TA CUN - 11001333603820150031601-(06-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150031601-(06-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por los daños causados con ocasión de la indebida administración de un bien inmueble embargado por parte del secuestre / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA DE LA PRUEBA
(…) la parte demandante no probó los daños alegados en la demanda, pues sus afirmaciones no tienen un sustento probatorio, que lle ve a esta corporación a determinar que el auxiliar de la justicia incumplió con los deberes y funciones consagrados en el art. 10, 682, 683 del C.P.C. No demostró, que el inmueble estuvo retando en las fechas que afirmó. Además, existe una contradicción en sus pretensiones, pues alega que sí estuvo arrendada y después señala que el juzgado debió velar porque la bodega se alquilara para no ocasionar perdidas. En consecuencia, de los hechos citados en líneas anteriores, la sala no evidencia actuaciones u omi siones que generaran un daño antijurídico. Elemento determinante para estudiar la responsabilidad del estado con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como quedó demostrado a lo largo del material probatorio. (…)
NOTA DE R ELATORÍA: Sobre los elementos determinantes del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 9 de septiembre de 2013. C.P.
doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. Expe diente No. 25000 -23-26-000-200001353-01(27452).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 69).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, seis (6) de febrero de 2020
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Radicación: 11-001-33-36-038-2015-00316-01
Demandante: José Jairo Jácome Abril
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección
Ejecutiva de Administración JudicialRadicación: 11-001-33-36-038-2015-00316-01
Demandante: José Jairo Jácome Abril
Demandado: Nación-Rama Judicial
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Medio de control: Reparación Directa
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018, por el Juzgado 38 Administrativo de Oralidad de Bogotá, sección tercera, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor José Jairo Jácome Abril , por medio de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, en la que formuló las siguientes pretensiones:
ANTECEDENTES
El señor José Jairo Jácome Abril , por medio de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, en la que formuló las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los daños materiales y morales y responsabilidad absoluta de los demás derechos económicos ocasionados por la conducta reprochable de su agente el secuestre FREDY LEONARDO PEÑARETE SANABRIA, cuando desvió una suma de arriendos de un predio que se le había entregado en calidad de auxiliar de la justicia como se dijo anteriormente.
2. Que c omo consecu encia de la anterior declaratoria se condene a LA
NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al
pago de los siguientes rubros:
PERJUICIOS MORALES:
La jurisprudencia el Consejo de Estado reiteradamente, que por concepto de perjuicios morales se debe reconocer hasta Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por la afectación en el fuero interno de la persona.
En el caso que nos ocupa obedecen al impacto sicológico que implica la disminución de los ingresos y la eventual pérdida del dinero, por parte de mi representado, toda vez que los honorarios son su única fuente de ingresos, son los que le permiten el sustento personal y el de su fami lia, además de las vicisitudes tuvo que afrontar en su calidad de cesionario de derechos litigiosos de la sociedad EXITECH S.A., pues debido a las dificultades propias de la profesión no ha
de su fami lia, además de las vicisitudes tuvo que afrontar en su calidad de cesionario de derechos litigiosos de la sociedad EXITECH S.A., pues debido a las dificultades propias de la profesión no ha tenido el mejor flojo de caja y el hecho de no haber recibido la totalidad de los arrendamientos que constituían sus honorarios, le impidió cubrir algunas obligaciones que a la fecha se encuentra n insolutas, circunstancia esta que causa una profunda preocupación en mi mandante.
El hecho de no haber podido sufragar cabalmente sus obligaciones, implicó una profunda afectación anímica para mi poderdante.
PERJUCIOS MATERIALES: Radicación: 11-001-33-36-038-2015-00316-01
Demandante: José Jairo Jácome Abril
Demandado: Nación-Rama Judicial
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Se consideran los daños materiales en esta ocasión, las resultas de los cánones de arriendo dejados de reportar y cancelar por el secuestre y auxiliar de justicia PEÑARETE SANABRIA cuando administrando la bodega 21 dejó de consignar al juzgado por los meses de septiembre de 2009 hasta julio de 2013 en una suma superior a los $120.000.000.
Igualmente dentro de los parámetros establecidos por la ley y en el momento de dictar sentencia, se deberá estimar, los intereses causados por los cánones de arriendo dejados de recibir, desde el mes de septiembre del año 2009 hasta el mes de julio del año 2013 fecha en que se recibió la bodega 21, dejando en claro que estos valores deberán ser ajustados conforme a la fórmula de intereses o
mes de septiembre del año 2009 hasta el mes de julio del año 2013 fecha en que se recibió la bodega 21, dejando en claro que estos valores deberán ser ajustados conforme a la fórmula de intereses o de conformidad con el índice de precios al consumidor I.P.C. TOTAL DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES: superan la suma
de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($220.000.000).
3. Las anteriores sumas deberán ser actualizadas de acuerdo con la fórmula de variación del IPC, establecida por el Honorable Consejo de Estado.
4. Que se condene en costas a la parte demandada.
5. Que el pago de la condena se efectué de acuerdo con lo establecido en los artículos No. 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. “
2. HECHOS SEGÚN LA DEMANDA
1. En el año 2001 y por medio de un proceso ejecutivo mixto N° 2001 -01081 adelantado ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad comercial Fiduciaria de Crédito – Fiducredito S.A., demandó a las sociedades comerciales
EXITECH S.A., EXHIBIT IMPORT S.A Y EXHIBIT de COLOMBIA S.A.
2. La parte ejecutante solicitó ante el juez de conocimiento, la práctica de medidas cautelares decretando así el embargo y secuestro de la Bodega N° 21, ubicada
en la avenida calle 80 N° 69 -70 Parque Comercial Proseg uros de la ciudad de Bogotá e identificada con número de matrícula inmobiliaria 50c -01293403 cuyo
en la avenida calle 80 N° 69 -70 Parque Comercial Proseg uros de la ciudad de Bogotá e identificada con número de matrícula inmobiliaria 50c -01293403 cuyo titular del derecho de dominio era la sociedad EXITECH S.A.
3. El embargo del bien inmueble se practicó el 19 de agosto de 2003, nombrando como secuestre al auxiliar de la justicia Fredy Leonardo Peñarete Sanabria, quien de manera posterior celebró contrato de arrendamiento por un año con la sociedad DIEBOLD COLOMBIA S.A., quienes v enían rentando el inmueble con anterioridad.
4. El valor de la mensualidad se fijó en $2.139.800, suma que fue consignada a órdenes del Juzgado 37 Civil del Circuito desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de mayo de 2009, fecha última en que perma neció ocupada la bodega.Radicación: 11-001-33-36-038-2015-00316-01
Demandante: José Jairo Jácome Abril
Demandado: Nación-Rama Judicial
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5. La Sociedad DIEBOLD COLOMBIA S.A expidió certificación en donde consta que como arrendataria de la bodega No. 21 ubicada en el PARQUE EMPRESARIAL PROSEGUROS AV. 80 canceló cumplidamente los pagos correspondientes al canon de arrendamiento a nombre del “Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá”, en la cuenta de depósitos judiciales respectiva de dicho despacho judicial, consignaciones que hizo desde septiembre del año 2003 hasta mayo del año 2009, fecha ésta hasta donde ocupó al parecer la mencionada bodega.
en la cuenta de depósitos judiciales respectiva de dicho despacho judicial, consignaciones que hizo desde septiembre del año 2003 hasta mayo del año 2009, fecha ésta hasta donde ocupó al parecer la mencionada bodega.
6. Desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de septiembre de 2009, el secuestre consignó los respectivos cánones de arrendamiento de manera cumplida, sin embargo a partir del mes de octubre de ese mismo año y hasta septiembr e de 2013, dichos dineros no volvieron a ser depositados, situación que no fue advertida por parte del despacho judicial.
7. La bodega No. 21 ubicada en el PARQUE EMPRESARIAL PROSEGUROS AV. 80, estuvo embargada desde el 8 de marzo del año 2002 hasta el 4 de julio del año 2013, fecha en la cual el juez de conocimiento ordenó el desembargo de la misma Con lo cual dicha bodega estuvo embargada por más de once (11) años.
8. Teniendo en cuenta que el desembargo de la bodega No. 21 ubicada en el PARQUE EMPRESARIAL PROSEGUROS AV. 80, se materializó el día 4 de julio
de 2013, el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C., debió ordenar al auxiliar de la Justicia señor FREDY LEONARDO PEÑERETE SANABRIA, que rindiera informe final de su gestión y solicitarle la entrega de los dineros que por concepto de arrendamiento del inmueble debían haberse puesto a disposición del Despacho. Desafortunadamente dicho requerimiento NUNCA se presentó lo cual constituye una conducta omisiva por parte del titular del Despacho, que implica u
de arrendamiento del inmueble debían haberse puesto a disposición del Despacho. Desafortunadamente dicho requerimiento NUNCA se presentó lo cual constituye una conducta omisiva por parte del titular del Despacho, que implica u detrimento patrimonial del titular del derecho de dominio del inmueble en comento.
9. De esta manera concluimos que la omisión del auxiliar de la justicia PEÑARETE SANABRIA al no reportar ni consignar a órdenes del Juzgado 37 Civil del Circuito y a cuenta del proceso ejecutivo No. 2001 -1081 el valor correspondiente a los cánones de arrendamiento de la No. 21 ubicada en el PARQUE EMPRESARIAL PROSEGUROS AV. 80, por cerca de 48 meses, es sin duda un ERROR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que perjudica a la sociedad EXITECH S.A., propietaria inscrita de la bodega mencionada.
10. De otra parte, manifiesta el demandante que a través de contrato de cesión de derechos litigiosos la soci edad EXITECH S.A., cedió la totalidad de sus derechos dentro del proceso ejecutivo 2001-01081 a favor del hoy actor, por ser quien representó a la mencionada empresa dentro de la acción ejecutiva y con lo cual le fueron cancelados sus honorarios, toda vez que el citado proceso culminó mediante sentencia proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 12 de julio de 2012, quien declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
11. La referida cesi ón fue aceptad a por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Descongestión, a través de providencia calendada el 15 de enero de 2013. Así,
excepción de prescripción de la acción cambiaria.
11. La referida cesi ón fue aceptad a por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Descongestión, a través de providencia calendada el 15 de enero de 2013. Así, por orden del señalado estrado judicial, se hizo entrega del total de los depósitosRadicación: 11-001-33-36-038-2015-00316-01
Demandante: José Jairo Jácome Abril
Demandado: Nación-Rama Judicial
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judiciales constituidos dentro del proceso 2001 -01081 por valor de $149.144.000.oo al demandante JOSÉ JAIRO JÁCOME ABRIL.
12. Así las cosas, considera el extremo activo que tiene derecho a solicitar a través del presente medio de control, los perjuicios pretendidos derivados del error judicial ocasionado por la conducta omisiva de la administración y del auxiliar de la justicia, dado que el mismo nunca fue llamado a rendir un informe sobre la gestión realizada sobre el bien embargado por parte del Juzgado 37 del
Circuito de Bogotá.
3. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que la entidad demandada produjo un daño antijurídico, por cuanto el desembargo de la BODEGA No . 21
UBICADA EN EL PARQUE EMPRESARIAL PROSEGUROS AV. 80, se materializó
el día 4 de julio de 2013. El Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C., debió ordenar al auxiliar de la Justicia señor FREDY LEONARDO PEÑARTE SANABRIA, que rindiera informe final de su gestión y solicitarle la entrega de los dineros que por
al auxiliar de la Justicia señor FREDY LEONARDO PEÑARTE SANABRIA, que rindiera informe final de su gestión y solicitarle la entrega de los dineros que por concepto de arrendamiento del inmueble debían habers e puesto a disposición del Despacho, considerando la parte actora que se está en presencia de una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá quien no prestó vigilancia sobre el auxiliar de la judicatura, como tampoco lo requirió con el fin que rindiera cuentas sobre su gestión.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La RAMA JUDICIAL contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, argumentando que en la sentencia que se está atacando no existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que propuso las excepciones de culpa exclusiva de l a víctima e inexistencia de l daño antijurídico. (fls. 72 -74 cuaderno principal).
5. TRÁMITE PROCESAL
a) El 10 de noviembre de 2015, el Juzgado 38 Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección tercera admitió la demanda y ordenó las notificac iones correspondientes (fls. 50 cuaderno principal).
b) La Nación – Rama Judicial contestó la demanda el 25 de febrero de 2016 (fls. 6874 cuaderno principal).
c) El 5 de junio de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se agotaron las etapas de saneamiento, conciliación, fijación del litigio , se incorporaron al
74 cuaderno principal).
c) El 5 de junio de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se agotaron las etapas de saneamiento, conciliación, fijación del litigio , se incorporaron al proceso las pruebas aportadas y se decretaron otras (fls. 85-87 cuaderno principal).
d) El 11 de septiembre de 2017 , se llevó a cabo la audiencia de pruebas, recaudándose el material probatorio y otorgando traslado para a legatos de conclusión (fls. 94-95 cuaderno principal).Radicación: 11-001-33-36-038-2015-00316-01
Demandante: José Jairo Jácome Abril
Demandado: Nación-Rama Judicial
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e) El 8 de febrero de 2018 , se dictó sentencia negando las pret ensiones de la demanda (fls. 111-119 cuaderno No. 2).
f) El apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia el 8 de febrero de 2018 (fls. 126-130 cuaderno No. 2).
g) El 4 de mayo de 2018, mediante auto se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fls. 131 cuaderno No. 2).
6. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE
a) Copia simple de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro C ertificado de tradición y libertad del inmueble (fl. 1cuaderno principal).
b) Certificación expedida por la Procuraduría 194 Judicial para Asuntos
Zona Centro C ertificado de tradición y libertad del inmueble (fl. 1cuaderno principal).
b) Certificación expedida por la Procuraduría 194 Judicial para Asuntos Administrativos constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad (fl. 29 Cuaderno principal).
c) Copia simple de diligencia de secuestro de 19 de agosto de 2003 (fl. 2 cuaderno principal).
d) Copia simple certificación de arriendos de la arrendada DIEBOLD COLOMBIA S.A. (fl. 4 cuaderno principal).
e) Copia simple de auto del 4 julio de 2013 donde se ordenó los oficios de desembargo y la entrega de títulos al cesionario, y otras decisiones (fl. 5 cuaderno principal).
f) Copia simple de la relación de títulos de depósitos judiciales de los arriendos de la bodega 21 (fls. 6-7 cuaderno principal).
g) Copia simple memorial del abogado de la demandante en donde solicita la rendición de cuentas para el secuestre (fls. 9-10 cuaderno principal).
h) Copia simple sentencia de primera instancia del 12 de Julio de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión (fls. 11 -16 cuaderno principal).
- Copia simple de la sentencia de segunda instancia del 23 de abril de 20 13 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Séptima Civil de Decisión. (fls. 17-21 cuaderno principal).
j) Copia autentica del Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos de Juan Ca rlos
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Séptima Civil de Decisión. (fls. 17-21 cuaderno principal).
j) Copia autentica del Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos de Juan Ca rlos Erazo Salazar a Jose Jairo Jácome Abril (fls. 22-25 cuaderno principal).
k) Copia autentica de la providencia del 8 de febrero de 2013 dicada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión, en donde se aceptó la cesión de derechos litigiosos a favor de JOSE JAIRO JACOME ABRIL y su consecuente auto de aclaración por error en el nombre del cesionario (fls. 26 – 27 cuaderno principal)Radicación: 11-001-33-36-038-2015-00316-01
Demandante: José Jairo Jácome Abril
Demandado: Nación-Rama Judicial
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l) Copia autentica, integra y legible del Expediente Ejecutivo Mixto radicado bajo el No. 2001-01081 del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá (Anexo 1 cuaderno principal)
7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 8 de febrero de 2018, el Juzgado 38 Administrativo de Oralidad de Bogotá, sección tercera, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior manifestó:
“ (…) Pues bien, el despacho no desconoce la posible negligencia en la actuación del secuestre quien en su oportunidad era auxiliar de la justicia y por tanto cumplía funciones públicas, encargado de la guarda y custodia de la Bodega
“ (…) Pues bien, el despacho no desconoce la posible negligencia en la actuación del secuestre quien en su oportunidad era auxiliar de la justicia y por tanto cumplía funciones públicas, encargado de la guarda y custodia de la Bodega No. 21 ubicada en la avenida calle 80 No. 69 -70 Parque Comercial Proseguros de la ciudad de Bogotá, e ident ificada con número de matrícula inmobiliaria 50C-01293403, con base en la orden de secuestro por cuenta del proceso ejecutivo 2001-1081.
Tampoco se desconoce que el juzgado 37 civil del circuito de Bogotá haya podido omitir sus deberes y obligaciones de prevención y control del proceso en relación con la conducta del secuestre, aun cuando es cierto que en una oportunidad requirió al secuestre Fredy Leonardo Peñarete Sanabria a efectos de hacer entrega del inmueble y rendir cuentas sobre su administración, orden que fue desacatada por el auxiliar de la justicia.
(…) Así, las pruebas obrantes en el expediente resultan escasas para determinar una posible mala conducta por parte de la entidad demandada y que la misma constituya un defectuoso funcionamiento de la administración, toda vez que en el plenario no se encontró el contrato de arrendamiento suscrito entre el señor Fredy Leonardo Peñarete Sanabria y la Sociedad Diebold Colombia S.A., con el fin de verificar los términos y condiciones pactadas por las partes; tampoco se encontró documento alguno que acreditara que una vez devuelta la bodega por parte de la sociedad comercial, el bien inmueble hubiera sido puesto nuevamente en arriendo, toda vez que en atención a la certificación expedida por Diebold Colombia S.A., esta señaló haber
vez devuelta la bodega por parte de la sociedad comercial, el bien inmueble hubiera sido puesto nuevamente en arriendo, toda vez que en atención a la certificación expedida por Diebold Colombia S.A., esta señaló haber realizado pagos por concepto de canon de arrendamiento de la bodega No 21 del Parque Empresarial Proseguros en la cuenta de depósito judiciales del Banco Agrario y a nombre del Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad, entre los meses de septiembre de 2003 y mayo de 2009 .
(…)
Sin embarg o, aunque se llegare a admitir que el funcionamiento de la administración de justicia en este asunto no fue el mejor, en todo caso no habría lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la Rama judicial por la inexistencia de un elemento capital para que ello proceda, como es el daño.
(…)Radicación: 11-001-33-36-038-2015-00316-01
Demandante: José Jairo Jácome Abril
Demandado: Nación-Rama Judicial
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Para infortunio del señor JACOME ABRIL el haz probatorio regular y oportunamente incorporado al plenario no confirma su versión. No hay prueba alguna que indique que el inmueble embargado y secuestrado estuvo arrendado durante ese lapso. Esto, por supuesto , impide concluir que en verdad existieron unos dineros que el auxiliar de la justicia dejó de consignar a órdenes del referido juzgado, y que en ultimas debían engrosar el patrimonio del demandante.
Es cierto que con antelación al periodo comprendido en tre octubre de 2009 y septiembre de 2013 el inmueble generó un ingreso mensual porque fue
patrimonio del demandante.
Es cierto que con antelación al periodo comprendido en tre octubre de 2009 y septiembre de 2013 el inmueble generó un ingreso mensual porque fue dado en arrendamiento a un tercero. Pero de lo mismo no se puede deducir que durante todo el tiempo que el bien fue objeto de la medida cautelar generó una renta mensual. Si así se razonara, el Despacho contradiría una de las características más importantes del daño, como es la certeza, puesto que se caería en el terreno de la especulación para dar por cierto un hecho que sencillamente no fue probado.
De otro lado, el juzgado se dio a la tarea de mirar con detenimiento cada uno de los cuadernos aportados en copia del proceso ejecutivo, en particular el relativo a medidas cautelares, y pudo observar que en lo atinente al periodo comprendido entre octubre de 2009 y septiembre de 2013, no existe un solo escrito radicado ante el juzgado 37 civil del circuito de Bogotá, por parte de los demandados o del cesionario de derechos litigiosos, dirigido a solicitar rendición de cuentas por parte del secuestre Fredy Leonardo Peñarete Sanabria, su cambio o su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, por omitir el cumplimiento de sus deberes. Únicamente se constata la existencia de dos memoriales, radicados el 24 de abril y el 26 de julio de 2012por el apoderado de los demandantes. Con tal fin.
(…) La intervención oportuna de las sociedades demandadas en el proceso ejecutivo o de su cesionario, quien valga decirlo recibió el derecho litigioso impregnado de todos estos pormenores, sin duda habría impedido la
(…) La intervención oportuna de las sociedades demandadas en el proceso ejecutivo o de su cesionario, quien valga decirlo recibió el derecho litigioso impregnado de todos estos pormenores, sin duda habría impedido la materialización del daño antijurídicoque se insiste no se probó-, pues se le habría quitado la administración de la bodega a un auxiliar de la justicia negligente para entregárselo a otro que sí cump liera sus funciones a cabalidad.
(…) PRIMERO: DENEGAR las de pretensiones de la demanda de
REPARACIÓN DIRECTA promovida por JOSE JAIRO JACOME ABRIL
contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUDICIAL.
SEGUNDO: Son Condena en costas.”
. (…)
8. RECURSO DE APELACIÓNRadicación: 11-001-33-36-038-2015-00316-01
Demandante: José Jairo Jácome Abril
Demandado: Nación-Rama Judicial
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El apoderado de la parte actora expone1:
“1.- Es claro que para el Juzgador de instancia, que los bienes puestos a disposición de un Juez en un proceso ejecutivo está n indefectiblemente a perderse, toda vez que a disposición de un despacho judicial no producen, cuando la verdad es que al ser puesto un bien, como en el caso que nos ocupa, a disposición de un Despacho Judicial su propósito es que rente y logre con esos frutos cumplir con la obligación insoluta, ese es el propósito, que la administración en manos de un Juez de la República, por intermedio de un
ocupa, a disposición de un Despacho Judicial su propósito es que rente y logre con esos frutos cumplir con la obligación insoluta, ese es el propósito, que la administración en manos de un Juez de la República, por intermedio de un auxiliar de la Justicia, logre el pago de las obligaciones insolutas, dado que se parte por deducir que el deudor no se encuentra en la capacid ad de administrarlos y por ello no cumple con sus obligaciones. (…)
2.- La apreciación del señor Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral – Sección Tercera del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se encuentra fuera del orden Jurídico, pues trata de impon er la carga de colaborar con la administración de Justicia, cuando es ésta quien le está privando de la administración de su bien, el propósito del embargo y secuestro de un inmueble se repite es que con los frutos que éste produzca, se cubra la obligación insoluta, no es de recibo la afirmación del señor Juez Administrativo que a pesar de ser privado de la administración de un bien, está en la obligación de colaborar con la Administración de Justicia, ayudando a administrar el bien del cual fue despojado temporalmente.
No había por qué estar pendiente de que el secuestre estuviera haciendo su trabajo, dado que es función del Juez, además, no se debía estar pendiente de que el inmueble produjera unos frutos, pues el bien siempre estuvo arrendado […]
3.- El inmueble siempre estuvo ocupado, y el Juez nunca se preocupó porque un bien productivo de un momento a otro dejo de producir lo cual condujo a un empobrecimiento en el patrimonio del propietario, máxime que el proceso
3.- El inmueble siempre estuvo ocupado, y el Juez nunca se preocupó porque un bien productivo de un momento a otro dejo de producir lo cual condujo a un empobrecimiento en el patrimonio del propietario, máxime que el proceso fue fallado en favor de la persona a quien se le embargó el bien.
(…) Es claro que una vez el despacho decide conceder la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueblre, éste queda a disposición del funcionario Judicial, y no puede la Administración de Justicia, so pretexto de que no se impugnó la decisión de tener al señor FREDY LEONARDO PEÑARETE SANABRIA, librarse de su responsabilidad por la pérdida de los Frutos Civiles; no puede la administración de Justicia pretender que un demandante reproche el nombramiento de un secues tre, pues no tiene elementos de juicio que le permitan determinar la honestidad de éste. .
4.- Siendo así las cosas, se evidencia la falla del servicio no solo por parte del agente auxiliar de la justicia, quien fungiendo como secuestre con funciones oficiales de administrador de bienes, no cumplió con tales propósitos al no consignar los dineros propios de un proceso que al final correspondían a las sociedades ejecutadas y finalmente a su cesionario que aquí demanda, sino
1 Folio 126-130 cuaderno No. 7Radicación: 11-001-33-36-038-2015-00316-01
Demandante: José Jairo Jácome Abril
Demandado: Nación-Rama Judicial
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el Juez 37 Civil del Circuito, to da vez que no ejerció la vigilancia del buen cumplimiento de la misión encomendada al citado auxiliar de la Justicia,
Demandado: Nación-Rama Judicial
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el Juez 37 Civil del Circuito, to da vez que no ejerció la vigilancia del buen cumplimiento de la misión encomendada al citado auxiliar de la Justicia, constituyéndose una conducta omisiva de la Administración, por lo cual debe responder la Nación – Consejo Superior de la Judicatura representados por la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial de acuerdo con los postulados del Articulo 90 de la Carta Fundamental.
5.- De igual forma, es importante resaltar que en la documentación aportada en esta demanda demuestra que en efecto el predio estuvo arrendado y que tales cánones de arrendamiento en calidad de títulos judiciales r eposaron en el juzgado de conocimiento los que finalmente fueron entregados al cesionario y abogado JOSE JAIRO JACOME ABRIL, en suma de $149.144.000.
6.- En el concepto de daño antijurídico contenido en el mandamiento constitucional del artículo 90 – en tanto afecta a la víctima – se edifica la responsabilidad del Estado, a condición de que le sea imputable. El daño, en “su sentido natural y obvio” es un hecho, consistente en “el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien”, “en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc ….” Y ”…supone la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extra patrimoniales de que goza un individuo”.
7.- Adviértase, como entendido así el daño antijurídico frente al cual la Carta Política impone la obligación reparatoria a cargo del Estado, si bien puede
que goza un individuo”.
7.- Adviértase, como entendido así el daño antijurídico frente al cual la Carta Política impone la obligación reparatoria a cargo del Estado, si bien puede revestir modalidades diversas (material, moral, fisiológica, etc.), constituye una constante, razón por la cual, al tiempo que constituye un elemento indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, se sitúa en la base misma de la institución jurídica proveyéndola de fundamento.
9. TRÁMITE Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 29 de agosto de 2018, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conc
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