por el de Ángela Marcela Guanacas Arias quien ostenta la calidad de demandante en este proceso.

2.3. 2.4. CUESTIÓN FINAL Recuerda la Sala que el pasado 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa anunció que el brote del virus COVID-19 se consideraba una pandemia ante “los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción1”.

1 Información disponible en sitio web: https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-sopening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020. Fecha de consulta 30 de marzo de 2020.6

Reparación Directa Expediente No. 110013336038201500244 01

opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020. Fecha de consulta 30 de marzo de 2020.6

Reparación Directa Expediente No. 110013336038201500244 01

En atención a esta circunstancia, y con el propósito de garantizar la salud de los servidores y usuarios del servicio de administración de justicia que ingresan a las sedes judiciales, el Consejo Superi or de la Judicatura decidió declarar la suspensión de términos, desde el 16 y, en principio, hasta el 20 de marzo, fecha, esta última, que ha sido prorrogada a través de Acuerdos Nos. PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abr il, 11546 de 25 de abril y 11549 de 7 de mayo de 2020. Además, implementó el trabajo desde casa para los funcionarios y empleados judiciales, habilitando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo previsto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, mientras persista la situación de emergencia generada por el COVID-19.

A su vez, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Ec onómica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, ante el surgimiento de la pandemia COVID-192.

Como desarrollo del estado de excepción, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “ Por el cual se adoptan medidas de urgencia para

de su vigencia, ante el surgimiento de la pandemia COVID-192.

Como desarrollo del estado de excepción, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “ Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se t oman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.

Así las cosas, con fundamento en la normativa anterior, los Magistrados integrantes de la Sala de decisión dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptación de su contenido y aprobación por Sala, imponen su firma escaneada electrónicamente.

Por último, precisa la Sala que no obstante la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, dispondrá la notificación personal a las partes, mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado

2https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20417%20DEL%2017%20DE%20MARZO%20DE %202020.pdf.7

Reparación Directa Expediente No. 110013336038201500244 01

%202020.pdf.7

Reparación Directa Expediente No. 110013336038201500244 01

en el proceso; sin perjuicio de lo anterior, el plazo legal de ejecutoria de esta providencia y las manifestaciones por las partes solo empezará a correr una vez se disponga la reanudación de términos por la Judicatura.

Por lo expuesto, la Sala

R E S U E L V E

PRIMERO.- ADICIONAR y CORREGIR el numeral primero, inciso 2.a. de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), el cual quedará así: “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera. En su lugar:

  1. DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU por la muerte de HEIVER JA IR MARTIN PEDRAZA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
  1. CONDENAR al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

a) Por concepto de perjuicios morales:

b) Para Ángela Marcela Guanacas Arias, en su calidad de compañera permanente de la víctima, la suma de doscientos cuarenta y cinco millones doscientos ochenta y cinco mil novecientos sesenta y dos pesos ($245.285.962) por concepto

compañera permanente de la víctima, la suma de doscientos cuarenta y cinco millones doscientos ochenta y cinco mil novecientos sesenta y dos pesos ($245.285.962) por concepto de perjuicios materiales.”

SEGUNDO.- CORREGIR el número de radicado de la providencia proferida en segunda instancia, para que figure 11001333603820150024401.

TERCERO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los

Demandante Relación Cantidad Luz Marlen Pedraza Hernández Madre 100 SMLM Wilson Daniel Martín Téllez Padre 100 SMLM Ángela Marcela Guanacas Arias Compañera permanente 100 SMLM Kelly Dayana Martín Pedraza Hermana 50 SMLM Harol Fabián Martín Chipatecua Hermano 50 SMLM Samuel Martín Moreno Hermano 50 SMLM Custodia Téllez Abuela 50 SMLM Esteban Martín Abuelo 50 SMLM Maria Severa Hernández Alonso Abuela 50 SMLM8

Reparación Directa Expediente No. 110013336038201500244 01

Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: contacto@horacioperdomoyabogados.com,

judicial@movilidadbogota.gov.co; b) Al representante del Ministerio Público, a l

las partes, a los correos electrónicos: contacto@horacioperdomoyabogados.com, judicial@movilidadbogota.gov.co; b) Al representante del Ministerio Público, a l correo electrónico: magdapromero@gmail.com; de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

Lo anterior, bajo la advertencia de que los términos para su ejecutoria y manifestaciones de las partes solo empezarán a correr una vez se decrete por el Consejo Superior de la Judicatura el levantamiento de la suspensión de términos.

QUINTO: Una vez en firme la presente decisión, devuélvase el exp ediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

Consultar sobre este documento ...