TA CUN - 11001333603820150043501-(22-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150043501-(22-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336038-2015-00435-01
Demandante: Wilson Andrés Urbano Ceballez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.1, que negó las pretensiones del medio de control.
La decisión será confirmada, porque las lesiones sufridas por el demandante no resultan imputables a la demandada.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. El 18 de junio de 2013 , el soldado bachiller Wilson Andrés Urbano Ceballez, adscrito al Batallón de Ingenieros N°. 12 “Liborio Mejía” , sufrió una caída, pues se dirigía a lavar su menaje y el piso estaba húmedo entonces se deslizó en el sector del lavadero y sufrió una lesión en su rodilla izquierda.
Planteamiento de las partes
2. La parte demandante señaló que dado que las lesiones del señor Urbano Ceballez se materializaron durante la prestación de su servicio militar obligatorio, realizando labores propias del servicio por orden de sus
Planteamiento de las partes
2. La parte demandante señaló que dado que las lesiones del señor Urbano Ceballez se materializaron durante la prestación de su servicio militar obligatorio, realizando labores propias del servicio por orden de sus superiores, donde el daño fue ocasionado por causa y en ocasión de la milicia, el régimen jurídico aplicable es el de la responsabilidad objetiva.
3. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, indicó que la lesión sufrida por soldado Urbano Ceballez no se le pueden endilgar a la
1 Proceso asignado a ese despacho en cumplimiento del artículo 23 del acuerdo N°. CSBTA-15-430 del 1° de octubre de 2015.2
Referencia: 110013336038-2015-00435-01
Demandante: Wilson Andrés Urbano Ceballez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
entidad, toda vez que no existe nexo causal , en la medida de que el presunto daño se produjo dentro del llamado riesgo permitido.
4. Respecto de los perjuicios materiales y morales solicitados, indicó que no se probaron dentro del proceso.
Relación de los medios de prueba
5. Copia de los antecedentes administrativos de la prestación del servicio militar obligatorio del señor Wilson Andrés Urbano Ceballez.
La sentencia de primera instancia
6. Con base en las pruebas aportadas y recaudadas, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, pues señaló que si bien el 18 de junio de 2013 el demandante sufrió un daño en su humanidad,
6. Con base en las pruebas aportadas y recaudadas, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, pues señaló que si bien el 18 de junio de 2013 el demandante sufrió un daño en su humanidad, pero dicha circunstancia por si sola no permite establecer una relación de causalidad entre el hecho generador y al responsabilidad de la demandada y tampoco se evidencia que el hecho dañoso se haya producido como consecuencia de una carga excesiva impuesta por la demandada.
7. En conclusión, indicó que el hecho de desplazarse de un lugar a otro, así fuera durante la prestación del servicio militar, esta no es una actividad propia y exclusiva del servicio militar, sino que se tarta de una actividad cotidiana.
8. Es decir, que no existe nexo de causalidad entre la lesión del soldadolesión mientras caminada con el fin de lavar su menaje - y las cargas propias impuestas por el Estado como consecuencia de la actividad militar.
El recurso de apelación
9. En síntesis, insistió que en el presente caso la lesión se produjo en actividades propias del servicio y que en el acta de la Junta Médico Laboral se evidencia las afecciones que padece.
10. Concluyó que debe imputarse responsabilidad a la entidad demandada, porque se demostró que el señor Wilson Andrés Urbano Ceballez sufrió las lesiones durante la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado bachiller, con lo cual se presentó un desequilibrio frente a las cargas que debe soportar las personas sometidas a la prestación del servicio militar obligatorio.3
Referencia: 110013336038-2015-00435-01
obligatorio como soldado bachiller, con lo cual se presentó un desequilibrio frente a las cargas que debe soportar las personas sometidas a la prestación del servicio militar obligatorio.3
Referencia: 110013336038-2015-00435-01
Demandante: Wilson Andrés Urbano Ceballez
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Alegatos de conclusión en segunda instancia
11. Las partes demandante y demandada, guardaron silenci o en esta instancia.
CONSIDERACIONES
La competencia
12. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
13. La Sala debe establecer si la lesión de l señor Wilson Andrés Urbano Ceballez que se produjo mientras prestaba el servicio militar obligatorio, es un daño antijurídico imputable a la Nación - Ministerio de Defensa
Nacional - Ejército Nacional.
14. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la demandada, la Sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante.
Responsabilidad del Estado por daños a conscriptos
15. La responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 de la Constitución Política) se configura cuando concurren el daño antijurídico y la imputabilidad a la entidad estatal, sin que medie un hecho extraño.
16. En concreto, para la responsabilidad por daños causados a los
Constitución Política) se configura cuando concurren el daño antijurídico y la imputabilidad a la entidad estatal, sin que medie un hecho extraño.
16. En concreto, para la responsabilidad por daños causados a los soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado diversos regímenes, según el caso2.
2 Al respecto se reiteró en sentencia del 05 de marzo de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. María Adriana Marín (exp. 19001-23-31-0002011-00159-01):
En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional - y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe4
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17. Así, la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados
voluntarios3:
“[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto
causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios3:
“[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y recipro cidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
18. Esa relación especial implica que el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad de quienes prestan el servicio militar obligatorio y reparar los daños cuando ellos no regresan en similares condiciones a las que tenían al ingresar al servicio, siempre que su causa sea la prestación del servicio4.
Caso concreto
19. El 18 de junio de 2013 , el señor Wilson Andrés Urbano Ceballez en su calidad de soldado regular adscrito al Batallón de In genieros N°. 12 “Liborio Mejía” en Florencia – Caquetá, sufrió gonalgia izquierda crónica, en las siguientes circunstancias según el Informativo Administrativo por
Lesiones del 6 de noviembre de 2013:
CONCEPTO DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD
en las siguientes circunstancias según el Informativo Administrativo por Lesiones del 6 de noviembre de 2013:
CONCEPTO DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD
De acuerdo, al informe rendido por el señor CP. RAMÍREZ CORREA ADRIÁN ALBERTO, régimen interno de la compañía detonador, donde narra los hechos sucedidos con el SLR. URBANO CEBALLES WILSON, el día 18 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 05 :30
verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
3 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 20001-23-31-000-2010-00415-01(49341), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. En igual sentido: sentencias de 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008, Exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero.
4 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2000 (expediente 1140), 8 de marzo de 2017 (expediente 39624), 12 de octubre de 2017 (expediente 48318) y 28 de septiembre de 2017 (expedientes 41708 y 44635).5
Referencia: 110013336038-2015-00435-01
Demandante: Wilson Andrés Urbano Ceballez
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horas, después de desayunar, el soldado en mención se dirigió a lavar
Demandante: Wilson Andrés Urbano Ceballez
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horas, después de desayunar, el soldado en mención se dirigió a lavar el menaje y en una zona húmeda del sector de los lavaderos se cayó, sufriendo una lesión en la rodilla izquierda.
IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 del 14 de
septiembre de 2000. La lesión ocurrió en:
Literal A _X_ / En el servicio, pero no por causa y razón del mismo (…)
20. Esas circunstancias se calificaron en ese mismo informe como causadas en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.
21. El 13 de febrero de 2015 se realizó la Junta Médica Laboral donde se
consignó lo siguiente:
FECHA: 03/07/2014 SERVICIO: ORTOPEDIA
FECHA DE INICIACIÓN PACIENTE REFIERE TRAUMA AL CAER DE SU
PROPIA ALTURA SOBRE RODILLA IZQUIERDA EN JULIO DE 2013 FUE
OPERADO PARA REDUCCIÓN MENISCAL EL 15/02/2014 ACTUALMENTE
DOLOR RODILLA AL EJERCER ACTIVIDAD FÍSICA SIGNOS Y SÍNTOMAS
PACIENTE INGRESA CON UNA MULETA A CONSULTA ARCOS DE
MOVILIDAD DE RODILLA IZQUIERDA COMPLETOS DOLOR FLEXIÓN Y
EXTENSIÓN EXTERNAS BOSTEZOS N EGATIVOS COJONES NEGATIVOS
HIPOTROFIA MUSCULAR RNM DESGARRO DESDE ANTERIOR A
POSTERIOR PRO X RODILLA IZQUIERDO SINOVITIS RETROPATELAR
EXTENSIÓN EXTERNAS BOSTEZOS N EGATIVOS COJONES NEGATIVOS
HIPOTROFIA MUSCULAR RNM DESGARRO DESDE ANTERIOR A
POSTERIOR PRO X RODILLA IZQUIERDO SINOVITIS RETROPATELAR
DESPLAZAMIENTO Y PERDIDA DESCRIPCIÓN DEL EXTREMO MEDIAL
ANTERIOR A POSTERIOR RODILLA IZQUIERDA A LO QUE SE REALIZO
SUTURA 3 PUNTOS ETIOLOGÍA LESIÓN MENISCAL RODILLA IZQUIERDA
ESTADO ACTUAL DOLOR DE RODILLA IZQUIERDA CON MOVIMIENTO
EXTREMOS DIAGNOSTICO LESIÓN EN ASA DE CERCO ANTEPATELAR DE
MENISCO MEDIAL IZQUIERDA POST OPERATORIO FRACTURA MENISCAL
DISTENCIÓN LCA SIN RUPTURA
(…)
ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES
1) DURANTE DESPLAZAMIENTO SUFRE CAÍDA CON TRAUMA EN RODILLA
IZQUIERDA Y LESIÓN MENISCO RADIAL ASOCIADO A DISTENSIÓN
LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR SIN RUPTURA VALORADO POR
ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA A) GONALGIA IZQUIERDA
CRÓNICA FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN-
(…)
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
DIECINUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (19.5%)
D. Imputabilidad del servicio LESIÓN 1. OCURRIÓ EN EL SERVICIO, PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (A) (AC)
(…)6
D. Imputabilidad del servicio LESIÓN 1. OCURRIÓ EN EL SERVICIO, PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (A) (AC)
(…)6
Referencia: 110013336038-2015-00435-01
Demandante: Wilson Andrés Urbano Ceballez
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22. De conformidad con lo anterior, se advierte que ninguna de las pruebas del proceso conduce a demostrar que la caída del soldado Urbano Ceballez se hubiera producido por alguna omisión de los deberes del Ejército Nacional o de la relación del soldado con el servicio.
23. En efecto, los elementos materiales de prueba aportados no brindan certeza de las circunstancias en que se produjo el golpe, más allá de que el demandante sufrió una caída al dirigirse a lavar el menaje del desayuno cuando el piso estaba húmedo.
24. Se resalta que de los hechos narrados en el informe no se desprende que la situación vivida por el demandante hubiera derivado de una circunstancia extraña, o que el estar en las inst alaciones en cita lo hubieran puesto en un peligro inminente, por el contrario, es viable concluir que el lugar donde ejercía sus actividades no ofrecía una alteración que influyera en el resultado de la lesión o que requiriera de una instrucción especial.
25. Así mismo, las pruebas dan cuenta que el padecimiento que el demandante presentó, no le generó una pérdida anatómica, o fisiológica, bien sea temporal o permanente, como tampoco si afectó alguna actividad cotidiana, laboral o lúdica que antes de los hec hos desempeñara de forma normal.
demandante presentó, no le generó una pérdida anatómica, o fisiológica, bien sea temporal o permanente, como tampoco si afectó alguna actividad cotidiana, laboral o lúdica que antes de los hec hos desempeñara de forma normal.
26. Por lo tanto, la Sala reiterará sus consideraciones en un caso similar que aunque no se trata de una lesión de rodilla s í es aplicable en el que determinó que las lesiones de un conscripto al caer de su propia altura no
eran imputables al Estado5:
(…)
Ahora, en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos que generaron las lesiones de Oscar David Romero Ramos, se advierte que la caída se presentó mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, cuando se disponía a iniciar un desplazamiento táctico, accidente calificado en el servicio por causa y razón del mismo.
“Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que fue consecuencia de una caída desde su propia altura, cuando se encontraba caminando, es decir, ejecutando una actividad que es considerada como cotidiana, pues se encuentra incluida en los procesos habituales que realizan los humanos en su ciclo d iario y semanal. (negrillas adicionales)
5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P: Alfonso Sarmiento Castro, sentencia del 26 de noviembre de 2020, rad. 11001333603220150076401.7
Referencia: 110013336038-2015-00435-01
Demandante: Wilson Andrés Urbano Ceballez
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(…)
Referencia: 110013336038-2015-00435-01
Demandante: Wilson Andrés Urbano Ceballez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
(…)
De lo anterior, colige la Sala que la actividad ejercida por el demandante al momento de la caída, no es propia de la actividad militar, por el contrario, la misma se encuentra ligada a la vida cotidiana del ser humano, por lo que se encuentra dentro de la esfera de autocuidado del individuo.
(…)
Así, concluye la Sala que la caída de Oscar David Romero Ramos desde su propia altura no tiene ningún tipo de relación o conexión con el estado de conscripción que para el momento de la ocurrencia de los hechos ostentaba, ya que si bien la caída se presentó dentro de la unidad militar, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y la lesión fue calificada como en el servicio por causa y razón del mismo, los medios probatorios analizados en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dan cuenta que se cayó cuando se encontraba ejecutando una actividad cotidiana propia de los seres humanos independiente de que estén incursos o no en la actividad militar, como lo es caminar. Además, de no haberse probado que la causa de la caída haya sido provocada por una situación distinta a la falta de autocuidado por parte del hoy demandante.
(…)”
27. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues la lesión obedeció a un golpe propinado en desarrollo de una actividad cotidiana 6 como lo es caminar, la que no es imputable a la demandada7.
27. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues la lesión obedeció a un golpe propinado en desarrollo de una actividad cotidiana 6 como lo es caminar, la que no es imputable a la demandada7.
6 En ese sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 19 de noviembre de 2018. M.P. Hernando Sánchez Sánchez (E). Exp. 11001-03-15-0002018-02831-00(AC).
Resulta claro que el Tribunal analizó el acervo probatorio allegado al proceso conforme a las reglas de la sana crítica, se vislumbró un examen coherente y diligente, toda vez que si bien es cierto que se encontró probado el daño invocado, también lo es que las pruebas no acreditaron por sí solas la responsabilidad estatal, sino que de estas la autoridad judicial pudo advertir que el accionante no tuvo el grado mínimo de autocuidado que es exigible a cualquier persona en ese tipo de circunstancias.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 19 de febrero de 2021, Rad: 7600123-31-000-2010-01230-01:
“De manera puntual, respecto de la culpa exclusiva de la víctima , eximente alegada por la entidad demandada, la Sala ha señalado que para que exima de responsabilidad, la participación de la víctima debe resultar determinante en la producción del daño y específicamente “debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la
responsabilidad, la participación de la víctima debe resultar determinante en la producción del daño y específicamente “debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta” , aspecto que significaría que el daño no pueda ser imputable al demandado en tanto que se rompe uno de los elementos de la responsabilidad, esto es el nexo de causalidad.”8
Referencia: 110013336038-2015-00435-01
Demandante: Wilson Andrés Urbano Ceballez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
La condena en costas en esta instancia
28. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.
29. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado8, en concreto un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esta parte del criterio netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación9.
La aprobación, firma y notificación de esta providencia
30. La Sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual y su firma es digitalizada, en aplicación del uso de las Tecnologías de la Información y
La aprobación, firma y notificación de esta providencia
30. La Sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual y su firma es digitalizada, en aplicación del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (artículo 186 del C.P.A.C.A.).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2020 proferida
por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, p or las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de
8 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
9 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se de termina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se
requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se de termina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.9
Referencia: 110013336038-2015-00435-01
Demandante: Wilson Andrés Urbano Ceballez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la demandada.
TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia a las siguientes direcciones
electrónicas:
- plopez353@hotmail.com • wilson_julian2705@hotmail.com • notificacionres.bogota@mindefensa.gov.co
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado