TA CUN - 110013336038201500448-01-(06-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336038201500448-01-(06-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por los daños causados con la presunta persecución judicial injusta por el punible de rebelión en investigación que fue precluída a su favor / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No probado
(…) la Sala encuentra que el ente instructor contaba con suficientes medios probatorios para iniciar el proceso investigativo del punible de Rebelión en contra de entre otros el señor (…), pues en principio las circunstancias señaladas por los investigadores del DAS y los testimonios recaudados dieron verdaderos indicios para que le fuera endilg ada la conducta penal descrita desde el inicio de la investigación (Rebelión), pero es de resaltar que dicho actuar por parte de la Fiscalía General de la Nación, no comporta una falla en el servicio en atención a que el señor (…), no fue privado de la lib ertad en ningún momento debido a la ardua labor investigativa desplegada, que si bien lo enmarco como un posible autor de la citada conducta, se le respetó conforme lo dispuesto en la norma penal y constitución nacional, su derecho de defensa. Por lo que se puede concluir que la actuación de la Fiscalía General de la Nación estuvo acorde a la Constitución y a la ley y no se configuró con ésta un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ya que el ente acusador, dio cumplimiento a sus funci ones y dio seguimiento al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, aplicable al caso concreto. (…) la parte actora no demostró una falla en las actuaciones de la Fiscalía General de la
que el ente acusador, dio cumplimiento a sus funci ones y dio seguimiento al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, aplicable al caso concreto. (…) la parte actora no demostró una falla en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no acreditó que la actuación de la demandad a haya sido caprichosa o arbitraria, sino que, todo lo contrario, advierte la Sala que la preclusión de la investigación se dio con fundamentos jurídicos y probatorios que la sustentaban, de manera que el Fiscal instructor no desatendió las normas que rigen el cumplimiento de sus funciones. Recuerda la Sala que se estaba en una etapa de instrucción que tiene como propósito establecer si los hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación constituyen o no una infracción penal o, en otras p alabras, si debe ejercerse o no la acción penal con fundamento en los elementos materiales puestos a su disposición. Por lo tanto, esta Corporación no observa que se estructure el título de imputación jurídica de defectuoso funcionamiento de administración de justicia, toda vez que la Fiscalía, al momento de realizar la orden Apertura de Instrucción actuó dentro de las funciones otorgadas por la Constitución y la ley. (…)
ERROR JUDICIAL – No probado
(…) es de advertir que la Fiscalía General de la Nación, no incurrió en error judicial, por cuanto al estudiar el caso presentado se resolvió conforme a la ley, es decir, que se hizo dentro de sus funciones y con competencia para ello, y que este no se centró exclusivamente en estudiar la conducta del señor (…), ni mucho menos se le dio un manejo arbitrario o equivocado, sino que realizó el análisis de todo el conjunto
que se hizo dentro de sus funciones y con competencia para ello, y que este no se centró exclusivamente en estudiar la conducta del señor (…), ni mucho menos se le dio un manejo arbitrario o equivocado, sino que realizó el análisis de todo el conjunto de pruebas para así dar apertura a la investigación y llamar a indagatoria a los señalados, situación que abiertamente demuestra el amparo del de recho de defensa del aquí demandante. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 27 de enero de 2012, expediente 22205
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 66, 67, 69).Expediente: 110013336038201500448-01
Actor: William Arrigui Torres y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Nación Sentencia de segunda instancia
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 110013336038201500448-01
Actor: WILLIAM ARRIGUI TORRES Y OTROS Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
Medio de Control de reparación directa
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por
Medio de Control de reparación directa
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 18 de junio de 2015, mediante apoderado judicial, los señores WILLIAM ARRIGUI TORRES (victima directa), LUZ AMPARO PASTRANA CAMPO (compañera permanente) quien actua en nombre propio y en representación de los menores
SOLANGY Y GUSTAVO ADOLFO ARRIGUI PASTRANA ( hijos), EDISSON
ANDRES ARRIGUI PASTRANA (h ijo), MARÍA JAMAIRA TORRES DE ARRIGUI
(madre), LUIS CALIXTO ARRIGUI MONTEALEGRE (padre) y LUIS ENRIQUE, LUZ MARINA, NELLY y YANID ARRIGUI TORRES (hermanos), formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con la finalidad que se declare a dicha s entidades administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor WILLIAM ARRIGUI TORRES.
Para el efecto solicita que se declaré a las demandadas responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales como extrapatrimoniales y solicitó se condenará a las mismas en las siguientes sumas de dinero:
PERJUDICADO MORA
L
VIDA EN
administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales como extrapatrimoniales y solicitó se condenará a las mismas en las siguientes sumas de dinero:
PERJUDICADO MORA
L
VIDA EN
RELACIÓ
N
PROYECT
O DE VIDA DAÑO
MATERIAL TOTAL
WILLIAM
ARRIGUI
TORRES
100 SMLMV 100 SMLMV 100
SMLMV $46.567.300 $46.567.300
300 SMLmV
LUZ AMPARO
PASTRANA
CAMPO 100 SMLMV 100 SMLMV
200 SMLMVExpediente: 110013336038201500448-01
Actor: William Arrigui Torres y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Nación Sentencia de segunda instancia
3
SOLANGY
ARRIGUI
PASTRANA
100 SMLMV 100 SMLMV
200 SMLMV
GUSTAVO
ADOLFO
ARRIGUI
PASTRANA
100 SMLMV 100 SMLMV
200 SMLMV
EDINSSON
ANDRES
ARRIGUI
PASTRANA
100 SMLMV 100 SMLMV
200 SMLMV
MARÍA
JAMAIRA
TORRES DE
ARRIGUI
100 SMLMV 100 SMLMV
200 SMLMV
LUIS CALIXTO
ARRIGUI
MONTEALEGR
E 100 SMLMV 100 SMLMV
200 SMLMV
LUIS ENRIQUE
ARRIGUI
TORRES
50
200 SMLMV
LUIS CALIXTO
ARRIGUI
MONTEALEGR
E 100 SMLMV 100 SMLMV
200 SMLMV
LUIS ENRIQUE
ARRIGUI
TORRES
50
SMLMV 50 SMLMV
100 SMLMV
LUZ MARINA
ARRIGUI
TORRES
50
SMLMV 50 SMLMV
100 SMLMV
NELLY
ARRIGUI
TORRES
50
SMLMV 50 SMLMV
100 SMLMV
YANID
ARRIGUI
TORRES
50
SMLMV 50 SMLMV
100 SMLMV
TOTAL 900
SMLMV 900 SMLMV 100
SMLMV $46.567.300 $46.567.300
1900 SMLMV
2. Hechos
- Entre los días 9 y 16 de septiembre de 2008 algunos desmovilizados y desplazados declararon ante la Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - que el señor WILLIAM ARRIGUI TORRES era militante de las FARC, porque portaba armamento, municiones y uniformes de los insurgentes, les proporcionaba apoyo logístico, financiero, operativo y era testaferro por más de diez (10) años de dicho grupo armado al margen de la Ley. - La Fiscalía General de la Nación para el día 17 de septiembre d e 2008 profirió resolución de apertura de instrucción en contra del señor WILLIAM ARRIGUI
TORRES.
- Desde el 17 de septiembre de 2008 se inició la persecución judicial en contra del actor y de su familia , porque fueron sometidos a múltiples señalamientos y
resolución de apertura de instrucción en contra del señor WILLIAM ARRIGUI
TORRES.
- Desde el 17 de septiembre de 2008 se inició la persecución judicial en contra del actor y de su familia , porque fueron sometidos a múltiples señalamientos y estigmatizaciones por parte de la comunidad, ya que su nombre transcendió a la opinión pública en el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, debido a que el señor WILLIAM ARRIGUI TORRES era tildado como un guerrillero peligroso.
- En vista de las anteriores circunstancias el señor WILLIAM ARRIGUI TORRES decidió ocultarse de las autoridades judiciales y alejarse de su familia por más de 5Expediente: 110013336038201500448-01
Actor: William Arrigui Torres y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Nación Sentencia de segunda instancia
4
años, mientras fue precluída la investigación penal porque no quería ser capturado ni encarcelado, ya que se consideraba inocente del delito de rebelión.
- Después de haber transcurrido 5 años, el 18 de marzo de 2013 la Fiscalía General de la Nación resolvió precluir la investigación penal por el delito de rebelión en contra del señor WILLIAM ARRIGUI TORRES, por cuanto las pruebas que dieron lugar a la investigación carecían de eficacia probatorio.
- Estas situaciones, sumadas a la inestabilidad emocional, sentimental, familiar y social truncaron el proyecto de vida del señor WILLIAM ARRIGUI TORRES, porque no siguió el curso normal de su vida.
3. Fundamentos de la demanda
La parte demandante fundament ó sus pretensiones en que las entidades
social truncaron el proyecto de vida del señor WILLIAM ARRIGUI TORRES, porque no siguió el curso normal de su vida.
3. Fundamentos de la demanda
La parte demandante fundament ó sus pretensiones en que las entidades demandadas incurrieron en una falla en la prestación del servicio, por la presunta injusta persecución judicial al señor WILLIAM ARRIGUI TORRES , por el delito de rebelión, la cual concluyó en la prescripción de la acción penal.
4. Pruebas aportadas al expediente
- Registro civil auténtico de nacimiento de WILLIAM ARRIGUI TORRES (victima directa).
- Registros civiles auténticos de nacimiento de SOLANGY, GUSTAVO ADOLFO Y EDINSSON ANDRES ARRIGUI PASTRANA (en calidad de hijos de la víctima)
- Registros civiles auténticos de nacimiento de LUIS ENRIQUE ARRIGUI TORRES, LUZ MARINA ARRIGUI TORRES, NELLY ARRIGUI TORRES Y YANID ARRIGUI TORRES (en calidad de hermanos de la víctima directa).
- Copia del expediente que se formó en razón de la investi gación penal que se adelantó bajo el radicado 1178, en contra del señor WILLIAM ARRIGUI TORRES por el punible de REBELIÓN.
5. Sentencia de primera instancia
El 30 de mayo de 2019, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda . Como fundamento de la decisión consideró:
“(...) es del caso precisar al aquí demandante que si bien las anteriores manifestaciones, así como los informes de policía judicial eran considerados como criterios de orientación para la investigación, era
consideró:
“(...) es del caso precisar al aquí demandante que si bien las anteriores manifestaciones, así como los informes de policía judicial eran considerados como criterios de orientación para la investigación, era evidente que la Fiscalía 280 Delegada Destacada ante el DAS al tener conocimiento de la presunta comisión de un delito y la identificación de los autores, debía impartir orden de apertura de instrucción con el fin de que se adelantaran todas las diligencias necesarias para establecer los hechos, descubrir a los autores o copartícipes, establecer su personalidad, los motivos que los impulsaron a delinquir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron las infracciones.Expediente: 110013336038201500448-01
Actor: William Arrigui Torres y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Nación Sentencia de segunda instancia
5
Por lo mismo, tampoco se puede considerar que la captura ordenada en la resolución de instrucción del 13 de septiembre de 2008 pueda considerarse como irrazonable o ilegal, por cuanto a la luz del artículo 336 de la Ley 600 de 20001 se facultaba al funcionario penal a prescindir de la citación para rendir indagatoria y librar orden de captura cuando de las elementos probatorios surgieran razones para considerar que por el delito que se investigaba resultaba obligatorio resolver sobre la situación jurídica.
Luego, ante la magnitud de la conducta por la cual se dio apertura de instrucción el Fiscal Instructor podía hacer uso de esta facultad de ordenar la captura del señor WILLIAM ARRIGUI TORRES con el fin de recepcionar su indagatoria y así resolver su situación jurídica, razón por la cual esta
instrucción el Fiscal Instructor podía hacer uso de esta facultad de ordenar la captura del señor WILLIAM ARRIGUI TORRES con el fin de recepcionar su indagatoria y así resolver su situación jurídica, razón por la cual esta circunstancia no puede ser considerada como arbitraria.
Además, la orden de captura no se hizo efectiva a pesar que el señor WILLIAM ARRIGUI TORRES compareció a rendir indagatoria el 15 de abril de 20092, diligencia en la que manifestó: i) Que los últimos 10 años había vivido en las veredas El Rubí y La Dorada del municipio de San Vicente del Caguán Caquetá; ii) que únicamente poseía una finca con extensión de 400 hectáreas; iii) que era el vicepresidente de la Asociación Campesina Ambiental Losada Guayabero (ASCAL -G); iv) que vendió la finca al Ministerio de Ambiente; y v) que no pertenecía a ningún grupo ilegal. Asimismo, el Funcionario Instructor ni siquiera le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad.
En su lugar, el señor WILLIAM ARRIGUI TORRES suscribió diligencia de compromiso de presentarse a ese Despacho judicial en el término de 10 días para que le fuera resulta la situación jurídica3.
La Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico - Caquetá, mediante resolución del 15 de mayo de 2009 4 definió la situación jurídica del señor WILLIAM ARRIGUI TORRES, entre otras personas, en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento, en razón a que en dicho momento procesal no se reunían los requisitos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal5, debido a que dentro de la investigación no reposaba
imponerle medida de aseguramiento, en razón a que en dicho momento procesal no se reunían los requisitos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal5, debido a que dentro de la investigación no reposaba prueba que demostrara que la organización Asociación Campesina Ambiental Losada Guayabero (ASCAL-G) fuera dirigida por las FARC.
Así pues, de las anteriores normas junto con las diferentes manifestaciones de terceros y de los informes del DAS se evidencia que la Fiscalía 280
1 Ley 600 de 2000, artículo 336 vigente para la época disponía Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el e xpediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. El Texto Subrayado fue Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 760 de 2001. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de c aptura.
2 Folios 1049 a 1052 del Cuaderno 7 3 Folio 1053 del Cuaderno 7 4 Folios 1209 a 1215 del Cuaderno 8 5 Ley 600 de 2000, artículo 336 vigente para la época disponía. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos
5 Ley 600 de 2000, artículo 336 vigente para la época disponía. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el impu tado pude -haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. / Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 774 de 2001 I Sede Judicial del CAN - Carrera 57 No. 43-91 Piso 5o Correo: iadiuin3Sbla'a notificacionesri.gov.co Bogotá D.C.Expediente: 110013336038201500448-01
Actor: William Arrigui Torres y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Nación Sentencia de segunda instancia
6
Seccional Delegada profirió la resolución de instrucción conforme al procedimiento contemplado en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000.
Inclusive, con posterioridad dicho Fiscal Instructor mediante resolución del 22 de diciembre de 2008 44 una vez que cumplió con sus funciones especiales de recolección, aseguramiento y práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, decidió remitir las diligencias a la Unidad de Fiscalías de la Seccional de Puerto Rico - Caquetá.
Una vez que la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico - Caquetá, asumió el conocimiento del sumario bajo el rad icado N° 45263 45 adelantó diferentes actuaciones probatorias tendientes a esclarecer los hechos, a la
Una vez que la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico - Caquetá, asumió el conocimiento del sumario bajo el rad icado N° 45263 45 adelantó diferentes actuaciones probatorias tendientes a esclarecer los hechos, a la identificación a los responsables y demás circunstancias, para lo cual recepcionó las declaraciones de los señores Carlos Emilio Bedoya Hurtado46, Juvenal Benitez Bautista 47, Walter Mendoza Barreto 48, Noviel Caicedo Suárez 49, José Yerney Burbano Rodríguez 50, Oliverio Cahrry Calderón51, Pioquinto González 52, María Dolis Cedeño Pimentel 53, Bertil Triana Loaiza54, Eudolio Ortíz Vargas 55, Gladys Trujillo Giraldo56 y Norbey Lozano Valencia57, quienes dieron cuenta de las circunstancias en las que conocieron a los implicados, así como de los vínculos que tenían con la Asociación Campesina Ambiental Losada Guayabero (ASCAL-G).
Por consiguiente, la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico al observar que la instrucción no podía proseguirse por encontrarse en uno de los eventos del artículo 39 de la Ley 600 de 200058 mediante resolución del 18 de marzo de 2013 decidió precluir la investigación
(...)
De igual modo, no pueden acogerse los planteamientos de la parte actora, relativos a la causación de un daño antijurídico por las decisiones que se examinan, pues no debe desconocerse que luego de recibida la indagatoria al señor WILLIAM ARRIGUI TORRES la Fiscalía le decid ió su situación jurídica en el sentido de no imponerle medida de aseguramiento consistente
examinan, pues no debe desconocerse que luego de recibida la indagatoria al señor WILLIAM ARRIGUI TORRES la Fiscalía le decid ió su situación jurídica en el sentido de no imponerle medida de aseguramiento consistente en detención intramural. Es decir, que desde el año 2009, antes de precluir la investigación que se seguía en su contra, la Fiscalía ya había determinado que el mate rial probatorio en su contra no era lo suficientemente sólido como para privarlo de la libertad, aunque sí para mantenerlo vinculado a la investigación, decisión que no puede ser objeto de reproche porque ese ente de control tiene ese deber constitucional y legal.
Todo lo dicho lleva a afirmar que no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial por error jurisdiccional, dado que las decisiones puestas en tela de juicio no son contrarias al ordenamiento jurídico. (...)”
Por su parte respecto de la Fiscalía General de la Nación adujo que:
“(...) Es dable afirmar, entonces, que la investigación seguida en contra del señor WILLIAM ARRIGUI TORRES, inició con la decisión de la situación jurídica a su favor pues no fue privad o de la libertad, y si se prolongó por todo ese tiempo, fue precisamente porque el actor no concurrió al proceso a cuestionar la veracidad de las versiones de las personas que lo tildaban como guerrillero de las FARC, sumado a que tampoco existió certeza sobreExpediente: 110013336038201500448-01
Actor: William Arrigui Torres y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Nación Sentencia de segunda instancia
7
la administración del producto de la venta de su finca, comoquiera que en
Actor: William Arrigui Torres y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Nación Sentencia de segunda instancia
7
la administración del producto de la venta de su finca, comoquiera que en la indagatoria rendida ante la Fiscalía General de la Nación dijo que la había vendido al Ministerio de Ambiente pero después se contradijo en esta Sede Judicial al manifestar e n su interrogatorio que la había negociado con particulares.
En este sentido, el Juzgado considera que no puede afirmarse que la Fiscalía, con el proceso de marras, adelantó una persecución judicial en contra del señor WILLIAM ARRIGUI TORRES, y que por ello tuvo que mantenerse oculto por años. Lo que hizo el ente de control fue desarrollar sus funciones constitucionales y legales, dado que tenía en su poder evidencias de la posible participación del actor en el punible de Rebelión, y si la investigación tardó todo ese tiempo fue por la complejidad del asunto, marcada por las dificultades que deben afrontar investigadores y fiscales al tratar de hallar la verdad en un territorio que es de todos sabido que es de alta conflictividad social, por la fuerte y p ermanente presencia de grupos alzados en armas.
Esos tiempos se habrían reducido ostensiblemente si el actor hubiera tomado la decisión de contribuir al esclarecimiento de la verdad, mediante el suministro de pruebas que desvirtuaran los indicios que lo s eñalaban como colaborador o integrante del grupo guerrillero FARC, para lo cual contaba con el beneficio de haberse resuelto a su favor la situación jurídica luego de habérsele recibido la indagatoria, dado que la Fiscalía determinó no librar orden de captura en su contra.
contaba con el beneficio de haberse resuelto a su favor la situación jurídica luego de habérsele recibido la indagatoria, dado que la Fiscalía determinó no librar orden de captura en su contra.
Por lo tanto, del plenario no se infiere ninguno de los elementos que fundamentan la responsabilidad a cargo de la demandada, comoquiera que no se observa la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo a la Administración, razones por las cuales se denegarán las pretensiones. (...)”
6. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte actora en términos generales apeló así:
“Puntualizado lo anterior, resulta plausible afirmar que a WILLIAM ARRIGUI TORRES se le causó un daño en razón a que si bien no se materializó la orden de captura proferida en su contra, en este evento, el daño antijurídico no se circunscribe únicamente a l a privación de la libertad física en centro carcelario; sino también a otras modalidades de restricción, limitación o afectación al derecho de libertad, como lo es la detención domiciliaria, la imposición de una medida cautelar, o estar vinculado a un proceso penal sin pruebas en su contra por medio de las cuales se determine que efectivamente cometió el punible por el que se le acusó; lo que a todos luces es violatorio del precepto constitucional contenido en el artículo 90 de la Carta Magna.
Por e llo no es procedente que se pie nse en desconocer el actual precedente jurisprudencial que asertivamente reconoce que las personas que fueron vinculadas injustamente a un proceso penal, sin pruebas que obren en su contra, y contra los que se pretendió capturar y q ue luego su
precedente jurisprudencial que asertivamente reconoce que las personas que fueron vinculadas injustamente a un proceso penal, sin pruebas que obren en su contra, y contra los que se pretendió capturar y q ue luego su situación jurídica fue resuelta porque se acreditó que el acusado no había cometido el delito indilgado, merece ser resarcido por la restricción agresiva que sufren de su derecho constitucional de libertad, como en el caso queExpediente: 110013336038201500448-01
Actor: William Arrigui Torres y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Nación Sentencia de segunda instancia
8
no ocupa, en el q ue WILLIAM ARRIGUI TORRES fue vinculado a un proceso penal, se le libró una orden de captura y estuvo vinculado a un proceso por más de cinco años, y limitó al señor WILLIAM, pero que posteriormente fue terminado por ausencia de pruebas que viabilizara la declaratoria de responsabilidad penal; y donde de conformidad con lo traído aquí a colación, serían estos los supuestos necesarios para la decretoria de responsabilidad administrativa a cargo de las entidades demandadas.
Es tal la situación de mi representado, que dentro del expediente penal no obra prueba siquiera sumaria que dé cuenta de que WILLIAM ARRIGUI tuviera un comportamiento gravemente culposo que diera lugar a que se considerara parte de alguna estructura criminal, pues corno se puede observar lo único que existió en su contra fueron unas declaraciones a las que finalmente no se les dio valor probatorio por sus contradicciones y que resultaron desvirtuadas frente a lo dicho de la ONG ASCAL-G, organización de quien se determinó buscaba la protecci ón el medio ambiente y de
que finalmente no se les dio valor probatorio por sus contradicciones y que resultaron desvirtuadas frente a lo dicho de la ONG ASCAL-G, organización de quien se determinó buscaba la protecci ón el medio ambiente y de manera alguna ha estado vinculada con grupos armados al margen de la ley, pero además, a diferencia de lo que entendió el Despacho, el señor Williarr Arrigui no fue fundador de dicha ONG, sí fue directivo, pero 2006 y uno de sus fundadores, el señor NOVIEL CAICEDO declaró la legalidad de la ONG ASCAL-G, de sus actuares, de su dedicación y que nunca estuvo vinculada con las FARC, todo ello con cocimiento de causa, pues informó en su declaración que él había sido fundador de la misma.
En este sentido, solicito que se sirva hacer aplicación de esta jurisprudencia presentada ante ustedes, con el fin de que a través de la misma se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados para WILLIAM ARRIGUI TORRES Perdomo y los demás demandantes.
(...)No sólo debe quedarse en el plano de las consideraciones del suscrito, sino que por el contrario, a toda luces, resulta revictimizante el afirmar que por el hecho de vivir en una zona que ha sido golpeada por la violencia, debe soportarse a ser investigado, vinculado a un proceso penal, y que se le profiera orden de captura en su contra, sin obrar NINGUNA prueba que así lo incrimine, y más aún, que sea absolutamente normal y razonable, que esta investigación, sin pruebas ni argumentos, dure más de cinco años. Es completamente inaceptable. Sin lugar a dudas, lo que se cometió en contra de WILLIAM ARRIGUI es un rompimiento en el principio de igualdad
que esta investigación, sin pruebas ni argumentos, dure más de cinco años. Es completamente inaceptable. Sin lugar a dudas, lo que se cometió en contra de WILLIAM ARRIGUI es un rompimiento en el principio de igualdad ante las cargas públicas, el cual, siempre se verá trasgredido en los eventos en los que injustamente se imponga una carga a un ciudadano que no está en la obligación legal de soportar.
(...) En este orden de ideas, el Juzgador de segunda instancia deberá reformular la valoración dada por el a quo en la sentencia aquí cuestionada. En el particular debe replantearse el alcance de las facultades que tienen las entidades estatales en el ejercicio de la activad investigativa. En este sentido, sostener, que por el hecho que un ciudadano vivía en una zona de orden público quebrantado, éste esté en la obligaron legal de soportar una investigación penal, para dar con los delincuentes y subversivos, resulta discriminatorio.
Aceptar tal tesis, sería tanto como aceptar que también pudo ser privado de la libertad, sin prueba alguna que lo incriminara, y que luego de dos años el aparato jurisdiccional se disculpe con él, bajo el argumento que estaba propendiendo por el orden público y que por ende no pasó nada. Esto va,Expediente: 110013336038201500448-01
Actor: William Arrigui Torres y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Nación Sentencia de segunda instancia
9
en contravía de años de consolidación jurisprudencial del Consejo de Estado, con r elación a este tema; pues como antes se expuso, si bien existen obligaciones legales y constitucionales en cabeza de las entidades estatales, y más aún sobre aquellas que investigan e imparten justicia; bajo
Estado, con r elación a este tema; pues como antes se expuso, si bien existen obligaciones legales y constitucionales en cabeza de las entidades estatales, y más aún sobre aquellas que investigan e imparten justicia; bajo ningún argumento, será admisible que el ejercici o de la misma, trasgreda derechos come la libertad y la dignidad humana sobre los cuales descansa nuestro Estado Social de Derecho. (...)”
8. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia
- El proceso fue designado el 21 de agosto de 2019 , según consta en acta
individual de reparto obrante a folio 225 del cuaderno principal No. 2.
- Por auto del 30 de agosto de 2019, se admitió el r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.