TA CUN - 11001333603820150026201-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150026201-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336038-2015-00262-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Sandra Eliana Rodríguez García
REPETICIÓN
(Sentencia segunda instancia)
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la S ala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2019 prof erida por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
Posición de la parte demandante
1. Se dirige la acción en contra de la señora Sandra Eliana Rodríguez García, en razón de la condena impuesta a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a través de la sentencia del 18 de septiembre de 2012 proferida por el Jugado Único Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante la cual se ordenó el pago a favor de la señora María Juliana Rodríguez Rojas de los salarios dejados de percibir desde cuando fue retirada y hasta 3 meses después del parto y pagar las cotizaciones a la EPS a la cual se encontraba afiliada desde el momento de su retiro has ta cuando su hijo cumpliera el año de vida , valores que se consideran un desmedro al patrimonio público atribuido a
y pagar las cotizaciones a la EPS a la cual se encontraba afiliada desde el momento de su retiro has ta cuando su hijo cumpliera el año de vida , valores que se consideran un desmedro al patrimonio público atribuido a la conducta de la demandada.
2. Como consecuencia de lo anterior formuló las siguientes pretensiones
(fols. 139 a 140 c.1):
1. PRETENSIONES
PRIMERA. - Declárese que la doctora SANDRA ELIANA RODRÍGUEZ GARCÍA, identificada con la C.C. No. 39.762.617, obró a título de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas del derecho, cuando desconoció la protección a la e stabilidad reforzada de la mujer en estado de embarazo que le asistía a la docente MARÍA JULIANA RODR ÍGUEZ ROJAS , a la fecha de terminación de su nombramiento provisional.2
Referencia: 110013336038-2015-00262-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Sandra Eliana Rodríguez García
SEGUNDA. - Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la doctora SANDRA ELIANA RODRÍGUEZ GARCÍA, identificada con la C.C. No. 39.762.617, al pago a favor del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA de la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL O CHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.382.897), correspondiente al valor total que la entidad que representó canceló a favor de la señora MARÍA JULIANA RODRÍGUEZ ROJAS, en cumplimiento de la sentencia
PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.382.897), correspondiente al valor total que la entidad que representó canceló a favor de la señora MARÍA JULIANA RODRÍGUEZ ROJAS, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Jugado Único Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, de fecha 18 de septiembre de 2012.
TERCERA. - Que el monto de la condena que se profiera contra la doctora SANDRA ELIANA RODRÍGUEZ GARCÍA sea actualizado de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como los intereses que corresponda desde la fecha en que se pagó la indemnización a la señora MARÍA JULIANA RODRÍGUEZ ROJAS , hasta cuando se dé cabal cumplimiento al fallo debidamente ejecutoriado que ponga fin al presente proceso.
CUARTA. - La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO. - Que se condene en costas a la parte demandada.
3. Esas pretensiones se basaron en los siguientes hechos:
4. La señora María Juliana Rodríguez Rojas mediante la Resolución Nº. 779 del 28 de febrero de 2012 fue nombrada provisionalmente como docente de la Institución Ed ucativa Departamental Nescuatá - Sede La Playita del municipio de Sesquile (Cundinamarca), por el término faltante
de la licencia de maternidad de la docente de carrera nombrada en ese cargo.
docente de la Institución Ed ucativa Departamental Nescuatá - Sede La Playita del municipio de Sesquile (Cundinamarca), por el término faltante de la licencia de maternidad de la docente de carrera nombrada en ese cargo.
5. Por medio de las Resoluciones Nº. 1604 del 20 de marzo y 2646 del 10 de abril de 2012, se prorrogó su nombramiento hasta el 23 de junio de
2012. En comunicación del 23 de mayo de 2012 la señora Rodríguez Rojas informó a la Secretarí a de Educación de Cundin amarca sobre su embarazo contando con 30 semanas y cinco días de gestación.
6. Como respuesta a la comunicación, el 14 de junio de 2012 la doctora Sandra Eliana Rodríguez García en calidad de Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Secret aría de Educación de Cundinamarca, le manifestó que su nombramiento terminaba el 23 de junio de ese año, el cual no sería renovado porque se incorporaba la
docente en carrera.
7. Por lo anterior, el 20 de junio de 2012 presentó petición ante la3
Referencia: 110013336038-2015-00262-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Sandra Eliana Rodríguez García
Secretaría de Educación de Cundinamarca solicitando la prórroga de su nombramiento y la respectiva licencia de maternidad, amparada en el derecho de estabilidad reforzada con ocasión de su embarazo, solicitud negada en comunicación del 23 de julio siguiente argumentando que la provisionalidad fue ocupada por el regreso del titular del cargo que ella estaba ocupando.
derecho de estabilidad reforzada con ocasión de su embarazo, solicitud negada en comunicación del 23 de julio siguiente argumentando que la provisionalidad fue ocupada por el regreso del titular del cargo que ella estaba ocupando.
8. Manifestó que el 9 de julio nació su hijo.
9. Con fundamento en lo anterior, presentó acción de tutela y en sentencia del 18 de septiembre de 2012 el Juzg ado Único Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, tutelo los derechos fundamentales de la señora Rodríguez Rojas y ordenó el pago a su favor de los salarios dejados de percibir desde cuando fue retirada y hasta 3 meses después del parto y pagar las cotizaciones a la EPS a la cual se encontraba afiliada desde el momento de su retiro hasta cuando su hijo cumpliera el año de vida, decisión confirmada el 1 de noviembre de 2012 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B.
10. Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría de Educación de Cundinamarca expidió la Resolución Nº . 7822 del 13 de noviembre de 2012, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de $ 7.011.631 a favor de la señora María Juliana Rodríguez Rojas. Así mismo con la Resolución Nº. 8992 del 24 de noviembre del mismo año ordenó el pago de $371.266 a favor de la Fiduprevisora por concepto de Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
11. Por último, explicó que la demandada desconoció la garantía constitucional que protegía el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada que ostentaba la docente, más aún cuando ya
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
11. Por último, explicó que la demandada desconoció la garantía constitucional que protegía el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada que ostentaba la docente, más aún cuando ya era conocedora de su estado de embarazo antes de terminar con el vínculo laboral. Es decir que la Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretará de Educación de Cundinamarca se encuentra inmersa en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678, lo que conlleva la culpa grave en su actuar.
Posición de la demandada
12. La señora Sandra Eliana Rodríguez García indicó que la docente siempre se supo que el nombramiento era en provisionalidad, mientras terminaba la licencia de maternidad de la docente titular del cargo.
13. Una vez conocido el embarazo de la docente María Juliana Rodríguez Rojas, la demandada no podía acceder a no finalizar su vinculación, porque la situación estaba por fuera de su competencia funciona l y de4
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su responsabilidad como servidora pública en el cumplimiento de las normas que regulan la carrera como docente. Afirmó que no se acreditó haber actuado con dolo o culpa grave (fol. 183 a 20 c.1).
La sentencia de primera instancia
14. El juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia del 22 de mayo de 2019, por las siguientes razones:
La sentencia de primera instancia
14. El juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia del 22 de mayo de 2019, por las siguientes razones:
15. Encontró demostrado: i) la existencia de una condena judicial que impuso una obligación al Departamento de Cundinamarca mediante la sentencia de tutela, ii) el pago efectivo de la obligación a cargo de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, iii) la oportunidad de interposición del medio de control de repetición y iv) la condición de ex agente del Estado de la demandada Sandra Eliana Rodríguez García quien para la época de los hechos ostentaba la calidad de Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca.
16. Ahora, respecto a la calificación de la conducta de dolosa o gravemente culposa, indicó el a quo que la terminación de la relación laboral de la señora María Juliana Rodríguez Rojas en estado de embarazo, como docente de la Secretaría de Educaci ón del Departamento de Cundinamarca, trasgredió los artículos 43 y 53 de la
Constitución Política de Colombia.
17. Además, que para la materialización de la ruptura laboral intervino la aquí demandada como Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, quien era la encargada de manejar todas las novedades del personal docente y conocía el estado de gravidez de la señora
Rodríguez Rojas.
18. Se encontró probada la presunción establecida en el artículo 6º de la
del personal docente y conocía el estado de gravidez de la señora Rodríguez Rojas.
18. Se encontró probada la presunción establecida en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001 , en el actuar con culpa grave de la demandada relacionada con la violación ostensible e inexcusable las normas que rigen la estabilidad laboral reforzada de las docentes en estado de embarazo, presunción que no se desvirtu ó. Motivo por el cual la señora Sandra Eliana Rodríguez García fue condenada al pago de $9.148.221 y las correspondientes costas.
El recurso de apelación5
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19. La parte demanda da puso de presente su inconformidad con la decisión de primera instancia, porque considera que se afirmó que la docente fue nombrada en provisionalidad, cuando en realidad el acto administrativo la nombró en un empleo temporal por un periodo de tiempo fijo m ientras regresaba de licencia de maternidad y vacaciones
la docente de carrera administrativa.
20. Manifestó que la demanda esta caducada, ya que los pagos a la señora María Juliana Rodríguez se completaron en noviembre de 2012 y no el 25 de noviembre de 201 4 con el pago realizado a la Fiduprevisora, pues dicho pago no tiene nada que ver con la condena impuesta en la sentencia de tutela de conformidad con lo reglamentado en el Decreto 3572 de 2003; y como la demanda se presentó el 16 de marzo de 2015, eso fue fuera del término de caducidad.
sentencia de tutela de conformidad con lo reglamentado en el Decreto 3572 de 2003; y como la demanda se presentó el 16 de marzo de 2015, eso fue fuera del término de caducidad.
21. Argumenta que no hubo violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, ya que precisamente el vínculo laboral de la señora Rodríguez Rojas con la Secretaría de Educación de Cundinamarca, fue en cumplimiento de las normas de derecho y la existencia de un derecho previo junto con la protección laboral de la madre con derechos de
carrera docente en la prestación del servicio, aunado a que era de su conocimiento que estaba nombrada por un periodo fijo.
22. El nombramiento temporal de la docente se realizó con base en el Decreto 1278 de 2002 y la provisión de cargos docentes, conforme el estatuto de profesionalización, es una competencia funcional no reglada, no discrecional; lo que demuestra una vez más que la vinculac ión de la docente correspondió a un cargo de manera temporal que inicio y termino en las fechas previstas.
II. CONSIDERACIONES La competencia
23. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C .G.P., es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
24. Se determinará si la señora Sandra Eliana Rodríguez García , en ejercicio de sus facultades como Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca , actuó con culpa grave o dolo al
24. Se determinará si la señora Sandra Eliana Rodríguez García , en ejercicio de sus facultades como Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca , actuó con culpa grave o dolo al haber desconoció la protección a la estabilidad reforzada de la mujer en6
Referencia: 110013336038-2015-00262-01
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estado de embarazo que le asistía a la señora María Juliana Rodríguez Rojas, a la fecha de terminación de su nombramiento como docente temporal mientras cubría una licencia de maternidad y vacaciones de una empleada en cargo de carrera.
Análisis del caso
19. La Sala se abstendrá de est udiar la calidad de agente del E stado de la demandada y del pago de la condena que el a quo tuvo por probados, las cuales no fueron controvertidos por la demandada en el recurso de apelación.
20. Se advierte que en el recurso de apelación se controvirtieron los argumentos relacionados con la caducidad del medio de control y la calificación de la conducta gravemente culposa de la demandada, entonces ese será el análisis que realizaremos en esta instancia , para
confirmar la decisión por las siguientes razones:
- Caducidad del medio de control de repetición
21. Respecto de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala que esta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del
de control de repetición, el literal l) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala que esta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
(Negrillas fuera del texto)
22. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 estableció que la acción de repetición caduca rá: i) al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública o ii) cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último7
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Demandante: Departamento de Cundinamarca
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pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.
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pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.
23. La anterior norma fue declarada exequible en sentencia C -394 de 2002, bajo el entendido de que la frase " Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad come nzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832 de 20011: el término empieza en la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Esto último, cuando dicho plazo se venza sin que se haya hecho el pago total de la condena2.
24. Es decir que son dos momentos para considerar el cómputo de la caducidad de la repetición: (i) el día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que se haya efectuado dentro del término definido por la ley o (ii) el día siguiente al vencimiento del plazo en el que debió realizarse el pago.
25. En este caso, la acción de tutela que dio origen a la sentencia condenatoria por la que se repite, fue tramitad a en vigencia de las disposiciones contenidas en el C.P.A.C.A., por lo que el plazo para pagar la condena es de 10 meses a partir de la ejecutoria de la decisión (inciso segundo artículo 192 C.P.A.C.A).
26. Así, la repetición se refiere a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
segundo artículo 192 C.P.A.C.A).
26. Así, la repetición se refiere a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 31 de octubre de 2012, que confirmó el fallo del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y ordenó el pago a favor de la señora María Juliana Rodríguez Rojas de los salarios dejados de percibir desde cuando fue retirada y hasta 3 meses después del parto y pagar las cotizaciones a la EPS a la cual se encontraba afiliada desde el momento de su retiro hasta cuando su hijo cumpliera el año de vida. Decisión que quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2012, según el artículo 302 del Código General del Proceso3.
1 En la sentencia C-832 de 2001 se resolvió la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 9º del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24 de mayo de 2017, exp. nº 58422, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
3 Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.8
Referencia: 110013336038-2015-00262-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Sandra Eliana Rodríguez García
quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.8
Referencia: 110013336038-2015-00262-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Sandra Eliana Rodríguez García
27. De conformidad con lo anterior, el término de los 10 meses para efectuar el pago total de la condena corrió desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, es decir desde el 7 de noviembre de 2012 y hasta el 7 de septiembre de 20134.
28. Al respecto, consta que el pago de la condena se hizo en dos cuotas, según las certificaciones de la Tesorera de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca , una de ellas expedida el 25 de noviembre de 20145, donde se indicó (fol. 129 c.1):
Que después de verificar el sistema de pagos TS d e la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se encontró que se realizaron los siguientes pagos según Resolución No. 7822/12 lo reconocido para el pago fue la suma de $7.011.631, de los c uales se giraron $4.768.511 por concepto de sueldos, $1.440.154 por concepto de Fiduprevisora (aportes riesgos profesionales, cesantías y previsión social) y $431.700por concepto de parafiscales (Sena, Colsubsidio, ICBF, MEN y ESAP), con la Resolución No. 8992/14 el valor de $371.266 por concepto de Fiduprevisora (aporte Fompremag) para un Total de $7.011.631.
El pago por concepto de sueldos según la Resolución No. 7822/12
concepto de Fiduprevisora (aporte Fompremag) para un Total de $7.011.631.
El pago por concepto de sueldos según la Resolución No. 7822/12 Sentencia Judicial a la Señora MARÍA JULIANA RODRÍGUEZ ROJAS se describe a continuación:
Fecha NIT Nombre Forma Pago Banco Cuenta Valor Devol Concepto 30/Nov/12 53.1 24.6 97 MARÍA
JULIANA
RODRÍGUEZ
ROJAS Abono Cuenta
BANCOLO
MBIA 3362492 8615
$4.768.511 NING
UNA Resolución No. 7822/12
SENTENCIA
JUDICIAL
29. En la otra certificación de la Tesorera de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, expedida el 26 de noviembre de
2014, se indicó (fol. 135 c.1):
Que una vez verificado el sistema de pagos TS de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se constató que el p ago por valor de $371.266 se efectuó con el respaldo de la Resolución No. 8992/14 por
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”
4 Comoquiera que la acción de tutela que sirvió de base para la presente demanda de repetición fue tramitada en vigencia de las disposiciones contenidas en el C.P.A.C.A., la
la providencia que resuelva los interpuestos.”
4 Comoquiera que la acción de tutela que sirvió de base para la presente demanda de repetición fue tramitada en vigencia de las disposiciones contenidas en el C.P.A.C.A., la condena impuesta se encontraba sujeta al plazo de 10 meses previsto en el artículo 192 ibídem.
5 Así mismo, se allegó al expediente copias de las transacciones bancarias por medio de las cuales se realizaron los pagos.9
Referencia: 110013336038-2015-00262-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Sandra Eliana Rodríguez García
concepto de Fiduprevisora (aporte Fompremag) a nombre de la
Señora MARÍA JULIANA RODRÍGUEZ ROJAS.
30. Así mismo, obra comprobante de la última transacción realizada el día 25 de noviembre de 2011, con fundamento en las órdenes impartidas en el fallo de tutela (fol. 132 c.1).
31. De lo anterior, se precisa que el pago total de la condena fue posterior al plazo previsto en el inciso segundo del artícul o 192 del C.P.A.C.A. -10 meses-.
32. Así las cosas, y dado que lo que ocurrió primero fue el vencimiento de los 10 meses para el pago de la condena, esta S ala considera que el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente a la culminación de aquel plazo, es decir, desde el 8 de septiembre de 2013 y hasta el 8 de septiembre de 2015. Y como la demanda fue presentada el 16 de marzo de 2015, se concluye que no operó la caducidad del medio
culminación de aquel plazo, es decir, desde el 8 de septiembre de 2013 y hasta el 8 de septiembre de 2015. Y como la demanda fue presentada el 16 de marzo de 2015, se concluye que no operó la caducidad del medio de control de repetición.
- La calificación de la conducta del agente del Estado
33. La S ala recuerda que la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa, debe corresponder a una condición estrictamente subjetiva, es decir, al menor o mayor grado intencional de la actuación desarrollada por la persona para producir el resultado dañoso, deseado si se trata de dolo, representado aunque no querido si se trata de culpa6.
34. En este sentido, los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 establecen las causales de presunción legal por dolo o culpa grave del agente del Estado7, lo cual admite prueba en contrario. Es decir que, en esos eventos,
6 Sentencias del 26 de octubre de 2017 radicado 11001333603220120009902; 28 de julio de 2018, expediente 25000233600020140052100, MP: Alfonso Sarmiento Castro.
7 ARTÍCULO 5º. Dolo. “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativ o con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.”10
Referencia: 110013336038-2015-00262-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Sandra Eliana Rodríguez García
el demandado tiene la oportunidad de demostrar que la conducta atribuida no fue desplegada bajo alguno de esos títulos.
35. Por su parte, la entidad que demanda en repetición, tiene la carga de demostrar la culpa grave o el dolo, de tal manera que genere certeza sobre la comisión de la conducta atribuida.
36. De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso relacionados con la conducta de la demandada , se demostraron los
siguientes hechos:
37. Mediante la Resolución N°. 779 del 28 de febrero de 2012, fue nombrada provisionalmente la señora María Juliana Rodríguez Rojas como docente del área de ciencias sociales en la Institución Educativa Departamental Nescuatá – Sede la Playa – Nescuatá en el municipio de Sesquilé (Cundinamarca), en reemplazo de la señora Elizabeth Paola
como docente del área de ciencias sociales en la Institución Educativa Departamental Nescuatá – Sede la Playa – Nescuatá en el municipio de Sesquilé (Cundinamarca), en reemplazo de la señora Elizabeth Paola Rodríguez Vargas quien era la titular del cargo, por el término faltante de la licencia de maternidad, esto era hasta el 31 de marzo de 2012 (fol. 72 c.1).
38. Dicho nombramiento fue prorrogado por medio de las Resoluciones N°. 1604 del 20 de marzo y 2646 del 10 de abril de 2012, hasta el 23 de junio de 2012. Los anteriores actos administrativos fueron aprobados por la doctora Sandra Eliana Rodríguez García como Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, tal como consta en los mismos (fol. 73 y 74 c.1).
39. Comunicaciones del 23 de mayo y 20 de junio de 2012 dirigidos a la doctora Piedad Caballero Prieto como Secretaria de Educación de Cundinamarca donde la señora María Juliana Rodríguez Rojas informó su estado de embarazo contando a ese momento con 30.5 sema nas de gestación.
ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”11
Referencia: 110013336038-2015-00262-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Sandra Eliana Rodríguez García
40. Obra registro civil de nacimiento con indicativo serial N°. 52658986 del 9 de julio de 2012, del menor Juan Salvador Cortes Rodríguez, hijo de la docente (fol. 10 c.1).
41. Oficio N°. SE/DPEE/NOV del 24 de julio de 2012 expedido por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca donde le dio respuesta a las comunicaciones enviadas por la señora Rodríguez Rojas y le informa que no es posible prorrogar su nombramiento como quiera que la titular
del cargo en carrera regresaba el 23 de junio de 2012, situación que ella conocía desde que fue vinculada en provisionalidad , lo que constituía una justa causa objetiva independiente de su estado de gravidez (fol. N136 y 137 c.1).
42. Sentencia de primera instancia proferida el 18 de septiembre de 2012
conocía desde que fue vinculada en provisionalid
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