TA CUN - 11001333603820150045202-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150045202-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 20 de junio de 2024
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336038 2015 00452 021
Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación formulado por la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- y la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y ocho del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C. que accedió parcialme nte a las pretensiones de la d emanda. La decisión será modificada. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. Los señores Ferney Vásquez Hernández, Awuer Vásquez Hernández ,
José Evencio Vásquez Quiroga y María Helena González Guerrero (hermanos, padre y compañera permanente del señor Ferney Vásq uez Hernández), fueron víctimas de desaparición forzada y homicidio por hechos de violencia ocurridos en los años 2002 y 2003 en el municipio de Guaduas (Cundinamarca), perpetrados por el grupo al margen de la ley Autodefensas Campesinas del Magdalena Medi o -frente Celestino Mantilla-. Los hechos ocurrieron en el marco de los delitos de desaparición forzada y ejecución extrajudicial.
Autodefensas Campesinas del Magdalena Medi o -frente Celestino Mantilla-. Los hechos ocurrieron en el marco de los delitos de desaparición forzada y ejecución extrajudicial.
2. Se acreditó la configuración de una falla en el serv icio de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional por o misión en los deberes de protección y vigilancia, pues era un riesgo previsible.
3. Por su parte, la D.N.E., hoy S.A.E. incurrió en una falla en el servicio respecto de sus deberes de seguimiento, vigilancia y control en relación con el bien inmueble denomin ado La Veracruz en jurisdicción de dicho municipio, en el que se instaló una base móvil del grupo al margen de la ley y se perpetraron los hechos punibles de que fue víctima la se ñora
María Helena González Guerrero (q.e.p.d.).
1 Mediante providencia del 22 de febrero de 2018, la Subsección conformó declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. (fls. 384 a 387, c.5).2
Referencia: 110013336038 2015 00452 02
Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros
4. No obstante, con ocasión de l a apelación de la Policía Nacional, la decisión será modificada para fijar las proporciones de la condena, porque cada una de las entidades tuvo una participación diferente en la causación del daño antijurídico y, por tanto, no hay lugar a declarar la
decisión será modificada para fijar las proporciones de la condena, porque cada una de las entidades tuvo una participación diferente en la causación del daño antijurídico y, por tanto, no hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria como lo hizo la primera instancia.
Planteamiento de las partes
Razones de la parte demandante
5. Los señores Ferney Vásquez Hernández, Awuer Vásquez Hernández , José Evencio Vásquez Quiroga y María Helena González Guerrero, fueron víctimas de desaparición forzada y homicidio con la participación de agentes estatales, lo que determinó la grave violación de los derechos humanos del grupo demandante y la consecuente configuración de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio por el incumplimiento de sus deberes de protección.
6. Los señores José Evencio Vásquez Qui roga, Ferney Vásquez Hernández, Awuer Vásquez Hernández , se dedicaban a labores de agricultura como jornaleros en la vereda Los Corrales del referido municipio, mientr as que la señora María Helena González Guerrero era ama de casa.
7. Los señores Ferney Vásquez Hernández y Awuer Vásquez Hernández fueron retenidos por miembros del frente Celestino Mantilla de las autodefensas el 13 de octubre de 2002 en la cancha principal del municipio cuando finalizaban un partido de fútbol , la cual estaba ubicada a poca dis tancia de la Estación de Policía ; luego fueron trasladados a un sitio denominado Aguas Claras en el que permanecieron por un tiempo aproximado de 18 a 24 horas; finalmente fueron asesinados y arrojados al río Magdalena por ser catalogados como colaboradores
trasladados a un sitio denominado Aguas Claras en el que permanecieron por un tiempo aproximado de 18 a 24 horas; finalmente fueron asesinados y arrojados al río Magdalena por ser catalogados como colaboradores de la guerrilla.
8. La señora María Helena González Guerre ro, compañera permanente de Ferney Vásquez Hernández, presentó la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 16 de octubre de 2002, lo que condujo a que el grupo familiar fuera amenazado.
9. El señor José Evencio Vásquez Quiroga desapareció el 1 de febrero de 2003, luego de comercializar unos productos agrícolas en el municipio, hecho por el cua l también se presentó denuncia, pues se conoció que igualmente fue retenido por miembros del frente Celestino Mantilla.3
Referencia: 110013336038 2015 00452 02
Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros
10. El 2 de agosto de 2003, integrantes del mismo grupo de autodefensas, retuvo a la señora María Helena González Guerrero, quien fue sacada por la fuerza de una discoteca y llevada a un sitio denominado base La Gloriosa en la finca la Veracruz , ve reda San Juan de Remolinos del municipio de Guaduas (Cundinamarca), que se encontraba a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Soci edad de Activos
Especiales -S.A.E.-.
11. Posteriormente se estableció que la señora González Guerrero estuvo retenida por un periodo aproximado de 20 días y luego asesinada y arrojada al río.
Especiales -S.A.E.-.
11. Posteriormente se estableció que la señora González Guerrero estuvo retenida por un periodo aproximado de 20 días y luego asesinada y arrojada al río.
12. Tales circunstancias se establecieron a través de diferentes declaraciones de postulados Justicia y Paz, que confesaron y aceptaron la comisión de los delitos.
13. Para la fecha de ocurrencia de los hechos, había presencia del Ejército Nacional y la Policía Nacional, de quienes se predica una omisión en el ejercicio de su deber de protección . Además, tanto las fuerzas militares como la Fiscalía General de la Nación, conocían de la situación de riesgo de la población y, en concreto, de los demandantes, a través de las denuncias presentadas.
14. Las inscripciones en los registr os civiles de defunción para los señores, Awuer Vásquez Hernández y María Helena González Guerrero se hicieron el 8 de marzo de 2013, para el señor José Evencio Vásquez Quiroga el 11 de julio de 2013 y para Ferney Vásquez Hernández, no se había realizado para el momento de presentación de la demanda.
15. La parte demandante y el sustento de las pretensiones, se explica así:
DEMANDANTE
PARENTESCO
AWUER
VÁSQUEZ
HERNÁNDEZ
(Q.E.P.D.)
FERNEY
VÁSQUEZ
HERNÁNDEZ
(Q.E.P.D.)
JOSÉ EVENCIO
VÁSQUEZ
QUIROGA
(Q.E.P.D.)
MARÍA
HELENA
GONZÁLEZ
GUERRERO
(Q.E.P.D.)
JOSÉ EVENCIO
VÁSQUEZ
QUIROGA
(Q.E.P.D.)
MARÍA
HELENA
GONZÁLEZ
GUERRERO
(Q.E.P.D.)
ROSALBA
HERNÁNDEZ
MARTÍNEZ
Madre Madre Compañera permanente Suegra
OMAR FELIPE
MARTÍNEZ
Hermano Hermano Hijo Cuñada
ISMAEL VÁSQUEZ
HERNÁNDEZ
Hermano Hermano Hijo Cuñada4
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Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros
OMAIRA
VÁSQUEZ
MARTÍNEZ
Hermano Hermano Hijo Cuñada
JAROLD VÁSQUEZ
MARTÍNEZ
Hermano Hermano Hijo Cuñada
YENI VÁSQUEZ
MARTÍNEZ
Hermano Hermano Hijo Cuñada
DIEGO VÁSQUEZ
GONZÁLEZ
Sobrino Hijo Nieto Madre
BRAYAN STEVEN
VÁSQUEZ
Hijo Sobrino Nieto Nieto (no hay pretensiones en relación con esta víctima)
CIELO ROMERO
BERMÚDEZ
Compañera permanente Cuñada Nuera Nuera (no hay pretensiones en relación con esta víctima)
con esta víctima)
CIELO ROMERO
BERMÚDEZ
Compañera permanente Cuñada Nuera Nuera (no hay pretensiones en relación con esta víctima)
16. Con base en lo anterior, las pretensiones, son del siguiente tenor (fls. 8
a 70, c.4):
(…) Primera: Que se declare que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Fiscalía General de la Nación -Policía Nacional -Dirección Nacional de Estupefacientes “DNE” AHORA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES “SAE”, son administrativa y civilmente responsable s de la muerte de los señores JOSÉ EVENCIO VÁSQUEZ QUIROGA, FERNEY
VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, AWUER VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Y MARÍA
HELENA GONZÁLEZ GUERRERO.
Segunda: Que como consecuencia de esa declaración se reconozca y ordene el pago de los perjuicios de orden mate rial e inmaterial a
favor de mis representados así2: (…)
Razones de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional3
17. Se opuso a las pretensiones de la demanda . Señaló que no había prueba de actuación irregular alguna por parte de miembros de la Policía Nacional, ni que tuvieran conocimiento alguno de las amenazas o las
2 Se solicitó indemnización por concept o de perjuicio moral, daño a la vida de relación o alteración grave en las condiciones de existencia, daño por la ausencia del cuerpo para honrar o venera r según la tradición de la familia y lucro cesante consolidado y futuro.
2 Se solicitó indemnización por concept o de perjuicio moral, daño a la vida de relación o alteración grave en las condiciones de existencia, daño por la ausencia del cuerpo para honrar o venera r según la tradición de la familia y lucro cesante consolidado y futuro. 3 El Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional guardó silencio en primera instancia; respecto de la Fiscalía General de la Nación no se profirió condena.5
Referencia: 110013336038 2015 00452 02
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circunstancias particulares del grupo familiar demandante, de la omisión a los deberes de protección que se le endilgaba a la entidad ni de la alegada falla en el servicio.
18. Indicó que se trataba del hecho de un tercero, tal como se había concluido en la investigación penal, conforme a la cual, en la comisión de los hechos punibles no hubo injerencia de uniformados de la policía.
19. Resaltó que para la época de los hechos, integrantes de la Policía hacían pr esencia en el municipio y cumplieron cabalmente sus obligaciones de prevención y vigilancia (fls. 155 a 170, c.4).
Razones de la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-
20. Con base en el marco normativo, hizo énfasis en las funciones administrativas lega lmente asignadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes -D.N.E.- para la época de ocurrencia de los hechos y con base en di cho recuento, afirmó que la entidad no tenía funciones
administrativas lega lmente asignadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes -D.N.E.- para la época de ocurrencia de los hechos y con base en di cho recuento, afirmó que la entidad no tenía funciones policivas, de garante del orden público, ni judiciales y, por lo tanto, no era posible que se declarara su responsabilidad en el asunto de la referencia.
21. Manifestó que aún en el evento de que se determinara la participación de la entidad en los hechos que dieron origen a la controversia, se configuró una causa extraña, esto es, la presencia de grupos armados ilegales en la zona, respecto de los cual no se t enía control alguno por parte de la D.N.E., máxime porque dicha situación no le fue comunicada por su función de administración.
22. Además, se habría configurado igualmente la causal de exoneración del hecho de un tercero, porque el daño alegado fue causado por grupos armados ilegales.
23. Finalmente, indicó que la parte demandante incumplió su carga probatoria, pues no había certeza suficiente sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y tampoco acreditaron la afirmación conforme a la cual, los delitos se cometieron en un inmueble administrado por la D.N.E. donde operaba un grupo paramilitar (fls. 185 a 214, c.4).
Relación de los medios de prueba
24. El juez de primera instancia decretó las siguientes pruebas:
Documentales6
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Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros
Documentales6
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- Copia de los antecedentes judiciales relacionados con los hechos que rodearon la desaparición forzada y homicidio de los señores
Ferney Vásquez Hernández, Awuer Vásquez Hernández, José Evencio Vásquez Quiroga y María Helena González Guerrero.
Declaración de parte de Omaira Vásquez Martínez ( audiencia de pruebas, fls. 458 a 460, c.6)
Testimonial: Jhon Freddy Gallo Bedoya ( audiencia de pruebas, fls. 458 a 460, c.6)
La sentencia de primera instancia
25. Con base en las pruebas recaudadas, los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, el juez de primera instancia encontró acreditados los requisitos para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, respecto de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional y la
S.A.E.
26. En efecto, señaló que las circunstancias que rodearon la desaparición forzada y homicidio de los familiares de los demandantes, daban cuenta de la omisión de la fuerza pública para contrarrestar el accionar delictivo del grupo de autodefensas que operaba en la zona, que habría diseñado el control del territorio a través de la denominada “limpie za social”, en cuyo marco se generó el daño antijuríd ico reclamado, pues fueron
del grupo de autodefensas que operaba en la zona, que habría diseñado el control del territorio a través de la denominada “limpie za social”, en cuyo marco se generó el daño antijuríd ico reclamado, pues fueron catalogados como colaboradores de la guerrilla con la participación en la entrega de información por parte de miembros del Ejército Nacional.
27. Por lo tanto, era viable concluir que los hechos ocurrieron en el contexto del conflicto armado, por la práctica de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, desaparición forzada y ejecución extrajudicial.
28. Explicó que dadas las particularidades de la zona, la existencia de al menos 70 denuncias por desaparición en el municipio e G uaduas en los años 2002 y 2003, otras tantas por delitos de lesa humanidad que incluían homicidio agravado, desaparición forzada y agravada, tortura y secuestro respecto de habitantes del sector, el ries go sí era real e inmediato, sin que hubiera prueba en el expediente sobre la realización de operaciones militares para neutralizar los actos de violencia perpetrados por el extinto Frente “Celestino Mantilla” de las autodefensas.7
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29. Para el caso concreto, la señora María Helena González Guerrero
(q.e.p.d.) pr esentó denuncia penal por la desaparición de su esposo Ferney Vásquez Hernández (q.e.p.d.) y su cuñado Awuer Vásquez
(q.e.p.d.) pr esentó denuncia penal por la desaparición de su esposo Ferney Vásquez Hernández (q.e.p.d.) y su cuñado Awuer Vásquez Hernández (q.e.p.d.), sin recibir protección alguna y, posteriormente, ella y su suegro, el señor José Evencio Vásquez Quiroga (q.e.p.d.), fueron retenidos por el mismo grupo paramilitar.
30. Agregó que no se adelantaron operativos ni se prestó colaboración alguna a los miembros del C.T.I. de la Fiscalía General de la Na ción que estaban realizando las investigaciones y resaltó que la desaparición de los hermanos ocurrió en horas del día y a unas cuadras de la Estación de
Policía.
31. Con base en el material probatorio recaudado, señaló:
“De lo anterior, el Despacho estima que si bien es cierto tanto el Ejército Nacional así como la Policía Naciona l no dieron la orden de desaparecer y ejecutar a los civiles Ferney Vásquez Hernández (q.e.p.d.), Awuer Vásquez Hernández (q.e.p.d.), José Evenci o Vásquez Quiroga (q.e.p.d.) y María Helena González Guerrero (q.e.p.d.), a través de sus orgánicos, ya sea el entonces capitán Oscar Manuel Garnica Ruíz o los miembros activos que trabajaron mancomunadamente con los excombatientes alias “Jhon Cobra”, “Chepe” y “Jonás” guías del territorio, a través de los cuales se filtró la información al grupo de autodefensas de que los familiares de los demandantes tenían nexos con la guerrilla de esa zona, las pruebas
“Chepe” y “Jonás” guías del territorio, a través de los cuales se filtró la información al grupo de autodefensas de que los familiares de los demandantes tenían nexos con la guerrilla de esa zona, las pruebas indican que la conducta de la Fuerza Pública incidió en el desenlace fatídico acaecido durante los años 2002 y 2003.
De otro lado, en el presente asunto también se vislumbra la inactividad y omisión de las demandadas frente a la existencia real de riesgo surgido en el contexto de violencia entre los años 2002 y 2003, en el municipio de Guaduas, Cundinamarca, en primer lugar porque, para esa época existía un patrón de criminalidad de control social o mal llamada “limpieza social” ejercido por los integrantes del extinto Frente “Celestino Mantilla” de las A utodefensas Campesinas del Magdalena Medio -ACMM-, como plan criminal que derivó en la ejecución de los delitos de lesa humanidad de desaparición forzada y agravada, tortura y homicidio en personas protegidas tales como ocurrió con los señores José Evencio Vásquez Quiroga (q.e.p.d.), Awuer Vásquez Hernández (q.e.p.d.), Ferney Vásquez Hernández (q.e.p.d.) y María Helena González Guerrero (q.e.p.d.).
(…) Al respecto, el Despacho aclara que a diferencia de lo planteado por la parte demandada, en el caso particular no se configuró la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un ter cero, pues si bien la desaparición forza da y
Al respecto, el Despacho aclara que a diferencia de lo planteado por la parte demandada, en el caso particular no se configuró la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un ter cero, pues si bien la desaparición forza da y posterior homicidio de José Evencio Vásquez Quiroga (q.e.p.d.), Awuer Vásquez Hernández (q.e.p.d.), Ferney Vásquez Hernández (q.e.p.d.) y María Helena González Guerrero (q.e.p.d.), fue causado8
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por los ex integra ntes del extinto Frente “Celestino Manti lla” de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio – ACMM –, también lo es que tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional fueron públicamente advertidos de la posible comisión de los hechos, por cuanto desde meses atrás las autodefensas ya habían cometido otras desapariciones forzadas y homicidios en contra de la población civil como ejercicio del control territorial mal llamado “limpieza social”, sin embargo la reacción de la Fuerza Pública para contrar restar estos actos delictivos fue evidentemente mediocre.”.
32. En rel ación con la S.A.E., explicó que la “La Gloriosa” era una base móvil, que funcionó en varios terrenos del municipio de Guaduas
(Cundinamarca), entre ellos, la finca “La Veracruz” y que según el relato del testigo Jhon Fredy Gal lo Bedoya, se usaba como un centro de
móvil, que funcionó en varios terrenos del municipio de Guaduas (Cundinamarca), entre ellos, la finca “La Veracruz” y que según el relato del testigo Jhon Fredy Gal lo Bedoya, se usaba como un centro de entrenamiento y de descanso para los militantes del grupo de autodefensas, a donde también se llevaban las personas retenidas ilegalmente para investigarlas, pero a la mayoría las daban de baja y sus cuerpos eran arrojados al río Magdalena.
33. Para el caso, indicó que se acreditó que los hechos en los que se produjo la muerte de la señora María Helena González Guerrero
(q.e.p.d.), ocurrieron en la finca “La Veracruz” porque para el 2 de agosto de 2013, allí funcionaba la base “La Gloriosa”, información fue corroborada por la Fiscal 26 Delegada en la audiencia de imputación parcial e imposición de medida de aseguramiento del 27 de agosto de 2012, pues ese predio perteneció a los “Rodr íguez Gacha”, razón por la que se había dejado a disposición de la extinta D.N.E. y precisó:
“De este modo se encuentra demostrado que el predio rural “Hacienda Veracruz” situado en la vereda Guacamayas del municipio de Guaduas, Cundinamarca e identificad o con FMI 1623453 fue dej ado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes desde el 27 de octubre de 1999 y a su vez aparece probado en el plenario que la entidad lo entregó al Fondo Nacional Agrario bajo la modalidad de destinación provisiona l, conforme la previsión del artículo 4° de la Ley 785 de 2002.
probado en el plenario que la entidad lo entregó al Fondo Nacional Agrario bajo la modalidad de destinación provisiona l, conforme la previsión del artículo 4° de la Ley 785 de 2002.
A este respecto, desde el 16 de diciembre de 1989 y hasta el 15 de noviembre de 2007, el predio rural “Hacienda Veracruz” identificado con FMI 162-3453 estuvo a cargo del Fondo Nacional Agra rio, por lo que, a través de su administrador, que para la época de los hechos era el INCORA, le correspondía realizar actos dirigidos a asegurar la posesión y administración correcta del bien. (…) Acorde con lo probado dentro del proceso, si bien no se demostró la aquiescencia del agente estatal en permitir el ingreso de las autodefensas a la Finca “Veracruz” para la comisión de violaciones de los derechos humanos de la población civil del municipio de Guaduas, Cundinamarca, la Dirección Nacional de Estupe facientes DNE, ahora Sociedad de Activos Especiales S.A.S., omitió su obligación9
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de realizar la inspecciones oculares al bien administrado a fin de garantizar la correcta disposición, uso y destino del predio rural, lo que a su paso hubiese evidenciado el dominio ilegal de ese terr eno por parte del grupo al margen de la ley e impendido que se perpetraran actos delictivos como los reseñados en el presente medio de control.
Lo anterior, por cuanto con fundamento en el artículo 17 del Decreto
parte del grupo al margen de la ley e impendido que se perpetraran actos delictivos como los reseñados en el presente medio de control.
Lo anterior, por cuanto con fundamento en el artículo 17 del Decreto 1461 de 2000, aunque la administración de la Finca “La Veracruz” se encontraba en cabeza del Fondo Nacional Agrario, en virtud de la destinación provisional, el deber de seguimiento, vigilancia y control sí reposaba en la Dirección Nacional de Estupefacientes, por ende, esta entidad demandada sí tiene responsabilidad ante la indebida utilización del predio, como ocurrió en el caso de marras al haberse demostrado que fue empleado para actos delictivos.
Por estas razones se accederá a las pretensiones frente a la Dirección Nacional de Estupefacien tes DNE, ahora Sociedad de Activos Especiales S.A.S.”.
34. Con fundamento en lo anterior, resolvió (disco compacto N° 1, archivo
34, c. ppal.):
PRIMERO: DESESTIMAR la tacha de testimonio formulada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEF ENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , frente al testimonio de la señora
OMAIRA VÁSQUEZ MARTÍNEZ.
SEGUNDO: DENEGAR la incorporación de las pruebas allegadas con los alegatos de conclusión por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., por extemporáneas.
TERCERO: DECLARAR administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y a la EXTINTA DIRECCIÓN
TERCERO: DECLARAR administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y a la EXTINTA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – DNE – (HOY SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S.), de los perjuicios sufridos por ROSALBA
HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, OMAR FELIPE MARTÍNEZ, ISMAEL VÁSQUEZ
HERNÁNDEZ, OMAIRA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, JAROLD VÁSQUEZ
MARTÍNEZ, YENI VÁSQUEZ MARTÍNEZ, DIEGO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, CIELO ROMERO BERMÚDEZ y BRAYAN STEVEN VÁSQUEZ ROMERO, por la desaparición forzada y posterior muerte de los señores Ferney Vásquez Hernández (q.e.p.d.), Awuer Vásquez Hernández (q.e.p.d.), José Evencio Vásquez Quiroga (q.e.p.d.) y María Helena González Guerrero (q.e.p.d.).
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y a la EXTINTA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – DNE – (HOY SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S.), a pagar solidariamente a los demandantes las siguientes cantidades de dinero:10
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Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros
demandantes las siguientes cantidades de dinero:10
Referencia: 110013336038 2015 00452 02
Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros
A favor de BRAYAN STEVEN VÁSQUEZ ROMERO la cantidad de: i) CIENTO CINCUENTA (150) SMLMV, por concepto de perjuicios morales
y ii) CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($192.919.361.oo) M/CTE, por lucro cesante.
A favor de CIELO ROMERO BERMÚDEZ la cantidad de: i) CIEN (100) SMLMV, por concepto de perjuicios morales y ii) TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINCE PESOS ($338.835.015.oo) M/CTE, bajo la modalidad de lucro cesante.
A favor de ROSALBA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ la cantidad de: i) TRESCIENTOS (300) SMLMV, por concepto de perjuicios morales y ii) DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCI ENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($254.435.844,oo) M/CTE, bajo la modalidad de lucro cesante.
A favor de OMAR FELIPE MARTÍNEZ la cantidad de: i) DOSCIENTOS (200) SMLMV, por concepto de perjuicios morales y ii) CIENTO NOVENTA Y
NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SES ENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS
SMLMV, por concepto de perjuicios morales y ii) CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SES ENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($199.965.700,oo) M/CTE, bajo la modalidad de lucro cesante.
A favor de DIEGO VÁSQUEZ GONZÁLEZ la cantidad de: i) DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SMLMV, por concepto de perjuicios morales y ii) TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL LONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($388.605.544,oo) M/CTE, bajo la modalidad de lucro cesante.
A favor de ISMAEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ la cantidad de DOSCIENTOS (200) SMLMV, por concepto de perjuicios morales.
A favor de OMAIRA VÁSQUEZ MARTÍNEZ la cantidad de DOSCIENTOS (200) SMLMV, por concepto de perjuicios morales. A favor de JAROLD VÁSQUEZ MARTÍNEZ la cantidad de DOSCIENTOS (200) SMLMV, por concepto de perjuicios morales.
A favor de YENI VÁSQUEZ MARTÍNEZ la cantidad de DOSCIENTOS (200) SMLMV, por concepto de perjuicios morales.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría remitir copia auténtica de la presente sentencia a la FISCALÍA GENERA L DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, para que proceda a abrir investigación sobre la presunta participación del capitán Oscar Manuel Garnica Ruíz del
presente sentencia a la FISCALÍA GENERA L DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, para que proceda a abrir investigación sobre la presunta participación del capitán Oscar Manuel Garnica Ruíz del Ejército Nacional, en los casos N° 808, 817 y 1295 rela cionados con la desaparición forzada y agravada y homicidio en persona protegida respecto de Aw uer Vásquez Hernández (q.e.p.d.), Ferney Vásquez Hernández (q.e.p.d.), María Helena González Guerrero (q.e.p.d.) y José Evencio Vásquez Quiroga (q.e.p.d.).4
4 En la parte motiva se indicó: “En atención al diverso material probatorio sobre la participación del capitán Oscar Manuel Garnica Ruíz, como miembro del Ejército Nacional para los años 2002 y 2003, en el señalamiento de los civiles desaparecidos como guerrilleros, o colaboradores de la guerrilla, el Juzgado ordenará a la Secretaría remitir copia auténtica de la presente11
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Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría remitir copia auténtica de la presente sentencia a la FISCALÍA GENE RAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA, para que adopte las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las
PROTECCIÓN Y ASISTENCIA, para que adopte las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas aquí demandantes, a sí como de la testigo María Estella Maldonado, en su condición de familiar del señor Leonel Huertas Rodríguez (q.e.p.d.), quien fue desparecido en el año 2003 y llevado a la base “La Gloriosa”, conforme a los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 975 de 20055.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría remitir copia auténtica de la presente sentencia a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNPROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS – para que investiguen disciplinariamente so
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