TA CUN - 11001333603820150045102-(14-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150045102-(14-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONALPor las lesiones que sufrió un conscripto / CONTROL DE LEGALIDAD – En las etapas procesales / NULIDAD PROCESAL – Saneamiento / INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES – Valor probatorio / DOCUMENTO SIN FIRMA – Valor probatorio / PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - No es una prueba necesaria para establecer la responsabilidad del Estado y el porcentaje de indemnización. (…) Debe confirmarse la sentencia de primera instancia, dado que el informe de lesiones del demandante allegado al expediente es auténtico, conforme a lo dispuesto en artículo 244 del C.G.P y en concordancia con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, pues el mismo se atribuye al jefe inmediato del demandante Carlos Mario Flórez Ochoa cuando éste se encontraba prestando el servicio militar, aunado a que no fue tachado de falso en la etapa respectiva, gozando así de pleno valor probatorio, que junto a las demás pruebas allegadas al expediente se logra demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el accidente del accionante, concluyendo así la responsabilidad del Estado por daño especial. Se precisa que establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante no resulta ser una prueba necesaria e indispensable para demostrar la responsabilidad del Estado, como tampoco para establecer los perjuicios
precisa que establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante no resulta ser una prueba necesaria e indispensable para demostrar la responsabilidad del Estado, como tampoco para establecer los perjuicios reconocidos, ya que estos conceptos pueden determinarse con otras pruebas, tal como se presentó en este caso. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B.
Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001-23-31-000-2002-04357-01(40995) FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 247); Código General del Proceso (Art. 133, 244); Decreto 1796 de 2000
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C,14 de noviembre dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-36-038-201500451-02 Sentencia SC3-1911 Medio de Control
REPARACIÓN DIRECTA
Bogotá D.C,14 de noviembre dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-36-038-201500451-02 Sentencia SC3-1911 Medio de Control
REPARACIÓN DIRECTA
Demandante CARLOS MARIO FLÓREZ OCHOA
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
ARMADA NACIONAL Tema Control de legalidadsaneamiento de nulidad por no práctica pruebas decretadas en apelación de auto. Conscripto. Régimen de responsabilidad. Accidente en cumplimiento de una orden de hacer minga para limpieza2 Carlos Mario Flórez Ochoa Reparación Directa 2015-00451 del baño. Documento sin firma y su valor probatorio. Determinar el índice de pérdida de capacidad no resulta ser una prueba necesaria para establecer la responsabilidad del Estado y el porcentaje de indemnización. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Carlos Mario Flórez Ochoa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 19 de junio de 2015, el accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el demandante durante
que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio el día 5 de julio de 2013.
Expresamente se solicitó: “PRIMERA: La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor CARLOS MARIO FLÓREZ OCHOA el día 25 de julio de 2013.
SEGUNDA: que la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIÓN, pague a CARLOS MARIO FLÓREZ OCHOA, la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 25 de julio de 2013.
TERCERO: que LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL, reconozca y pague al señor CARLOS MARIO FLÓREZ OCHOA por concepto de PERJUICIOS MATERIALESLUCRO CESANTE, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($ 60.000.000) más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y al a disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 35% al momento de presentar la demanda, porcentaje que podría variar de
perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y al a disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 35% al momento de presentar la demanda, porcentaje que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución de la capacidad laboral que le determine la entidad demandada en la Junta Regional de Invalidez(…) CUARTA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL pagará a CARLOS MARIO FLÓREZ OCHOA, la suma equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60), por concepto de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.3
Carlos Mario Flórez Ochoa Reparación Directa 2015-00451
SEXTA: INTERESES (…) “ Como fundamento de las pretensiones se señaló que durante la prestación del servicio militar obligatorio en condición de Infante de Marina Regular, el 25 de julio de 2013 se encontraba dentro de las instalaciones del Batallón de infantería de Marina No. 12 en Cartagena, realizando labores de aseo del baño de la compañía PNM por orden del Sargento Navaja, cuando se resbaló, cayendo un tanque metálico sobre el dedo pulgar de la mano izquierda, razón por la cual, fue remitido al Hospital Naval de Cartagena, donde le realizaron rayos X, diagnosticándole fractura
metálico sobre el dedo pulgar de la mano izquierda, razón por la cual, fue remitido al Hospital Naval de Cartagena, donde le realizaron rayos X, diagnosticándole fractura abierta del dedo pulgar de la mano izquierda.
Agrega que el 29 de julio de 2013 CARLOS MARIO FLÓREZ OCHOA fue intervenido quirúrgicamente de una reducción abierta de fractura en falange de mano izquierda; sostiene que estos hechos se demuestran con el formato de reporte de accidente de trabajo NO. C-0034142 elaborado por el propio accionante.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 20 de octubre de 2015 el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá D.C. admitió la demanda, ordenando notificar a la entidad demandada (fl. 69 Cp1). Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 2 de diciembre de 2016 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional contestó la demanda. El 3 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 133 a 136 Cp1). Esta audiencia se reanudo el 22 de noviembre de 2017, donde se profirió sentencia de primera instancia. ( fls. 146 a 152 Cp2)
3. Sentencia de primera instancia.
El 22 de noviembre de 2017, el Juez 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de Culpa exclusiva de la víctima, propuesta por el ente demandado.
Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de Culpa exclusiva de la víctima, propuesta por el ente demandado.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL de los perjuicios sufridos por CARLOS MARIO FLÓREZ OCHOA, con motivo de la lesión por él padecida en hechos ocurridos el 25 de julio de 2013, tras sufrir una factura de dedo pulgar de la mano izquierda, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios morales y daño a la salud a favor de CARLOS MARIO FLÓREZ OCHOA la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ( $ 14.754.340) CUARTO: denegar las demás pretensiones.
QUINTO: Ordenar el cumplimiento de esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.”4
Carlos Mario Flórez Ochoa Reparación Directa 2015-00451 El juez de primera instancia consideró que se encuentra probado con el material probatorio allegado al expediente que el Señor CARLOS MARIO FLÓREZ OCHOA sufrió un accidente durante la prestación del servicio militar obligatorio, con ocasión a la actividad misma que la conscripción le imponía, consistente en fractura del dedo pulgar de la mano izquierda, siendo corregida a través de una intervención quirúrgica.
sufrió un accidente durante la prestación del servicio militar obligatorio, con ocasión a la actividad misma que la conscripción le imponía, consistente en fractura del dedo pulgar de la mano izquierda, siendo corregida a través de una intervención quirúrgica. Indica que no reconoce lucro cesante ya que para ello es necesario establecer si la lesión produjo una disminución en la capacidad laboral del conscripto, lo cual no se demostró dentro del proceso. No obstante lo anterior, considera que la lesión si configura un daño antijurídico para efectos de ser indemnizable a través de los perjuicios morales y daño a la salud; frente al primero, porque las lesiones físicas y corporales causaron a la víctima y su entorno familiar, sentimientos de dolor, congoja y sufrimiento que al no poderse resarcir in natura debe hacerse de manera económica; y sobre el segundo, ya que la ficha médica odontológica que se practicó al actor y que aparece a folio 99 del plenario , se dejó como observación, en cuanto a extremidades superiores, que “ 1er dedo de mano izquierda con limitación completa par la movilidad. Se observa desviación de falange distal hacia la derecho” Concluye que la carencia de prueba que permita determinar que con la lesión presenta una disminución permanente de capacidad del actor, no es razón válida para negar el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud, por lo que en virtud del arbitrio judicial procede a otorgar la suma 10 SMLMV como perjuicios morales y 10SMLMV por daño a la salud.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 1 de diciembre de 2017 el apoderado de la entidad demandada interpuso
morales y 10SMLMV por daño a la salud.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 1 de diciembre de 2017 el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por no estar de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad del Estado. Reitera que no exista prueba idónea para probar las circunstancias de ocurrencia de los hechos, la existencia del nexo causal, como lo sería el informe administrativo por lesiones y la Junta médica laboral; como tampoco se encuentra determinado el índice de pérdida de capacidad. En cuanto al actuar de la administración por culpa, falta o falla en el servicio, sostiene que si bien es cierto el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio no se allegó al plenario informe administrativo por lesiones; que si bien en el plenario se allegó informe administrativo por lesiones emitido por el Batallón de Infantería Marina No. 12, este documento carece de valor probatorio ya que no se encuentra firmado por ninguno de quienes aparecen como sus creadores para ello cita el artículo 252 del CPC, relacionado con la definición de documento auténtico, concluyendo que no existe informe administrativo de lesiones, prueba importante para endilgar responsabilidad a la demandada. Insiste que no se prueba la circunstancia de tiempo, modo y lugar, ni las posibles secuelas padecidas por el señor Carlos Mario Flórez Ochoa. Sostiene que de confirmarse la decisión, sean estudiados los perjuicios materiales solicitados, ya que conforme a lo expuesto no se encuentran probados en su totalidad.5 Carlos Mario Flórez Ochoa Reparación Directa 2015-00451
Sostiene que de confirmarse la decisión, sean estudiados los perjuicios materiales solicitados, ya que conforme a lo expuesto no se encuentran probados en su totalidad.5 Carlos Mario Flórez Ochoa Reparación Directa 2015-00451 Por último señala que no se prueba el nexo de causalidad, pues no se logra probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que si bien los hechos pudieron ocurrir en tiempo de servicio, puede que no fueran por causa y razón del mismo, siendo esto una causal exonerativa de responsabilidad.( fls. 153 a 158 Cp2)
2. Actuación procesal en segunda instancia .
El expediente fue asignado al Magistrado a Juan Carlos Garzón el día 16 de mayo de 2018, quien con auto del 18 de julio de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. (fls. 169 y vlta Cp2) El 13 de septiembre de 2018, fue remitido el proceso de la referencia al despacho del Magistrado Ponente, quien con auto del 10 de octubre de 2018, avocó conociendo y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto.( fl. 178 vlta Cp2) El 24 de octubre de 2018, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión. Reitera lo expuesto en el recurso y adiciona que no se demostró que los daños hayan sido o se hayan producido como consecuencia del sometimiento del actor a una carga imposible de resistir. (fls. 186 a 193 Cp2) La parte actora no presentó alegatos de conclusión. El Procurador no emitió concepto.
daños hayan sido o se hayan producido como consecuencia del sometimiento del actor a una carga imposible de resistir. (fls. 186 a 193 Cp2) La parte actora no presentó alegatos de conclusión. El Procurador no emitió concepto.
III. CUESTIÓN PREVIA
1. Control de legalidad - Nulidad Saneada.
Se tiene que en audiencia inicial del 3 de octubre de 2017, realizada por el Juez 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, se negó la prueba solicitada por la parte actora, relacionada con oficiar a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional para que remita copia del acta de la Junta Médico Laboral; contra esta decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, por lo que fue concedido en efecto devolutivo ante el superior, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fls .133 a 136 Cp1) El Magistrado Sustanciador con auto del 7 de febrero de 2018, resolvió el citado recurso, revocando la decisión tomada por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en audiencia del 3 de octubre de 2017, y ordenado el decreto de la prueba solicitada por la parte actora antes reseñada. ( fls .114 a 148 Cuaderno apelación auto) No obstante, se tiene que el a quo profirió sentencia el día 22 de noviembre de 2017. ( fls .146 a 152) es decir, antes de que se resolviera el recurso de apelación. Sobre este tema, el artículo 330 ib, establece:6 Carlos Mario Flórez Ochoa Reparación Directa 2015-00451
( fls .146 a 152) es decir, antes de que se resolviera el recurso de apelación. Sobre este tema, el artículo 330 ib, establece:6 Carlos Mario Flórez Ochoa Reparación Directa 2015-00451 “Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito. Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo.” En este sentido, como quiera que la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, y ésta se profirió antes de resolver el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de pruebas, correspondía en esta instancia practicar las pruebas en audiencia de alegaciones y juzgamiento (art. 247 CPACA), sin embargo, este despacho no fijó fecha para practicar esta prueba, sino profirió auto el 10 de octubre de 2018 corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión. Así las cosas, ejecutoriado este auto proferido dentro del trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juez de primera instancia, las partes no manifestaron nada al respecto, antes por el contrario la parte demandada presentó alegatos de conclusión, y la parte demandante guardó silencio, en este sentido, si bien es cierto se incurre en una causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del
manifestaron nada al respecto, antes por el contrario la parte demandada presentó alegatos de conclusión, y la parte demandante guardó silencio, en este sentido, si bien es cierto se incurre en una causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P, “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, también es cierto, que la misma quedó saneada dado que las partes que podían alegarla no lo hicieron en la oportunidad, además de que la demandada actuó sin proponerla cuando presentó los alegatos de conclusiónAclarado lo anterior, la Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico: ¿se debe revocar la sentencia de primera instancia por cuanto no se demostró con prueba idóneo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de debate, al allegarse un informe administrativo por lesiones que no se encontraba firmado por las personas que lo elaboraron? ¿Resulta ser necesario probar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante para declarar la responsabilidad del Estado y reconocer perjuicios?
Tesis de Sala. Debe confirmarse la sentencia de primera instancia, dado que el informe de lesiones del demandante allegado al expediente es auténtico, conforme a lo dispuesto en artículo 244 del C.G.P y en concordancia con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, pues el mismo se atribuye al jefe inmediato del demandante Carlos Mario Flórez Ochoa cuando éste se encontraba prestando el servicio militar, aunado a que
2000, pues el mismo se atribuye al jefe inmediato del demandante Carlos Mario Flórez Ochoa cuando éste se encontraba prestando el servicio militar, aunado a que no fue tachado de falso en la etapa respectiva, gozando así de pleno valor probatorio, que junto a las demás pruebas allegadas al expediente se logra demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el accidente del accionante, concluyendo así la responsabilidad del Estado por daño especial.7 Carlos Mario Flórez Ochoa Reparación Directa 2015-00451 Se precisa que establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante no resulta ser una prueba necesaria e indispensable para demostrar la responsabilidad del Estado, como tampoco para establecer los perjuicios reconocidos, ya que estos conceptos pueden determinarse con otras pruebas, tal como se presentó en este caso.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la
2. Caducidad de la acción .
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio, el 25 de julio de 2013, en este orden de ideas tenía plazo de interponer el medio de control hasta el 26 de julio de 2015. La demanda se radicó el 19 de junio de 2015, por lo tanto, sin necesidad de tener en cuenta la suspensión del término de caducidad por el requisito de conciliación extrajudicial, se tiene que la demanda se presentó en tiempo.
3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.
El demandante CARLOS MARIO FLÓREZ OCHOA se encuentra legitimado dado que prestó servicio militar en la entidad demandada, y dentro del mismo presentó un accidente. (fls. 56 a 60 Cp1)
3.1. Por activa. El demandante CARLOS MARIO FLÓREZ OCHOA se encuentra legitimado dado que prestó servicio militar en la entidad demandada, y dentro del mismo presentó un accidente. (fls. 56 a 60 Cp1) 3.2. Por pasiva. La demanda fue incoada contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –ARMADA NACIONAL, y aparece acreditado que, el demandante prestó el servicio militar en esta institución, por lo que es clara su legitimación en la causa por pasiva.
4. Argumentación Jurídica.8
Carlos Mario Flórez Ochoa Reparación Directa 2015-00451 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos. Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o
La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión”4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como
la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.9 Carlos Mario Flórez Ochoa Reparación Directa 2015-00451 públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien
el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’7 En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente8, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita,
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