TA CUN - 11001333603820150050701-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150050701-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, veinticinco (25) marzo de 2022
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación: 11-001-33-36-038-2015-00507-01
Demandante: Máximo Castañeda Tello y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario-INPECMedio de control: Reparación Directa
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA–
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, por el Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor MAXIMO CASTAÑEDA TELLO (PADRE), MERLIN LOPEZ GARCIA
(MADRE), LIGIA GARCIA DE LOPEZ (ABUELA) HECTOR GERMAN LOPEZ GARCIA (TIO) HEBERT LOPEZ GARCIA (TIO) JOSE JOHAQUIN LOPEZ GARCIA (TIO) AMELIA LOPEZ GARCIA (TIA), por medio de apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra el Institución Nacional Penitenciario Carcelario -INPEC.
Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable por infringir el art. 90 de
en contra el Institución Nacional Penitenciario Carcelario -INPEC.
Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable por infringir el art. 90 de la constitución política por el daño antijuridico causado a mis prohijadas; al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC quien es administrativamente responsable de la muerte del señor JOHAN ESTEBAN CASTA ÑEDA y por ende de los daños y perjuicios de índole material y morales, causados a MAXIMO CASTAÑEDA TELLO (PADRE), MERLIN LOPEZ GARCIA (MADRE), LIGIA GARCIA DE LOPEZ ( ABUELA) HECTOR GERMAN LOPEZ GARCIA (TIO) HEBERT LOPEZ GARCIA (TIO) JOSE JOHAQUIN LOPEZ GARCIA (TIO) AMELIA LOPEZ GARCIA (TIA) ya que es la entidad encargada de prestar el servicio publico de vigilancia y seguridad de las personas privadas de la libertad y a cuyo cargo se encontraba la vida de JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA en hechos ocurridos el 28 de agosto del 2014 y muerte el 3 de septiembre de 2014, quien seRadicación: 11-001-33-36-038-2015-00507-01
Demandante: Máximo Castañeda Tello y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario INPEC
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encontraba recluido al interior del CENTRO CARCELARIO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA CALDAS cuando se encontraba recluido en el patio tres de ese centro y consumiera bebidas alcohólicas que eran distribuidas libremente en el patio lo que posteriormente llevara a causarle la muerte que se presento
Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA CALDAS cuando se encontraba recluido en el patio tres de ese centro y consumiera bebidas alcohólicas que eran distribuidas libremente en el patio lo que posteriormente llevara a causarle la muerte que se presento por negligencia al deber de cuidado, por irresponsabilidad en el cumplimiento de las funciones debidas y por negligencia de parte de funcionarios del INPEC encargados de la prestación del servicio quienes no velaron por la seguridad, ni por su salud, de los internos en especial la de JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA quien al ingerir estas bebidas, que son prohibidas distribuirles dentro de los centros penitenciarios pero que en este se hacia libremente.
SEGUNDA: que como consecuencia de la anterior declaración y a TITULO DE INDEMNIZACION, se ORDENE a que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC pague en forma solidaria a mis mandantes como mínimo la suma de ($ 927.864.000) NOVECIENTOS VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS correspondiente a los perjuicios de carácter PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL MORAL Y MATERIAL que se les causo sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos otros perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso.
TERCERO: se CONDENE en costas y agencias en derecho a la parte demandada, por se procedente y por tratarse de una empresa del Estado como entidad descentralizada
2. HECHOS SEGÚN LA DEMANDA
- El señor JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA nació el 22 de septiembre de 1994, siendo un persona con un estado de salud bueno. Su núcleo familiar
2. HECHOS SEGÚN LA DEMANDA
- El señor JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA nació el 22 de septiembre de 1994, siendo un persona con un estado de salud bueno. Su núcleo familiar estaba conformado por MAXIMO CASTAÑEDA TELLO (PADRE), MERLIN
LOPEZ GARCIA (MADRE), LIGIA GARCIA DE LOPEZ ( ABUELA) HECTOR GERMAN LOPEZ GARCIA (TIO) HEBERT LOPEZ GARCIA (TIO) JOSE JOHAQUIN LOPEZ GARCIA (TIO) AMELIA LOPEZ GARCIA (TIA). Con los cuales existía una relación muy estrecha. ii. La victima directa se encontraba recluido en la cárcel de alta y mediana seguridad de Caldas. El 28 de agosto del 2014 estando recluido en el patio 3 ingirió alcohol artesanal que estaban distribuyendo sin ningún control al interior de dicho centro carcel ario a plena luz del día, lo que produjo una intoxicación de 41 reclusos. iii. El INPEC no prestó los servicios médicos de urgencias requeridos, pues la intoxicación ocurrió el 28 de agosto del 2014 y solo el 31 de agosto fue remitido al hospital San Felix y de allí a la clínica Santillana de Manizales lo que contribuyo en su muerte el 3 de septiembre del 2014. Ante la intoxicación de varios reclusos, se obtuvo la información de que algunos habían fallecidos previos al deceso del señor Castañeda. iv.Afirman que la institución demandada actuó de forma pasiva, pues solo el 31 de agosto se ordenó un operativo donde se decomisaron 4 envases plásticos con contenido por determinar y 600 ml de una sustancia por
iv.Afirman que la institución demandada actuó de forma pasiva, pues solo el 31 de agosto se ordenó un operativo donde se decomisaron 4 envases plásticos con contenido por determinar y 600 ml de una sustancia por determinar. Indicando que se debió adelantar este control de forma previa. Manifestando que la entidad tiene el deber de incautar todo tipo de sustancias de fabricación casera que los reclusos logren ingresar a travésRadicación: 11-001-33-36-038-2015-00507-01
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de terceros. v.Debido a estos hechos se inició una investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación.
3. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
La parte demandante argumentó que la entidad demandada, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECincurrió en una falla en la prestación del servicio al no cumplir con sus obligaciones de seguridad, vigilancia y control, siendo reprochable la omisión y negligencia de la parte demandad en el traslado oportuno de JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA (q.e.p.d.) a un Hospital o Clínica donde tuviesen los medios y procedimientos para desintoxicar a una persona.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Notificada en debida forma, el 2 8 de julio de 2016 , el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las prete nsiones, indicando como eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima.
5. TRÁMITE PROCESAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las prete nsiones, indicando como eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima.
5. TRÁMITE PROCESAL
a) El 10 de noviembre de 2015, el Juzgado 38 Administrativo del circuito judicial de Bogotá - Sección Tercera , admitió la demanda ( folio 2 05 cuaderno No. 3)
b) El 31 de octubre de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se agotaron las etapas de saneamiento, conciliación, se pre sentaron excepciones que se declararon no probas, fijando el litigio, incorporando al proceso las pruebas aportadas, decretando la práctica de pruebas. (folio 285-288 cuaderno No. 3)
c) El 24 de abril, 18 de septiembre de 2018 y 19 de marzo del 2019, se llevó a cabo audiencia de pruebas, incorporándose el material probatorio y otorgándose traslado para aleg atos de conclusiones.( folio 336-38, 355356, 366-367 cuaderno No. 3)
d) A folio 368 al 393 del cuaderno No. 3 obran los alegatos presentados por la parte actora y el Inpec.
e) El 11 de mayo de 2020 el Juzgado 3 8 Administrativo Oral del distrito judicial de Bogotá- sección tercera, dictó sentencia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. (folio 395-403 cdno No. 4)
f) El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de
judicial de Bogotá- sección tercera, dictó sentencia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. (folio 395-403 cdno No. 4)
f) El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia (fl. 405-421 cdno No. 4). Mediante auto del 7 de diciembre del 20 20, se concedió el recurso en el efectoRadicación: 11-001-33-36-038-2015-00507-01
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suspensivo (folio 423 cuaderno No.4)
6. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE
Por la parte actora:
a) Copia del registro de defunción de Johan Esteban Catañeda Lopez ( folio 15 cuaderno principal ) b) Copia del registro civil de nacimiento de Johan Esteban Catañeda Lopez ( folio 17 cuaderno principal) c) Historia clínica emitida por ESE hospital San Felix la Dorada ( folio 51-59 cuaderno principal) d) copia de periódicos donde se reporto la noticia de la intoxicación masiva por alcohol artesanal ( folio 61-72 cuaderno principal) e) Copia de notas de enfermería suscritas por CAPRECOM IPS relacionadas con el interno f) Copia Historia Clínica y/o remisiones No. 201408300329 -1 suscrito por la E.S.E. Hospital San Félix, calendado 30 de agosto de 2014 g) Copia de la Historia Clínica de Juan Car los Cano derivada de la atención en la Clínica San Felix
por la E.S.E. Hospital San Félix, calendado 30 de agosto de 2014 g) Copia de la Historia Clínica de Juan Car los Cano derivada de la atención en la Clínica San Felix h) Las demás pruebas se relacionan en el acápite de “hechos probados”
7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 38 Administrativo del circuito de Bogotá, sección tercera, profirió sentencia en la que decidió negar las pretensiones de la demanda. Con fundamento de lo anterior:
“ (…) El material probatorio recopilado en el presente asunto, evidencia claramente que el día 28 de agosto del 2014 el señor JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA LOPEZ de manera libre, consciente y voluntaria ingirió una bebida alcohólica de fabricación artesanal mientras se encontraba recluido en la cárcel de máxima y mediana seguridad de La DoradaCaldas, conducta que además de infringir la ley y el reglamento aplicable al personal de internos de los establecimientos de reclusión, ocasionó una intoxicación que desencadeno su muerte.
Lo anterior, teniendo en cuenta además, que se acreditó que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC actuó cumpliendo los protocolos de vigilancia y seguridad fijados en la ley y su reglamento interno. (…)Radicación: 11-001-33-36-038-2015-00507-01
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El grado de irresponsabilidad en el que actuó JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA LOPEZ
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El grado de irresponsabilidad en el que actuó JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA LOPEZ no solo es palmar por el hecho de haberse probado que ingirió una bebida artesanal que clandestinamente elaboró la población privada de la libertad, sin también porque según el informe de necropsia elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dicho reclusi había consumido igualmente cocaína y marihuana lo que sin duda consttuye una mezcla determinante para que perdiera la vida.
No es de recibo lo afirmado por el apoderado de la parte demandante en el escrito de la demanda, en cuanto a que d icho joven recibió una tardía atención médica pues de las pruebas obrantes en el expediente se concluye que una vez fueron evidenciados los síntomas de intoxicación de CASTAÑEDA LOPEZ fue atendido en el área de sanidad de la penitenciaria y rápidamente rem itido a centros médicos de mayor complejidad para intentar salvar su vida, lo que no fue posible por los excesos que cometió al ingerir voluntariamente y a escondidas todos esos componentes letales.
No e posible responsabilizar al INPEC por la muerte del joven JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA LOPEZ. Ese insuceso solo es imputable a su proceder el que se aparto de las reglas internas para este tipo de penales, que desde luego prohíben la ingesta de bebidas embriagantes, maxime cuando son de fabricación artesanal con componentes letales como los que en este caso se emplearon (…)
Es decir se trato de un hecho imprevisible e irresistible para el INPEC que no obstante
bebidas embriagantes, maxime cuando son de fabricación artesanal con componentes letales como los que en este caso se emplearon (…)
Es decir se trato de un hecho imprevisible e irresistible para el INPEC que no obstante los controles establecidos para intentar detectar e ste tipo de sustancias en todo caso la población privada de la libertad se las ingenia para introducirlas en los centros de reclusión o para fabricarlas en forma artesanal sin ser detectados. (…)
FALLA
PRIMERO: DECLARESE PROBADO la excepción de culpa exclusiva de la victima formulada por la entidad demandada. En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACION DIRECTA promovida por MAXIMO CASTAÑEDA
TELLO Y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL PENI TENCIARIO Y
CARCELARIO-INPEC.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante: fijar como agencias en derecho el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes ( 5 SMLMV)
8. RECURSO DE APELACIÓN1
El apoderado de la parte DEMANDANTE expone:
“ Es así, que para el caso que nos ocupa “ muerte del señor JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA LOPEZ” se establece claramente la FALLA DEL SERVICIO en virtud de la falta de pesquisas que hubiesen llevado a incautar este tipo de sustancias toxicas , ilegales que al igual no tenia porque un recluso estar consumiendo ya que en su interior es prohibido su venta y distribución de ahí la negligencia mostrada por los funcionarios encargados de la protección y seguridad del detenido, al permitir que este j unto con otros 40 presos
que al igual no tenia porque un recluso estar consumiendo ya que en su interior es prohibido su venta y distribución de ahí la negligencia mostrada por los funcionarios encargados de la protección y seguridad del detenido, al permitir que este j unto con otros 40 presos
1 Folio 114-119 cuaderno No.2Radicación: 11-001-33-36-038-2015-00507-01
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consumieron bebidas alcohólicas o cualquier otro tipo de ellas al interior de la cárcel, heridas que posteriormente lo llevaron a la muerte
Es por ello que hoy en el campo de la responsabilidad entre particulares, la tendencia actual es fijar mas los ojos en la víctima sin importar que exista culpa o falta de administración, por eso la finalidad de la actual responsabilidad administrativa ES LA DE RESTABLECER EQUILIBRIO ECONOMICO ROTO cuando se lesiona un patrimonio particular, co mo acontece en el caso que nos ocupa.
Así conforme a lo esbozado, observamos hoy como se ha pasado de la llamada ANTIJURICIDAD SUBJETIVA que consiste en la necesidad de establecer la culpa o la falta del funcionario o de la administración para generar responsabilidad de este ente, antes de establecerse una clausula general en el nuevo texto constitucional como es el Art 90 que nos ubica en la denominada o llamada ANTIJURICIDAD OBJETIVA que tiene como fundamento EL DAÑO ocasionado a la victima que pasa así a ser el elemento mas importante de la RESPONSABILIDAD ADMINSITRATIVA. En los hechos que nos ocupa el INPEC recibió al
EL DAÑO ocasionado a la victima que pasa así a ser el elemento mas importante de la RESPONSABILIDAD ADMINSITRATIVA. En los hechos que nos ocupa el INPEC recibió al señor JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA LOPEZ vivo y lo devolvió muerto a sus familiares, siendo su deber legal entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió ya que esta es una obligación de resultado y no de medios como bien lo ha señalado en numerosas sentencias honorable consejo de estado.
(…)
DE LA PETICION
1Que conforme lo anterior los planteamientos de hecho y de derecho y con las pruebas que anteceden solicito a su despacho se ordene REVOCAR LA SENTENCIA DEL 11 DE MAYO DEL 2020 objeto de recurso 2Como consecuencia de la anterior decisión se accedan a las pretensiones de la demanda
9. TRÁMITE Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 20 de octubre del 2021, el Tribunal admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para los alegatos de conclusión en segunda instancia
-las partes guardaron silencio
- el proceso ingresó para fallo el 3 de diciembre del 2021
10. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aclarado lo anterior, en este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.
de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.
10.1. Presupuestos procesalesRadicación: 11-001-33-36-038-2015-00507-01
Demandante: Máximo Castañeda Tello y otros
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1.1. Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, en virtud del artículo 328 del CGP, como el fallo solo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.
1.2. Legitimación en la causa
Por activa
Máximo Catañeda Tello (padre de la victima), Merlin Lopez Garcia (madre de la victima) Ligia García de Lopez ( abuela de la victima) Hector German Lopez Garcia (tio de la victima) , Hebert Lopez Garcia (tio victima) , Jose Joaquin Lopez Garcia (tio de la victima) , Amelia Lopez Garcia (tia) se encuentra legitimados en la causa por activa, por cuanto acuden al proceso en su condición de familiares de conformidad con los registros civiles de nacimiento visible a folio 17, 22, 24, 27cuaderno de pruebas.
Por pasiva
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, teniendo en cuenta que la demanda se fundamenta en la falla en el servicio que incurrió esta entidad, al no brindar la asistencia médica oportuna al señor Johan Esteban
Por pasiva
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, teniendo en cuenta que la demanda se fundamenta en la falla en el servicio que incurrió esta entidad, al no brindar la asistencia médica oportuna al señor Johan Esteban Castañeda López omisión que desencadenó en el fallecimiento del recluso. 1.3. Caducidad y procedibilidad de la acción
Respecto de la caducidad de la acción, el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011) preceptúa que la misma, opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tene r conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia
Del material probatorio aportado, se allegó el certificado de defunción donde se constata que el deceso del señor Johan Esteban Castañeda López se produjo el 3 de septiembre de 20142, fecha a partir de la cual se cuenta el término de los dos (2) años. Así las cosas, el medio de control de reparación directa caducaba el 5 de septiembre de 2016. La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 9 de julio del 20153 y la constancia mediante la cual se declaró fallido el trámite conciliatorio, se expidió el 9 de julio de
20154. Presentando la demanda el 16 de julio del 20155, es decir, dentro del
2 Folio 15 cuaderno de pruebas 3 Folio 147 cuaderno pruebas
20154. Presentando la demanda el 16 de julio del 20155, es decir, dentro del
2 Folio 15 cuaderno de pruebas 3 Folio 147 cuaderno pruebas 4 Folio 148-149 cuaderno pruebas 5 Folio 199 cuaderno principal.Radicación: 11-001-33-36-038-2015-00507-01
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término contemplado en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 d el CPACA.
10.2. PROBLEMA JURÍDICO
¿La Sala deberá determinar si le asiste o no imputabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por la muerte del señor JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA LOPEZ debido a la intoxicación por consumo de alcohol artesanal?
10.3 CASO CONCRETO
El apoderado judicial de los demandantes solicita se revisen los hechos, pretensiones y fundamentos presentados en el libelo de la demanda, como las pruebas aportadas que demuestran las múltiples fallas del INPEC que condujeron a la muerte del señor Johan Esteban Castañeda López. Dentro de sus ar gumentos, manifiesta que el deceso se produjo por el descuido y negligencia de los funcionarios del Inpec al no actuar de acuerdo a las normas constitutivas del plan permanente de seguridad carcelaria y prevención respectiva para evitar la intoxicación que se produjo. Afirma que existió una omisión en los deberes de los guardianes como lo dispone el artículo 44 de la Ley 65 de 1993 al no custodiar y vigilar constantemente a
prevención respectiva para evitar la intoxicación que se produjo. Afirma que existió una omisión en los deberes de los guardianes como lo dispone el artículo 44 de la Ley 65 de 1993 al no custodiar y vigilar constantemente a los internos, requisar cuidadosamente a los detenidos y mantener la disciplina con firmeza. Concluye los argumentos de la apelación en establecer que existió una falla en el servicio por la falta de pesquisas en la incautación de sustancias toxicas ilegales que no debían estar consumiendo un recluso y permitirle a 40 reclusos el consumo de bebidas alcohólicas lo que produjo la muerte. Dicho lo anterior y al verificarse las circunstancias fácticas del caso, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado con el fin de determinar si se configura el eximen te de responsabilidad o por el contrario se debe declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa con ocasión a la muerte del señor JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA.
Régimen de responsabilidad aplicable en caso de omisión Teniendo en cuenta los criterios adoptados por el órgano de cierre, en punto, a la muerte de los reclusos y los criterios que debe revisar el juez administrativo a la hora de evaluar la conducta y responsabilidad de l Instituto Nacional y penitenciarioINPEC En efecto, el Consejo de Estado ha desarrollado los presupuestos jurídicos de la responsabilidad estatal en casos de omisión, indicando:6
6 Consejo de estado, sección tercera, sentencia 14 de junio del 2018, Radicación: 05001233100020050345401 (45951) consejero ponente Ramiro Pazos GuerreroRadicación: 11-001-33-36-038-2015-00507-01
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“16.9. Bajo la concepción de que las omisiones no son causa de nada, rec ientemente la Corporación volvió sobre esa misma línea argumentativa, esta vez, con una clara separación entre lo fáctico y lo jurídico; desde una explicación más categórica. Al respecto se dijo: 12.3 De esta manera, es imperativo decir que en los casos en los que se reprocha una acción estatal, para que sea viable el juicio de responsabilidad extracontractual es indispensable comprobar la relación de causalidad entre una actividad y un daño, y que este último sea jurídicamente imputable a la entidad; así, en los casos de declaratoria de responsabilidad extracontractual estatal en clave de acción, la relación causal es un presupuesto esencial, mientras que en tratándose de una conducta estatal omisiva -como es el caso en estudio -, para establecer un juicio de responsabilidad es irrelevante e innecesario el estudio de la relación causal, ya que la entidad demandada no participó, desde el punto de vista de la producción material, en la producción del d año; sin embargo, esto no significa que se descarte de plano una atribución de responsabilidad por los daños a la entidad inerte, puesto que este es un problema que deberá ser resuelto no mediante el juicio de causalidad sino de imputación, y este solo es posible si se comprueba que la entidad demandada se abstuvo voluntariamente de ejercer sus competencias frente a un deber funcional de evitar o prevenir el resultado dañoso.
12.4. Esta perspectiva lleva a superar el camino para fundamentar el juicio de
abstuvo voluntariamente de ejercer sus competencias frente a un deber funcional de evitar o prevenir el resultado dañoso.
12.4. Esta perspectiva lleva a superar el camino para fundamentar el juicio de responsabilidad en casos de omisión, distinguido por usar razones hipotéticonaturalisticas y marcado por el infructuoso esfuerzo de comprobar el nexo de causalidad en la omisión, esto es, entre el daño y el hecho dañino, como presupuesto del juicio de responsabilidad para que la víctima pueda acceder al débito resarcitorio, lo que conducía a un estadio de exoneración de la responsabilidad por el hecho de un tercero o a una espiral de regressus ad infinitum de la equivalencia de condiciones o a la búsqueda problemática de la causa eficiente. Ahora, el fundamento de imputación del resultado dañoso en casos de omisión se construye en esencia sobre razones de derecho y no sobre razones de hecho, en virtud de las cuales se atribuye responsabilidad en l a medida que se compruebe que se han infringido estándares normativos funcionales fijados por el orden interno e internacional7.
16.10. En esa labor de incorporación o vinculación jurídica emprendida, es plausible decir que las omisiones ─como antípodas que son de las acciones─ se relacionan deónticamente con el universo del “deber ser” que, sin existir, es aprehensible normativamente. Al plantearlo de esa manera, se deslinda completamente el ser, del deber ser, y se evitan los argumentos contrapuestos como aquellos de la imputación fáctica de las omisiones. (….) 20.1. La omisión no significa inactividad o inercia, sino por el contrario, es hacer algo diferente a lo ordenado por una obligación, esto es, que de un no hacer se
contrapuestos como aquellos de la imputación fáctica de las omisiones. (….) 20.1. La omisión no significa inactividad o inercia, sino por el contrario, es hacer algo diferente a lo ordenado por una obligación, esto es, que de un no hacer se desprenden unos efectos contrarios al deber ser. Es cierto que, como lo ha puesto de presente esta Subsección en varias ocasiones, una de las principales dificultades en el derecho de daños es pretender incluir la causalidad como fundamento para atribuir responsabilidad en casos de omi sión, habida cuenta de que, desde el punto de vista teórico, establecer una relación causal entre la omisión y el daño es problemático, por cuanto la omisión no es una causa del daño, sino un parámetro de reproche, que trasciende en la estructuración del juicio de responsabilidad. ─se resalta─ (…..) 20.4. Siendo esto así, el actor no está exonerado de su carga probatoria, sino que debe acreditar que en la producción del daño, pese a que la demandada no participó
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2014, rad. 31190. M.P. Ramiro Pazos Guerrero.Radicación: 11-001-33-36-038-2015-00507-01
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materialmente, si infringió con su omisión, deberes competenciales de hacer, que fueron relevantes en relación con el daño cuya indemnización se pretende. Así las cosas, la carga probatoria no se traduce en la demostración de un nexo de causalidad que, se insiste, no es posible probar materialmente en el caso de omisiones, sino en la
fueron relevantes en relación con el daño cuya indemnización se pretende. Así las cosas, la carga probatoria no se traduce en la demostración de un nexo de causalidad que, se insiste, no es posible probar materialmente en el caso de omisiones, sino en la necesidad de aportar elementos que hagan razonablemente inferir que, en las circunstancias del caso concreto, e l incumplimiento de la carga obligacional contribuyó de modo relevante a la configuración del daño8. (….) 16.20. Siendo así, a instancias de la responsabilidad civil extracontractual, a la cual se adscribe el Estado ─como garante que es de un “deber ser” normatizado y asegurado mediante funciones y deberes inomitibles─, dicho efecto, se integra a la estructura como un elemento de imputación jurídica que no pretende ni necesita que se lo conciba como un sustituto del nexo causal, ni bajo la mampara de la imputación fáctica.
16.22. En el plano de las omisiones, la identificación del fundamento ─selección normativa─ no elimina ni sustituye las causas físicas que provocaron el daño, tampoco pretende ignorarlas ─el ser siempre será el ser─; tan solo que no son indispensables para llevar a cabo el juicio de imputación, porque lo que se reprocha no es la participación fáctica en un resultado dañoso, sino la omisión de un deber que es jurídico y no de mera solidaridad9.
Así y bajo el citado marco conceptual, existen dos elementes a la luz de la valoración, y es la imputación fáctica que supone el estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente par
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