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TA CUN - 11001333603820150043901-(29-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820150043901-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001-33-36-038-2015–00439-01

Demandante: MARIA AURORA LOPEZ RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Y

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA S

VICTIMAS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apel ación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el qui nce (15) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron la s pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunt o, los señores MARIA AURORA LÓPEZ RODR ÍGUEZ, SARA INES LÓPEZ RODRÍGUEZ y NESTOR ALFONSO LÓPEZ RODRÍGUEZ pretenden que se declare responsable s a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO

INES LÓPEZ RODRÍGUEZ y NESTOR ALFONSO LÓPEZ RODRÍGUEZ pretenden que se declare responsable s a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, por la muerte del señor Marco Antonio López S ánchez, en hechos ocurridos el 5 de julio de 20 01 y, por el desplazamiento forzado de los accionantes de la finca “El Chamizal” localizada en la vereda La Mesa del municipio de Une (Cundinamarca), donde se dedicaban a la actividad agrícola, por las amenazas que sufrieron por parte de miembros del grupo armado ilegal FARC, como retaliación por los constantes asentamientos del Ejército Nacional en el predio señalado.

Como consecuencia, solicita que se cond ene a la entidad demandada a pagar: i) una indemnización por concepto de perjuicios morales, y ii) a título de medidas de satisfacción, que el Ministro de Defensa Nacional ofrezca excusas públicas a través de un periódico de amplia circulación, y la UARIV efectué las gestiones n ecesarias para que la situación de transición de desplazamiento forzado de los demandantes sea superada.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que: i) Los hechos sufridos por los demand antes fueron perpetrados por grupos al margen de la ley , razón por la cual , se configura la causal de eximente de responsabilidad

pretensiones de la demanda, por considerar que: i) Los hechos sufridos por los demand antes fueron perpetrados por grupos al margen de la ley , razón por la cual , se configura la causal de eximente de responsabilidad del hecho de un tercero ; ii) En su momento n o se prese ntaron denunciasExp. 2015 - 0439

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ante las autoridades competentes, ni tampoco se solicitó ninguna medida de seguridad a favor de los demandantes como para predicar que la obligación general de brindar seguridad se objetiv izó en ellos ; iii) El desplazamiento forzado de los demandante s se de bió a las amenazas recibidas y no a la situación de orden público de la zona; y iv) No se demostró el arraigo al sitio desde antes del año 2001, ni la imposibilidad de retorno al lugar donde residían habitualmente. (fls. 163-178 c.1).

2.2. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA S VICTIMAS, se opuso a las pretensiones por con siderar que: i) Los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado se desencadenaron por acciones exclusivas y determinantes de un tercero; y ii) Las funciones de la e ntidad se circunscriben a la implementación y ejecución de una política de atención, asistencia y reparación integral a las v íctimas del conflicto armado interno, y por tanto no existe ninguna acción u omisión o relación de cau salidad con los perju icios al egados con oc asión de la muerte y

atención, asistencia y reparación integral a las v íctimas del conflicto armado interno, y por tanto no existe ninguna acción u omisión o relación de cau salidad con los perju icios al egados con oc asión de la muerte y desplazamiento forzado de los demandantes. (fls. 199-243 c.1)

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante s entencia escrita de fecha 15 de enero de 20 20, proferida por el Juzgado Treinta Y Ocho (38) Administrativo del Circuit o de Bogotá, se negaron las pretensiones de la dem anda, con fundamento en las siguientes razones: (fls. 531-541 c. apelación)

▪ No se alleg ó ningún elemento probatorio que acredite las presuntas amenazas y constreñimiento sufridos por los demandan tes ni mucho menos que se hubieran presentado denuncias ante las autoridades correspondientes donde hayan sido puestos en conocimiento estos hechos y, en esa medida, no se puede infe rir que el desplazamiento forzado haya sido resultado de la omisión de prevención y protección por parte de las entidades demandadas.

▪ De igual forma, en relación con la muerte del señor López Sánchez, no se aportó ningun a prueba que permita inferir que las enti dades demandadas son respon sables de su muerte, por cuanto no se demostró que tuvieran conocim iento con la de bida antelación de las amenaza s que los miembros de la s FARC lanzaron contra los demand antes o que alguna acción del Ejército Nacional, lo hubiera convertido en un objetivo militar de la organización criminal , ni mucho menos que la Un idad de

que los miembros de la s FARC lanzaron contra los demand antes o que alguna acción del Ejército Nacional, lo hubiera convertido en un objetivo militar de la organización criminal , ni mucho menos que la Un idad de Atención y Reparac ión Integral a las Victimas tuviera el deber de brindar seguridad personal a quienes conforman el registro único de víctimas, más aún cuando los hechos su cedieron hacía el año 2001, es to es, antes de la creación de la entidad.

4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte actora dent ro de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia , con el fin de que se revoque y, en su lugar, se declare la respon sabilidad patrimonial del Estado, por las siguientes razones: (fls. 543-552 c. apelación).

▪ Contrario a lo manifestad o por el Juez de primera instanc ia, la omisión del Estado no surge del conocimiento o no que tuvieran las autoridadesExp. 2015 - 0439

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sobre la situaci ón de peligro que s e había generado para l os demandantes, ni tampoco deviene de la denuncia de esta situación , sino a la verificación del cumplimiento de las obligaciones de la fuerza pública, puesto que las tareas de la fuerza públic a n o pue den depender de las solicitudes de los ciudadanos, sino que en forma autónoma, tiene el deber

a la verificación del cumplimiento de las obligaciones de la fuerza pública, puesto que las tareas de la fuerza públic a n o pue den depender de las solicitudes de los ciudadanos, sino que en forma autónoma, tiene el deber de identificar en que lugares del país debe reforzar la seguridad.

▪ El daño antijurídico se produjo por las conductas inadecuadas desplegadas por las entidades demandadas , al sustraerse del cumplimiento de su deber legal , establecido en la constitución política, la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, y las sentencias de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establecieron la obligaci ón de seguridad del Estado para evitar el fenómeno del desplazamiento forzado

▪ El Juez de primera instancia abordó las pruebas obrantes en el proceso de manera conjunta , pues de haberlo hech o, le habría qued ado claro que, para la fecha de los hechos era de p úblico conocimiento, el conflicto armado que se presentaba en el muni cipio de U ne (Cundinamarca), de manera que , no es de recibo la decisión , m áxime cuando se presentó el homicidio de un integrante de la f amilia, lo que demuestra la necesidad de la acción d el Estado para impedir el posterior desplazamiento forzado.

4.2. Por auto del 17 de febrero de 2020, se concedió el recurso de apelación por parte del Juzgado (fl. 554 c. apelación).

4.3. El proceso le correspondió por reparto al despacho sustanciador, quien

4.2. Por auto del 17 de febrero de 2020, se concedió el recurso de apelación por parte del Juzgado (fl. 554 c. apelación).

4.3. El proceso le correspondió por reparto al despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apel ación el 19 de marzo de 202 1 y d ispuso que, vencido el término de ejecutor ía, se corre ría traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y a l Ministerio Público para que emitiera su concepto, siendo allegados los siguientes:

4.3.1. LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFEN SA -EJÉRCITO NACIONAL, solicitó que se confirme la decisión de pri mera instancia, por cuanto los hechos generadores del perjuicio fueron causados por grupos al margen de la ley y no se observa que se hayan presentado denuncias ante autoridades competentes en su momento, ni tampoco que se haya solicitado alguna medida de seguridad para los demandantes. Agregó qu e, si bien el Estado tiene el deber de brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o bienes causados por terceros , sino que debe indagar se en cada caso, si fue imposible cumplir las obligaciones que le correspondían.

4.3.2. LA UNIDAD PARA LA ATENC IÓN Y REPARACIÓN I NTEGRAL A LAS VICTIMAS, solicitó que se confirme la sentencia, dado que al momento de la ocurrencia de los hechos no le era posible evitarlos, puesto que, para la época cuando se produjo el desplazamiento, la Unidad no había nacido a la vida jurídica y porque el objetivo de su creación es proveer atención y

la ocurrencia de los hechos no le era posible evitarlos, puesto que, para la época cuando se produjo el desplazamiento, la Unidad no había nacido a la vida jurídica y porque el objetivo de su creación es proveer atención y asistencia humanitaria postconflicto; Agregó que, el pago inmediato de la indemnización no evitaría las consecuencias del desplazamiento.Exp. 2015 - 0439

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II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala ob serva que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es form ulada únicamente por la parte actora, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limi tará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objet o d el recurso, de conformidad co n lo consagrado en e l inciso primero, artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala co nsidera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene com petencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema ob jeto de apelació n, d e ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

íntimamente relacionados con el tema ob jeto de apelació n, d e ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformid ad con los argumen tos del recurso de ap elación l e corresponde esta blecer a esta Sala, ¿Sí las entidade s demandadas s on responsables por la muerte del señor Marco Anto nio López Sánchez y por el desplazamiento forzado de los demandantes, debido a que, los con stantes asentamientos de tropas del Ejército Nacional en la Finca donde trabajaban , ocasionó el señalamie nto y las amenazas de miembros del grupo armado ilegal FARC? o si por el con trario, como se indicó en la sentencia de primera instancia, la s entidades demandadas no tenía n un deber específico de protección, m áxime cuando no se demostr ó que se hubiera puesto en conocimiento de la fuerza pública dichas circunstancias.

En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, la Sala deberá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios reclamados?

Por con siguiente, i) se harán unas consider aciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados ; y iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.

2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO

El desplazamiento forzado ha sido definido como una situación fáctica como consecuencia de la cual se produc e un desarraigo producto de la violencia

2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO

El desplazamiento forzado ha sido definido como una situación fáctica como consecuencia de la cual se produc e un desarraigo producto de la violencia

1 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segund a i nstancia deberá pron unciarse solamente sobre los argumentos expuesto s por el apelante, sin perjuicio de las decisio nes que deba ado ptar de oficio, en los ca sos previstos por la ley. Sin embar go, cua ndo ambas partes hayan ape lado toda la sentencia o la que no ape ló hubiere ad herido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trá mite de la apelación no se p odrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2015 - 0439

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generalizada, la vulnera ción de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario.

En el ordenamiento jurídico colombiano la Ley 387 de 1998 reguló la situación

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generalizada, la vulnera ción de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario.

En el ordenamiento jurídico colombiano la Ley 387 de 1998 reguló la situación de desplazamiento forzado y definió al despl azado en el artículo 1° en los siguientes términos:

“toda persona que se ha v isto f orzada a migrar dentro del territorio na cional abandonando su localidad de re sidencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad fí sica, su segurida d o l ibertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amena zadas, con ocasión de cualquiera de las siguie ntes situaciones: Conflicto armado in terno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los De rechos H umanos, infracciones al Derecho Internac ional Humanitario u otras circ unstancias emanadas de las situaciones anterio res que puedan alterar o alteren drás ticamente el orden público”.

En la misma norma se consagró que todo colombian o tiene derecho a “no ser desplazado forzadamente ” (artículo 2), r adicándose en cabeza del Estado la responsabilidad de “formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”.

El concepto de desp lazamiento f orzado encuentra respaldo en lo consagrado en el Protocolo II adiciona l a los Convenios de Ginebra , ratificado por la Ley 171 de 1994 en los siguientes términos:

El concepto de desp lazamiento f orzado encuentra respaldo en lo consagrado en el Protocolo II adiciona l a los Convenios de Ginebra , ratificado por la Ley 171 de 1994 en los siguientes términos:

“Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos fo rzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto , a no ser que así lo exijan la se guridad de las personas civiles o razones mi litares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas p osibles para que la población civil sea acogi da en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, s eguridad y alimentación. 2. No se podrá forz ar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por raz ones relacionadas con el conflicto”3. En ese sentido, resulta aplicable al desplazamiento forzado el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra:

“Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado te ndrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su r esidencia… Los derechos antes mencion ados no podrán ser objeto de restr icciones salvo cuando éstas se hallen previst as en la ley, se an ne cesarias para proteger la seguridad nacional , el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertade s de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Así mismo, la jurisprud encia interamericana de derechos humanos4 [Corte Interamericana d e Derechos Humanos] ha resalta do el alcance del

sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Así mismo, la jurisprud encia interamericana de derechos humanos4 [Corte Interamericana d e Derechos Humanos] ha resalta do el alcance del desplazamiento forzado y de la situación fáctica del desplazado, así:

3 “La aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la C onstitución señala que "en todo c aso se respetarán las reglas de l derec ho internacio nal hum anitario". Además, i ncluso en aquellos casos en l os cu ales no exista norma escrita, las víctimas d e los conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la mi sma f ilosofía de esta cláusula pues pre cisa qu e " la enu nciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de o tros que, sien do inherentes a la perso na humana, no figu ren e xpresamente en ellos ”. Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 4 La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el d esplazamiento forzado, entre ot ras, en las siguientes decisiones: Caso de la M asacre de P lan Sánchez c. Gua temala (19 de noviembre de 2004), Caso

de la Comunidad Moiwana c. Surinam (15 de junio de 2005), Caso de la Masacre de Mapiripán c. Colombia (15 de septiembre de 2005), Caso de la Masacre de Pueblo Bello c. Colombia (31 de enero de 2006), Caso de las Masacres de Ituango c. Colombia (1° de julio de 2006), Caso Chitay Nech c. Guatemala (4 de septiembre de 2010), Caso de las Masacres de Rí o Negro c. Guatemala (4 de septiembre de 2012), Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños c. El Salvador (25 de octubre de 2012), Caso de las Comunidades Afrodescendientes de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) c. Col ombia (20 de novi embre de 2013), Caso Defensor de Derechos Human os c. Guatemala (28 de agosto de 2014).Exp. 2015 - 0439

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“En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. E n los términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a oto rgar u n trato preferente a su favor y a adoptar

de facto de desprotección. E n los términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a oto rgar u n trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su r eferida condición de debilidad, vulnerabilida d e indefensión, incluso vis-à-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares”5.

De acue rdo a lo anterior, la situación de desplazami ento implica que la persona se ve obligada forzosamente a migrar y a de sarraigarse del lugar en donde tenía su residencia o el lugar de su actividad profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vi da, in tegridad física y/o libertad personal, como consecuencia del conflicto armad o interno, de la violencia generalizada, de la vulneración continuada y sistemá tica de los Dere chos Humanos, de la infracción al Derecho Interna cional Humanitario, o de toda circunstancia que altere radicalmente el orden público.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamer icana de Derechos Humanos 6, al indicar que se entiende por de splazamiento y, además, establecer que la obligac ión del Estado frente a dicha situac ión, implica no solo adoptar medidas de prevención sino implementar las condiciones necesarias, para un retorn o de las personas víctimas de desplazamiento: “(…) se entiende por desplazados internos las personas o grupo s de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia hab itual, en particular como resultad o o para evitar los efectos de un

“(…) se entiende por desplazados internos las personas o grupo s de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia hab itual, en particular como resultad o o para evitar los efectos de un conflicto a rmado, de situac iones de violencia generalizada, de violaciones d e los derechos humanos […], y q ue no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida (…)

La Cort e recuerda asimismo que la obligac ión de garantizar el derecho de circulación y residencia tamb ién d ebe tomar en consideración las acciones emprendidas por el Estado para aseg urar que las poblaciones desplazadas puedan regresar a sus lugares de origen sin riesgo de que se vean vulnerados s us derechos. En ese sentido, este Tribunal reafirma que la obligación de los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas con lleva no solo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su re asentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración. (Negrilla fuera del texto)

Por s u parte , el Consejo de Estado ha sostenido qu e cuando se prod ucen daños c onsistentes en desplazamiento forzado imputable a las autoridades públicas porque infringen su contenido obligac ional se debe declarar la responsabilidad del Estado, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

“i) la coacción física o psi cológica traducida en la obligación de despl azarse del lugar que eligió librement e c omo su lugar de residencia habitual o asien to de

requisitos:

“i) la coacción física o psi cológica traducida en la obligación de despl azarse del lugar que eligió librement e c omo su lugar de residencia habitual o asien to de desarrollo de su activi dad económica; ii) la existencia d e amenazas extraordinariassiguiendo lo dich o por la Corte C onstitucionalo la vulneración de los derechos fundamentales -vida, integridad física , s eguridad y libertad personal -; y ii i) la existencia de hechos determinan tes -conflicto armado interno; dis turbios y tensiones interiores; violencia gen eralizada, viola ciones m asivas de los derechos humanos;

5 Corte Interamericana de Derechos H umanos, sentencia de 1° de julio de 200 6. Caso de las Masacres de Itua ngo contra Colombia. Serie C. 148.; caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, sentencia de 4 de septiembre de 2012, párrafos 172 y ss. 6 Caso mi embros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala. Sentencia de 30 de noviembre de 2016.Exp. 2015 - 0439

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infracciones al Derecho Internacional Humanita rio u otras circunstancias emanadas de las sit uaciones anteriores que pueda n alterar o alteren drásticamente el orden público.”7

Ahora, frente a casos de responsabilidad del Estado por omisión derivada del incumplimiento de obligaciones en materia de desp lazamiento forzado,

de las sit uaciones anteriores que pueda n alterar o alteren drásticamente el orden público.”7

Ahora, frente a casos de responsabilidad del Estado por omisión derivada del incumplimiento de obligaciones en materia de desp lazamiento forzado, como el que ahora nos ocupa, la Sección Tercera del Con sejo de Estado ha reiterado que el título de imputación aplicable es el de falla del servicio8.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

Con base en las prueba s recaudadas en el proceso contencios o administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las sigu ientes circunstancias fácticas relevantes:

3.1. El señor Marco Antonio L ópez Sánchez fue asesinado el 05 de julio de 2001, hacía las 10:00 p.m., en el municipio de Une (Cundinamarca) y al día siguiente, el Fiscal Local 02 Delegado ante los Juzgado Penales Municipales junto con el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Unidad Local de Cáqueza, real izaron la INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER , en donde se registró lo siguiente: (fls. 16-22 c.1). “(…) Se trata de la Urbaniza ción Villa Natalia, campo abierto, zona verde, con linderos de la finca de PABLO SANABRIA, se ubica un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. A una dist ancia de 1.50 mts de la cabeza del occi so se encuentra un sombrero en paño, color g ris, a 2.68 mts., de los pies del occiso en diag onal al cuerpo, se halla una (1) vainilla color a marilla al parecer 9mm , próximo a esta se halla otra vainilla de las mismas características, a una distancia

en diag onal al cuerpo, se halla una (1) vainilla color a marilla al parecer 9mm , próximo a esta se halla otra vainilla de las mismas características, a una distancia de 2.69 mts del cuerpo y otra vainilla a 2.93 mts del cuerpo.”

3.2. Conforme al PROTOCOLO DE NECROPSIA realizado el 6 de julio de 2001, en el Centro de Salud de Une, la conclusión de la causa de la muerte fue la siguiente: (fls. 23-27 c.1)

“Hombre adulto con heridas m últiples p or arma de fuego que comprometen órganos vitales: corazón y pulm ón izq e hígado; la herida cardi aca con compromiso de cavidades internas ( ventrículo y aur ícula izquier dos) que generaron hemotórax masivo, ta ponamiento card iaco, shock hipovolémico.

PROBABLE MANERA DE MUERTE: Presunto homicidio.”

3.3. Con ocasión de los hechos, el CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN de la Unidad Local Cáqueza (Cundinamarca), una vez pract icó la inspección judicial al cadáver, entrevistó al SEÑOR CARLOS HERN ÁN DIAZ DIAZ, yerno del occiso, quien manifestó que, el 5 de junio de 2001, siendo las 9:30 p.m., llegaron dos sujetos armados a su residencia y a través de amenazas se llevaron al señor Marco Antonio López , y al día siguiente , fue hallado sin vida al lado de la Urbani zación Villa Natalia. En cuanto a la causa de la muerte, se describió: (fls. 15-16 c.3)

llevaron al señor Marco Antonio López , y al día siguiente , fue hallado sin vida al lado de la Urbani zación Villa Natalia. En cuanto a la causa de la muerte, se describió: (fls. 15-16 c.3)

“(…) comentó que el señor MARCO ANT ONIO LÓPEZ hoy occiso le colaboraba en las fincas de propiedad del señor TEODOMI RO ROMERO ubicadas en el municipio de U ne, C undinamarca, este señor TEODOMIRO R OMERO ha sido victima de dos secuestros por parte de grupos guerrilleros, de los cuales se había escapado. Nuevamente la guerrilla lo había citad o haciendo caso omiso a esta. Por lo cual el señor CARLOS HERNAN DIAZ concluye que la causa de la muerte de su suegro MARCO ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ fue por no dar información por el

7 Consejo de E stado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agos to de 2017. Radicación número: 13001-23-31-0002001-01492-01(41187). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, s entencias de 8 de marzo de 2007, ra d. 27434; de 15 de agosto de 2007, rad. 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, rad.18436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp. 2015 - 0439

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paradero del señor TEODOMIRO ROMERO ya que su sueg ro era una persona que no tenía bienes , no había sido am enazado, es decir, no había ningún motivo para que le sucediera este caso. (…)”

3.4. El 17 de agosto de 2001, compareció el señor CARLOS HERNÁN DIAZ DIAZ, a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, en donde relató los hechos, así: (fls. 17-19 c.3)

“(…) siendo las nueve y media de la noch e, llegaron tr es tipos golpearon dos veces (…) cuando de pronto dijeron ábrame MARCOS sabemos que está ahí, el no les contestó nada y siguieron golpeando, me levante hacia la ve ntana y me dijeron a

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