TA CUN - 11001333603820150039800-(12-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150039800-(12-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001–33–36-038-2015-00398-00
Actor: WILSON ROBERTO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE E.S.E. (HOSPITAL OCCIDENTE DE KENEDDY)
-SECRETARIA DISTRITAL DE BOGOTÁ
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 22 de mayo de 2015 (f. 180 cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. De las pretensiones
1. Se declare que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR OCCIDENTE ESE (HOSPITAL OCCIDENTE DE
condenas:
1.1. De las pretensiones
1. Se declare que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR OCCIDENTE ESE (HOSPITAL OCCIDENTE DE
KENEDDY) y BOGOTÁ D.C. SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales, inmateriales y morales causados a WILSON ROBERTO MARTÍNEZ ROMERO, SANDRA MILENA HERRERA RAMÍREZ, SARA LUCÍA MARTÍNEZ HERRERA y ANA MARÍA MARTÍNEZ HERRERA, con ocasión del error de diagnóstico en el que incurrieron el 16 de julio de 2014 frente alRadicado: 11001-33-36-038-2015-00398-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Wilson Roberto Martínez Romero y Otros
Demandado: Secretaría Distrital de Salud y Otros
Sentencia de Segunda Instancia
2
primero de ellos cuando ingresó al servicio de urgencias con herida por arma blanca.
2. Se condene a las entidades demandadas, a pagar a WILSON MARTÍNEZ ROMERO la suma equivalente a 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales, 100 SMMLV bajo la modalidad de daño a la salud, 100 SMMLV por daño a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia y 100 SMLMV por concepto de perjuicios materiales.
A favor de SANDRA MILNEA HERRERA RAMÍREZ, cifra similar a 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales, 50 SMMLV por daño a la vida de relación y alteración de las condiciones de
concepto de perjuicios materiales.
A favor de SANDRA MILNEA HERRERA RAMÍREZ, cifra similar a 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales, 50 SMMLV por daño a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia y 100 SMLMV por concepto de perjuicios materiales.
Así mismo, a favor de SARA LUCÍA MARTÍNEZ HERRERA y ANA MARIA MARTÍNEZ, cifras individuales semejantes a 50 SMMLV para cada una de ellas, por concepto de perjuicios morales, y 25 SMMLV por daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia.
3. Se condene al pago de la suma actualizada e indexada con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de
2011 -CPACA.
4. Se ordene el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.
1.2. Hechos
El fundamento fáctico de la demanda (ff. 182 y ss cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza.
El 16 de julio de 2014, Wilson Roberto Martínez Romero fue herido con arma blanca en la espalda tercio medio distal derecho, razón por la que fue trasladado por la Policía Nacional al servicio de urgencias del Hospital Occidente de Kennedy.
Siendo las 9:45 p.m. ingresó al servicio de urgencias del Hospital Occidente de Kennedy hoy Subred de Servicios de Salud del Sur, sin embargo, advierte que sólo se le suministró medicamentes hasta las 10:00 del día siguiente, y se ordenó cita
Siendo las 9:45 p.m. ingresó al servicio de urgencias del Hospital Occidente de Kennedy hoy Subred de Servicios de Salud del Sur, sin embargo, advierte que sólo se le suministró medicamentes hasta las 10:00 del día siguiente, y se ordenó cita de control, pese a informar encontrarse en estado delicado de salud.
Refiere que el 17 de julio de la misma anualidad, Wilson Roberto sufrió un desmayo y pérdida de conciencia en su lugar de residencia, por lo que fue trasladado alRadicado: 11001-33-36-038-2015-00398-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Wilson Roberto Martínez Romero y Otros
Demandado: Secretaría Distrital de Salud y Otros
Sentencia de Segunda Instancia
3
servicio de urgencias de la Clínica de Occidente, donde argumenta permaneció hospitalizado en cuidados intensivos hasta el mes de agosto por presentar hemotórax traumático, lo que implicó diferentes intervenciones quirúrgicas.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Aduce que los entes públicos incurrieron en responsabilidad por falla en el servicio en varios aspectos, razón por la cual debe decláreseles responsables patrimonialmente por los daños ocasionados a los accionantes con el error de diagnóstico de Wilson Rob erto, daño cierto que fue producto de la actitud de la administración frente a la debida atención en la humanidad de Martínez Romero
1.4. De la contestación de la demanda
1.4.1.ESE Hospital Occidente de Kennedy hoy Subred de Servicios de Salud Sur
Se opone a las pretensiones de la demanda, presentando como argumentos de
1.4. De la contestación de la demanda
1.4.1.ESE Hospital Occidente de Kennedy hoy Subred de Servicios de Salud Sur
Se opone a las pretensiones de la demanda, presentando como argumentos de defensa, la excepción de carga de la prueba, en razón a que dentro del proceso no existe medio probatorio que acredite una atención negligente, por el contrario, se probó que la aten ción del hospital demandado fue rápida y oportuna conforme al cuadro clínico que presentó el paciente.
Así mismo, propone las excepciones de fuerza mayor e inexistencia de nexo causal entre el daño y el hecho dañoso, e inexistencia de la pérdida de oport unidad dado que se dio un diagnóstico oportuno, en la medida que una vez ingresó al servicio de urgencias, le practicaron radiografías sin hallazgos en hemotórax. Finalmente, refiere que era posible presentara evolución negativa en el estado de salud situación que fue advertida al momento que fue dado de alta.
1.4.2.Secretaría de Salud de Bogotá
Contestó la demanda fuera de termino.Radicado: 11001-33-36-038-2015-00398-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Wilson Roberto Martínez Romero y Otros
Demandado: Secretaría Distrital de Salud y Otros
Sentencia de Segunda Instancia
4
1.5. Seguros del Estado S.A. Llamado en Garantía
Se opone a las pretensiones de la demanda, señalando atenerse a lo probado en el proceso, para lo que propuso las excepciones de la genérica, ausencia de responsabilidad por parte de la ESE Hospital Occidente de Kennedy Nivel III,
Se opone a las pretensiones de la demanda, señalando atenerse a lo probado en el proceso, para lo que propuso las excepciones de la genérica, ausencia de responsabilidad por parte de la ESE Hospital Occidente de Kennedy Nivel III, indebida tasación de perjuicios.
Ahora bien, en cuanto al llamamiento en garantía manifestó no constarle las pretensiones, para lo que presentó las excepciones de falta de cobertura temporal por aplicación de la cláusula claims made, ausencia de cobertura frente a perjuicios inmateriales y limite de responsabilidad de la póliza.
1.6. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
II.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo del 3 de diciembre de 2014, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando:
De lo probado en el proceso se acreditó que el 16 de julio de 2014 Wilson Roberto ingresó al servicio de urgencias del Hospital Occidente de Kennedy, luego de haber sido herido en el tórax posterior derecho con arma cortopunzante, sin embargo, advierte el a quo, que dentro del expedien te no existe prueba alguna que avizore una falla en la atención del servicio médico brindado, toda vez que de la lectura de la historia clínica allegada, se deduce que una vez ingresó el paciente al servicio de urgencia, lo primero que se descartó es la pr esencia de hemotórax o neumotórax, situación que se percibe de la practica de 2 radiogramas de tórax, las cuales son determinantes para identificar la presencia de este tipo de anomalías, o
de urgencia, lo primero que se descartó es la pr esencia de hemotórax o neumotórax, situación que se percibe de la practica de 2 radiogramas de tórax, las cuales son determinantes para identificar la presencia de este tipo de anomalías, o en su defecto alteración en su hemodinámica.Radicado: 11001-33-36-038-2015-00398-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Wilson Roberto Martínez Romero y Otros
Demandado: Secretaría Distrital de Salud y Otros
Sentencia de Segunda Instancia
5
Explica el a quo, que dichos exámenes se repitieron con una diferencia de 6 horas, y hasta el momento de su permanencia en la institución, Wilson Roberto no presentó cuadro clínico de hemotórax o neumotórax, y al no encontrarse evidencia de dicho diagnóstico de los exámenes tomados, el personal no puede diagnosticar patologías que el paciente no presenta.
Enfatiza además en explicar que dicha situación la corroboró el galeno Jorge Andrés Gutiérrez, quien para la época de los hechos prestaba sus servicios profesionales en la Clínica Kennedy, y quien en su testimonio refirió que el hemotórax como el neumotórax se podía presentar dentro de las 6 horas siguientes al trauma de tórax y que el demandante pudo presentar esa patología después de la salida prescrita por el Hospital ya cuando se encontraba en la casa.
Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda al no encontrarse probada las fallas alegadas, y por ende, declaró probadas las excepciones de “carga de la prueba, inexistencia de nexo causal entre el daño y el hech o dañoso, inexistencia
fallas alegadas, y por ende, declaró probadas las excepciones de “carga de la prueba, inexistencia de nexo causal entre el daño y el hech o dañoso, inexistencia de la pérdida de oportunidad, diagnóstico oportuno y ausencia de responsabilidad”, formuladas por la demandada y la llamada en garantía.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARADA PROBADAS las excepciones denominadas “Carga de la prueba”, “Inexistencia de nexo causal entre el daño y el hecho dañoso”, “inexistencia de la pérdida de oportunidad, diagnóstico oportuno” y “Ausencia de responsabilidad de parte de la ESE HOSPITAL OCCIDENTE DE KENN EDY NIVEL III”, que fueron formuladas por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE ( HOSPITAL OCCIDENTE KENNEDY) EPS y por la llamada en garantía
SEGUROS DEL ESTADO S.A. respectivamente.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de
REPARACIÓN DIRECTA promovida por WILSON ROBERTO
MARTÍNEZ ROMERO Y OTROS contra la SUBRED INTEGRADA
DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE (HOSPITAL
OCCIDENTE D E KENNEDY) y BOGOTÁ D.C. SECRETARIA
DISTRITAL DE SALUD.
TERCERO: Sin condena en costas
CUARTO: Por secretaria liquídense los gastos procesales causados, devuélvanse el monto de remanentes por gastos a laRadicado: 11001-33-36-038-2015-00398-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Wilson Roberto Martínez Romero y Otros
causados, devuélvanse el monto de remanentes por gastos a laRadicado: 11001-33-36-038-2015-00398-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Wilson Roberto Martínez Romero y Otros
Demandado: Secretaría Distrital de Salud y Otros
Sentencia de Segunda Instancia
6
parte actora si los hubiere, una vez más lo anterior ARCHÍVESE el expediente.
(…)
III.DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 13 de julio de 2020 (fol. 360 -361 c.1). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado mediante correo electrónico del 13 de julio de la misma anualidad, y mediante providencia del 23 de noviembre de 2020 se concedió la alzada.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador, el 23 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por auto electrónico. Por auto del 18 de mayo del año en curso de corrió traslado para alegar y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
IV.ESCRITO DE APELACIÓN
Afirma la pare actora que de los hechos, el daño causado y del nexo causal, a título de falla médica y falla en servicio, es evidente el error diagnóstico, la falla médica, corroborado con la historia clínica del Hospital Occidente de Kennedy -III Nivel
de falla médica y falla en servicio, es evidente el error diagnóstico, la falla médica, corroborado con la historia clínica del Hospital Occidente de Kennedy -III Nivel Empresa Social del Estado, con la historia clínica de la Clínica del Occidente, como la declaración del Dr. Jorge Andrés Gutiérrez Segura cirujano general, en donde se logra evidenciar que posterior a su ingreso y dada de alta del Hospital de KennedyIII Nivel Empresa Social del Estado; no se le realizó un adecuado diagnóstico, pues refiere presentó una hemorragia interna, y perforación de vasos intercostales, herida por arma corto punzante en posterior derecho, cuando dicha afección se detectó en otra institución, donde fue valorado por Cirugía, encontrando derrame pleural, se le realizó una torascosmia con salida de 2500 de cc, siendo traslada do a la UCI para manejo POP (…) trauma por herida corto punzante en tórax derecho zona posterior; pop torcomatia derecha por hemotora x traumatico; ligadura de vasos intercostales paciente en regular estado general”.Radicado: 11001-33-36-038-2015-00398-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Wilson Roberto Martínez Romero y Otros
Demandado: Secretaría Distrital de Salud y Otros
Sentencia de Segunda Instancia
7
Refiere que comparamos los diagnósticos médicos entre del Hospital Occidente de Kennedy-III Nivel Empresa Social del Estado con los de la de la Clínica de Occidente; el dia gnostico que realizó la primera no fue oportuno llevando a la conclusión de una falla en el servicio por parte del Hospital Occidente de KennedyIII Nivel Empresa Social del Estado, razones por las que discrepa de la decisión del
Occidente; el dia gnostico que realizó la primera no fue oportuno llevando a la conclusión de una falla en el servicio por parte del Hospital Occidente de KennedyIII Nivel Empresa Social del Estado, razones por las que discrepa de la decisión del juez, pues a su parecer la falla se encuentra probada al no determinarse el diagnóstico correspondiente en la entidad demandada.
Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. De la parte accionante
Presentó exactamente los mismos argumentos esbozados en el recurso de apelación.
5.2.De la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE
Guardó silencio.
5.3.Secretaria de Salud de Bogotá
Solicita sea confirmada la sentencia apelada en razón a que no se configura responsabilidad alguna de la entidad, ya que no es la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, la que deba asumir las imputaciones que se endilgan por cuanto, los hechos sucedieron en instituciones distintas a sus dependencias, pues si bien la Secretaria Distrital de Salud es la garante dentro del sistema, no tiene porque responder por las obligaciones que asuma las Entidades Promotoras de Salud RPS o las IPS5.4.Seguros del Estado S.A.
No presentó alegatos.Radicado: 11001-33-36-038-2015-00398-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Wilson Roberto Martínez Romero y Otros
Demandado: Secretaría Distrital de Salud y Otros
No presentó alegatos.Radicado: 11001-33-36-038-2015-00398-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Wilson Roberto Martínez Romero y Otros
Demandado: Secretaría Distrital de Salud y Otros
Sentencia de Segunda Instancia
8
5.5.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.4.Del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.
II.CONSIDERACIONES
1.De los presupuestos procesales
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la ESE Hospital de Kennedy hoy Subred Integrada de Servicios de Sur ESE, para que
1 CPACA artículo 104
numeral 1º del artículo 104 ibídem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la ESE Hospital de Kennedy hoy Subred Integrada de Servicios de Sur ESE, para que
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracon tractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-36-038-2015-00398-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Wilson Roberto Martínez Romero y Otros
Demandado: Secretaría Distrital de Salud y Otros
Sentencia de Segunda Instancia
9
se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
Del material probatorio se tiene probado que el 1 7 de julio de 2014, ingresa al servicio de urgencias de la Clínica de Occidente por presentar cuadro de astenia adinamia, dificultad para respirar y somnolencia producto de una lesión con arma cortopunzante en el área de tórax posterior de la cual recibió manejo en el Hospital de Kennedy (fol. 27-93 c.p.), luego la parte actora contaba hasta el 18 de julio de 2016 para incoar la demanda, y al radicarse el 22 de mayo de 2015 (fol. 180 c.1), se hizo en tiempo.
En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 3 de diciembre de 2014 (fol. 163 -65 c.1) y la audiencia conciliación se celebró el 27 de
parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 3 de diciembre de 2014 (fol. 163 -65 c.1) y la audiencia conciliación se celebró el 27 de febrero de 2015, sin acuerdo entre las partes.Radicado: 11001-33-36-038-2015-00398-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Wilson Roberto Martínez Romero y Otros
Demandado: Secretaría Distrital de Salud y Otros
Sentencia de Segunda Instancia
10
1.3. De la legitimación en la causa por activa
Wilson Roberto Martínez Romero (víctima directa según historia clínica aportada al proceso), Sandra Milena Herrera Martínez (cónyuge), y Sara Lucia y Ana María Martínez Herrera (hijas), se encuentran legitimados para actuar dentro del presente proceso conforme a los registro civiles de matrimonio y nacimiento visibles a folios 133 a 137, y confirieron poder en debida forma (fol. 01, cuaderno No. 1).
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la ESE Hospital Occidente de Kennedy hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., la cual se encuentra llamada a responder por el daño causado a los demandantes, con ocasión a la presunta falla en la prestación del s ervicio médico brindado a Wilson Roberto en cuanto a un presunto error en el diagnóstico, fue notificada de la demanda, dio contestación a la misma, en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
misma, en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Copia de la historia clínica expedida por el Hospital Occidente de Kennedy, correspondiente a Wilson Roberto Martínez (fol. 12-31 c.1) • Copia de la guía de atención trauma de tórax del Hospital Occidente de Kennedy III nivel de atención (dol. 32-40 c.1) • Orden para cita de control externo por cirugía general de la ESE Hospital de Kennedy III Nivel (fol. 51 c.1) • Copia de la historia clínica emitida por la Clínica del Occidente de Bogotá
(fol. 55-123 c.1) • Copia del registro civil de matrimonio serial 04854243, contrayentes Wilson Roberto Martínez Romero y Sandra Milena Herrera Ramírez (fol. 133 c.1)Radicado: 11001-33-36-038-2015-00398-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Wilson Roberto Martínez Romero y Otros
Demandado: Secretaría Distrital de Salud y Otros
Sentencia de Segunda Instancia
11
- Copia de los registros civiles de nacimiento de Sara Lucia y Ana María Martínez Herrera (fol. 136-137 c.1).
•
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
¿Es administrativamente responsable la ESE Hospital Occidente de Kennedy hoy
•
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
¿Es administrativamente responsable la ESE Hospital Occidente de Kennedy hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, de los daños causados a los demandantes con ocasión al error de diagnóstico en el que incurrió el 16 de julio de 2014 cuando Wilson Roberto Martínez Romero, ingresó al servicio de urgencias con herida por arma de blanca?
Para la Sala, debe confirmarse el fallo apelado toda vez que dentro del proceso se no se acreditó la falla del servicio alegada por error de diagnóstico, como procederá la sala a explicar.
4.De la responsabilidad del Estado por falla del servicio médico
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público.
De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la Administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico2, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar
2 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una
antijurídico2, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar
2 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C -333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.)Radicado: 11001-33-36-038-2015-00398-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Wilson Roberto Martínez Romero y Otros
Demandado: Secretaría Distrital de Salud y Otros
Sentencia de Segunda Instancia
12
un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño3.
En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación,
hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño3.
En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo4.
Si bien el Consejo de Estado sostuvo en algún momento la tesis de la falla presunta en materia médico asistencial , la tesis actual recoge los preceptos de la falla probada, correspondiendo a la parte Actora acreditar su existencia 5 o lo que es lo mismo la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización.
Para la Sala el régimen jurídico aplicable es el de falla del servicio, en razón a la imputación endilgada a la entidad demandada, concerniente a la presunta deficiente prestación del servicio médico brindada a Wilson Roberto Martínez Romero, cuando
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver, entre otras, Consejo de Estado,
material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-25-000-1993-01854-01(22163). Sen tencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859). De otra parte, l a doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de noviembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784)
de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.