TA CUN - 11001333603820150045501-(27-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150045501-(27-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
BOGOTÁ D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 11001333603820150045501
DEMANDANTE: NINFA GUERRERO PACHECO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en c ontra la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 , proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de riesgos propios del servicio, negando las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 23 de junio de 2015, los señores Ninfa Guerrero Pacheco actuando en nombre propio y en representación de la menor Luisa Fernanda Quintero Guerrero, los señores Víctor Alfonso Velandia Guerrero y Helber Alexander Velandia Guerrero, por medio de apoderado, presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de Jaan Carlos Velandia Guerrero, mientras prestaba protección al Concejal del Municipio de Barranquilla Juan José Vergara Díaz , por lo que form uló las siguientes pretensiones:
y patrimonialmente responsable por la muerte de Jaan Carlos Velandia Guerrero, mientras prestaba protección al Concejal del Municipio de Barranquilla Juan José Vergara Díaz , por lo que form uló las siguientes pretensiones:
“1) DECLARACIONES
QUE SE DECLARE a través de Sentencia que haga t ransito a Cosa Juzgada que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA es Administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los Demandantes y les asiste derechos a LA REPARACIÓN DIRECTA e INTEGRAL con ocasión del daño deri vado de la muerte violenta de su hijo y hermano, señor Subintendente de la Policía Nacional de Colombia JAAN CARLOS VALENCIA GUERRERO (q.e.p.d), quien falleció como consecuencia de los hechos ocurridos el 09 de abril de 2013, cuando se movilizaba en un vehículo particular presentando protección al señor Concejal del Municipio de Barranquilla Atlántico, JUAN JOSÉ VERGARA DÍAZ, quien también resulto herido, luego de terminar un Consejo de Seguridad, resultando que el objeto del atentado era el servicio públi co que funge como concejal y que la falla del servicio incoada surge por la Omisión de la Entidad al no implementar un esquema de seguridad suficiente para dignatario; además la ausencia de medios logísticos adecuados como un vehículo oficial blindado y de acuerdo conExpediente: 11001333603820150045501
Demandante: Ninfa Guerrero Pacheco y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
2
la documentación aportada por la entidad no hubo la práctica del estudio de
Demandante: Ninfa Guerrero Pacheco y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
2
la documentación aportada por la entidad no hubo la práctica del estudio de Riesgo del Concejal.
Que como consecuencia de la anterior declaración contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLÍCIA NACIONAL DE COLOMBIA, proceda a INDEMNIZAR INTEGRAMENTE los perjuicios generados a mis representados: señora NINFA GUERRERO PACHECO, mayor de edad, identific ada con la Cedula de Ciudadanía 36.621.992 de Bosconia (Cesar), obrando en su calidad de madre del obitado y en representación de la menor LUISA FERNANDA QUINTERO GUERRERO, hermana menor del fallecido señor Subteniente de la Policía Nacional de Colombia (F) JAAN CARLOS VELANDIA GUERRERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 7.547.506; VÍCTOR ALFONSO VELANDIA GUERRERO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.065.570.140 de Valledupar en su condición de hermanos del Subteniente (f); todos los daños y perjuicios materiales, a la alteración vida de relación y morales ocasionados a todos ellos, como consecuencia de la FALLA EN EL SERVICIO, al omitir la Policía Nacional de Colombia, en reforzar el esquema de seguridad del Concejal, no asignar vehículos blindado oficial; así como no elaborar el correspondiente estudio de seguridad para medir el riesgo del Concejal, simplemente se signo un padrino, que si bien se encontraba preparado por la Institución para prestar el servicio de seguridad del personaje
como no elaborar el correspondiente estudio de seguridad para medir el riesgo del Concejal, simplemente se signo un padrino, que si bien se encontraba preparado por la Institución para prestar el servicio de seguridad del personaje no se hizo oportunamente el estudio de la Magnitud del riesgo del personaje protegido. Razón por la cual mis representados no tienen porqué soportar, sin que se rompa el principio de la igualdad de las cargas públicas, omisión que debió evitar la Policía Nacional de Colombia en su condición de propietaria y empleadora para disminuir el riesgo que somete a sus trabajadores uniformados y a la comunidad en general, cuyos perjuicios se individualizan y se estiman así:
II. PERJUICIOS MORALES O PERJUICIOS DE ORDEN SUBJETIVO:
Son aquellos daños percibidos en forma subjetiva por los directos afectados con la muerte violenta e inesperada de su hijo y hermano, que les ha generado como es lógico y natural entenderlo un dolor intenso como consecuencia de su muerte; estropicio moral y psicológico que para el caso que nos ocupa, dichos perjuicios morales se adeudan a los actores, por el daño irreversible, por el dolor, tristeza, vacío y la importancia de sus seres queridos, pretensiones que se estiman así:
NINFA GUERRERO PACHECO, Madre 100 S.M.L.M.V
LUISA FERNANDA QUINTERO GUERRERO, Hermana 50 S.M.L.M.V
HELDER ALEXANDER VELANDIA GUERRERO, Hermano 50 S.M.L.M.V
VÍCTOR ALFONSO VELANDIA GUERRERO, 50 S.M.L.M.V
PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACIÓN:
HELDER ALEXANDER VELANDIA GUERRERO, Hermano 50 S.M.L.M.V
VÍCTOR ALFONSO VELANDIA GUERRERO, 50 S.M.L.M.V
PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACIÓN: Se solicitan para la Madre exclusivamente
NINFA GUERRERO PACHECO, Madre 100 S.M.L.M.V
Como producto de los cambios radicales en su existencia después de la muerte de su hijo petición simple y lógica de entender, y el soporte jurisprudencial en este sentido es abundante.
III. PERJUICIOS MATERIALES:
La familia Demandante solicita a la ent idad Demandada, le reconozca esta clase de perjuicios, pues, el daño se originó de una falla en el servicio, y la indemnización debe ser integral como lo dispone en su jurisprudencia reiterada el Honorable Consejo de Estado.Expediente: 11001333603820150045501
Demandante: Ninfa Guerrero Pacheco y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
3
Para lo cual solicito tener en cuenta: la edad del occiso, la de su madre que a la fecha de los hechos lesivo contaba con 45 años, el salario que percibía el inmolado Subteniente como remuneración a su trabajo y su esperanza de vida de 75 años, lo cual arroja los siguientes resultados:
Salario devengado por el Subteniente JAAN CARLOS VELANDIA GUERRERO, el día de su muerte ……. $1.793.419.62
GRUPO FAMILIAR
NINFA GUERRERO PACHECO……………………………………… Madre
Distribución de los Perjuicios Materiales.
el día de su muerte ……. $1.793.419.62
GRUPO FAMILIAR
NINFA GUERRERO PACHECO……………………………………… Madre
Distribución de los Perjuicios Materiales.
NINFA GUERRERO PACHECO…………………………………………..100%
Perjuicios Materiales Debidos:
De la fecha de la muerte del Subteniente JAAN CARLOS VELANDIA GUERRERO, esto es, desde el 09 de abril de 2013 al 23 de marzo de 2015, fecha de la presentación de la presente Conciliación prejudicial, para 24 meses y 4 mesadas; 2 de navidad y 2 de junio, para un total de 28 meses
(…)
El resultado de esta fórmula aplicada para la indemnización debida (VF), arroja los siguientes resultados.
Para NINFA GUERRERO PACHECO a razón de 28 mesadas = $50.215.749.36
TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA……………$50.215.749.36
PERJUICIOS MATERIALES FUTUROS (VA)
Para hallarlos, debemos tener en cuenta que la edad máxima que se le reconoce a la madre quien en virtud de la tasa promedio de vida, se le deberá indemnizar hasta cuando cumpla los 75 años de edad, que es el 27 de diciembre de 2043.
NINFA GUERRERO PACHECO, hasta el 27 de diciembre de 2043, para un total de 28 años, 5 meses, se deben tomar 12 mesadas por años, más 2 mesadas 1 de junio y 1 navidad, para un total de 200 mesadas, se debe tener en cuenta que en los meses de junio a julio, hay una mesada adicional y el valor de cada
de junio y 1 navidad, para un total de 200 mesadas, se debe tener en cuenta que en los meses de junio a julio, hay una mesada adicional y el valor de cada mesada sigue siendo de $1.793.419.62: para un Total de $81.202.433,oo.
IV. INTERESES DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADOS COMO PARTE
INTEGRAL DE LA REPARACIÓN:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1659 del Código Civil, todo pago se imputará a intereses. Por tanto, a los Actores o a quienes sus derechos representen al momento de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, se les adeudarán los intereses que se causen, a la luz de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, sujetándose a los parámetros de la Corte Constitucional, a partir de la ejecución del auto aprobatorio.
Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos del Código Contencioso Administrativo, se expedirá la primera copia de le ejecutoria de aprobación por parte del DESPACHO, como constancia de ejecutoria con destino a la Entidad Demandada y a los Actores que represento, haciendo precisión sobre el cual o cuales de las copias resultan idóneas para la efectividad de losExpediente: 11001333603820150045501
Demandante: Ninfa Guerrero Pacheco y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
4
derechos reconocidos. (Artículo 115 del C.P.C)
2. Hechos y fundamentos de la demanda
Indicó que, Jann Carlos Velandia Guerrero ( Q.E.P.D) fue miembro de la Fuerza Pública para la Policía Nacional de Colombia, como Subteniente,
2. Hechos y fundamentos de la demanda
Indicó que, Jann Carlos Velandia Guerrero ( Q.E.P.D) fue miembro de la Fuerza Pública para la Policía Nacional de Colombia, como Subteniente, perteneció a la Unidad de Protección a Personas e Instalaciones de la Policía Metropolitana de Barranquilla, desde el 1 de abril de 2003 al 9 de abril de 2013, hasta cuando fue asesinado mientras prestaba protección a un Concejal de Barranquilla, permaneciendo en la institución por 10 años, 10 meses y 1 día.
Manifestó que, para el 9 de abril de 2013, el Subteniente Jann Carlos Velandia Guerrero (Q.E.P.D), mientras prestaba su servicio como hombre de protección del señor Concejal Juan José Vergara Díaz, realizaba un recorrido en la camioneta de propiedad del concejal, cuando fueron interceptados por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, cuando el p arrillero desenfundó el arma de fuego y disparó en varias oportunidades, causándole graves heridas al concejal y la muerte al subteniente.
Aseguró que, el causante fue expuesto en alto riesgo de perder la vida por cuanto el concejal fue sujeto de amenazas, fue víctima de atentados contra su vida y la institución, sin que se hubieran acogido medidas extremas para proteger la vida del funcionario, lo que a su criterio constituyó el desencadenamiento de los hechos que generó el daño.
Informó que, dentro de la investigación de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, fue capturado el sicario Jaime Aristizabal Quintero,
desencadenamiento de los hechos que generó el daño.
Informó que, dentro de la investigación de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, fue capturado el sicario Jaime Aristizabal Quintero, quien presuntamente pertenecía a un grupo al margen de la ley, al igual que el contenido el oficio No. 373 MD.MEBAR-GRUPO 29 del 9 de abril de 2013, suscrito por el capital de la Seccional de Protección y Servicios Especiales, dirigida a la Mayor como Coordinador Enlace Seccionales de Protección y Servicios Especiales, dentro del cual se indicó que el atent ado donde fue asesinado el subteniente, estableciendo que hubo un incremento en el esquema de protección tipo “A” como medida preventiva por solicitud verbal del concejal, mientras la Unidad Nacional de Protección establece su nivel de riesgo, ni se tomaron medidas al respecto.
3. Trámite procesal en primera instancia
-Por acta individual de reparto del 23 de junio de 2015, el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá (Fl. 121, c1).
-En auto de 27 de octubre de 2015, se admite la demanda y ordenó notificar a la parte accionada , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fl. 122, c1).Expediente: 11001333603820150045501
Demandante: Ninfa Guerrero Pacheco y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
5
- Mediante escrito del 25 de noviembre de 2015, el apoderado de la Nación
Demandante: Ninfa Guerrero Pacheco y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
5
- Mediante escrito del 25 de noviembre de 2015, el apoderado de la Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda, dentro del cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes
argumentos:
Manifestó que, dentro del plenario no se aportó prueba alguna que permita demostrar a falla en el servicio que se le atribuye tras la muerte del señor Jaan Carlos Velandia Gu errero, del cual aseguró no es constitutivo de responsabilidad administrativa al ser consecuencia del hecho de un tercero.
Indicó que, en lo que concierne a los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante estos solo son pro cedentes en favor de los padres cuando el causante no haya cumplido los 25 años, en la medida en que se entiende que a partir de esa edad sale del núcleo de sus padres, para formar su propio hogar, implicando que para el caso del Subteniente Jaan Carlos Velandia Guerrero, pues al momento de los hechos contaba con 29 años.
Señaló que, en lo que respecta al reconocimiento de los derechos prestacionales y pensionales la señ ora Ninfa Guerrero Pacheco y Nepomuceno Velandia, en calidad de padres de Jaan Carlos Velandia Guerrero, a quien se le reconoció por concepto de compensación por la muerte la suma de $64.563.106.32, además la institución expidió la Resolución No. 00446 del 13 de marzo de 2014, en la que reconoció pensión de sobreviviente en favor de la señora Ninfa Guerrero Pacheco.
muerte la suma de $64.563.106.32, además la institución expidió la Resolución No. 00446 del 13 de marzo de 2014, en la que reconoció pensión de sobreviviente en favor de la señora Ninfa Guerrero Pacheco.
Sostuvo que, en cuanto a la indemnización por presunta alteración grave de las condiciones de existencia o daño al proyecto de vida, no se aportó prueba alguna que permita acreditarlo, por lo que solicitó se niegue dicha pretensión.
Explicó que, los hechos en los que resultó muerto Jaan Carlos Velandia Guerrero fueron mientras ejercía funciones propias del servicio, pues tenía a su cargo la protección el señor Concejal Juan José Vergara Díaz, del cual destacó que de acuerdo al contenido del Oficio No. 373/MD. MEBARGUPRO-29, suscrito por el Jefe Seccional de Protección y Servicios Especiales, en la que se realizó el estudio del nivel de riesgo del mencionado concejal, el cual estaba a cargo de la Unidad Nacional de Protección.
Reveló que, conforme al artículo 4 del Decreto 1225 de junio de 2012, “Por el cual modifica y adiciona parcialmente el Decreto 4912 de 26 de diciembre de 2011”, el esquema tipo A est á conformado por un hombre o mujer d e protección, por lo que la entidad no incurrió en una falla y/u omisión del servicio al haber asignado al Subteniente Jaan Carlos Velandia Guerrero (q.e.p.d) al esquema de protección del Concejal, por lo que no se le impuso al causante una carga diferente a la impuesta a sus demás compañeros
servicio al haber asignado al Subteniente Jaan Carlos Velandia Guerrero (q.e.p.d) al esquema de protección del Concejal, por lo que no se le impuso al causante una carga diferente a la impuesta a sus demás compañeros
Aseguró que, conforme al contenido del expediente el Subteniente JaanExpediente: 11001333603820150045501
Demandante: Ninfa Guerrero Pacheco y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
6
Carlos Velandia Guerrero, contaba con el curso de técnica en seguridad y protección, encontrándose en el Grupo de Seguridad y Protección desde e l 17 de agosto de 2006, por lo que contaba con una trayectoria de siete años en el grupo, lo que a su criterio implica tener suficiente experiencia y conocimiento para desempeñar la labor que venía designado.
Destacó jurisprudencia del alto tribunal de l o contencioso administrativo, en los que ha determinado que en caso de lesiones o muerte de integrantes de las fuerzas armadas constituyen un riesgo propio o inherente a sus funciones, equivalen al reconocimiento de las medidas de carácter prestacional, y que solo habrá lugar a imputar responsabilidad el Estado por falla en el servicio, riesgo excepcional cuando la causa del perjuicio es con armas de dotación oficial.
Expresó que, la causa de la muerte de Jaan Carlos Velandia Guerrero, fue con ocasión a una acción de un tercero (Jaime Aristizabal Quintero), lo cual tuvo lugar mientras el subteniente estaba cumpliendo funciones propias del servicio, para lo cual destacó las pruebas aportadas el proceso, en especial la decisión emitido el 22 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Único
tuvo lugar mientras el subteniente estaba cumpliendo funciones propias del servicio, para lo cual destacó las pruebas aportadas el proceso, en especial la decisión emitido el 22 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, en la que llegó a un preacuerdo entre la Fiscalía y Jaime Ari stizabal Quintero, por la confesión que este hizo de la comisión del delito de homicidio.
Afirmó que, la muerte de Jaan Carlos Velandia Guerrero fue como consecuencia de una acción exclusiva y determinante del señor Jaime Aristizabal Quintero, en donde no acreditó el incumplimiento del deber legal que tenía la Policía Nacional, por lo que concluyó en establecer que no se demostró la falla en el servicio y por ello no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones de la demanda. (Fls. 158-170, c1)
-En auto de del 29 de septiembre de 2017, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 173, c1).
-El 15 de febrero de 2018 , se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA (Fls.174-177, c1).
-El 14 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA (Fls. 201-203, c1).
-Mediante escrito del 25 de junio de 2018, el apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional, en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, y agregó que:
Sostuvo que, al Subteniente Jaan Carlos Velandia Guerrero , le fueron
Ministerio de Defensa –Policía Nacional, en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, y agregó que:
Sostuvo que, al Subteniente Jaan Carlos Velandia Guerrero , le fueron entregados todos los elementos propios del servicio, como el arma de dotación y las indicaciones pertinentes para la prestación del servicio policial reiteradas en el orden de servicio, sin que se hubiese causado unaExpediente: 11001333603820150045501
Demandante: Ninfa Guerrero Pacheco y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
7
desigualdad con sus compañeros, por lo que no hubo un rompimiento del principio de igualdad entre el uniformado fallecido, como fue sometido a un riesgo excepcional o desproporcionado, pues cumplió con una actividad elemental y rutinaria asignada a los demás integrantes.
Aseguró que, d entro del proceso no hubo prueba que permitiera acreditar los hechos, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni del nexo de causalidad, pues en el plenario no se demostró la responsabilidad de mi prohijada frente a los hechos en que se endilgan.
Manifestó que, dentro del proceso no se pudo dar certeza que hubo conocimiento previo de la actividad delincuencial, ni que pudiera ser previsible el ataque del servidor público, para establecer la falla del servicio, en la medida en que no hay pruebas suficientes para acreditarlas, por lo que son simples especulaciones y criterios netamente subjetivos. (Fls. 203-212, c2).
-Mediante escrito del 28 de junio de 2018, el apoderado de la parte
son simples especulaciones y criterios netamente subjetivos. (Fls. 203-212, c2).
-Mediante escrito del 28 de junio de 2018, el apoderado de la parte demandante, presentó alegatos de conclusión, en los que reitero los argumentos presentados por el accionante (Fls. 213-217, c2).
-El 10 de junio de 2019, se profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda por ser un riesgo propio del servicio (Fls. 219.217, c3).
-Mediante escrito del 14 de junio de 2019, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en la que solicita se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (Fls. 229-234, c3).
-En auto del 22 de julio de 2019, se concedió recurso de apelación en contra de la sentencia del 10 de junio de 2019 (Fl. 235, c3)
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 10 de junio de 2019, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
“ (…) Igualmente se encuentra acreditado que pa ra el día 9 de abril de 2013, durante actividades propias del servicio, el entonces subintendente Jaan Carlos Velandia Guerrero (q.e.p.d) fue víctima de un ataque delincuencial en el
“ (…) Igualmente se encuentra acreditado que pa ra el día 9 de abril de 2013, durante actividades propias del servicio, el entonces subintendente Jaan Carlos Velandia Guerrero (q.e.p.d) fue víctima de un ataque delincuencial en el que perdió la vida cuando se desempeñaba como hombre de protección del concejal Juan José Vergara, según consta en el Oficio Nº 373 /MD.MEBARGUPOR-29, de Informe Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación y del Informe Administrativo Prestacional por Muerte Nº 010-2013.
Así, el Subteniente Jaan Carlos Velandia Guerrero (q.e.p.d) falleció violentamente por el actuar de una actividad delincuencial desarrollada por unExpediente: 11001333603820150045501
Demandante: Ninfa Guerrero Pacheco y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
8
tercero, en momentos en que se encontraba cumpliendo funciones de Protección del Concejal Juan José Vergara Díaz según la calificación dada en el Informe Administrativo por Lesiones No. 010 de 2013, en el sentido de que las circunstancias del deceso de la víctima se presentaron de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Decreto Nº 1091 de 1995 en concordancia con el artículo 28 del Decreto Nº 4433 de 2004, es decir muerte en actos especiales del servicio.
El despacho, con fundamento en la valoración crítica de las pruebas aportadas y recaudadas a lo largo del proceso, advierte que en el asunto objeto de juzgamiento no se encuentra demostrado ninguno de los títulos de imputación aducidos por los demandantes, en los siguientes términos:
y recaudadas a lo largo del proceso, advierte que en el asunto objeto de juzgamiento no se encuentra demostrado ninguno de los títulos de imputación aducidos por los demandantes, en los siguientes términos:
- Por un lado, la parte actora estructura la falla del servicio en que la muerte del mencionado Subteniente es atribuible a la demandada porque no efectuó de manera diligente una completa evaluación sobre el riesgo del dignat ario objeto de protección.
- Por otra parte, las demandantes imputan el daño antijurídico a la entidad demandada, bajo la teoría del riesgo excepcional porque la Institución Policial tenia pleno conocimiento del riesgo corrían tanto el Concejal Juan José Vergara Díaz, como su hombre de protección, circunstancias que fue inadvertida por la Policía Nacional, que no adoptó las medidas necesarias para incrementar la protección. Además, porque la institución no realizó estudio de seguridad al Concejal Juan J osé Vergara Díaz, para que así se hubiera determinado el número de escoltas que necesitaba, por cuanto al asignar un solo hombre de protección creada un mayor grado de vulnerabilidad tanto para el dignatario como para el Subteniente de la Policía Nacional de Colombia Jaan Carlos
Velandia Guerrero (q.e.p.d).
Es oportuno recordar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que, en principio, los daños sufridos por quienes se han vinculado voluntariamente a la fuerza pública, incluida la Policía Nacional, no estructuran la responsabilidad de la administración, porque lo que se materializa en esos casos es un riesgo propio del servicio, riesgo que acompaña en la vida diaria laboral en todas las personas que deciden conforman
vinculado voluntariamente a la fuerza pública, incluida la Policía Nacional, no estructuran la responsabilidad de la administración, porque lo que se materializa en esos casos es un riesgo propio del servicio, riesgo que acompaña en la vida diaria laboral en todas las personas que deciden conforman cualquiera de los estamentos que integran la Fuerza Pública del Estado colombiano.
Sin embargo, la tesis de los riesgos propios del servicio opera siempre y cuando los daños parecidos por la persona integrante de la Fuerza Pública correspondan a un riesgo no rmal, valga decir al que habitualmente se ve expuesta la persona por las funciones que desarrolla cuando se desencadena el daño. Por tanto, si el daño sobreviniente porque la entidad expone al agente a un riesgo anormal o excepcional, es claro que la entid ad debe reparar los daños, porque allí se rompe el principio de igualdad en cuanto al reparto de las cargas públicas; debe de reparación que también se activa cuando se logra verificar que la entidad, por alguna acción u omisión, incurrió en una falla del servicio.
Pues bien, desde la perspectiva de la falla del servicio alegada por la parte actora y contrario a lo m anifestado por la misma en su criterio alegaciones, advierte el Despacho que no obra medio probatorio que permita establecer una omisión por parte de la POLICÍA NACIONAL, si se tiene en cuenta que no fueron acreditadas, entre otras, una de las siguientes circustacias:
(…)
Así, en el proceso no se acreditó que durante el desempeño del señor JaanExpediente: 11001333603820150045501
Demandante: Ninfa Guerrero Pacheco y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
9
Demandante: Ninfa Guerrero Pacheco y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
9
Carlos Veandia Guerrero (q.e.p.d), como ho mbre de protección de dignatarios se prescindiera del deber de adoptar recomendaciones supuestamente dadas por la misma institución y encaminadas a proteger la vida e integridad de quienes como la víctima presentaban el servicio de seguridad. Ni mucho menos se encuentra probado en el plenario que al dignatario protegido se le hubiera incrementado el nivel riesgo y que por ello ameritara un esquema de seguridad más complejo, que involucrara más personal o la asignación de un vehículo blindado.
(…)
Así las cosas, para este estrado judicial resulta más que probado que el riesgo al que rutinariamente estaba expuesta la vida del Subintendente Jaan Carlos Velandia Guerrero (q.e.p.d), era inherente al cargo que ocupaba como Hombre de Protección de Dignata rios, y por tanto al Estado no se le puede endilgar algún tipo de responsabilidad cuando no se demuestra que tal situación fuera constitutiva de una falla del servicio o del sometimiento a un riesgo adicional y tal hecho ocurrió como consecuencia de un acontecimiento ligado con el servicio, esto es el hostigamiento de una actividad delincuencial procedente de na organización criminal.
(…)
Así, la asignación de cargas públicas, en lo que alude a los integrantes de la Fuerza Pública, se mira de cara a los demás integrantes de los órganos de seguridad del Estado que cumplen las mismas o similares funciones. En el sublite, como ya se dijo, no está probado que en el cumplimiento del rol
Fuerza Pública, se mira de cara a los demás integrantes de los órganos de seguridad del Estado que cumplen las mismas o similares funciones. En el sublite, como ya se dijo, no está probado que en el cumplimiento del rol cotidiano del Subteniente Jaan Carlos Velandia Guerrero (q.e.p.d), la institución le haya asignado una carga desproporcionada que haya dado lugar al rompimiento del reparto equitativo de cargas entre los que laboran al servicio de la Policía Nacional, sobre todo si se toma en cuenta que aquel formaba parte de un cuerpo especial dedicado a la protección de dignatario, para lo cual había sido capacitado por la institución y ya contaba con amplia experiencia.
En este contexto fáctico el Juzgado no encuentra razonable de hablar de derecho especial. Si se produjo un daño, pero no c on las características que le atribuye a la parte demandante, sino resultado del actuar delicuencial de terceros, que bajo las luces que ha trazado la jurisprudencia de máximo Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuadra en lo denominado riesgos propios del servicio.
(…)
Así las cosas, el Despacho negará las pretensiones de la demanda por cuanto la muerte del Subteniente Jaan Carlos Velandia Guerrero (q.e.p.d), no sobrevino por una falla en la prestación de servicio imputable a la entidad de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.