TA CUN - 11001333603820150045901-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150045901-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 25 de agosto de 2022
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603820150045901
Demandante: Plubio Gudberto Niño Niño y otros Demandados: Instituto de Desar rollo Urbano y Empresa de Acueducto , Alcantarillado y Aseo de Bogotá Llamada en
garantía: Allianz Seguros S.A
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La s ala decide el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, mediant e la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Planteamiento de la demanda
1. Se indicó en la demanda que e l 18 de mayo de 2013, aproximadamente a las 7:3 0 p.m., el señor Plubio Gudberto Niño Niño se
desplazaba por el andén de la calle 140, a la altu ra del número 12-74 donde se realizaba una obra pública , cuando tropezó con una tapa de madera imp rovisada ubicada sobre el hueco donde va la alcantarilla, ocasionándole una caída al fondo de ese sitio.
2. Indicó que presentó lesiones en la rodilla derecha y en el arco
madera imp rovisada ubicada sobre el hueco donde va la alcantarilla, ocasionándole una caída al fondo de ese sitio.
2. Indicó que presentó lesiones en la rodilla derecha y en el arco superciliar izqui erdo, una herida abierta de 10 cms y pérdida de la agudeza visual.
3. Solicitó declarar a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsable s por el daño causado y condenarlas a
pagar los siguientes conceptos:
a). Para la víctima direct a: i) perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante las sumas de $100.000.000 y $28.888.000, respectivamente, ii) perjuicio moral 1000 gramos oro.
b). Para el menor Juan Daniel Niño Rodríguez, hijo de la víctima di recta: i) perjuicios material es por daño emergente y lucro cesante las sumas de $30’000.000 y $7’674750, respectivamente.2 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603820150045901
Demandantes: Plubio Gudberto Niño Niño y otros Demandados: IDU y otro
c). Para la señora María Eugenia Rod ríguez Almeyda, compañera permanente de la víctima directa: la suma de $60’000.000 -capitaly $15’394.500 -intereses-, por el dinero que le prestó al señor Niño Niño para cubrir gastos de su hijo (fs. 81 a 93, c. 1).
Planteamiento de los demandados
- Bogotá D.C
4. Indicó que si bien la prueba documental acredita que el señor Plubio
cubrir gastos de su hijo (fs. 81 a 93, c. 1).
Planteamiento de los demandados
- Bogotá D.C
4. Indicó que si bien la prueba documental acredita que el señor Plubio tuvo atención médic a por unas lesiones, no existe claridad sobre cómo ocurrieron los hechos y el daño.
5. Señaló que ningún funcionario tuvo responsabilidad y para la fecha de los hechos no se adelantaban obras públicas en el lugar, de acuerdo con las investigaciones internas y la base de datos de licencia s de excavación.
6. Planteó como excepciones de inepta demanda, ausencia de causa para demandar al distrito y la falta de legitimación en la causa por pasiva, fundadas en que no le corresponde la prestación de los servicios públicos, ni la construcción, mant enimiento y reparación de la malla vial, lo cual es competencia de los demás demandados (fs. 154 a 171, c. 1).
- Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá
7. Señaló que el registro fotográfico que los demandantes aportaron da cuenta de que se tomó después de los hechos, el cual muestra un espacio entre 4 l adrillos junto a la cajilla del medidor de la acometida del inmueble. Luego no es cierto que había una alcantarilla destapada.
8. Aludió que las fotografías también denotan que el sitio fue modificado, pues la tapa de madera se encontraba al lado del hueco y sobre ésta los ladrillos.
9. Indicó que si el demandante tropezó por falta de iluminación como lo
modificado, pues la tapa de madera se encontraba al lado del hueco y sobre ésta los ladrillos.
9. Indicó que si el demandante tropezó por falta de iluminación como lo adujo en la demanda, la falta de la misma no es atribuible a la e ntidad, como también pudo ser caus ado por el bolardo metálico que invadía el espacio público como se dijo en la demanda.
10. Aseveró que en la investigación discip linaria que adelantó para establecer lo ocurrido, se determinó que no se había adelantado ningun a obra en el andén o espacio públi co, pero sí hubo una suspensión y3
Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603820150045901
Demandantes: Plubio Gudberto Niño Niño y otros Demandados: IDU y otro
reconexión del servicio de acu educto del inmueble referido en la demanda, pero la cajilla se encuentra en buen estado.
11. Aseveró que el demandante tenía que haber informado oportunamente a la entidad sobre la realización de la obra.
12. Planteó: i) el hecho de un tercero, atribuido al suscr iptor o usuario del inmueble que tenía a cargo el mantenimient o como lo prevé el Decreto 302 de 2000, el contrato de condiciones uniformes y el artículo 135 de a Ley 142 de 1994; ii) culpa exc lusiva de la víctima, porque conocía que hacía más de 6 meses se desarrollaba una obra en el sector y aún así no lo informó, iii) inepta vinculación de los demandados porque no fue citado al proceso el suscriptor o usuari o y al prestador del servicio de al umbrado
hacía más de 6 meses se desarrollaba una obra en el sector y aún así no lo informó, iii) inepta vinculación de los demandados porque no fue citado al proceso el suscriptor o usuari o y al prestador del servicio de al umbrado público (fs. 1 a 7, c. 2).
- Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”
13. Propuso como excepciones: a) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sus funciones están determinadas en el Acuerdo 19 de 1972, a difer encia de la Empresa de Acueducto, Al cantarillado y Aseo de Bogotá, que sí le corresponde realizar el mantenimiento y reparación de las redes locales, b) inexistencia de responsabilidad por ausencia del nexo causal entre la falla y el daño, porque los hech os ocurrieron por incidencia de un tercero (fs. 1 a 5, c. 3).
- Allianz Seguros S.A
14. Cuestionó lo relacionado con la ocurrencia del hecho y el traslado del señor Plubio Gudberto N iño Niño a la Clínica del Bosque , así como la existencia del daño , dado que para el 18 de mayo de 201 3 no se realiz ó
ninguna intervención en la calle 14 No. 12-74 y el registro fotográfico era de fecha 15 de enero de 2015. Igualmente, adujo la culpa exclusiva de la víctima y no haberse demostrado los perjuicios pretendidos
15. Presentó como ex cepciones: i) inex istencia d e los elementos de la responsabilidad civil, ii) ausencia de fal la en el servicio, iii) no solidaridad entre los demandados, iv) el hecho de un tercero, por la falta de
15. Presentó como ex cepciones: i) inex istencia d e los elementos de la responsabilidad civil, ii) ausencia de fal la en el servicio, iii) no solidaridad entre los demandados, iv) el hecho de un tercero, por la falta de iluminación y daños que debieron ser asumidos por el suscriptor o us uario, v) falta de prueba sobre el deber de dar alimentos entre el demandante Niño Niño y la madre de su hijo, vi) excesi va estimación de los perjuicios, vii) pres cripción, caducidad, compensación y nulidad relativa , viii) inexistencia de la obligación de inde mnizar por el siniestro causado por dolor, culpa grave o incumplimiento de normas legales por parte del asegurado, ix) exclusión legal de lucro cesante, x) incumplimiento de aviso del siniestro y garantía de mantenimiento , xi) cláusula compromisoria, xii)4
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aplicación de límite asegurado y deducible y, xiii) disponib ilidad del valor asegurado (fs. 147 a 178, c. 2).
La sentencia de primera instancia
16. El juez verificó los presupuestos de la r esponsabilidad del Estado, el marco estatutario de la Empresa de Acueducto, Alcantar illado y Ase o de Bogotá (Acuerdo 11 de 2010 , artículo 4) y las normas relativas a la prestación de los servici os públicos domiciliarios de acueducto y
Bogotá (Acuerdo 11 de 2010 , artículo 4) y las normas relativas a la prestación de los servici os públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (Ley 142 de 1994, artículo 26 y Decreto 302 de 2000, art ículo 22).
17. Consideró que la Empresa de Acuedu cto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, tenía responsabilidad en el caso por las siguientes razones:
- Si bien la cajilla del registro y el medidor hacen parte de la estructura y accesorios de la red interna del usuario, ese elemento se encuentra en el andén , por lo cual la entidad como encargada del mantenimiento y la reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado, como de los espacios intervenidos , debió asegurar el goce del espacio.
- El corte y la reconexión del servicio público de acueducto entre abril y mayo de 2013 denota que la E.S.P., fue la que intervino el adoquín del andén y la cajilla del medidor, lo cual implica que el personal de la ent idad tuvo que romper, excavar y extraer el aparato de la medición sin dañarlo, para luego reconectarlo.
- Aunque la E.S.P., tiene el deber de realizar revisión técnica a las estructuras y acometidas de los servicios de acueducto, no demostró haber arreglado el imperfecto donde ocurrió el suceso, pese a que el 6 de mayo de 2013 cuando reconectó el servicio de acueducto en el inmueble se dio cuenta de ello . Ni siquiera hizo la reparación aún cuando tiene la potestad de hacer facturarlo a cargo del suscriptor.
- Omitió señalizar el adoquín en el andén.
inmueble se dio cuenta de ello . Ni siquiera hizo la reparación aún cuando tiene la potestad de hacer facturarlo a cargo del suscriptor.
- Omitió señalizar el adoquín en el andén.
18. Respecto al IDU adujo que no tiene respons abilidad por el hecho de haber otorgado al Consorcio Conexiones Zona 1 una licencia de excavación global, dad o que en el tramo peatonal donde ocurrió el accidente no se ejecutaba ninguna obra.
19. Sostuvo que al distrito de Bogotá tampoco le resulta imputable el daño antijurídico, porque no hay prueba de que en el lugar de los hechos5
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el alumbrado público era deficie nte y que por ello no se pudo evidenciar el peligro.
20. Señaló q ue no prosperaba la excepción de la llamada en garantía sobre la inexistencia de cobe rtura, porq ue los amparos contenidos en el contrato de seguros no se limitaron por razones de orden territorial, frente a una entidad que opera en todo el distrito y que c ontrató los riesgos derivados de las labores y operaciones. En cambio , sí había lugar a declarar probada la relativa a la inobservancia de las disposiciones legales, u órdenes de la autoridad de normas técnicas, o de prescripciones médicas o de instruccione s y estipulaciones contractuales, porque la E.S.P., desconoció el mandato constituci onal y legal de garantizar el uso y goce efectivo del espacio público, así como de realiza r
prescripciones médicas o de instruccione s y estipulaciones contractuales, porque la E.S.P., desconoció el mandato constituci onal y legal de garantizar el uso y goce efectivo del espacio público, así como de realiza r la reparación, el mantenimiento de obras que pongan en peligro a las personas.
21. En cuanto a la indemnización de los perjuicios, adujo que a fin de efectuarse una reparación justa por las lesiones d el señor Plubio Gudberto Niño Niño, que le generó una incapacidad de 7 días y comprometió su ojo izquierdo, la condena sería en abstracto, bajo los siguientes parámetros:
a). Para el perjuicio moral, se tendría en cuenta las reglas p revistas por el Consejo de Estado según la gravedad de la lesión que determine la autoridad competente sobre la capacidad laboral.
b). Para el perjuicio a la s alud de la víctima directa, de acreditarse su ocurrencia en el trámite incidental, s e debe segui r la tesis del Consejo de Estado sobre el porcentaje de la gravedad de la lesión y el valor indemnizatorio, conforme a la valoración médico legal.
c). Para el perjui cio materia l por lucro cesante consolidado y futuro, deberá ser de acuerdo a l as fórmulas de mate mática actuarial utilizadas por la jurisprudencia, reemplazadas así: la renta o el ingreso mensual del demandante se calculará según el grado de la pérdida de c apacidad laboral, al cual se le aumentará el 25% por concepto de prestaciones sociales. Igualmen te, el salario base de liquidació n será el vigente a la fecha en que el juzgado resuelva el trámite incidental.
laboral, al cual se le aumentará el 25% por concepto de prestaciones sociales. Igualmen te, el salario base de liquidació n será el vigente a la fecha en que el juzgado resuelva el trámite incidental.
22. Reconoció condena en costas por agencias en der echo, en aplicación del artículo 188 del CPACA y el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de
2016.6 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603820150045901
Demandantes: Plubio Gudberto Niño Niño y otros Demandados: IDU y otro
23. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “Ausencia
de causa para demandar a Bogotá D.C ”, formulada por el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. En consecuencia DENEGAR las pretensiones de la demanda en su contra.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “inexistencia de responsabilidad de la entidad por ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño” planteada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU. En consecuencia DENEGAR las pretensiones de la demanda en su contra.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “inexistencia de la obligación de indemnizar en el caso en que el siniestro haya ocurrido por el incumplimiento de normas legales ”, formulada p or la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. En consecuencia DENEGAR las pretensiones del llamamiento en garantía que le hizo la EMPRESA DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P.
llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. En consecuencia DENEGAR las pretensiones del llamamiento en garantía que le hizo la EMPRESA DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P.
CUARTO: DECLARAR administrativamente responsable a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, A LCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. , de los perjuicios ocasionados a PLUBIO GUDBERTO NIÑO NIÑO y DANIEL NIÑO NIÑO RODRÍGUEZ como consecuencia del accidente padecido por el primero de ellos el 18 de mayo de 2013.
QUINTO: CONDENAR en abstracto a la EMPRESA DE ACUEDUCTO , ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. , a pagar de PLUBIO GUDBERTO NIÑO NIÑO y DANIEL NIÑO NIÑO RODRÍGUEZ , las sumas de dinero que a través del trámite incidental previsto en el artículo 193 del CPACA, se acrediten con respecto a los perjui cios materiales e inmateriales causados con ocasión del daño antijurídic o originado en el accidente sufrido por PLUBIO GUDBERTO NIÑO NIÑO el día 18 de mayo de 2013, para lo cual se tomarán en cuenta los parámetros fijados en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la EMPRESA DE ACUEDUCTO ,
SEXTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la EMPRESA DE ACUEDUCTO , ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. Fijar como agencias en derecho el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense.
(…).
El recurso de apelación
24. El apoderado de la Em presa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá sustentó el recurso de alzada en los siguientes términos:
- Explicó cómo se hace e l taponamiento y reconexión del servicio de acueducto conforme el Decreto 302 de 2000 -artículos 3.8 y 3.35y la7
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cláusula primera del contrato -numeral 6, por lo que en su sentir el lo no implica romper y excavar el piso como lo dijo el juez sin p rueba alguna. - El taponamient o in dicado en el acta del 5 de abril de 20 13 debe entenderse que fue antes y después del medidor, pero dentr o de la cajilla. Igualmente, lo referido al adoquín fue para r ecordarle al usuario sobre sus deberes. - Las redes, equi pos y elemento s de la acometida son del propietario del inmueble servido. - El contrato de condiciones uniformes prohíbe al suscriptor realiz ar
usuario sobre sus deberes. - Las redes, equi pos y elemento s de la acometida son del propietario del inmueble servido. - El contrato de condiciones uniformes prohíbe al suscriptor realiz ar construcciones o ampliaciones pero de la edificación , no de sus acometidas -cláusula décima primera, numeral 21-. - Según el artículo 26 de la Ley 142 de 199 4, la entidad tiene el deber de reparar, mantener , prevenir y cor regir las redes, pero no las acometidas. - El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores es del suscriptor o usuario -Decreto 302 de 2000, artículo 20-. - El IDU fue el que co ncedió la licencia de excavación 375 de 2012 a l Consorcio C onexiones Zona 1 para intervenir las redes de alcantarillado, no de acueduc to, tal como consta en el cont rato de obra No. 1-01-31100-0554-2011 del 26 de octubre de 2011. - Aunque el juez se dio cuenta de que la cajilla y el medidor hacen parte de la estructura y accesorios de la red de un tercero, er ró al considerar que por estar en un espacio público su revisi ón corresponde a la E.S.P. - Si la E.S.P., no intervino el espacio público, tampoco tenía el deber de repararlo por su cuenta y riesgo, ni trasladarlo al suscri ptor. Luego la parte demandante era quien tenía la carga de acreditarlo. - Los hechos descritos por el demandante ocurrieron el 18 de mayo de 2013, pero las actividades de corte y reconexión se re alizaron entre el 4 de abril y el 6 de mayo de 2013. Es decir que en ese poco tiempo no
- Los hechos descritos por el demandante ocurrieron el 18 de mayo de 2013, pero las actividades de corte y reconexión se re alizaron entre el 4 de abril y el 6 de mayo de 2013. Es decir que en ese poco tiempo no se afectó el espacio público. - El demandante no era un transeúnte, pues a partir de la declaración de su hermana, la señora Teresa Myriam Niño N iño, se tiene que los hechos ocur rieron en el inmueble de la familia del señor Plubio Gudberto Niño Niño donde él se encontraba ese día en un festejo de cumpleaños, no había obra pública y el hueco fue realizado por el IDU. - Se cree que fu e el usuario quien hizo el hueco para realizar una conexión clandestina.8
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25. Solicitó revocar la sentencia de primer a instancia y no negar el llamamiento en garantía para que la aseguradora A llianz Seguros S.A., asuma los riesgos (fs. 454 a 459, c. ppl).
Alegatos de conclusión
26. Las partes se pronunciaron en t érminos similares a las etapas anteriores.
Concepto del Ministerio Público
27. No actuó en esta instancia.
Trámite procesal
28. La demanda fue presen tada el 24 de junio de 2015 y correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá (fs. 83 a 94, c. 1 ), que la
Trámite procesal
28. La demanda fue presen tada el 24 de junio de 2015 y correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá (fs. 83 a 94, c. 1 ), que la inadmitió el 27 de octubre de 20015, para que la parte demandante aportara el certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá (f. 107, c. 1).
29. La demanda fue admitida el 2 de febrero de 2016 (f. 122, c. 1).
30. La audiencia inicial se llevó a cabo el 16 de julio de 2018, en la cual se
fijó el siguiente litigio (fs. 351 a 359, c. 3):
Determinar si BOGOTÁ D.C ., la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BO GOTÁ y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU son administrativamente responsables de los perjuicios reclamados por los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por el señor PLUBIO GUDBERTO NIÑO NIÑO al caer en una alcanta rilla que estaba sobre el and én de la calle 140 No. 12 -74 de esta ciudad, en hechos ocurridos el 18 de mayo de 2013.
En caso de acreditarse la responsabilidad de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BO GOTÁ, determinar si la llamada en garantí a COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ SEGUROS S.A., debe asumir el pago de la eventual condena con base en la Póliza de
llamada en garantí a COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ SEGUROS S.A., debe asumir el pago de la eventual condena con base en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 21206078.
31. El 22 de septiembre de 2017 se admitió el llamamiento en garantía de la Empresa de Acueduc to, Alcantarillado y Aseo de Bogotá a Allianz Seguros S.A (fs. 48 a 49, c. 2).
32. La audiencia de pruebas se llev ó a cabo el 19 de febrero de 2019 ( fs. 360 a 363, c. 3).9
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33. La sentencia de primera instancia fue prof erida el 11 de mayo de 2020 (fs. 436 a 451, c . ppl). La audiencia de conciliación que fue fallida, se llevó a cabo el 25 de noviembre de ese año (fs. 486 a 487, c. ppl).
34. El despacho sustanciador admi tió el recurso de ap elación el 22 de septiembre de 2 021 y dispuso sob re la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (índice 2, expediente electrónico SAMAI).
II. CONSIDERACIONES
La competencia
35. La sala es competent e para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPA CA y 328 del CGP 1.
Competencia que se limita a los argumentos del apelante único , sin
La competencia
35. La sala es competent e para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPA CA y 328 del CGP 1.
Competencia que se limita a los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
36. La sala debe establecer si se encuentran configurado s los elementos de la responsabilidad del E stado, por la presunta la caída del señor Plubio Gudberto Niño Niño en un registro de agua.
Cuestiones previas – valor probatorio
- Del testimonio de la señora Teresa Niño
37. El juez por solicitud de la llamada en garantía, en la audiencia inicial decretó el testimonio de la señora Teresa Niño, por ser la suscript ora del
servicio de acueducto del inmueble ubi cado en la Calle 140 No. 12 -74 de Bogotá, con el fin de que informe sobre los mantenimientos realizados de las acometidas y medidores , si existió re paraciones por par te de ella para la época de Mayo de 2013 y de los demás que se funda n uestras excepciones y final realizado sobre los hechos de la demanda y la no responsabilidad de asegurado (f. 32, c. 2).
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente s obre los argumentos exp uestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en
las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable re formar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”10 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603820150045901
Demandantes: Plubio Gudberto Niño Niño y otros Demandados: IDU y otro
38. En la etapa probatoria se determinó que la testigo es h ermana del señor Plubio Gudberto Niño Niño y tía del demandante Juan Daniel Niño
Rodríguez.
39. Al tenor del artículo 211 del C.G.P., el parentesco entre la tes tigo y los demandantes puede afectar su credibilidad e imparcialidad.
40. Sin embargo, e se víncul o parental no conduce necesariamente a excluir la prueba testimonial, sino que implica una valoraci ón más rigorosa en conjunto con los demás medios de prueba y aplicando las reglas de la sana crítica,2 como en efecto se hará en este caso.
- Del registro fotográfico y el vídeo
41. En relación con las fotografías , l a sala advierte que la señora Teresa Niño en la declaración dijo que el día de los hechos hubo aglomeración de personas y se tomaron fotografías, pero ella no lo hizo. E xpresamente señaló que ese día alguien tomó la foto , es que tanta gente , yo no sé (…)
Niño en la declaración dijo que el día de los hechos hubo aglomeración de personas y se tomaron fotografías, pero ella no lo hizo. E xpresamente señaló que ese día alguien tomó la foto , es que tanta gente , yo no sé (…) quién sabe quién fue (minuto 30:37 a 33:14, cd f. 359, c. 3).
42. Por su parte, el señor Plubio Gudberto Niño Niño en el interrogatorio de parte manifestó que él tampoco tomó las fotografías y señaló las tomó como que fue su sobrina, toca averiguar (minuto 47:22, cd f. 359, c. 3).
43. Así mismo, el demandant e Juan Daniel Niño R odríguez en la declaración aseguró que las fotografías que obran en el expediente fueron tomadas ese día, pero no identificó quién lo hizo (tiempo 01:18:40 y 01:21:00, cd f. 359, c. 3).
44. Así las cosas, la sala no dará val or probatorio a las foto grafías3 que fueron aportadas en medio magnético ( cd f. 80, c. 1) y físico (fs. 48 a 52, c 1), porque no es posible determinar el origen, el t iempo, el lugar exacto en
2 Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicado No. 66001-23-31-000-2010-0028901(46508), CP: María Adriana Marín. 3 Código General del Proceso. Artículo 243. Distintas clases de documentos. “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de d atos,
01(46508), CP: María Adriana Marín. 3 Código General del Proceso. Artículo 243. Distintas clases de documentos. “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de d atos, fotografías, cintas cinematográfi cas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga c arácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. (…).”11 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603820150045901
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el que esos registros fueron captados y quién lo hizo.4
45. Además, las imágenes qu e obran en medio magnético tienen como fecha el 15 de enero de 2015. Es decir, posterior a los hechos de la demanda.
46. De todas formas, si se le diera va lor probatorio , ello demuestra lo contrario de lo que se afirmó en la demanda, en cuanto a que el hueco sobre el cual cayó el señor Plubio Gudberto Niño Niño tenía una tapa de madera, pues las fotografías se evidencia un ele mento de otra clase de material.
47. Tampoco se le dará mérito probatorio al vídeo (f. 81, c. 1 ), porque la filmación se hi zo en horas del día y los hechos ocurrieron en la noche .
Además, no hay certeza sobre la ubicación del sector donde se hizo el registro.
48. En todo caso, aún de considerarse que la videograbación
filmación se hi zo en horas del día y los hechos ocurrieron en la noche . Además, no hay certeza sobre la ubicación del sector donde se hizo el registro.
48. En todo caso, aún de considerarse que la videograbación corresponde a la fecha y ocurrencia de los hechos , desvirtúa lo expuesto por los demandantes en cuanto a que e n el sitio del accidente se desarrollaba una obra pública.
- De los documentos aportados con el recurso de alzada
49. La sa la no apreciará la prueba documenta l que l a Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo aportó con el re curso de ap elación (fs. 460 a 478, c. ppl ), puesto q ue no justificó el cumplimi ento de los requisitos previstos en el artículo 212 de l C.P.A.C.A., ni se evidencia la configuración de alguna causal prevista en esa norma para su valoración.
Hechos probados
50. El 10 de junio de 2003, la Empresa de Acueducto y Alcantar illado de Bogotá, ado ptó mediante la Reso lución No. 0631 el contrato de condiciones uniformes para los servicios públicos que presta (f. 15, c. 3).
51. El 4 d e junio de 2012, la Dirección Técnica del IDU a t ravés de la Resolución N o. 1496 concedió al Consorcio Conexiones Zona 1 por un término de 18 meses, la licencia de excavación glob al N o. 375 de 2 012,
4 Sobre el valor probatorio de las fotografías ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección T ercera, Subsección A, sen tencia del 23 de
4 Sobre el valor probatorio de las fotografías ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección T ercera, Subsección A, sen tencia del 23 de septiembre de 2015, expedient e 63001-23-31-000-2003-01264-01, CP: Hernán Andrade Rincón (E) y se ntencia del 3 de septiembre de 2015, expediente 20001-23-31-000-200200136-01, CP: Danilo Rojas Betancourth.12 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603820150045901
Demandantes: Plubio Gudberto Niño Niño y ot
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