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TA CUN - 110013336038201500487-01-(06-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336038201500487-01-(06-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños presuntamente causados con ocasión de la tardanza injustificada en que al parecer incurrió la Unidad de Fiscalías de Sopó en la expedición de un paz y salvo que habilitaría como médico al actor / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos (…) el presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la demandada y en consecuencia si existió o no una falla en el servicio, razón por la cual el demandante solo se verá conminado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. (…) DEBER DE CERTIFICAR EL SERVICIO SOCIAL - Institución en donde se prestó el servicio médico / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / CARGA DE LA PRUEBA (…) la única autoridad que debe certificar el servicio prestado “año rural” es la entidad para la cual laboró que, como se ya se dijo, en este caso fue en la ESE Hospital Divino Salvador de Sopó. (…) en gracia de discusión (…) la tardanza en expedirse dicho documento por parte de la Fiscalía de Sopó obedeció a la falta de

entidad para la cual laboró que, como se ya se dijo, en este caso fue en la ESE Hospital Divino Salvador de Sopó. (…) en gracia de discusión (…) la tardanza en expedirse dicho documento por parte de la Fiscalía de Sopó obedeció a la falta de suministro de información en la documentación tal y como la misma Fiscalía lo expresó en una respuesta a uno de los derechos de petición, respuesta que fue acogida por el demandante a través de un escrito de fecha noviembre de 2012, lo que permite entrever que si bien hubo una demora por parte de la Fiscalía en la expedición del paz y salvo esta obedeció tal y como manifestó el Juez de primera instancia a la parte actora por no dar completa la información. (…) no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora referente a que se vio afectado por el no ejercicio de su profesión con la demora en la expedición de paz y salvo toda vez que dentro del plenario no hay prueba alguna que demuestre que en ese interregno de espera de dicho documento existieron ofertas laborales que no pudo aceptar. (…) para esta colegiatura no se encuentra demostrado el daño antijurídico alegado por la parte actora a lo que se debe agregar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso se estableció que le “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que en el presente asunto la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley toda vez que, no se allegó prueba alguna que permita establecer si le asiste o no responsabilidad alguna a la demandada.

presente asunto la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley toda vez que, no se allegó prueba alguna que permita establecer si le asiste o no responsabilidad alguna a la demandada. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos que debe cumplir el daño para que sea indemnizable, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera. Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros. Sentencia de Junio 15 de 2000. Expediente 11614.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1164 de 2007 (Art. 33); Resolución 1058 de 2010, expedida por el Ministerio de la Protección Social (Art. 16); Código General del Proceso (Art. 167)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B2

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201500487 01

Demandante: CARLOS DAVID TORRES SIERRA Y OTROS

Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201500487 01

Demandante: CARLOS DAVID TORRES SIERRA Y OTROS

Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadDemandante: CARLOS DAVID TORRES SIERRA Y OTROS

Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el día 09 de mayo de 2018, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 09 de julio de 2015, los señores CARLOS DAVID TORRES SIERRA, MARTHA

SIERRA REY, JULIAN SANTIAGO TORRES SIERRA, SERGIO ALEJANDRO

TORRES SIERRA, JUAN JOSÉ SIERRA CAICEDO, NELLY HERCILIA REY DE SIERRA, STELLA ROCIO SIERRA REY, MARÍA JULIETA SIERRA y LAURA TATIANA VARGAS SIERRA mediante apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se le declarara responsable de los presuntos daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión, de la tardanza injustificada en que al parecer incurrió la Unidad de Fiscalías de Sopó en cuanto a la

perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión, de la tardanza injustificada en que al parecer incurrió la Unidad de Fiscalías de Sopó en cuanto a la expedición del paz y salvo que habilitaba como médico al señor CARLOS DAVID

TORRES SIERRA.

Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. Refiere la demanda que el día 14 de diciembre de 2014, CARLOS DAVID TORRES SIERRA, se graduó de la Fundación Universitaria San Martín y obtuvo así el título profesional de médico, para ejercer dicha profesión indicó que la ley exige que se preste durante un período de tiempo establecido un servicio social a través del médico rural el cual fue desempeñado en el Hospital el Divino Salvador del Municipio de Sopó – Cundinamarca en el período comprendido entre junio 7 de 2011 a junio 6 de

2012.

2. Señaló que una vez cumplido lo anterior, para poder ejercer como médico es exigido varios documentos que certifiquen que se cumplió a cabalidad con las labores propias del cargo entre ellos, el paz y salvo por parte del Instituto Colombiano de Medicina Legal mismo que se hace indispensable en el protocolo exigido por la Secretaria de Salud de Cundinamarca con el fin que sea otorgada la autorización (Resolución) del ejercicio profesional3

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201500487 01

Demandante: CARLOS DAVID TORRES SIERRA Y OTROS

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201500487 01

Demandante: CARLOS DAVID TORRES SIERRA Y OTROS

Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA en salud. Frente a esto, menciona el actor que el paz y salvo de la unidad de Fiscalías del Municipio de Sopó no fue expedido de forma oportuna.

3. Relata que el 13 de julio de 2012, se radicó un derecho de petición dirigido a los fiscales de Sopó para la expedición del paz y salvo la cual indica no fue atendida por esto, el 12 de septiembre del mismo año aduce que se le diera respuesta a lo solicitado.

4. Mediante oficio FLSC N. 213 de fecha 14 de septiembre de 2012, la Fiscal 01 de Sopó manifestó que no era posible expedir tal certificado porque no le consta el sitio donde había laborado ni las funciones que desempeñó.

Situación está que fue saneada por el aquí demandante para lo cual anexó documentos sobre el conocimiento de la actividad profesional ejercida.

5. Señaló el demandante que el 10 de abril de 2013, por tercera vez radicó oficio dirigido a los Fiscales con el fin de que le fuera expedido paz y salvo pero este fue negado.

6. Indica el actor que ante la negativa de la expedición del documento requerido radicó acción de tutela pero el 30 de septiembre de 2012, la Fiscalía de Sopó emitió paz y salvo.

6. Indica el actor que ante la negativa de la expedición del documento requerido radicó acción de tutela pero el 30 de septiembre de 2012, la Fiscalía de Sopó emitió paz y salvo.

7. Refiere el actor que el día 17 de octubre de 2013, se radicó la documentación exigida por la secretaria de salud de Cundinamarca y el 18 de diciembre de 2013, le fue entregada la Resolución por la cual se concedió la autorización para el ejercicio pleno profesional por parte de dicha entidad.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES “(SIC) Que se declare responsable civil y administrativamente a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los daños materiales, morales y vida de relación ocasionados a CARLOS DAVID TORRES SIERRA, quien con la omisión por parte de la UNIDAD DE LA FISCALIA de Sopó, por no haber expedido en tiempo el paz y salvo que lo habilitara como médico, luego de haber rogado insistentemente por el mencionado derecho, situacion ésta que generó el hecho dañoso en él y en su familia unos perjuicios que no tienen que soportar sin que se rompa la igualdad ante las cargas públicas.

Que como consecuencia de la anterior declaración, la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, procederá a indemnizar integralmente a mi representado CARLOS DAVID TORRES SIERRA

Que como consecuencia de la anterior declaración, la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, procederá a indemnizar integralmente a mi representado CARLOS DAVID TORRES SIERRA quien no pudo en tiempo ejercer su profesión, y a sus familiares más afectados por los perjuicios. (…)

PERJUICIOS MORALES O PERJUICIOS DE ORDEN SUBJETIVO

(…)4

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201500487 01

Demandante: CARLOS DAVID TORRES SIERRA Y OTROS

Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

CARLOS DAVID

TORRES SIERRA

Victima 50 SMMVL

MARTHA SIERRA REY Madre 50 SMMVL

JULIAN SANTIAGO

TORRES SIERRA

Hermano 50 SMMVL

SERGIO ALEJANDRO

TORRES SIERRA

Hermano 50 SMMVL

JUAN JOSÉ SIERRA

CAICEDO

Abuelo 30 SMMVL

NELLY HERCILIA REY

DE SIERRA

Abuela 30 SMMVL

STELLA ROCIO

SIERRA REY

Tía 15 SMMVL

MARÍA JULIETA

SIERRA

Tía 15 SMMVL

LAURA TATIANA

VARGAS SIERRA

Prima 10 SMMVL

PERJUICIOS EN LA VIDA DE RELACION

(…)

CARLOS DAVID

TORRES SIERRA

Victima 80 SMMVL

MARTHA SIERRA REY Madre 50 SMMVL

JULIAN SANTIAGO

PERJUICIOS EN LA VIDA DE RELACION

(…)

CARLOS DAVID

TORRES SIERRA

Victima 80 SMMVL

MARTHA SIERRA REY Madre 50 SMMVL

JULIAN SANTIAGO

TORRES SIERRA

Hermano 50 SMMVL

SERGIO ALEJANDRO

TORRES SIERRA

Hermano 50 SMMVL

JUAN JOSÉ SIERRA

CAICEDO

Abuelo 60 SMMVL

NELLY HERCILIA REY

DE SIERRA

Abuela 60 SMMVL

STELLA ROCIO

SIERRA REY

Tía 40 SMMVL

MARÍA JULIETA

SIERRA

Tía 40 SMMVL

LAURA TATIANA

VARGAS SIERRA

Prima 25 SMMVL PERJUICIOS MATERIALES (…) CUATRO MILLONES DOSCIENTOS setenta y siete mil pesos m/cte ($4.277.000) (…)”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL5

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201500487 01

Demandante: CARLOS DAVID TORRES SIERRA Y OTROS

Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA  La demanda fue presentada el día 09 de julio de 2005 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sección TerceraReparto1 correspondiéndole al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial quien, por auto del 03 de noviembre de 2015 admitió la demanda2.

correspondiéndole al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial quien, por auto del 03 de noviembre de 2015 admitió la demanda2.  El 06 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA3 en donde se prescindió de la audiencia de pruebas y se suspendió la diligencia reanudándose el 09 de mayo de 2018 en donde se dictó fallo mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda4.  Por auto del 07 de septiembre de 2018, el Juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante5.  Mediante auto del 24 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora6 y en providencia del 14 de noviembre de 2018, se resolvió correr traslado para alegar de conclusión7.

IV. PRUEBAS Obran en el plenario documentales de las que se destacan:  Acta de grado N. 1250 de fecha 14 de diciembre de 2010 del demandante

(fl. 34 c.1)  Diploma de médico de fecha 14 de diciembre de 2010 concedido al actor (fl. 35 c.1)  Resolución N. 061 de fecha 07 de junio de 2011 (fl. 37 c.1)

 Resolución N. 077 de fecha 06 de junio de 2012 (fl. 38 c.1)  Certificación laboral de fecha 14 de junio de 2012, proferida por la ESE Hospital Divino Salvador de Sopó (fl. 39 c.1)  Certificaciones de paz y salvos (fl. 49-73 c.1)  Derechos de petición radicados por el actor (fl. 61,71 y 72 c.1)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 09 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor CARLOS DAVID TORRES SIERRA y otros contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior archívese el expediente dejando las anotaciones del caso. (…)”. 1 Folio 98 c.1 2 Folio 99 c.1 3 Folios 147 a 150 c.1 4 Folios 170 a 176 c.1 5 Folio 190 c.1 6 Folios 195 y 196 c.1 7 Folios 210 y 211 c.16

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201500487 01

Demandante: CARLOS DAVID TORRES SIERRA Y OTROS

Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Exp. No. 110013336038201500487 01

Demandante: CARLOS DAVID TORRES SIERRA Y OTROS

Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Juez de primera instancia luego de hacer un estudio del régimen de responsabilidad aplicable para el caso en concreto señaló que no se acreditó el daño alegado toda vez que conforme al artículo 16 de la Resolución 1058 de 2010, expedida por el Ministerio de la Protección Social, esta función únicamente le compete al Hospital Divino Salvador de Sopó y no a la Fiscalía cuya obligación se pretende basar en un correo electrónico del que no se sabe si es institucional y peor aún, si se trata de reglas contempladas en normas de alcance nacional cuyo conocimiento no se puede presumir sino que se ha debido probar por la parte actora. De igual manera mencionó que si bien existió una dilación injustificada en la entrega de la certificación requerida por el actor a la Fiscalía de Sopó, de tal omisión no es posible deducir una responsabilidad como quiera que uno de los elementos para la estructuración es la demostración de un daño personal, cierto y directo, aspecto que no se probó.

Bajo esas presiones procedió a negar las pretensiones de la demanda.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Alude la parte actora que en la sentencia de primera instancia se dice para declarar la responsabilidad de la entidad demandada se requiere la concurrencia de dos presupuestos a saber la existencia de un daño antijurídico y que ese daño sea imputable a la entidad pública presupuestos estos, que están debidamente

declarar la responsabilidad de la entidad demandada se requiere la concurrencia de dos presupuestos a saber la existencia de un daño antijurídico y que ese daño sea imputable a la entidad pública presupuestos estos, que están debidamente probados con el diploma y acta de grado del señor CARLOS DAVID TORRES SIERRA, toda vez que una vez graduado, por la omisión de la Fiscalía de Sopó no pudo ejercer su profesión de médico por falta de licencia que lo habilitara como profesional. Así las cosas, insiste en que el daño se concretó sin lugar al no expedirse el requisito que hacía falta para ejercer su profesión el cual se vio afectado con la primera solicitud radicada ante esa Fiscalía con el fin de que se expidiera el paz y salvo, posteriormente el 10 de septiembre de 2012 y el 14 de septiembre de ese mismo fechas en las cuales se reiteró la solicitud del papel requerido. Finalmente, indicó que el hecho de no tener toda la documentación al día para poder ejercer su profesión se le privó de ejercer su profesión.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  Fiscalía General de la Nación Precisó que en el caso que nos ocupa nos encentamos frente a un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima dado que la tardanza en la que incurrió la demandada en la expedición de paz y salvo solicitado por el actor fue en parte producto de la falta de suministro de información del mismo y documentación que acreditaran la actividad profesional y las funciones desempeñadas en desarrollo del servicio prestado como médico en el Hospital

Divino Salvador de Sopó – Cundinamarca.7

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

desempeñadas en desarrollo del servicio prestado como médico en el Hospital Divino Salvador de Sopó – Cundinamarca.7

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201500487 01

Demandante: CARLOS DAVID TORRES SIERRA Y OTROS

Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Afirma que la solicitud elevada por el demandante el día 13 de julio de 2012, es ambigua, toda vez que en ninguna de sus líneas refiere el período en el cual actuó como médico en dicho municipio, ni los números de las noticias criminales en las que desempeñó su actividad profesional por ello, la demandada puso en conocimiento del actor los papeles que hacían falta, requerimiento este, que fue atendido por el actor hasta el mes de noviembre de 2012.

Entonces, si bien el actor elevó una petición ante la demandada lo cierto es que el omitió llegar los documentos que pudieran acreditar lo solicitado es decir, que su actuar fue la causa determinante para que no se le entregara dentro del término la certificación solicitada. Respecto de la solicitud hecha en la demanda en cuanto a los perjuicios dijo que no basta con la simple afirmación sino que debe existir prueba de ello por tal razón, al no es dable su reconocimiento.  Parte actora Reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que no es cierto que la demandada no tenía conocimiento y no podía certificar ya que no le constaba el lugar de prestación de servicios y que no conocían al accionante pues, si estaba esta entidad en la obligación de expedir tal paz y salvo.

no es cierto que la demandada no tenía conocimiento y no podía certificar ya que no le constaba el lugar de prestación de servicios y que no conocían al accionante pues, si estaba esta entidad en la obligación de expedir tal paz y salvo. Bajo esos planteamientos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.  Ministerio Público, guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del CPACA, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad del NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se le declarara responsable de los presuntos daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión, de la tardanza injustificada en que al parecer incurrió la Unidad de Fiscalías de Sopó en cuanto a la expedición del paz y salvo que habilitaba como médico al señor CARLOS DAVID TORRES SIERRA. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”

causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de caducidad, la jurisprudencia del H.8

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201500487 01

Demandante: CARLOS DAVID TORRES SIERRA Y OTROS

Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el

septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo. ”8 (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio resulta evidente que no se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad si se tiene en cuenta que en el caso que nos ocupa se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación con ocasión de la presunta tardanza ocurrida por esa entidad en la expedición de un paz y salvo solicitado por el aquí demandante entonces, se tiene que de lo probado y narrado en la demanda el actor hasta el 17 de octubre de 2013 pudo radicar la documentación exigida para que se le emitiera la Resolución a través de la cual se le concedió el ejercicio pleno de la profesión de médico. Por lo anterior, en principio el actor contaba hasta el 18 de octubre de 2015, para incoar la presente demanda, sin embargo se presentó solicitud de conciliación el día 10 de abril de 2015 9, es decir faltando 6 meses y 8 días para que operara la caducidad. Ahora, dicho trámite conciliatorio fue declarado fallido el 18 de junio de 201510, por lo que a partir de esa fecha se reactivó el término de caducidad

caducidad. Ahora, dicho trámite conciliatorio fue declarado fallido el 18 de junio de 201510, por lo que a partir de esa fecha se reactivó el término de caducidad razón por la cual el actor contaba hasta el 27 de diciembre de 2015 pero en atención a la vacancia judicial tendría plazo hasta el siguiente día hábil esto es, el 11 de enero de 2016 y la demanda se presentó el 09 de julio de 2015 es decir, dentro del término legal. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade Rincón. 9 Folios 79 a 81 c.1 10 Ibídem9

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201500487 01

Demandante: CARLOS DAVID TORRES SIERRA Y OTROS

Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones.

Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección

posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y

por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”11 1.3.1. Legitimación en la causa por activa El señor CARLOS DAVID TORRES SIERRA, se encuentra legitimado en la causa por activa pues de acuerdo a los hechos de la demanda es la víctima directa. La señora MARTHA SIERRA REY, se encuentra legitimada en la causa por activa en calidad de madre de la víctima directa de acuerdo con el registro civil de nacimiento obrante a folio 20 c.1. Los señores JULIAN SANTIAGO TORRES SIERRA y SERGIO ALEJANDRO TORRES SIERRA, se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de hermanos la víctima directa de acuerdo con los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de tal calidad folios 22-23 c.1. Los señores JUAN JOSÉ SIERRA CAICEDO y NELLY HERCILIA REY DE SIERRA, se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de abuelos maternos la víctima directa de acuerdo con los registros civiles que dan cuenta de tal calidad folio 21 c.1. Las señoras STELLA ROCIO SIERRA REY, MARÍA JULIETA SIERRA y LAURA TATIANA VARGAS SIERRA, se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de tías y prima la víctima directa de acuerdo con los registros civiles que dan cuenta de tal calidad folios 25-27 c.1. 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo

dan cuenta de tal calidad folios 25-27 c.1. 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez - Bogotá, D.C. 10 De Agosto De 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-1994-03444-01(13444)10

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201500487 01

Demandante: CARLOS DAVID TORRES SIERRA Y OTROS

Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se encuentra legitimada en la causa para actuar en virtud de los hechos de la demanda y la atribución de las conductas motivo de la misma, además de gozar de capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso. 1.4 COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

“Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este

Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Por lo cual no cabe duda que esta Corporación es competente para resolver los aspectos controvertidos por la parte actora en la apelación dirigida contra la sentencia, emitida el día 09 de mayo de 2018, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. De otro lado, la sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte actora, en virtud

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