TA CUN - 11001333603820150030401-(27-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150030401-(27-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO CON ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO GENERAL QUE ES DECLARADO NULO – Procedencia del medio de control de reparación directa / FALLA DEL SERVICIO - En el ejercicio de la función pública /
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE SIMPLE NULIDAD DEL CONSEJO DE
ESTADO – Ex tunc / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / ENTIDAD OBLIGADA AL PAGO Problema jurídico: Determinar si la NaciónMinisterio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público causaron un daño antijurídico al demandante con la expedición del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, por medio del cual se creó un parafiscal, disposición que fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencia de 28 de febrero de 2013.
Extracto: “La acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por la aplicación de una norma que ha sido declarada nula, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública. Así las cosas, considera la Sala que el medio de control impetrado es el idóneo para resolver la presente controversia, teniendo en cuenta que en el plenario no obra prueba del cual se acredite que el demandante provocó un pronunciamiento en sede administrativa, solicitando la
impetrado es el idóneo para resolver la presente controversia, teniendo en cuenta que en el plenario no obra prueba del cual se acredite que el demandante provocó un pronunciamiento en sede administrativa, solicitando la devolución de las sumas descontadas en virtud del parafiscal creado a través del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 que fue declarado nulo, además que en el proceso no obran actos administrativos que hayan decidido la situación que se discute. (…) En el caso objeto de estudio, William Andrés Jiménez Gamba solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación, representada por los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, por los perjuicios causados con ocasión de la expedición del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se creó un parafiscal, posteriormente, declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de febrero de 2013. (…) Los aludidos elementos de convicción demuestran que al demandante se le ocasionó un daño antijurídico consistente en los dineros que le fueron descontados en el mes de noviembre, durante los años 2007 a 2011 de la prima de vacaciones por parte de la Policía Nacional, en virtud de los dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 que fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2013, de ahí que las deducciones realizadas por este concepto durante ese periodo se tornan ilegales. Ahora, advierte la Sala que el fundamento principal
1995 que fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2013, de ahí que las deducciones realizadas por este concepto durante ese periodo se tornan ilegales. Ahora, advierte la Sala que el fundamento principal del fallo de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, se circunscribe a señalar que la providencia a través de la cual se declaró la nulidad del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, no indicó los efectos específicos de la declaratoria de nulidad o si dicha declaración llevaba consigo una reparación a quienes habían realizado los aportes parafiscales mientras estuvo vigente la norma, por tanto, estimó que en aplicación de lo previsto en el artículo 189 del CPACA los efectos de la sentencia eran hacia el futuro y de cosa juzgada. (…) De esta manera, la declaratoria de nulidad del acto administrativo retrotrae la situación jurídica a la que existía antes de la expedición del acto anulado, regla que para el caso objeto de estudio lleva acolegir que la declaratoria de nulidad efectuada del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, incide sobre la resolución del caso. (…) En este contexto, concluye esta Corporación, como también lo hizo en la providencia 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Subsección que la nulidad de un acto administrativo de contenido general tiene efectos retroactivos, pues esa circunstancia constituye el camino que permite restablecer el ordenamiento jurídico que haya resultado vulnerado por causa de la vigencia del acto expulsado del ordenamiento jurídico. De acuerdo con ello, se excluyen de tales
circunstancia constituye el camino que permite restablecer el ordenamiento jurídico que haya resultado vulnerado por causa de la vigencia del acto expulsado del ordenamiento jurídico. De acuerdo con ello, se excluyen de tales efectos las situaciones jurídicas consolidadas siempre y cuando las mismas constituyan un beneficio para el destinatario del respectivo acto administrativo. (…) Finalmente, como el daño antijurídico por el cual se demanda consiste en unas deducciones salariales con fundamento en un acto administrativo anulado por esta jurisdicción, el daño resulta imputable a la Nación como persona jurídica de imputación, sin embargo, el pago de los perjuicios causado al demandante se ordenara a cargo de los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, por ser las autoridades que emitieron el acto anulado. En este orden de ideas, para la Sala, probados como se encuentran en el expediente los descuentos efectuados al demandante -daño-; la expedición del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 por el Gobierno Nacional (Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público) -actuación contraria a Derecho desplegada por una autoridad pública-, y la declaratoria de nulidad del mismo – falla del servicio-, así como el nexo causal entre ésta y el daño en comento, concurren en el sub lite los fundamentos de responsabilidad de la administración bajo el título jurídico de imputación de falla en el servicio. (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
comento, concurren en el sub lite los fundamentos de responsabilidad de la administración bajo el título jurídico de imputación de falla en el servicio. (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603820150030401
Demandante : WILLIAM ANDRÉS JIMÉNEZ GAMBA Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROSFallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de septiembre de
2017.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El 6 de abril de 2015, WILLIAM ANDRÉS JIMÉNEZ GAMBA, por intermedio de apoderada judicial, impetró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, formulando las siguientes pretensiones: 1. “Se pretende que se declare que la NACIÓNMINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, formulando las siguientes pretensiones: 1. “Se pretende que se declare que la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, son responsable administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los daños causados al señor WILLIAM ANDRÉS JIMÉNEZ GAMBA con la expedición del Parágrafo No. 2 del Art. 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se creó ilegalmente UN PARAFISCAL; norma que fue declarada NULA por el Honorable Consejo de Estado, mediante Sentencia de febrero veintiocho (28) de dos mil trece (2013), Radicación: 110010325000200700061 00, N° Interno "238-2007. CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, por Infracción al Art. 338 de la CP. y ala Ley 4 de 1992.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se pretende que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reparar, solidariamente, los perjuicios materiales e inmateriales causados al Señor WILLIAM ANDRÉS JIMÉNEZ GAMBA, de la siguiente manera. 2.1. DAÑO MATERIAL - DAÑOS EMERGENTES. 2.1.1 Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA
siguiente manera. 2.1. DAÑO MATERIAL - DAÑOS EMERGENTES. 2.1.1 Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; devolver, en efectivo, las sumas de dinero que la POLICIA NACIONAL le descontó (tres días de salario de la prima vacacional al año) al Señor WILLIAM ANDRÉS JIMÉNEZ GAMBA, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995, el cual creóirregularmente un PARAFISCAL; sumas debidamente ajustadas o actualizadas con base en el IPC, desde el mes y año en el cual se produjo el descuento por nómina de cada una de ellas y hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, conforme al ART. 187 de C.P.AC.A. 2.1.2. Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo, las sumas de dinero que se dejaron de tener en cuenta por la POLICIA NACIONAL para la liquidación de las cesantías del Señor WILLIAM ANDRÉS JIMÉNEZ GAMBA, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995, sumas debidamente ajustadas o actualizadas con base en el IPC, desde el año en que
el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995, sumas debidamente ajustadas o actualizadas con base en el IPC, desde el año en que por ley debían causarse cada una de ellas y hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, conforme al ART. 187 de C.P.A.C.A. 2.1.3. Se ordene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo, los honorarios de la suscrita abogada, pactados con el demandante, Señor WILLIAM ANDRÉS JIMÉNEZ GAMBA en una cuota Litis correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el valor reconocido como indemnización definitiva; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de los descuentos hechos por la POLICIA NACIONAL con fundamento en la norma declarada nula y la imposibilidad del demandante de acudir directamente ante la Justicia para reclamar su derecho. 2.2. DAÑO MATERIALLUCRO CESANTE 2.2.1. Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo, sobre las sumas descontadas de la prima vacacional, LOS INTERESES LEGALES (6% anual), conforme a lo establecido en el Art. 1617 del Código Civil, desde el mes y año que cada una de las sumas de dinero fue descontada por nómina al
vacacional, LOS INTERESES LEGALES (6% anual), conforme a lo establecido en el Art. 1617 del Código Civil, desde el mes y año que cada una de las sumas de dinero fue descontada por nómina al
señor WILLIAM ANDRÉS JIMÉNEZ GAMBA, por la POLICIA
NACIONAL, con fundamento en el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995 y hasta el 28 de febrero de 2013, fecha en la que el Honorable Consejo de Estado lo declaró NULO. 2.2.2. Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar, en efectivo, sobre las sumas descontadas de la prima vacacional, LOS INTERESES MORATORIOS, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia; desde el 28 de febrero de 2013, fecha en la que fue declarado NULO el parágrafo 2 del Art. 11 del Decreto 1091 de 1995, que le permitió a la POLICIA NACIONAL descontar por nómina ese dinero al Señor WILLIAM ANDRÉSJIMÉNEZ GAMBA y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso. 2.2.3. Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; pagar, en efectivo, sobre las sumas que se dejaron de tener en cuenta, por la POLICIA NACIONAL, durante el tiempo que estuvo
NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; pagar, en efectivo, sobre las sumas que se dejaron de tener en cuenta, por la POLICIA NACIONAL, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995, para la liquidación de las cesantías del Señor WILLIAM ANDRÉS JIMÉNEZ GAMBA, la SANCIÓN MORATORIA, correspondientes al 24% anual, desde el momento que debían causarse hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso. DAÑO INMATERIALAFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL 2.3.1. Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagar a favor del Señor WILLIAM ANDRÉS JIMÉNEZ GAMBA, la suma de MEDIO SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, por cada año de descuento, mientras no tuvo personas a cargo; y UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, por cada año en el que tuvo personas a cargo; como indemnización por la afectación a su MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, derecho fundamental consagrado en el Art. 53 de la Constitución Política y vulnerado con los descuentos que le hizo la Policía NACIONAL, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico, el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995.
los descuentos que le hizo la Policía NACIONAL, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico, el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995. 2.4. Se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚIBLICO al pago de las costas procesales y Agencia en Derecho, conforme al Art. 188 del C.P.A.C.A. 2.5. Se falle extra y ultra petita, como quiera que con la expedición irregular del Parágrafo No. 2 de Art. 11 del Decreto 1091 de 1995, se pudieron haber vulnerado derechos laborales del demandante". 1.2. HECHOS La Sala los sintetiza en los siguientes: -. El 27 de junio de 1995 el Presidente de la Republica profirió el Decreto 1091 de 1995, por el cual expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995, suscrito también por el Ministro de Hacienda y Crédito público y el Ministro de Defensa Nacional.-. El parágrafo 2 del artículo 11 del mencionado Decreto estableció: “De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional con destino a planes de recreación” -. El 28 de febrero de 2013 el Consejo de Estado declaró nulo el parágrafo 2
sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional con destino a planes de recreación” -. El 28 de febrero de 2013 el Consejo de Estado declaró nulo el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, por infracción al artículo 338 de la Constitución Policita y a la ley 4 de 1992. -. William Andrés Jiménez Gamba se desempeñó en cargos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el 2 de diciembre de 2005 al 16 de diciembre de 2014. -. La Policía Nacional dando aplicación al parágrafo 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995 descontó 3 días de salario de la prima vacacional al señor William Andrés Jiménez Gamba cada año hasta el 2011. El descuento correspondía en promedio ponderado al 23,42% del salario anual que percibía. -. El señor William Andrés Jiménez Gamba ha tenido personas a cargo desde el año 2008, según consta en el historial de beneficiarios del servicio de salud de la Policía Nacional.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue presentada el 6 de abril de 2015, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. -. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. -. Mediante auto del 27 de octubre de 2015, el Juzgado instructor admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. -. El 24 de agosto de 2017, el Juzgado sustanciador realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 179 del CPACA, el Juzgado resolvió prescindir de la audiencia de práctica de pruebas y fijó fecha para continuar la audiencia inicial y dictar sentencia.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia del 27 de septiembre de 2017, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de
REPARACIÓN DIRECTA promovida por WILLIAM ANDRÉS JIMÉNEZ GAMBA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE DEFENSA.SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso”.
El juez de primera instancia, luego de analizar el marco jurisprudencial de la responsabilidad por el hecho del legislador, así como el material probatorio recaudado, consideró que la providencia a través de la cual se declaró la nulidad
El juez de primera instancia, luego de analizar el marco jurisprudencial de la responsabilidad por el hecho del legislador, así como el material probatorio recaudado, consideró que la providencia a través de la cual se declaró la nulidad del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, nada dijo en cuanto a los efectos específicos de la declaratoria de nulidad o si dicha declaración llevaba consigo una reparación a quienes habían realizado los aportes parafiscales mientras estuvo vigente la norma, por tanto, estimó que para determinar si el demandante había sufrido un daño antijurídico era necesario establecer los efectos de la sentencia que anuló ese parafiscal. Para el efecto, invocó el inciso 4 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 y concluyó la inexistencia del daño antijurídico, “teniendo en cuenta que la sentencia que declaró la nulidad del artículo 11 parágrafo 2º del Decreto 1091 de 1995, no estableció los efectos jurídicos de la misma en el tiempo, entendiéndose entonces, de conformidad con la norma antes transcrita que se trata de una providencia que tiene efectos hacia el futuro o ex nunc”. Así las cosas, el fallador de primer grado consideró que las deducciones efectuadas al demandante antes de la declaratoria de nulidad del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 no constituían un daño antijurídico, como quiera que el acto administrativo estaba revestido de la presunción de legalidad.
artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 no constituían un daño antijurídico, como quiera que el acto administrativo estaba revestido de la presunción de legalidad.
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 4 de octubre de 2017, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de septiembre de
2017. Como motivo de inconformidad refirió que el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 no resultaba aplicable para establecer los efectos de la sentencia que anuló el parafiscal creado en el artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, teniendo en cuenta que la providencia anulatoria se emitió en vigencia del Decreto 01 de 1984, codificación que no establecía los efectos de las sentencias de nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional. En este sentido expuso que el C.C.A. no le confería al Consejo de Estado la facultad para regular los efectos de las sentencias de nulidad por inconstitucionalidad, de lo cual se colegia que el efecto que debía asignársele era el determinado por la jurisprudencia para los eventos de nulidad de actos administrativos, es decir, retroactivos o “ex tunc”, por lo cual, debía accederse a las pretensiones de la demanda, pues el demandante no estaba obligado a soportar esa carga.5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 7 de diciembre de 2017, el conocimiento del asunto le
soportar esa carga.5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 7 de diciembre de 2017, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador. -. Mediante providencia de 5 de febrero de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera. -. En proveído del 26 de febrero de 2018, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante En escrito radicado el 8 de marzo de 2018, mediante apoderada judicial, el extremo activo del litigio presentó sus alegatos finales, a través de los cuales, reiteró su solicitud de revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda al configurarse los elementos de la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. 6.2. Parte demandada No presentó alegaciones de mérito. 6.3. Ministerio Público La representante del Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
6.2. Parte demandada No presentó alegaciones de mérito. 6.3. Ministerio Público La representante del Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, el 27 de septiembre de 2017.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. La responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Policita de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u la omisión de las autoridades públicas. El Consejo de Estado sobre este punto ha señalado:
responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u la omisión de las autoridades públicas. El Consejo de Estado sobre este punto ha señalado: “Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés. (…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio -simple, presunta y probada-; daño especial -desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional); Adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado”1. El Consejo de Estado en cuanto a la procedencia de la acción de Reparación Directa en litigios en los cuales se alude una causación de perjuicios en virtud de un acto administrativo de carácter general que es declarado por la jurisdicción contencioso administrativa indica:
El Consejo de Estado en cuanto a la procedencia de la acción de Reparación Directa en litigios en los cuales se alude una causación de perjuicios en virtud de un acto administrativo de carácter general que es declarado por la jurisdicción contencioso administrativa indica: “La acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal cuando tal ilegalidad ha sido declarada judicialmente, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública. Por ello, la demanda no podía ser rechazada. (......) La Sala ha precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Procedencia de la acción, que sólo tiene lugar cuando quiera que entre el daño antijurídico causado y el acto 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 28 de enero de 2015. Exp. 32912. CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional (…)”2. (Resalta la Sala). La acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por la aplicación de una norma que ha sido declarada nula, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública. Así las cosas, considera la Sala que el medio de control impetrado es el idóneo para resolver la presente controversia, teniendo en cuenta que en el plenario no
nula, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública. Así las cosas, considera la Sala que el medio de control impetrado es el idóneo para resolver la presente controversia, teniendo en cuenta que en el plenario no obra prueba del cual se acredite que el demandante provocó un pronunciamiento en sede administrativa, solicitando la devolución de las sumas descontadas en virtud del parafiscal creado a través del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 que fue declarado nulo, además que en el proceso no obran actos administrativos que hayan decidido la situación que se discute. 2.2. Caso Concreto En el caso objeto de estudio, William Andrés Jiménez Gamba solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación, representada por los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, por los perjuicios causados con ocasión de la expedición del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se creó un parafiscal, posteriormente, declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de febrero de 2013. Con el propósito de acreditar lo antes expuesto, al expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios: -. Certificaciones salariales en la cuales se hace la descripción de los haberes y los descuentos realizados al señor WILLIAM ANDRÉS JIMÉNEZ GAMBA para el mes de noviembre de los años 2007 a 2011. (fs. 3-7, c. ppal. 1). -. Extracto de Hoja de Vida de WILLIAM ANDRÉS JIMÉNEZ GAMBA (fs. 8-9 c. ppal. 1).
mes de noviembre de los años 2007 a 2011. (fs. 3-7, c. ppal. 1). -. Extracto de Hoja de Vida de WILLIAM ANDRÉS JIMÉNEZ GAMBA (fs. 8-9 c. ppal. 1). -.Oficio No. S-2014-010425/DIBIE – ASJUD – 1.10 del 18 de diciembre de 2014, a través del cual la Subdirección de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional señala los rubros en que fueron invertidos los recursos descontados en cumplimiento del contenido del parágrafo 2 del Artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 (fs. 14-15, c. ppal. 1). -. Copia de la Sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de radicado No. 11001-0325-000-2007-00061-00 (1238-07), con ponencia de la Consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez. (fs. 42 – 57 c. 1). Los aludidos elementos de convicción demuestran que al demandante se le ocasionó un daño antijurídico consistente en los dineros que le fueron 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 23 de febrero de 2012. Exp. 24655. Mauricio Fajardo Gómez.descontados en el mes de noviembre, durante los años 2007 a 2011 de la prima de vacaciones por parte de la Policía Nacional, en virtud de los dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 que fue declarado nulo por
de vacaciones por parte de la Policía Nacional, en virtud de los dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 que fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2013, de ahí que las deducciones realizadas por este concepto durante ese periodo se tornan ilegales. Ahora, advierte la Sala que el fundamento principal del fallo de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, se circunscribe a señalar que la providencia a través de la cual se declaró la nulidad del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto
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