TA CUN - 11001333603820150054001-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150054001-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-36-038-2015-00540-01 Sentencia SC3-22073052 Medio de Control Reparación directa Demandante Diana Judith Sánchez Jaimes y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Policía Nacional y otros Tema Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Desplazamiento forzoso. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado cuando se trata de un desplazamiento forzado: título de imputación falla en el servicio. Parámetros jurisprudenciales de imputación de responsabili dad. Hecho público o notorio. La prueba de la falla en el servicio debe atender a las circunstancias concretas del desplazamiento. Juicio de imputación. Nexo de causalidad. Precedente horizontal obligatorio.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 19 de mayo de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría No. 55 Judicial II para Asuntos Administrativos, en virtud de la cual, el 13 y el 30 de julio de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación , que fue declarada fallida
Procuraduría No. 55 Judicial II para Asuntos Administrativos, en virtud de la cual, el 13 y el 30 de julio de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación , que fue declarada fallida por inexistencia de ánimo conciliatorio, emitiéndose a la par, la constancia respectiva que dio por agotado el requisito de procedibilidad (fls. 55—63, CP1). El 31 de julio de 2015, los señores Diana Judith Sánchez Jaimes, Leidy Caterine Sánchez Jaimes, Andrea Carolina Sánchez Jaimes, Jorge Andrés Sánchez Jaimes y Jimmy Alexander Sánchez Jaimes, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación— Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, la Policía Nacional, el Municipio de Charta y la Gobernación de Santander, a fin de que se les declarara administrativamente res ponsables y se les condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados como repercusión del desplazamiento forzado que sufrieron el 28 de noviembre de 1991 en Charta (Santander); particularmente, con la finalidad de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 71—75, CP1):
Primera. Sírvase declarar que las entidades demandadas, LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL -MUNICIPIO DE CHARTA - GOBERNACIÓN DE
SANTANDER son PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA,2
Reparación Directa Diana Judith Sánchez Jaimes y Otros 2015-00540 EXTRACONTRACTUALMENTE y solidariamente responsables de los perjuicios de tipo material en la modalidad de LUCRO CESANTE
Reparación Directa Diana Judith Sánchez Jaimes y Otros 2015-00540 EXTRACONTRACTUALMENTE y solidariamente responsables de los perjuicios de tipo material en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO (artículo 1614 del Código Civil), y las perjuicios de tipo inmaterial, a saber: PERJUICIOS MORALES de conformidad con los parámetros jurisprudenciales y a ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados, a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños: Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos Económicos, sociales y culturales; Derecho a la uni dad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión y oficio; Derec ho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a una vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad, ocasionados a los demandantes, en su condiciones de víctimas directas, en atención a los daños antijurídicos causados por acciones de grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano, por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes así: Desplazamiento Forzado: hecho ocurrido el día veintio cho (28) de
conflicto armado interno colombiano, por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes así: Desplazamiento Forzado: hecho ocurrido el día veintio cho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) en el casco urbano de Charta, Departamento de Santander. Segunda. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIOComo consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES, a favor de todos los demandantes, las sumas que se indicarán en la presente pretensión, teniendo en cuenta los parámetros establec idos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales. Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, en donde se estableció lo siguiente: Perjuicio Moral. El concepto se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc. que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico individual o colectivo. En observancia y cumplimiento del Acta precitada y la S ENTENCIA ARQUIMÉDICA en materia de desplazamiento forzado, dictada por el CONSEJO
antijurídico individual o colectivo. En observancia y cumplimiento del Acta precitada y la S ENTENCIA ARQUIMÉDICA en materia de desplazamiento forzado, dictada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRAIVO - SECCIÓN TERCERAConsejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Expediente 18.436 del dieciocho (18) de febrero de (2010), para el caso en concreto, conforme a la naturaleza y la intensidad del hecho dañino, la extensión y su gravedad frente a la afectación o lesión al derecho y/o interés legítimo de demandantes en calidad de víctimas directas, habida cuenta que se3 Reparación Directa Diana Judith Sánchez Jaimes y Otros 2015-00540 ha constatado dolor, sufrimiento, aflicción, pena moral, vergüenza, y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra y aminoración en el patrimonio moral de cada una de las víctimas. Por demás, sobre el perjuicio moral padecido por las víctimas del desplazamiento forzado, el CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencias del 26 de enero de 2006, Radicación 25000232600020010021301 y del 15 de agosto de 2007, Radicación 190012331000200300385 -01, con ocasión de los hechos sucedidos en LA G ABARRA y en EL NAYA, se ha pronunciado con el siguiente tenor: “Constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen. No es necesario acreditar el dolor, la angustia y la
siguiente tenor: “Constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen. No es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obl igados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y s in la certeza del retorno, pero sí de ver aún más menguada su precaria condición económica, social y cultural. Quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional”: Asimismo, conforme a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente, doctor ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, en Sentencia del 6 de septiembre de 2001, EXPEDIENTE 13.232-15.646 en donde fijó el siguiente criterio: “Esta Corporación ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del Código penal, para establecer el valor de la condena por concepto de per juicio moral y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensidad.” Por lo anterior, aplicado el Acta precitada y observando la naturaleza, la intensidad, la extensión y la gravedad de la afectación o lesión al derecho o
mínimos legales mensuales en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensidad.” Por lo anterior, aplicado el Acta precitada y observando la naturaleza, la intensidad, la extensión y la gravedad de la afectación o lesión al derecho o interés legítimo respectivo, se solicita el pago de PERJUICIOS MORALES en las siguientes cuantías: A favor de la señora DIANA JUDITH SÁNCHEZ JAIMES, en su calidad de Víctima directa de Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.) o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. A favor de la señora LEIDY CATERINE SÁNCHEZ JAIMES, en su calidad de Víctima directa de Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.) o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. A favor de la señora ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ JAIMES, en su calidad de Víctima directa de Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN4 Reparación Directa Diana Judith Sánchez Jaimes y Otros 2015-00540 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.) o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conform idad con los fundamentos fácticos.
2015-00540 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.) o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conform idad con los fundamentos fácticos. A favor del señor JORGE ANDRÉS SÁNCHEZ JAIMES en su calidad de Víctima directa de Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.) o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. A favor del señor JIMMY ALEXANDER SÁNCHEZ JAIMES en su calidad de Víctima directa de Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.) o la suma má xima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. Tercera. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIOComo consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de ind emnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados de los demandantes, a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños: Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de
demandantes, a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños: Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos Económicos, sociales y cultural es; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión y oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a una vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad. Sobre la ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, el Magistrado y doctrinante doctor ENRIQUE GIL BOTERO, en el libro “Temas de responsabilidad extracontractual del Estado”, Editorial Comlibros. Tercera Edición del año 2006, ha precisado lo siguiente: “Para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de la alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastoca miento de los roles cotidianos a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismo tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”. Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita una indemnización por concepto de
cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismo tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”. Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita una indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, así: A favor del grupo familiar demandante en su calidad de Víctimas directas de Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS5 Reparación Directa Diana Judith Sánchez Jaimes y Otros 2015-00540 LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.) o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos, por el siguiente hecho victimizante al que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así: Desplazamiento Forzado: hecho ocurrido el día veintiocho (28) de noviembre del mil novecientos noventa y uno (1991) en el casco urbano de Charta, Departamento de Santander. Cuarta. REPARACIÓN NO PECUNIARIA - medidas de reparación integral. Con la finalidad de resarcir integralmente los daños padecidos por los demandantes, ordénese la adopción de medidas de reparación integral orientadas a restablecer el status quo más próximo al que se encontraban los demandantes, antes de los hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos, por ello, se solicitará la adopción de las siguientes medidas, así: a. En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al
injustamente sometidos, por ello, se solicitará la adopción de las siguientes medidas, así: a. En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar a las entidades competentes que inicien las investigaciones disciplinarias que en derecho correspondan, con la finalidad de remediar la presunta omisión en que pudieron incurrir los funcionarios públicos que tuvieron conocimiento de los hechos victimizantes y se sustra jeron del deber legal de oficiar a las autoridades competentes para que iniciara la respectiva investigación penal por el punible de amenazas de muerte y desplazamiento forzado, en términos de la Ley 599 de 2000, de conformidad con la situación fáctica de los demandantes.
b. En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez, oficiar a la entidad competente para lo de su cargo, en términos de la Ley 599 de 2000.
c. Para los eventos de sentencia que declare la responsabilidad de las entidades demandadas, respetuosamente se solicita al señor Juez, ordenar la publicación de la parte resolutiva en un lugar visible, por el término de seis (6) meses, en las siguientes entidades:
En todas las sedes de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. En el Comando y/o estación de Policía del Municipio de Charta, Santander. En el Comando y/o estación del Ejército del Municipio de Charta, Santander.
En el Comando y/o estación de Policía del Municipio de Charta, Santander. En el Comando y/o estación del Ejército del Municipio de Charta, Santander. En la Personería Municipal del Municipio de Charta, Santander. En la Alcaldía Municipal de Charta. En la Secretaría General de la Gobernación del Departamento de Santander.6 Reparación Directa Diana Judith Sánchez Jaimes y Otros 2015-00540 En la Secretaría de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en la Corte Constitucional. En la Secretaría de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y LOS DESMOVILIZADOS. En la Secretaría de la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIAOACNUDH.
d. Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas preventivas que en derecho correspondan con la finalidad de garantizar la protección a la vida, integridad de los demandantes y su derecho a la búsqueda de tutela jurídica de sus derechos a través de la iniciación de la presente reclamación judicial.
e. Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas de protección que en derecho correspondan con la finalidad de proteger la vida y honra del grupo familiar demandante.
f. Ordénese a las entidades demandadas suministrar el tratamiento psicológico adecuado al grupo familiar demandante, para superar las secuelas psicológicas causadas por las amenazas de muerte y desplazamiento forzado
f. Ordénese a las entidades demandadas suministrar el tratamiento psicológico adecuado al grupo familiar demandante, para superar las secuelas psicológicas causadas por las amenazas de muerte y desplazamiento forzado de su grupo familiar por parte de los grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano.
Quinta. Condénese a las entidades demandadas, a pagar las anteriores cantidades líquidas debidamente indexadas.
Séptima. Condénese a las entidades demandadas, a pagar los respectivos intereses moratorios en términos del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Octava. Ordénese a las entidades demandadas realizar el cumplimiento de la sentencia en términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Novena. Condénese a las entidades demandadas a pagar las costas procesales en términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Décima. Reconózcase personería jurídica al suscrito apoderado en los términos de los mandatos conferidos.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se adujo que, desde el 8 de diciembre de 1984, los padres de los demandantes, los señores Luis Jesús Sánchez Guerrero y Leonor Jaimes Ayala, establecieron su domicilio en un inmueble arrendado en el casco urbano del municipio de Charta (Santander), adquiriendo con el paso del tiempo -el entonces constituido núcleo familiarun modo de vida estable, tranquilo y digno.
Se aseveró que, principiado 1991, en el área urbana de Charta (Santander), se comenzaron a
familiarun modo de vida estable, tranquilo y digno.
Se aseveró que, principiado 1991, en el área urbana de Charta (Santander), se comenzaron a gestar algunos eventos de violencia relacionados con el conflicto armado interno; particularmente, se aludió al episodio acaecido en la madrugada del 20 de marzo de 1991,7 Reparación Directa Diana Judith Sánchez Jaimes y Otros 2015-00540 cuando el municipio fue objeto de una violenta incursión guerrillera perpetrada por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia— FARC-EP, en la que fue secuestrado el alcalde municipal, y fueron retenidos forzosamente y por un día, todos los habitantes del pueblo, con la finalidad de que prestaran asistencia a los miembros del referido grupo armado. Tal evento -manifiesta la actorase reiteró en junio de la misma anualidad, oportunidad en la que la población civil fue compelida a asistir a la plaza principal para recibir tertulias combativas contra el gobierno, y durante la cual, los miembros de la Policía Nacional se ausentaron por un periodo cercano a los dos (2) meses ; en ese escenario, a finales del precitado mes de junio, los padres de los accionantes fueron víctimas de graves amenazas en contra de sus vidas por parte de miembros de los grupos armados operantes, quienes les dieron un plazo de 24 horas para abandonar el pueblo, so pena de asesinarlos ; en consecuencia, el señor Luis Jesús Sánchez Guerrero, se trasladó inmediatamente a la ciudad de Bogotá D.C. en donde solicitó ayuda a un amigo en lo concerniente a su hospedaje y alimentación; en tanto que la señora
Sánchez Guerrero, se trasladó inmediatamente a la ciudad de Bogotá D.C. en donde solicitó ayuda a un amigo en lo concerniente a su hospedaje y alimentación; en tanto que la señora Leonor Jaimes permaneció en el municipio con sus menores hijos, hasta que fue víctima de nuevas amenazas de muerte, por las cuales se desplazaron todos a Bogotá el 28 de noviembre de 1991.
En virtud de lo expuesto, para la parte actora es manifiesta la imputabilidad del daño a las autoridades locales y departamentales accionadas, quienes -aduceostentaban el pleno conocimiento de la situación de peligro colectivo que se vivenciaba en el mun icipio de Charta (Santander) por cuenta de los actos sistemáticos desplegados por los grupos subversivos pertenecientes a las FARC—EP; no obstante, aquellas omitieron la adopción de medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objeti vamente creado, previsible en razón de las especiales condiciones de la zona. Así, las entidades demandadas intervinieron activamente en la producción de los daños y perjuicios por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones legales y constitucionales a su cargo.
Como corolario, se adujo como supuesto fáctico que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV, incluyó al grupo familiar en el Registro Único de Víctimas por el Desplazamiento Forzado desde el 6 de febrero de 2012. Del mismo modo, se señaló como un hecho jurídicamente relevante que los demandantes han radicado peticiones varias ante la Corte Constitucional, ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
un hecho jurídicamente relevante que los demandantes han radicado peticiones varias ante la Corte Constitucional, ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV, y ante la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados, informando su crítica situación económica y solicitando, sin éxito, el pago inmediato de la indemnización por vía administrativa, así como la ap licación de los efectos inter comunis , de conformidad con l o ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia, SU-254 de 2013.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó el amparo de pobreza solicitado por la accionante, y admitió la demanda, ordenando notificar a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 103—104, CP1).
El 25 de noviembre de 2016 el municipio de Charta (Santander) presentó contestación de la demanda, a través de la cual manifestó no constarle los hechos aducidos en aquella ; particularmente, esbozó las siguientes excepciones: (i) “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios ”, por cuanto no se vinculó al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas; (ii) esgrimió8 Reparación Directa Diana Judith Sánchez Jaimes y Otros 2015-00540 la caducidad de la acción, tomando como referencia la notificación de la resolución No. 2012 –
Reparación Directa Diana Judith Sánchez Jaimes y Otros 2015-00540 la caducidad de la acción, tomando como referencia la notificación de la resolución No. 2012 – 31375 del 31 de octubre de 2012 y no los efectos de ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013, como quiera que para dicha fecha el señor Luis Jesús Sánchez Guerrero ya había sido reconocido como única víctima; (i ii) refirió la falta legitimación en la causa por pasiva , soportada en la inexistencia de responsabilidad de la demandada en la causación del daño y considerando que el ente territorial también fue víctima del grupo armado; ( iv) adujo la configuración de la culpa exclusiva de la víctim a, habida cuenta de que fueron los mismos demandantes quienes, de forma voluntaria cambiaron su residencia a Bogotá, sin que consten pruebas de las amenazas que fungieron como presuntos móviles; y, finalmente, aludió (vi) al pago por vía administrativa, considerando el reconocimiento de 17 smmlv efectuado al grupo familiar como indemnización (fls. 231—247, CP1).
El 1 de diciembre de 201 6 el Ministerio de Defensa – Policía Nacional hizo lo respectivo , pronunciándose sobre los hechos , oponiéndose a las pretensiones, y esgrimiendo, particularmente, como móviles de su defensa (i) el desconocimiento de los eventos generadores del desplaz amiento sobre el particular; (ii) la configuración del hecho determinante y exclusivo de un tercero; (ii i) la falta de legitimación en la causa por pasiva , acentuando simultáneamente en sus obligaciones de medio ; y alegado (iv) la existencia de
determinante y exclusivo de un tercero; (ii i) la falta de legitimación en la causa por pasiva , acentuando simultáneamente en sus obligaciones de medio ; y alegado (iv) la existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento (fls. 177—185, CP1).
El 2 de diciembre de 2016 el Ejército Nacional presentó su respectiva contestación a la demanda, mediante escrito a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo como razones de su defensa: (i) la falta de legitimación en la caus a por pasiva , considerando que no se probaron las acciones u omisiones en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional por los hechos deprecados en la demanda ; (ii) la configuración del hecho determinante y exclusivo de un tercero , al que se aúna la care stía probatoria respecto de denuncias presentadas por estos eventos ante las autoridades competentes en su momento, ni de solicitudes de medidas de seguridad; y (iii) la relatividad de la falla en el servicio de las obligaciones del Estado frente a las personas residentes en Colombia, obligación que -aseverase supedita al conocimiento de los hechos para que pueda procederse de conformidad (fls. 285—308, CP3).
Finalmente, el 6 de diciembre de 2016, el Departamento de Santander solicitó despachar desfavorablemente la demanda argumentando que efectuó todos los esfuerzos por coordinar con las autoridades de policía y del ejecutivo, a fin de que se materializara la seguridad ciudadana en toda la región, que estaba siendo amenazada por el orden público (fls . 316— 317, CP3).
El 24 de mayo de 2018 se realizó audiencia inicial, en la cual se verificó la legalidad del proceso,
ciudadana en toda la región, que estaba siendo amenazada por el orden público (fls . 316— 317, CP3).
El 24 de mayo de 2018 se realizó audiencia inicial, en la cual se verificó la legalidad del proceso, se fijó el litigio, se exhortó a las partes a conciliar, se resolvió sobre la caducidad, la indebida conformación del litisconsorcio, el pleito pendiente, y se pospuso hasta la sentencia el estudio de la excepción previa de falta de legitimidad en la causa por pasiva; asimismo, se fijó el objeto del litigio y se decretaron las pruebas útiles y pertinentes solicitadas por las partes (fls. 348– 355, CP3).
El 20 de noviembre de 2018 y el 7 de mayo de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron los documentales debidamente aportados al proceso, se escucharon los testimonios de los señores Jorge Eliécer Cáceres. Miguel Ángel Pabón Suárez y José Villanova Caicedo. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 425—429 y 445—446, CP3).9 Reparación Directa Diana Judith Sánchez Jaimes y Otros 2015-00540
Los alegatos de conclusión fueron presentados en el siguiente orden: el 14 de mayo de 2019 la parte actora (fls. 470—475, CP3), el 17 de mayo de 2019 el municipio de Charta (Santander) (fls. 447, CP3), el 21 de mayo de 2019 el Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 450,
(fls. 447, CP3), el 21 de mayo de 2019 el Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 450, CP3) y el Departamento de Santander (fls. 461, CP3). La Nación —Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.
3. Sentencia de primera instancia.
El 12 de mayo de 2020 el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia en la cual declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación—Ministerio de Defensa—Ejército Nacional, la Policía Nacional, el municipio de Charta y, oficiosamente, respecto del Departamento de Santander; consiguientemente, negó las pretensiones de la demanda de reparación promovida por los accionantes, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida (fls. 476–488, CP4).
Así, luego de realizar consideraciones varias sobre el deber de protección de la vida, honra y bienes en cabeza del Estado, de su coetánea obligación de garantizar la segu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.