TA CUN - 11001333603820150052401-(07-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150052401-(07-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-3336038-2015-00524-01
Demandante: Demandado:
Eraldo Manuel Meza y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, Policía Nacional y otros
Medio de Control: Reparación Directa
Tema: Desplazamiento forzado Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Eraldo Manuel Meza Villadiego (actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Víctor Meza Palacios y Zharay Meza Caro),Expediente: 20150052401
Demandante: Demandados: Eraldo Manuel Meza y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otros. 2 por medio de apoderado judicial ( fls 1-2 c.1), presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa
Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, Municipio de Caimito,
medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, Municipio de Caimito, Departamento de Sucre y el Departamento para la Prosperidad Social, por los presuntos perjuicios materiales y extrapatrimoniales que le fueron causados con ocasión de las amenazas y el desplazamiento forzado a que fue sometido por la omisión de las demandadas frente a su deber constitucional de protección, propio de la posición de garante. En su escrito de demanda, la parte actora solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas (fl 5-9 c. ppal): Primera. Sírvase declarar que las entidades demandadas, LA NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL – MUNICIPIO DE CAIMITO – DEPARTAMENTO DE SUCRE – DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, son PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMENTE y solidariamente responsables de los perjuicios de tipo material en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (artículo 1614 del Código Civil), y los perjuicios de tipo inmaterial a saber: PERJUICIOS MORALES de conformidad con los parámetros jurisprudenciales y la ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la
Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad, causados a los demandantes, en atención al daño antijurídico producido por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así: - Amenazas de muerte y Desplazamiento Forzado del grupo familiar demandante, hechos ocurridos en el Municipio de Caimito, Departamento de Sucre, el día 1 de marzo de 2002. Segunda. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIOComo consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase reconocer y ordenar el pago a título de indemnización por concepto de DAÑO MATERIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, de conformidad con lo normado en el artículo 1614 del Código Civil, a favor de cada uno de los demandantes del grupo familiar víctima de
MATERIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, de conformidad con lo normado en el artículo 1614 del Código Civil, a favor de cada uno de los demandantes del grupo familiar víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO que para la fecha de ocurrencia de los irrogados perjuicios, eran adultos y se encontraban desarrollando actividades comerciales en negocio propio en su lugar de residencia, con un salario – jornal diario variable –, sin que existiera vínculo laboral determinado. …. - La suma de Veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($20.452.047,00), por concepto LUCRO CESANTE CONSOLIDADO generado a favor del demandante ERALDO MANUEL
MEZA VILLADIEGO.Expediente: 20150052401
Demandante: Demandados: Eraldo Manuel Meza y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otros.
3 Tercera. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIOComo consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES, a favor de todos los demandantes, las sumas que se indicaran en la presente pretensión, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, Documento ordenado mediante Acta
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, en donde se estableció lo siguiente: “ …. Cuarta. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados de los demandantes, a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación
integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad. (…) PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, así: A favor del grupo familiar demandante en su calidad de víctimas directas e indirectas de amenazas de muerte y Desplazamiento de desplazamiento forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos, en atención al daño antijurídico producido por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así: - Amenazas de muerte y Desplazamiento Forzado del grupo familiar demandante, hechos ocurridos en el Municipio de Caimito, Departamento de Sucre, el día 1 de marzo de 2002. Quinta. REPARACIÓN NO PECUNIARIA – medidas de reparación integral Con la finalidad de resarcir integralmente los daños padecidos por los demandantes, ordénese la adopción de medidas de reparación integral orientadas a restablecer el estatus quo más próximo al que se encontraban los demandantes, antes de los hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos, por ello, se solicitará la adopción de las siguientes
orientadas a restablecer el estatus quo más próximo al que se encontraban los demandantes, antes de los hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos, por ello, se solicitará la adopción de las siguientes medidas, así: . (…) Sexta. Condénese a las entidades demandadas, a pagar las anteriores cantidades líquidas debidamente indexadas. Séptima. Condénese a las entidades demandadas, a pagar los respectivos intereses moratorios en términos del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Octava. Ordénese a las entidades demandadas realizar el cumplimiento de la sentencia en términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Novena. Condénese a las entidades demandadas a pagar las costas procesales en términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 20150052401
Demandante: Demandados: Eraldo Manuel Meza y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otros.
4 Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El día 1 de marzo de 2002, mientras los demandantes residían en el Municipio de Caimito, Departamento de Sucre, fueron víctimas directas de graves violaciones contra los derechos humanos, por cuenta de las amenazas de muerte y desplazamiento forzado atribuidos las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC. Para el año 2002, el señor Eraldo Manuel Meza Villadiego, tenía su lugar de residencia en una vivienda arrendada, lugar donde llevaba una vida tranquila y pacífica, en condiciones dignas.
Para el año 2002, el señor Eraldo Manuel Meza Villadiego, tenía su lugar de residencia en una vivienda arrendada, lugar donde llevaba una vida tranquila y pacífica, en condiciones dignas. Los ingresos del grupo familiar se generaban a través de la pesca, actividad laboral desarrollada por el señor Meza Villadiego. Desde el año 2000, en el municipio de Caimito hicieron presencia algunos miembros de grupos armados al margen de la ley, pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, quienes cometían asesinatos, torturas, amenazas y extorsiones en la población. Además, realizaban limpieza social, circunstancia que generaba gran temor sobre los demandantes. A finales del de enero de 2002, el grupo familiar demandante fue víctima de graves amenazas en contra de sus vidas, por parte de algunos miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, sin embargo, no pusieron en conocimiento de las autoridades locales competentes estos hechos delictivos, porque temía por su vida y por la desprotección en la que se encontraba, teniendo en cuenta que en la zona había presencia esporádica de la Fuerza Pública, y además, sentía mucho temor por las represalias violentas que pudieran tomar los subversivos al enterarse de cualquier denuncia. Por los hechos señalados, los demandantes se vieron obligados a desplazarse inmediatamente a la ciudad de Medellín, lugar de habitación por lapso de un (1) mes. Sin embargo, el grupo familiar demandante decidió trasladarse
Por los hechos señalados, los demandantes se vieron obligados a desplazarse inmediatamente a la ciudad de Medellín, lugar de habitación por lapso de un (1) mes. Sin embargo, el grupo familiar demandante decidió trasladarse voluntariamente a la ciudad de Bogotá D.C., lugar donde se vio obligado a pedir ayuda de un familiar, quien le brindó hospedaje y alimentación. Por la ausencia de protección del Estado, el grupo familiar demandante se vio sometido a la voluntad de los subversivos y como consecuencia, y fueron forzados aExpediente: 20150052401
Demandante: Demandados: Eraldo Manuel Meza y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otros. 5 dejar abandonadas todas sus pertenencias como muebles y enseres del hogar, prendas de vestir y animales domésticos. Además, a abandonar sus proyectos de vida y su trabajo en la zona que representaba estabilidad económica para el núcleo familiar.
2. La contestación de la demanda 2.2.1. El Departamento de Sucre, contestó en tiempo la demanda, manifestó que no tenia conocimiento de los hechos de la demanda y solicitó al Juzgado negar las pretensiones de la misma (fls 196-205 c.1).
Insistió en que el Departamento no tenía responsabilidad por los hechos alegados y propuso las siguientes excepciones i) caducidad; ii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; iii )hecho determinante y exclusivo de un tercero e iv) inexistencia del nexo causal. 2.2.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por
causa por pasiva”; iii )hecho determinante y exclusivo de un tercero e iv) inexistencia del nexo causal. 2.2.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por intermedio de apoderado judicial (fls 213-224 c.2), contestó la demanda en término, manifestando su oposición a las pretensiones.
Advirtió que: La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV es la entidad encargada de efectuar la indemnización administrativa, razón por la cual había una falta de legitimación en la causa por pasiva.
La cuantía solicitada por el actor desborda los criterios jurisprudenciales de la sentencia SU 254 de 2013, que dio la ruta de atención, asistencia y reparación integral a las victimas de desplazamiento forzado. No es función del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mantener el orden público y tampoco combatir los grupos armados al margen de la Ley. Propuso la excepción una ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.Expediente: 20150052401
Demandante: Demandados: Eraldo Manuel Meza y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otros. 6 2.2.3. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó su oposición a las pretensiones, (fls 231-238 c.2).
Señaló que: la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ya indemnizó al demandante. Se encontraba configurado el eximente de responsabilidad que denominó
Señaló que: la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ya indemnizó al demandante. Se encontraba configurado el eximente de responsabilidad que denominó hecho determinante y exclusivo de un tercero porque las actuaciones que dieron origen al desplazamiento del demandante son atribuibles a las AUC; razón por la cual el daño no es atribuible a la entidad y se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional. No puede atribuírsele una falla del servicio a dicha entidad puesto que las obligaciones que le corresponden son de medio y no de resultado, por lo tanto no puede predicarse la existencia de un daño antijurídico, esto es, aquel que no se tiene la obligación de padecer y es contrario a derecho, por cuanto vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. 2.2.4. La Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional , por intermedio de apoderado debidamente constituido (fls 257-272 c.2), contestó la demanda en término, manifestando su oposición a las pretensiones.
Adujo que no obra medio de convicción que indique cuáles hechos le son imputables, toda vez que el artículo 90 de la Constitución Política señala que la responsabilidad patrimonial del Estado requiere, además de la ocurrencia del daño antijurídico, que éste le sea imputable porque no hay un nexo de causalidad entre alguna omisión de protección por parte del Ejército. 2.2.5. El municipio de Caimito guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia
El 11 de febrero de 2021, el a quo:
un nexo de causalidad entre alguna omisión de protección por parte del Ejército. 2.2.5. El municipio de Caimito guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia El 11 de febrero de 2021, el a quo: RESUELVEExpediente: 20150052401
Demandante: Demandados: Eraldo Manuel Meza y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otros.
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PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” planteada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –
DPS y el DEPARTAMENTO DE SUCRE.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN
DIRECTA promovida por ERALDO MANUEL MEZA VILLADIEGO Y OTROS
contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, MUNICIPIO DE CAIMITO y el
DEPARTAMENTO DE SUCRE.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente previo las anotaciones del caso.
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA al Dr. LENIN JAVIER SUÁREZ
HERRERA identificado con cédula ciudadanía No. 7.188.348 de Tunja y
del caso.
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA al Dr. LENIN JAVIER SUÁREZ
HERRERA identificado con cédula ciudadanía No. 7.188.348 de Tunja y portador de la T.P. No. 199.406 del C.S. de la J., para que continúe la representación judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, conforme a la sustitución del poder conferida por el Dr. NELSON TORRES ROMERO, visible a folio 521 del cuaderno principal No. 3. El juez de primera instancia señaló que el material probatorio del plenario que obra en el plenario no da cuenta de que los demandantes hubieran sufrido alguna intimidación o advertencia que los hubiera obligado a trasladarse de su lugar de orden. En sus palabras: Tampoco fue allegado al presente proceso judicial copia de informes, actas de comité de seguridad, panfletos, cartas de advertencia, avisos o certificaciones de las autoridades locales, municipales, departamentales y de la Fuerza Pública con los cuales se pueda vislumbrar efectivamente un constreñimiento consumado en contra de los demandantes, ni mucho menos denuncias ante las autoridades correspondientes toda vez que el señor ERALDO MANUEL MEZA VILLADIEGO reconoció expresamente que no puso en conocimiento de las autoridades locales y castrenses estos sucesos como era su deber, dadas las especiales características de su desplazamiento. (…) Así las cosas, no existen elementos probatorios suficientes que acrediten que
puso en conocimiento de las autoridades locales y castrenses estos sucesos como era su deber, dadas las especiales características de su desplazamiento. (…) Así las cosas, no existen elementos probatorios suficientes que acrediten que el desplazamiento forzado de ERALDO MANUEL MEZA VILLADIEGO y de sus familiares haya sido obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que hayan actuado con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de la Fuerza Pública, así como tampoco que las entidades demandadas conociendo de la situación intimidatoria hayan hecho caso omiso para frustrar o detener cada desplazamiento forzado, razón por la cual tal daño no puede atribuirse a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, MUNICIPIO DE CAIMITO ni al DEPARTAMENTO DE SUCRE, MEDELLÍN En consecuencia, concluyó que las autoridades públicas no tenían conocimiento de la coerción y eventuales amenazas sufridas por los demandantes y tampoco eraExpediente: 20150052401
Demandante: Demandados: Eraldo Manuel Meza y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otros. 8 previsible su desplazamiento por lo que no encontró probada la responsabilidad de las demandadas.
4. El recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación
8 previsible su desplazamiento por lo que no encontró probada la responsabilidad de las demandadas.
4. El recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada. En la sustentación, solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda1.
Argumentó entre otras cosas que: - Hubo una indebida valoración del material probatorio porque en el plenario hay suficientes elementos probatorios que dan cuenta de que los demandantes fueron víctimas del desplazamiento forzado; - Paso por alto la declaración rendida por el demandante el 15 de abril de 2002 que contiene la información precisa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar. - El análisis de la providencia de primera instancia se baso en generalidades y se limitó en establecer que las entidades demandadas no tenían conocimiento de los hechos y mucho menos de las amenazas que sufrió el señor Eraldo, pasando por alto el material probatorio y que el grupo familiar demandante tuvo que salir de su lugar de origen y por ello se les dio la calidad de desplazados.
5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 19 de noviembre de 2021 (fl 539 c.ppal) y mediante providencia de 3 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación2.
6. Alegatos El apoderado judicial del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en sus alegatos solicita confirmar la sentencia de primera instancia que declaró entre 1 CD visible a folio 221, C. Ppal. Anexo4 2 Expediente digital, ver SAMAI, anexo 13Expediente: 20150052401
Demandante: Demandados:
sus alegatos solicita confirmar la sentencia de primera instancia que declaró entre 1 CD visible a folio 221, C. Ppal. Anexo4 2 Expediente digital, ver SAMAI, anexo 13Expediente: 20150052401
Demandante: Demandados: Eraldo Manuel Meza y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otros. 9 otras cosas la falta de legitimación en la causa por pasiva del organismo3.
El apoderado de la parte actora, presentó alegatos de conclusión en los que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones. Insistió en que el material probatorio daba cuenta de la responsabilidad de las demandadas y advirtió que debían ser reparados los daños ocasionados4. La Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, Policía Nacional; Departamento de Sucre, Municipio de Caimito y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Subsección es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá; en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.
2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación 5, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalPolicía Nacional;
2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación 5, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalPolicía Nacional; Departamento de Sucre; Municipio de Caimito y/o el Departamento para la Prosperidad Social son responsables patrimonialmente por el daño causado a la parte actora con ocasión del desplazamiento forzado al que dicen haber sido sometidos (hechos que ocurrieron en el municipio de Caimito en el Departamento de Sucre) y que atribuyen a grupos armados al margen de la ley, al haber incumplido su deber de protección. 3 Expediente digital, ver SAMAI, anexo 15 4 Expediente digital, ver SAMAI, anexo 19 5 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley »; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella ».Expediente: 20150052401
Demandante: Demandados: Eraldo Manuel Meza y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otros.
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3. Marco jurídico La responsabilidad del Estado como esencia del Estado Social de Derecho.
Coherente con la progresión jurídica, el Estado ha aceptado, que además de actuar en el marco de la ley, asume las consecuencias de sus acciones u omisiones, cuando quiera que ellas ocasionan un daño antijurídico que le es imputable.
Coherente con la progresión jurídica, el Estado ha aceptado, que además de actuar en el marco de la ley, asume las consecuencias de sus acciones u omisiones, cuando quiera que ellas ocasionan un daño antijurídico que le es imputable. Dicha concepción responde a la esencia del Estado Social de Derecho en el cual se valora la dignidad de los seres humanos; la legitimidad y teleología del Estado, sus entidades y organismos, y los límites en su actuar.
La cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, parte del concepto de daño antijurídico imputable al Estado a causa de una acción u omisión de las autoridades públicas. Este elemento corresponde a la concepción del Estado Social de Derecho como servidor y garante de los derechos fundamentales de las personas (Art. 2 C), por ello las autoridades públicas responden no sólo por el incumplimiento de la ley sino por acción, omisión o extralimitación en sus funciones (Art. 6 y 122 CP). El Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2011, radicado número: 05001-23-26-000-1996-01596-01(20132), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sobre el tema de la responsabilidad como una garantía de los derechos dijo: Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”6 de la responsabilidad del Estado7 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados8 y de su patrimonio9, sin distinguir su condición, 6 En precedente jurisprudencial constitucional se indica : “El Estado de Derecho se funda en dos grandes
intereses de los administrados8 y de su patrimonio9, sin distinguir su condición, 6 En precedente jurisprudencial constitucional se indica : “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 7 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.Expediente: 20150052401
Demandante: Demandados: Eraldo Manuel Meza y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y otros. 11 situación e interés10. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad11; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”12.
Crímenes de lesa humanidad. El artículo 7º del Estatuto de Roma señala que «se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque»: a) Asesinato b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura;
b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g)
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