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TA CUN - 11001333603820150041901-(22-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820150041901-(22-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por investigación y proceso penal en contra de los demandantes por el delito de peculado por apropiación / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL – Carga pública que las personas se encuentran en el deber de soportar / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Probada (…) Se resalta que en el asunto María Yaneth Vega Páez no fue privada de su libertad, sino vinculada a un proceso penal finalizado con sentencia absolutoria.

18. El Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que la vinculación a un proceso penal es una carga pública que las personas se encuentran en el deber de soportar, pues es obligación del Estado, por conducto de la Fiscalía, investigar los hechos que revistan las características de un delito (…) 20. La conducta de María Yaneth Vega Páez fue negligente y descuidada e incidió en el inicio de la investigación y proceso penal en su contra, así: (i) El hecho irregular consistió en que el dinero que debía ingresar al patrimonio de CASUR por concepto de cánones de arrendamiento no lo hizo. (ii) (…) (iv) En consecuencia, la accionante como arrendataria era conocedora que el pago del canon de arrendamiento, servicios, intereses y demás, debía hacerse por consignación bancaria y no en las dependencias de la entidad. (v) Sin embargo, sin que haya habido manifestación del arrendador en contrario, la actora refiere haber realizado los pagos en forma directa en CASUR y según los testigos, era la forma utilizada en caso de mora y era más fácil por cercanía. (vi) No hay evidencia en el

realizado los pagos en forma directa en CASUR y según los testigos, era la forma utilizada en caso de mora y era más fácil por cercanía. (vi) No hay evidencia en el plenario de que el oficio sobre forma de pago de 27 de junio de 2005 haya sido modificado, ni tampoco el contrato de arrendamiento No. 124 de 2006; en consecuencia, la actora en forma deliberada y en contra de lo manifestado por el arrendador y lo acordado en el contrato refiere haber realizado pagos a una persona de la entidad, quien de acuerdo con su propia declaración en la versión libre no estaba facultada para recibirlos. (vii) Es claro que el comportamiento de la víctima de abstenerse de cumplir el contrato de arrendamiento en la forma pactada y no cancelar el canon por consignación bancaria, llevó a que su propia conducta resultara cuestionable, si se tiene en cuenta que se trató de dineros que no ingresaron al patrimonio de CASUR. (…). (xi) El presente juicio no tiene por objeto el de discutir obligaciones civiles; sin embargo, no puede pasarse por alto que si la accionante estaba en la obligación de pagar el canon de arrendamiento por consignación bancaria y no lo hizo, dando cabida a que los dineros no ingresaran al patrimonio de la entidad, sino que fueran apropiados por particulares, estaba expuesta a que se investigara su conducta. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vinculación a un proceso penal como carga pública que las personas se encuentran en el deber de soportar, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 29 de marzo de 2019, C.P.:

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vinculación a un proceso penal como carga pública que las personas se encuentran en el deber de soportar, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 29 de marzo de 2019, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad: 20001-23-31-000-2010-00162-01; Ver también: CE, Sección Tercera, Sentencia de 14 de diciembre de 2018, C.P.

Guillermo Sánchez Luque. Rad. No. 08001-23-31-000-2009-00148-01

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).Radicado: 11001-33-36-038-2015-00419-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: María Yaneth Vega Páez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y CASUR Sentencia de segunda instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00419 – 01

Demandante: María Yaneth Vega Páez, Yudith, Marcela y Yuri Santos

Vega Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR– Medio de control: Reparación directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Tema: Vinculación proceso penal

Nacional – Fiscalía General de la Nación y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR– Medio de control: Reparación directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Tema: Vinculación proceso penal Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, el 11 de septiembre de 2018, por el

Juzgado 38 Administrativo de Bogotá D. C., mediante la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. De la demanda En libelo presentado el 6 de marzo de 2015 en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación (f. 5, C1) y remitido por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá en auto de 7 de mayo del mismo año (f. 32-33, C1), por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa,

2Radicado: 11001-33-36-038-2015-00419-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: María Yaneth Vega Páez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y CASUR Sentencia de segunda instancia previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA–, María Yaneth Vega Páez, Yudith, Marcela y Yuri Santos Vega formularon demanda contra la Nación –

previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA–, María Yaneth Vega Páez, Yudith, Marcela y Yuri Santos Vega formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, - Fiscalía General de la Nación y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR– a efecto de obtener su declaración de responsabilidad e indemnización de perjuicios con motivo de la acción penal promovida en contra de la primera de las nombradas por el delito de peculado por apropiación, del cual fue absuelta por el Juzgado 22 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C. en sentencia de 7 de marzo de 2013.

2. De las pretensiones Las súplicas de la demanda se concretaron en la siguiente forma: 1.1. DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables del daño antijurídico causado a la señora MARÍA YANETH VEGA PÁEZ y a sus hijas YUDITH SANTOS VEGA, MARCELA SANTOS VEGA y YURI SANTOS VEGA como consecuencia de haber sido injustamente SEÑALADA, SINDICADA, DENUNCIADA y PROCESADA la señora MARÍA YANEH VEGA PÁEZ, por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, conforme a

consecuencia de haber sido injustamente SEÑALADA, SINDICADA, DENUNCIADA y PROCESADA la señora MARÍA YANEH VEGA PÁEZ, por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, conforme a los hechos y consideraciones que se expondrán en esta demanda. En consecuencia, 1.2. CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconocer y pagar de manera solidaria a la señora MARÍA YANETH VEGA PÁEZ y a sus hijas YUDITH SANTOS VEGA, MARCELA SANTOS VEGA y YURI SANTOS VEGA, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, irrogados a cada una de ellas, por haber sido la señora MARÍA YANETH VEGA PÁEZ injustamente SEÑALADA, SINDICADA, DENUNCIADA y PROCESADA por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, desde finales del año 2007 hasta el día 07 de marzo de 2012 –fecha en que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia absolutoria a su favor en la forma y por las sumas

3Radicado: 11001-33-36-038-2015-00419-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: María Yaneth Vega Páez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y CASUR Sentencia de segunda instancia que se estiman y discriminarán a continuación, como reparación del

daño:

A. PERJUICIOS MATERIALES: A.1. Doscientos millones de pesos ($200.000.000,oo) mcte., representados o correspondientes a setenta y dos meses de trabajo que, si se hubiera laborado en la forma que regularmente lo hacía, le había podido generar estos ingresos netos a su favor, según lo que se fundamentará en el numeral 6.1 de esta demanda a título de LUCRO

CESANTE.

A.2. Quince millones de pesos ($15.000.000,oo) mcte., según lo que se fundamentará en el numeral 6.1 de esta demanda a título de DAÑO

EMERGENTE.

B. PERJUICIOS MORALES: B.1. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la condena, acorde con lo dicho por la jurisprudencia Contencioso Administrativa y fundamentado en el numeral 6.1. de esta demanda, a favor de MARÍA YANETH VEGA PÁEZ.

B.2. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la condena, acorde con lo dicho por la jurisprudencia Contencioso Administrativa y lo fundamentado en el numeral 6.1 de esta demanda, a favor de YUDITH SANTOS VEGA. B.3. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al

Contencioso Administrativa y lo fundamentado en el numeral 6.1 de esta demanda, a favor de YUDITH SANTOS VEGA. B.3. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la condena, acorde con lo dicho por la jurisprudencia Contencioso Administrativa y lo fundamentado en el numeral 6.1 de esta demanda, a favor de MARCELA SANTOS VEGA. B.4. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la condena, acorde con lo dicho por la jurisprudencia Contencioso Administrativa y lo fundamentado en el numeral 6.1 de esta demanda, a favor de YURI SANTOS VEGA. 1.3. Ordenar la indemnización de los dineros ordenados y reconocidos a título de perjuicios, en los términos ordenados por la ley. 1.4. CONDÉNESE en costas a las demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. – Art. 188 C.C.A. – 1.5. ADVERTR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que de conformidad con lo previsto por el artículo 192 del C. de lo Contencioso Administrativo deberán hacer el pago durante los diez (10) meses siguientes a la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que de conformidad con lo previsto por el artículo 192 del C. de lo Contencioso Administrativo deberán hacer el pago durante los diez (10) meses siguientes a la 4Radicado: 11001-33-36-038-2015-00419-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: María Yaneth Vega Páez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y CASUR Sentencia de segunda instancia ejecutoria de la sentencia, con los intereses de mora devengados a partir de ese momento y hasta cuando se pague la obligación.

3. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación: El 1º de noviembre de 2006, María Yaneth Vega Páez y Pedro Alejo Hernández Urrea, en condición de arrendatarios, suscribieron el contrato de arrendamiento No. 124 con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en su calidad de

arrendataria, sobre el local 207 ubicado en la carrera 7ª No. 13-27 de Bogotá. Su plazo fue de un año, el canon mensual se fijó en $572.000,oo y tenía por destino la actividad de salón de belleza y peluquería, establecimiento comercial “Janecita”. En razón de prórrogas, el contrato se ha extendido hasta la fecha. En vigencia de una prórroga, CASUR detectó irregularidades administrativas internas en la ejecución y aplicación del pago de los cánones de arrendamiento, en concreto que María Yaneth Vega Páez no había cumplido el pago en los meses de diciembre de 2005 a abril de 2007, con excepción de febrero de 2006, hechos en los cuales participaron los funcionarios Ana Patricia Ruiz Rodríguez y

en concreto que María Yaneth Vega Páez no había cumplido el pago en los meses de diciembre de 2005 a abril de 2007, con excepción de febrero de 2006, hechos en los cuales participaron los funcionarios Ana Patricia Ruiz Rodríguez y Yor Arturo Ángel Salas. Ante el requerimiento realizado por CASUR a María Yaneth Vega Páez y su coarrendatario, presentó los soportes de pago expedidos al interior de sus oficinas en los formatos y con los sellos de la entidad; sin embargo la subdirectora administrativa y financiera les restó autenticidad. Es cierto que en el contrato sé indicó que el pago debía hacerse en entidad bancaria, pero ello no fue obstáculo para que el arrendador recibiera el pago en sus instalaciones. Generalmente, la funcionaria Ana Patricia Ruiz Rodríguez fue quien recibió los pagos y de acuerdo con el proceso penal en su contra, se apropió del dinero. Por los anteriores hechos, la subdirectora administrativa y financiera de CASUR formuló denuncia penal, CUI 1100160000049200703013. El 25 de agosto de 2009, en audiencia celebrada por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 207 Seccional de Bogotá le imputó a la actora el 5Radicado: 11001-33-36-038-2015-00419-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: María Yaneth Vega Páez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y CASUR Sentencia de segunda instancia delito de peculado por apropiación. El 20 de abril de 2010, se realizó la audiencia de acusación; y el 22 de junio del mismo año, la preparatoria.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y CASUR Sentencia de segunda instancia delito de peculado por apropiación. El 20 de abril de 2010, se realizó la audiencia de acusación; y el 22 de junio del mismo año, la preparatoria.

El 7 de febrero de 2013, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento dictó el sentido del fallo de carácter absolutorio por ausencia de elemento probatorio que permitiera convencimiento de la participación de la actora en los hechos investigados. Se notificó en estrados, no se formularon recursos y cobró ejecutoria en la misma fecha. En forma paralela, CASUR inició el proceso de restitución de inmueble, el cual correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D. C. bajo el radicado No.

11001333103120080012500. Con el fin de continuar en el local, la accionante consignó la suma de $9.800.000,oo, de los cuales $6.784.000,oo se imputaron al dinero cancelado a la funcionaria Ana Patricia Ruiz Rodríguez.

Por lo anterior, CASUR desistió de la acción y el Juzgado 31 Administrativo lo aceptó en auto de 27 de octubre de 2009. No obstante, no le fue permitido renovar el contrato, por lo que en aras de continuar el desarrollo de su actividad económica, buscó a terceras personas (Ana Ofelia Rodríguez y Yuri Milena Medina Aldana), pero fue quien siempre cumplió las obligaciones. Solo hasta el año 2012, la entidad permitió que la accionante lo suscribiera nuevamente, pero siendo Ana Ofelia la arrendataria principal. Perdió clientela y sus ganancias por $10.000.000,oo mensuales disminuyeron a

año 2012, la entidad permitió que la accionante lo suscribiera nuevamente, pero siendo Ana Ofelia la arrendataria principal. Perdió clientela y sus ganancias por $10.000.000,oo mensuales disminuyeron a $2.000.000,oo. La víctima directa y sus hijas sufrieron grave angustia, zozobra, ansiedad, preocupación, aflicción, impotencia, stress y sufrimiento.

4. De los argumentos de la parte actora En fundamento de una sentencia favorable a sus pretensiones, aludió al artículo 90 de la Constitución Política y señaló que en el asunto concurren los elementos del daño antijurídico y la imputación.

El primero, debido a que con la denuncia y proceso penal se lesionaron bienes y derechos jurídicamente protegidos de la víctima directa y su familia; y el segundo, bajo el régimen objetivo de daño especial pues ante el conocimiento del ilícito, 6Radicado: 11001-33-36-038-2015-00419-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: María Yaneth Vega Páez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y CASUR Sentencia de segunda instancia CASUR debía formular denuncia en la Fiscalía y era obligación de esta iniciar la investigación.

Agregó lo siguiente: (i) CASUR dejó transcurrir 14 meses desde las anomalías en los contratos para realizar requerimiento a la arrendataria, lo cual devela falta de control administrativo y financiero; (ii) aun cuando la accionante acreditó el pago de los cánones y CASUR identificó que las irregularidades provenían del interior de la entidad, la denunció penalmente; (iii) la actora no ha sido funcionaria de

control administrativo y financiero; (ii) aun cuando la accionante acreditó el pago de los cánones y CASUR identificó que las irregularidades provenían del interior de la entidad, la denunció penalmente; (iii) la actora no ha sido funcionaria de CASUR, luego no podía imputarse el delito de peculado por apropiación; (iv) no se demostró su participación en el ilícito; y (v) CASUR inició el proceso de restitución de inmueble, en donde la actora se vio obligada a realizar doble pago del canon y además, la entidad se negó a renovarle el contrato.

5. De la contestación de la demanda 5.1. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Fundamentó su defensa en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la relación contractual de la accionante se estableció con CASUR, en su naturaleza jurídica de establecimiento público del orden nacional con autonomía administrativa y patrimonio independiente. Es decir, no pertenece a la estructura de la Policía Nacional. 5.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos de defensa y excepciones: 5.2.1. Las súplicas de la parte actora carecen de fundamento de hecho y derecho. 5.2.2. En cumplimiento de sus funciones, establecidas en la Constitución y la ley, inició una investigación y garantizó a la accionante el derecho al debido proceso.

7Radicado: 11001-33-36-038-2015-00419-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: María Yaneth Vega Páez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y CASUR Sentencia de segunda instancia 5.2.3. Aludió a las funciones de la Fiscalía y la Rama Judicial en la imposición de medidas de aseguramiento y destacó que la accionante no estuvo detenida, ni privada de su libertad. 5.2.4. El extremo accionante no acreditó el elemento daño antijurídico, ni en consecuencia la falla del servicio y ni el nexo causal, toda vez que la investigación penal era una carga en obligación de soportar. Destacó su inobservancia a la carga de la prueba. 5.2.5. Las actuaciones y decisiones de la entidad se motivaron debidamente y ajustaron a la legalidad, luego no incurrió en una falla del servicio, ni en un error jurisdiccional, el cual debe enmarcarse en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.

Propuso las siguientes excepciones: 5.2.6. Falta de legitimación en la causa por pasiva: en cumplimiento de sus funciones y en razón a la denuncia penal presentada por CASUR inició una investigación contra la actora. En consecuencia, de establecerse responsabilidad en el Estado, dicha entidad es quien debe reparar el daño. 5.2.7. Culpa exclusiva de la víctima: la accionante no fue consecuente con sus cargas contractuales, pues debía pagar el canon por consignación en una cuenta específica y en lugar de ello, lo hizo a funcionarios de CASUR, quienes recibieron a beneficio propio.

cargas contractuales, pues debía pagar el canon por consignación en una cuenta específica y en lugar de ello, lo hizo a funcionarios de CASUR, quienes recibieron a beneficio propio. 5.2.8. Genérica: relativa a toda circunstancia exceptiva que se desprenda de los hechos y encuentre prueba. 5.2.9. Finalmente, objetó los perjuicios por carecer de prueba y no estar tasados en la forma prevista en la jurisprudencia. Con base en lo expuesto, solicitó que se nieguen las súplicas del extremo activo. 8Radicado: 11001-33-36-038-2015-00419-01

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Demandante: María Yaneth Vega Páez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y CASUR Sentencia de segunda instancia 5.3. De CASUR Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos de defensa y excepciones: 5.3.1. Es cierto que suscribió el contrato de arrendamiento No. 124 de 2006 con la actora por un plazo de 12 meses contados desde el 1º de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2007. Sin embargo, también lo es que por el no pago de los cánones lo dio por terminado en la Resolución No. 02616 de 28 de junio de 2007.

Pese a ello, la accionante mantuvo la tenencia hasta el 2009 cuando se hizo la entrega voluntaria, previo proceso de restitución. 5.3.2. Formuló denuncia penal contra la demandante, porque el canon no fue consignado en la cuenta acordada, no ingresó al patrimonio de la entidad y los funcionarios Ana Patricia Ruiz Rodríguez y Yor Arturo Ángel Salas señalaron su

5.3.2. Formuló denuncia penal contra la demandante, porque el canon no fue consignado en la cuenta acordada, no ingresó al patrimonio de la entidad y los funcionarios Ana Patricia Ruiz Rodríguez y Yor Arturo Ángel Salas señalaron su participación en el ilícito. 5.3.3. El deber de denuncia se encuentra establecido en el artículo 67 del Código Penal y además, el Código Disciplinario Único en el precepto 24 señala que se erige en un deber de todo servidor público. No le corresponde a CASUR adelantar la investigación penal, tipificar la conducta, ni adelantar el juicio. 5.3.4. Dentro del proceso penal en su contra, la accionante se acogió al principio de oportunidad por pago del canon. 5.3.5. En el contrato de arrendamiento se estipuló que la forma de pago era en entidad bancaria. No es cierto que era costumbre recibirlo en las instalaciones de CASUR y prueba de ellos es que solo 3 arrendatarios optaron presuntamente por hacerlo en la entidad y son los involucrados en la denuncia penal. 5.3.6. Cuenta con un Manual de Procesos y Procedimientos, conforme al cual todo pago en caja se debe efectuar en la entidad bancaria determinada y no en Tesorería de CASUR, menos a otro funcionario. 9Radicado: 11001-33-36-038-2015-00419-01

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Demandante: María Yaneth Vega Páez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y CASUR Sentencia de segunda instancia 5.3.7. El proceso penal seguido contra la accionante también se adelantó contra Flor Nelly Betancourt, quien en forma independiente inició proceso de reparación

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y CASUR Sentencia de segunda instancia 5.3.7. El proceso penal seguido contra la accionante también se adelantó contra Flor Nelly Betancourt, quien en forma independiente inició proceso de reparación directa y el Tribunal negó las pretensiones por el hecho de la víctima. 5.3.8. No ha limitado a la accionante el desarrollo de su actividad comercial, pues con posteridad suscribieron nuevo contrato y se hizo entrega del local el 1º de agosto de 2011. 5.3.9. La actora como comerciante tenía la obligación de pagar correctamente el canon, por manera que se configura concurrencia de culpas entre ella y los funcionarios que resultaron investigados por los hechos. 5.3.10. La accionante debe acreditar los perjuicios cuya indemnización solicita.

Propuso las siguientes excepciones: 5.3.11. Falta de legitimación en la causa por pasiva: ante el incumplimiento de la actora a sus obligaciones en el contrato de arrendamiento, inició un proceso de restitución de inmueble que culminó con desistimiento por entrega voluntaria. Lo anterior fue reconocido por la Fiscalía. 5.3.12. Inexistencia del derecho: la actora incumplió la obligación de pago en la forma pactada en el contrato y no es competencia de la entidad la tramitación del proceso penal. 5.3.13. Responsabilidad exclusiva y determinante de la víctima: porque en forma voluntaria no pagó el canon de arrendamiento en entidad bancaria. 5.3.14. Inepta demanda: si la actora no estaba de acuerdo con las actuaciones de la entidad, debió en su momento manifestar su inconformidad y no esperar a que llegaran a instancia judicial las irregularidades en los pagos.

5.3.14. Inepta demanda: si la actora no estaba de acuerdo con las actuaciones de la entidad, debió en su momento manifestar su inconformidad y no esperar a que llegaran a instancia judicial las irregularidades en los pagos. Con base en lo expuesto, solicitó que se nieguen las súplicas del extremo activo. 5.2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 10Radicado: 11001-33-36-038-2015-00419-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: María Yaneth Vega Páez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y CASUR Sentencia de segunda instancia Guardó silencio.

6. Del trámite en primera instancia El 6 de marzo de 2015, el extremo activo interpuso demanda en este Tribunal (f. 5, C1); en auto de 7 mayo de 2015, se declaró falta de competencia y remitió el

expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D. C. (f. 32-33, C1); el 6 de febrero de 2016, el Juzgado 38 Administrativo admitió la demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, – Fiscalía General de la Nación y CASUR (f. 40-41, C1); el 26 de septiembre de 2017, llevó a cabo la audiencia inicial y aceptó el desistimiento de la parte actora a sus pretensiones sobre el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (f. 187-188, C1); el 28 de febrero de 2018, realizó la audiencia de pruebas y en su curso corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (f. 224-226, C1); y el

de febrero de 2018, realizó la audiencia de pruebas y en su curso corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (f. 224-226, C1); y el 11 de septiembre del mismo año, profirió fallo desestimatorio de las súplicas de la demanda (f. 244-256, C2).

7. De los alegatos en primera instancia 7.1. De la parte actora Solicitó que se nieguen las excepciones propuestas por el extremo pasivo y se profiera una sentencia favorable a sus pretensiones, en fundamento de lo cual reiteró los argumentos de la demanda y agregó los siguientes: 7.1.1. La accionante realizó el pago del canon en la entidad, porque así lo había permitido de tiempo atrás (antes de diciembre de 2005). 7.1.2. CASUR permitía esta modalidad de pago pues en los recibos aportados aparece la firma de tres funcionarios y emitía recibos de caja numerados y codificados por este concepto.

11Radicado: 11001-33-36-038-2015-00419-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: María Yaneth Vega Páez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y CASUR Sentencia de segunda instancia 7.1.3. Los recibos de caja numerados, codificados, discriminados, con membrete de la entidad y la firma y sello del funcionario que recibía, ofrecieron confianza a la arrendataria. Transcurrieron 16 meses para que CASUR desconociera los pagos y durante este período se prorrogó el contrato. 7.1.4. En consecuencia, cumplió su obligación de pago. De estimarse lo contrario, acarrearía implicaciones civiles y comerciales, pero no penales.

y durante este período se prorrogó el contrato. 7.1.4. En consecuencia, cumplió su obligación de pago. De estimarse lo contrario, acarrearía implicaciones civiles y comerciales, pero no penales. 7.1.5. No se configura la eximente de culpa de la víctima, porque en el proceso penal fue absuelta al establecerse que no participó en los hechos delictivos. No actuó en forma negligente, ni imprudente al realizar los pagos en la CASUR. 7.1.6. La acción penal se inició sin elementos que vincularan a la accionante con el hecho delictivo, la Fiscalía erró en la calificación del punible y en lugar de solicitar preclusión, formuló acusación. 7.1.7. Las entidades demandadas se encuentran legitimadas y el derecho de la accionante a incoar la acción deriva de la falla del servicio en que incurrieron. Por lo anterior, solicitó que se acceda a sus pretensiones. 7.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación Guardó silencio. 7.3. De CASUR Reiteró sus argumentos de defensa y excepciones propuestas al contestar la demanda; destacó que el actuar de la víctima daba a entender su participación en un ilícito y se imponía adelantar una investigación penal; indicó que por su actuación imprudente y negligente se configura la eximente del hecho de la víctima; señaló que los perjuicios invocados no fueron acreditados; y precisó que por los mismos hechos Flor Nelly Betancourt Zabala inició un proceso de

12Radicado: 11001-33-36-038-2015-00419-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: María Yaneth Vega Páez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y CASUR Sentencia de segunda instancia reparación directa y el Tribunal en el expediente No. 25000-23-36-000-201500712-00 negó las pretensiones por culpa de la víctima. 7.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio. 7.5. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.

8. De la sentencia de primera instancia

El 11 de septiembre de 2018, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá D. C. profirió sentencia y r

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