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TA CUN - 11001333603820150041302-(08-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820150041302-(08-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603820150041302 Demandante: Dora Yanet Amón Neira y otros Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Hábitat, Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá & Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: Klar Logistics S.A.S. y Allianz Seguros S.A. REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y una de las llamadas en garantía, contra la Sentencia del 3 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Para el 30 de mayo de 2013 el señor Anceno Rodríguez Buitrago ejecutaba labores de recolección de basuras, como operario del vehículo tipo volqueta UFZ-206. Durante aquella actividad, el señor Rodríguez fue arrollado por el automotor; aquel suceso le causó su muerte. 2. El señor Rodríguez

era empleado de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante Aguas de Bogotá); entidad que fungía como operador, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante EAAB), en el marco de las labores de aseo y actividades complementarias. Planteamiento de las partes 3. La parte demandante censura que el vehículo utilizado para la actividad recolectora no era adecuado; de ahí que se concretizara un riesgo -o en su defecto una fallaal ordenársele al señor Rodríguez desempeñar sus labores con un automotor sin especificaciones técnicas y de seguridad requeridas. Deficiencia extensiva a la empresa que autorizó la operación del servicio porque en ese marco se produjo el deceso (fls.85-113, c.1).2 Referencia: 11001333603820150041302 Demandante: Dora Yanet Amón Neira y otros Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá y otros 4. La EAAB acota que el deceso se causó con un vehículo de propiedad de Leasing Bancolombia, que contrató Inversiones San Carlos S.A.S y posteriormente fue entregado a Aguas de Bogotá. Además, el fallecimiento ocurrió en ejercicio de las funciones como operario recolector, derivadas de la relación laboral con Aguas de Bogotá; luego el daño, que por demás debería cubrirse por la ARL o el empleador, no se relacionó con la EAAB.

5. Formuló las excepciones que denominó como: (i) ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero, (ii) el daño constituye un accidente de trabajo, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva e (iv) indebida tasación de los perjuicios inmateriales y materiales (fls.298-316, c.1). 6. Aguas de Bogotá se opone porque no se trata de una falla en el servicio porque el deceso ocurrió en desempeño de actividades laborales; situación que explica el hecho de que la ARL asumiera la pensión de la compañera permanente y sus hijos. Por esto, advierte que los perjuicios materiales ya están cancelados; también aduce que los perjuicios morales no se probaron máxime porque, al parecer, los reclamantes no convivían con el occiso. Además, acota que los perjuicios “extracontractuales” están garantizados por Klar Logistic S.A. (conforme contrato No.14/2013) y las aseguradoras. 7. Propone las excepciones que denominó como: (i)falta de competencia, (ii) cobro de lo no debido, (iii) cobro excesivo de perjuicios y (iv) pago de perjuicios a cargo de la ARL (fls.376-385, c.1). 8. Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Hábitat explica no tener relación de causalidad con el daño, por ende, no le es imputable responsabilidad alguna. Propone como excepciones de (i) falta litisconsorte necesario, (ii) compensatio lucri cum damno y (iii) hecho de un tercero (fls.394-398, c.1). 9.

Klar Logistic S.A. como llamada en garantía de Aguas de Bogotá refuta lo pretendido porque no existe un nexo entre el accidente y la asegurada pues el deceso no fue por falla técnica del automotor. Además, el señor Rodríguez no tuvo vinculación laboral con la compañía (fls.28.34, cll-2). 10. Allianz Seguros S.A. como llamada en garantía de la EAAB acota que el accidente fue de orden laboral y, por tanto, su llamante no tiene nexo con el daño. Además, expone que la póliza no ampara el objeto del litigio porque la víctima no trabajó para la EAAB; en todo caso, la cobertura solo aplicaría si el siniestro superase los 10 mil dólares. Por lo anterior propone las excepciones de: (i) inexistencia de perjuicios alegados, (ii) la póliza no cubre los hechos, (iii) prescripción, (iv) la póliza no cubre cualquier costo de excusas así como tampoco perjuicios psicológicos, (v) póliza limitada al valor del contrato de seguro y (vi) existencia deducible (fls.88-119, cll-1).3 Referencia: 11001333603820150041302 Demandante: Dora Yanet Amón Neira y otros Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá y otros Relación de los medios de prueba 11. Las documentales relativas a copia simple de investigación 2013-01631

de la Fiscalía General de la Nación, registro civil defunción del señor Rodríguez, informe policial de accidente de tránsito (20/05/13), comprobante liquidación de siniestro Seguros del Estado, certificación y contrato laboral a término fijo con Aguas de Bogotá, aprobación pagare para garantizar riesgos derivados del contrato de transporte No.14/13 (entre Klar Logistic y Aguas de Bogotá), contrato de transporte No.14/13, contrato interadministrativo “(…)-0809-2012 de 2012” suscrito entre EAAB y Aguas de Bogotá, constancia certificación pago pensión de sobrevivencia por riesgo profesional de Mapfre Seguros S.A., manual de competencia y actividad del operario de recolección emitido por Aguas de Bogotá, póliza de responsabilidad civil extracontractual 21206078 (Allianz Seguros S.A.), entre otras (c.1-5 & cll-1-2). Así como las testimoniales de Jorge Orduña Reyes y Jhon Jairo Martínez, al igual que las declaraciones de parte de Dora Yanet Amón Neira, Yully Andrea Rodríguez Amón (CD-fls.475 & 488). La sentencia de primera instancia 12. El Juez de primera instancia, luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, dirimió la cuestión en los siguientes términos (fls.575-594, c.1): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DISTRITAL DE HABITAT. Por tanto, se NIEGAN las pretensiones formuladas en su contra. SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones propuestas por las demandadas AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. así como por las

en su contra. SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones propuestas por las demandadas AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. así como por las llamadas en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. y KLAR LOGISTICS S.A.S. TERCERO: DECLARAR administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P por el fallecimiento del señor ANCENO RODRÍGUEZ BUITRAGO (Q.E.P.D), a raíz del accidente de tránsito suscitado el día 30 de mayo de 2013. CUARTO: CONDENAR solidariamente a la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A la señora DORA YANET AMÓN NEIRA, en calidad de compañera permanente de ANCENO RODRÍGUEZ BUITRAGO (q.e.p.d.): (i) [100] SMLMV por daños morales y (ii) [$196.675.651] por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y futuro. A favor de la señora YULLY ANDREA RODRÍGUEZ AMÓN, en calidad de hija de ANCENO RODRÍGUEZ

BUITRAGO (q.e.p.d.): (i) [100] SMLMV por daños morales y (ii) [$1.338.969] por concepto de lucro cesante vencido.4 Referencia: 11001333603820150041302 Demandante: Dora Yanet Amón Neira y otros Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá y otros A favor de JEFFER ANCENO RODRÍGUEZ AMÓN, en calidad de hijo de ANCENO RODRÍGUEZ BUITRAGO (q.e.p.d.): (i) [100] SMLMV por daños morales y (ii) [$15.032.562] por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado. A la menor de edad MARÍA CAMILA RODRÍGUEZ AMÓN, en calidad de hija de ANCENO RODRÍGUEZ BUITRAGO (q.e.p.d.): (i) [100] SMLMV por daños morales y (ii) [$52.633.979] por concepto de lucro cesante consolidado y futuro A favor de NICOL DANIELA LETRADO RODRÍGUEZ, en calidad de nieta de ANCENO RODRÍGUEZ BUITRAGO (q.e.p.d.) una cifra equivalente a 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales. A favor de DEREK SANTIAGO RODRÍGUEZ FAJARDO, en calidad de nieto de ANCENO RODRÍGUEZ BUITRAGO (q.e.p.d.) una cifra equivalente a 50 SMLMV, por concepto de daño moral. QUINTO: AUTORIZAR a la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y a la EMPRESA DE

BUITRAGO (q.e.p.d.) una cifra equivalente a 50 SMLMV, por concepto de daño moral. QUINTO: AUTORIZAR a la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., a deducir del total de las condenas impuestas en esta sentencia judicial las sumas pagadas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. en virtud de la cobertura de la póliza SOAT No. 26662137. Las cifras se indexarán con base en la fórmula VR=VH x IPC/final/IPC inicial (…). SEXTO: ORDENAR a KLAR LOGISTIC S.A.S., reintegrar a la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., lo pagado con ocasión de la presente condena, en la modalidad de daño moral, en virtud de la garantía pactada en el Contrato de Transporte No. 14 de 2013, conforme la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO: ORDENAR a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A., a reintegrar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., lo pagado con ocasión de la presente condena, en virtud de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 21206078, conforme la parte motiva de esta providencia. OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense. NOVENO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)” 13. Para determinar aquello, el juzgador acotó que el fallecimiento del señor Rodríguez - 30 de mayo de 2013se produjo durante su labor como operario de Aguas de

NOVENO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)” 13. Para determinar aquello, el juzgador acotó que el fallecimiento del señor Rodríguez - 30 de mayo de 2013se produjo durante su labor como operario de Aguas de Bogotá, pues fue consecuencia de la caída -y posterior arrollamientodel carro en el que ejercía labores de recolección. 14. Con esa perspectiva, dedujo que Aguas de Bogotá era responsable porque expuso al operario a un alto riesgo cuando lo ubicó como tripulante en la parte externa de un automotor que transitaba por las vías públicas, elevando así el riesgo de caída. Igualmente, porque permitió la ejecución de esa actividad peligrosa “sin contar con las condiciones mínimas de seguridad para su consecución” y sin garantizar “las condiciones mínimas de inducción, capacitación y seguridad del occiso”.5 Referencia: 11001333603820150041302 Demandante: Dora Yanet Amón Neira y otros Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá y otros 15. Frente a estas condiciones, evidenció, con lo probado, la ausencia de especificaciones del automotor para cumplir con la labor pues, entre otras, el estribo era angosto y eso implicaba un entorno inseguro. Por ende, la entidad descuidó, como empleadora, precaver posibles accidentes. 16. Explicó que la EAAB también era responsable porque suscribió contrato interadministrativo con

Aguas de Bogotá (4/12/12) para realizar labores operativas del servicio de aseo. En ese orden, la contratante “en calidad de directora, supervisora del contrato y garante” pudo evitar el accidente si hubiera verificado los vehículos empleados en el desarrollo del servicio de aseo; como no lo hizo, le asistía responsabilidad solidaria con su contratista. 17. Dispuso indemnizar a los afectados por perjuicios morales y lucro cesante. Para este último indicó que: (i) el consolidado se acrecentaría en función de la fecha de independencia de la hija mayor y (ii) para el futuro se haría lo propio con una de las hijas y la compañera permanente pues dos hijos demandantes ya se asumían como independientes (25 años). 18. Rubros que, indicó, debían reintegrarse por las aseguradoras de Aguas de Bogotá (Klar Logistic) y EAAB (Allianz Seguros) en virtud, respectivamente, de la garantía pactada en contrato de transporte No.14 de 2013 y la póliza de responsabilidad civil extracontractual No.201206078. Los recursos de apelación 19. Las demandadas (Aguas de Bogotá y EAAB), así como Allianz seguros, apelaron1. Sus recursos coinciden en refutar el estudio de imputabilidad. Como punto adicional, la llamada en garantía objeta: (i) el reconocimiento de perjuicios materiales para los hijos y (ii) la indemnización con cargo a la póliza No.201206078. En ese orden, los cargos se orientan a lo siguiente: 20. Aguas de Bogotá refuta la causalidad porque se basó en la relación laboral del señor Rodríguez -y el conductor del camióncon la entidad, así como la destinación del vehículo dispuesto, pero, sin estudiar las pruebas que indicaban una falta de nexo causal. 21. Así las cosas, se probó -con los testimoniosque el vehículo era idóneo y no tenía falencias de seguridad, que los operarios

del camióncon la entidad, así como la destinación del vehículo dispuesto, pero, sin estudiar las pruebas que indicaban una falta de nexo causal. 21. Así las cosas, se probó -con los testimoniosque el vehículo era idóneo y no tenía falencias de seguridad, que los operarios recibían capacitaciones y dotaciones para sus labores, y que estar en los estribos del automotor no era anormal en la operación. Tampoco se consideró que el hecho no ocurrió por maniobra intempestiva del conductor. Al contrario, se debió a un actuar imprudente del señor Rodríguez, propio de un hecho exclusivo de la víctima. 1 Apelaciones: Aguas de Bogotá a folios 596-603; Allianz Seguros a folios 604-610 y EAAB a folios 611-619, todas del cuaderno 1.6 Referencia: 11001333603820150041302 Demandante: Dora Yanet Amón Neira y otros Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá y otros 22. La EAAB indica que su responsabilidad solo se fundamentó en el contrato suscrito con Aguas de Bogotá. Sin embargo, la sentencia especificó que la responsabilidad emanó de un tercero (Aguas de Bogotá) y eso implica la exención de responsabilidad de la EAAB. Luego no hay sustento para atribuirle el daño. 23. Allianz Seguros S.A. cohesiona con la EAAB frente a la ausencia de imputabilidad

para esta última. Además, alega un hecho exclusivo de la víctima porque las pruebas descartaban la falta de idoneidad del automotor y denotaban que el operario no debía estar en el estribo y menos bajarse en movimiento; entonces, el accidente solo podía explicarse con el comportamiento del señor Rodríguez. También refuta el lucro cesante reconocido a los hijos, porque esa decisión fue extra petita. 24. Asimismo, explica que, si la responsabilidad de la EAAB se fundamentó en el contrato con Aguas de Bogotá, la póliza no daba cobertura porque (i) operaba para escenarios de origen extracontractual y (ii) por culpa patronal solo aplicaba en caso de que la víctima fuera un trabajador de la EAAB. Actuación en segunda instancia 25. Las demandadas y llamada en garantía rindieron sus alegatos enfatizando los cargos de apelación. Así, recabaron en la ausencia de imputabilidad, el reconocimiento del lucro cesante sin haberse solicitado y la falta de cobertura del seguro2. La demandante pide confirmar el fallo porque (i) hay un servicio público a cargo de las entidades que no puede eludirse, (ii) el vehículo no se adecuó para la labor dispuesta y (iii) eso generó un riesgo excepcional que debe resarcirse solidariamente3. Por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia 26. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP. En ese sentido, como la alzada no se presenta por ambas partes, pues la formulan las demandadas y una de las llamadas en garantía, el análisis estará circunscrito solamente a los argumentos formulados por la censura, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2 Documentos electrónicos a índices

por ambas partes, pues la formulan las demandadas y una de las llamadas en garantía, el análisis estará circunscrito solamente a los argumentos formulados por la censura, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2 Documentos electrónicos a índices 16, 28 y 30 del expediente en SAMAI. 3 Documento electrónico a índice 20 del expediente en SAMAI.7 Referencia: 11001333603820150041302 Demandante: Dora Yanet Amón Neira y otros Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá y otros Asuntos a resolver 27. Conforme los argumentos expuestos en las apelaciones, esta Sala establecerá, en primera medida, si el deceso del señor Rodríguez es imputable a Aguas de Bogotá y EAAB porque la primera omitió emplear medidas de seguridad para precaver la actividad de recolección y la segunda no verificó, como contratante, los vehículos utilizados para esa labor. Aunque se indique, por un lado, que no media nexo causal y, por el otro, que el vínculo negocial no puede fundamentar la atribución del daño. 28. De resolverse lo anterior, de manera total o parcialmente afirmativa, se indagará si: (i) puede afectarse la póliza de responsabilidad civil extracontractual No.201206078 aunque se diga que la misma no cubre el objeto de litigio y (ii) hay lugar a reconocer perjuicios por lucro cesante, aunque no se hayan solicitado con la demanda. Caso concreto 29. Como en este caso no se controvierte el daño antijurídico -fallecimiento señor Rodríguezque está acreditado con, entre otros, registro civil de defunción4 y necropsia de Medicina

no se hayan solicitado con la demanda. Caso concreto 29. Como en este caso no se controvierte el daño antijurídico -fallecimiento señor Rodríguezque está acreditado con, entre otros, registro civil de defunción4 y necropsia de Medicina Legal5, la Sala procederá a estudiar su imputabilidad, por ser esa cuestión parte de la censura. 30. Entonces, se iniciará con el análisis del primer problema jurídico. Este será resuelto de forma parcialmente afirmativa, porque Aguas de Bogotá debe responder ante el fallecimiento del operario, al elevar el riesgo de la actividad que se desarrollaba, sin que dicho discernimiento pueda serle extensivo a la EAAB o Allianz Seguros, como su llamada en garantía. 31. En efecto, las pruebas exhiben que para el 30 de mayo de 2013 el señor Rodríguez, en el marco de sus labores como recolector bajo “contrato a término fijo” con Aguas de Bogotá6, sufrió accidente “al caer del estribo en calidad de ocupante de vehículo [recolector] de basura, arrollado posteriormente por las llantas traseras del mismo”7. 4 Folio 80 del cuaderno 4. Que indica como fecha de defunción el 30 de mayo de 2013. 5 Folios 87-90 del cuaderno 4. Informe No. 201301010011001001852 realizado el 31 de mayo de 2013. 6 Folio 41 del cuaderno 1. Certificación Talento Humano Aguas de Bogotá donde se indica como duración del vínculo laboral desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el 30 de mayo de 2013. Contrato de trabajo a folio 48 del mismo cuaderno. 7 Folio 87 del cuaderno 4.8 Referencia:

17 de diciembre de 2012 hasta el 30 de mayo de 2013. Contrato de trabajo a folio 48 del mismo cuaderno. 7 Folio 87 del cuaderno 4.8 Referencia: 11001333603820150041302 Demandante: Dora Yanet Amón Neira y otros Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá y otros 32. El vehículo, de placas UFZ-2068, se puso a disposición de Aguas de Bogotá, en virtud del contrato 04 de 2013 suscrito con Klar Logistic, para el “cumplimiento de las actividades de transporte de residuos sólidos en la ciudad de Bogotá DC”9. La contratante lo recibió y dio “aprobación para la operación de recolección de residuos sólidos en la ciudad de Bogotá”10. 33. No obstante, el informe para accidentes realizado en la fecha de los hechos determinó, a título de hipótesis, que el “vehículo no presenta la seguridad ni las especificaciones técnicas para el trabajo que presta (recolección de basuras)” y que el suceso se generó al “caer del estribo” 11. 34. Cuestión responsiva con el informe de la ARL frente al accidente; aquel identificó que “los vehículos utilizados en esta actividad volqueta no cuentan con un dispositivo seguro para el traslado de los operarios cuando estos no se transportan dentro de la cabina”12. Aquello porque el automotor tenía “un estribo de acceso el cual está diseñado para facilitar el acceso a la cabina del vehículo y no para el transporte de personas”13. 35. En efecto, el acondicionamiento de los estribos era un aspecto necesario, según refleja la Resolución 305 de 2013 de la UAESP14; acto aplicable para este

cual está diseñado para facilitar el acceso a la cabina del vehículo y no para el transporte de personas”13. 35. En efecto, el acondicionamiento de los estribos era un aspecto necesario, según refleja la Resolución 305 de 2013 de la UAESP14; acto aplicable para este contexto, de conformidad con la referencia efectuada por los manuales de Aguas de Bogotá denominados: “procedimiento de recolección y transporte”15 y “recolección y transporte de residuos sólidos domiciliarios y grandes generadores”16. 8 Folios 138-139 del cuaderno 2. Licencia de tránsito No.1001890500 9 Folios 129-136 del cuaderno 2. Contrato suscrito el 4 de abril de 2013. Cita intertextual relativa a la cláusula primera del negocio jurídico. 10 Folios 67-68 del cuaderno 1. Acta de conformidad y de recibo a satisfacción de 10 volquetas suscrita entre el supervisor (Aguas de Bogotá) y el representante legal de Klar Logistic. El vehículo en cuestión se identifica en el número 2 de la relación. 11 Folios 9-12 del cuaderno 4. Informe policial para accidentes de tránsito No. A1299898 del 30 de mayo de 2013. 12 Folios 45-48 del cuaderno 2. Formato de concepto técnico de investigación de accidente de trabajo. 13 Ibidem. 14 Consultada por el despacho sustanciador el 1º de septiembre de 2022, en el siguiente enlace: https://www.uaesp.gov.co/uaesp_jo/images/resoluciones2013/Resolucion365de2013.pdf 15 Folios que se refieren con numerador 331-341 (mal foliados) del cuaderno 2. 16 Folios 489-495 del cuaderno 3.9 Referencia:

15 Folios que se refieren con numerador 331-341 (mal foliados) del cuaderno 2. 16 Folios 489-495 del cuaderno 3.9 Referencia: 11001333603820150041302 Demandante: Dora Yanet Amón Neira y otros Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá y otros 36. En ese sentido, la mencionada resolución denota, en sus numerales 4.1.4.2. y 4.1.4.10-e, que el operador debía “garantizar y disponer en todo momento (…) del equipo necesario” por lo que, entre otras, debía observar que los vehículos estuvieran “dotados de estribos adecuados y con superficie antideslizante”17. Aquello, no sucedió en este caso. 37. Nótese entonces que la relación causal no se desprende, per se, del vínculo laboral o la tenencia del vehículo. Ello por cuanto, esta se concretiza es a partir de los defectos en seguridad, presentados en la operación de recolección, que no fueron abordados, aun cuando Aguas de Bogotá estaba en el deber de precaverlos. 38. En concreto, dar fe de la factibilidad operativa del vehículo UFZ-206, a pesar de que el mismo no contaba con un implemento necesario para ese particular, como lo era un estribo que se adecuara a los lineamientos previstos por la regulación aplicable en la materia -que por demás fue reconocida en los mismos manuales de Aguas de Bogotá- permite entablar una relación fáctica de imputabilidad entre el daño y la demandada. 39. A su turno, aquel contexto pone de presente la arista jurídica de la imputación. De manera puntual, por el

demás fue reconocida en los mismos manuales de Aguas de Bogotá- permite entablar una relación fáctica de imputabilidad entre el daño y la demandada. 39. A su turno, aquel contexto pone de presente la arista jurídica de la imputación. De manera puntual, por el acaecimiento de una falla en el servicio pues el Estado “responde por no adoptar las medidas necesarias para minimizar el riesgo derivado de [la] actividad, esto es, por someter al trabajador a un riesgo superior al que debía asumir”18. 40. Ese criterio ha sido aplicado de manera armónica por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado; así lo evidencia, entre otras, la Sentencia del 7 de febrero de 2018 (Subsección B) que refiere19: “[C]uando la situación que originó el daño tiene su causa en “hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición, vgr., el trabajador que sale de las instalaciones de su patrono y le cae un objeto del techo; o el trabajador que sale del trabajo para su casa y un vehículo de su patrono lo atropella”, o en circunstancias que, aunque ligadas a la relación laboral, son resultado de hechos u omisiones constitutivos de fallas en el servicio, o que exceden los riesgos propios del mismo o, para decirlo en los términos antaño utilizados por la Sala Plena, son ajenas a la “prestación ordinaria y normal del servicio”, tienen la posibilidad de solicitar su indemnización plena por la vía de la acción de reparación directa”. [Resaltado original] 17 Cfr. Supra 14. Páginas 58 y 63 de la Resolución 305 de 2013. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Exp: 45.079, M.P. Guillermo Sánchez

Páginas 58 y 63 de la Resolución 305 de 2013. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Exp: 45.079, M.P. Guillermo Sánchez Luque. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018, Exp: 40.496, M.P. Danilo Rojas Betancourth. l10 Referencia: 11001333603820150041302 Demandante: Dora Yanet Amón Neira y otros Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá y otros 41. Perspectiva que se replicó en Sentencia del 30 de marzo de 2022 y, cuyo análisis, derivó en la siguiente conclusión20: “[L]os perjuicios que sufre una persona en la prestación de sus labores, que no son reparados con la indemnización prevista legalmente o <<a forfait>>, cuando no son generados por el riesgo propio de la labor que desarrolla el servidor, no deben ser soportados por éste. Tienen el carácter antijurídico que hace procedente su reclamación, en los términos del [artículo 90 de la C.P].” [Resalta la Sala] 42. En efecto, el comportamiento de Aguas de Bogotá, frente a las disposiciones de seguridad para la realización de la actividad recolectora, generó un riesgo ajeno a los intrínsecos de la actividad que, en ultimas, propició un daño antijurídico a los demandantes que no debían de soportar. 43. Ahora, no se omite que uno de los fundamentos esbozados por Aguas de Bogotá, con su

un riesgo ajeno a los intrínsecos de la actividad que, en ultimas, propició un daño antijurídico a los demandantes que no debían de soportar. 43. Ahora, no se omite que uno de los fundamentos esbozados por Aguas de Bogotá, con su censura, precisamente busca enervar el anterior razonamiento. Aquello, porque de los testimonios de Jorge Orduña Reyes (conductor vehículo UFZ-206) y Jhon Jairo Martínez (director de operaciones) se extrae que (i) el vehículo estaba en condiciones para operar, (ii) no presentaba ninguna anomalía y (iii) el estar en los estribos era normal para la operación en trayectos cortos21. 44. Ciertamente esas probanzas refieren aquello. Sin embargo, no tienen la entidad suficiente para restar fuerza al discernimiento de la Sala, de conformidad con los siguientes aspectos: (i) Es claro que, en el ordenamiento nacional, la apreciación probatoria debe efectuarse en conjunto y bajo el rasero de las reglas de la sana crítica. Estos baremos permiten al juez asignar el mérito a cada una de aquellas (art. 176 CPG aplicable por remisión del art. 306 CPACA). Esa dinámica de análisis impacta en el caso pues lo mencionado por los deponentes no se cohesiona con los demás elementos de juicio. En particular, medios documentales técnicos (informes de accidente y ARL) que señalan aspectos contrarios porque estos si aluden a deficiencias en el estribo debido a su falta de adecuación. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2022, Exp: 53.374, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 21 CD Folio 475 del cuaderno 1. Testimonios de Jorge Orduña Reyes (minutos 18:30 a 34:35) y

Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2022, Exp: 53.374, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 21 CD Folio 475 del cuaderno 1. Testimonios de Jorge Orduña Reyes (minutos 18:30 a 34:35) y Jhon Martínez (minutos 38:38 a 50:28)11 Referencia: 11001333603820150041302 Demandante: Dora Yanet Amón Neira y otros Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá y otros Evidentemente lo anterior resta sustento al fundamento de la apelación, pues, aunque las pruebas mencionadas por el recurrente refieren a la idoneidad del vehículo, el mérito que les asiste para acreditar aquello cede ante la contundencia de los otros medios de convicción presentes en el expediente. (ii) A lo mencionado se suma el tratamiento dispuesto en el proceso para los testimonios aducidos con la censura. En audiencia inicial del 23 de febrero de 201822 se determinó que su finalidad era para declarar frente a los hechos de la demanda. No son, por tanto, medios orientados a dar fe de las condiciones de seguridad esperables en un

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