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TA CUN - 11001333603820150056302-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820150056302-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 33 36 038 2015 00 563 02

Demandante: Erin Ferney Aguilar Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Régimen Aplicable: Ley 1437 de 2011

Tema: Soldado profesional - A.E.I.- Falla en el servicio – EXDE incompleto Sentencia de segunda instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia de doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados al señor Erin Ferney Aguilar Sánchez (víctima directa), Mercedes Sánchez Cruz (madre) y José Aguilar Carpio (padre), con motivo de las lesiones que sufrió el primero.

I. Antecedentes 1.1. La demanda Mediante demanda presentada el doce (12) de agosto de dos mil quince (2015)1, el señor Erin Ferney Aguilar Sánchez, por medio de apoderado judicial 2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la

Mediante demanda presentada el doce (12) de agosto de dos mil quince (2015)1, el señor Erin Ferney Aguilar Sánchez, por medio de apoderado judicial 2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando se la declarará 1 Folio 51, C. 1. 2 Folio 1, C. 1.Expediente: 110013336038201500563 02

Demandante: Erin Ferney Aguilar Sánchez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2 patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió el cabo segundo Erin Ferney Aguilar Sánchez en hechos acaecidos el siete (7) de enero de dos mil trece (2013) calificados en la Junta Médica Laboral No. 61821 de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).

En concreto, la parte actora solicitó (fl. 34-36, c.1): «PRETENSIONES PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa — Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de ERIN FERNEY AGUILAR SANCHEZ en hechos consolidados según Acta Médico Laboral No 61821 de fecha 14 de agosto de 2013. SEGUNDA. - Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa — Ejército Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia correspondiente:

Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia correspondiente: Para ERIN FERNEY AGUILAR SANCHEZ, ANGELA VIVIANA PEÑA AVILA, ISABELLA AGUILAR PEÑA; MERCEDES SANCHES CRUZ y JOSE AGUILAR CARPIO, en calidad de víctima, esposa, hija y padres del lesionado la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia correspondiente, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. TERCERA. - Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional) a pagar a favor de ERIN FERNEY AGUILAR SANCHEZ, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.

1. Un millón trescientos cincuenta mil ($1.350.000.00) pesos mensuales que aproximadamente ganaba la víctima como total de haberes y/o salario, suma correspondiente para el mes de enero de 2013 o la suma que se pruebe dentro del proceso, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales, según las pautas seguidas por el H. Consejo de Estado.

2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera.

3. El grado de incapacidad laboral fijado por Junta Médico Laboral

por el H. Consejo de Estado.

2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera.

3. El grado de incapacidad laboral fijado por Junta Médico Laboral No. 61821 al cabo segundo ERIN FERNEY AGUILAR SANCHEZ fue de 91.25%. De conformidad con el artículo 38 de la ley 100 de 1993, al tener una disminución de la capacidad laboral superior al 50% se le considera invalido y en consecuencia se le deben liquidar sus perjuicios con base en un ciento por ciento (100%) de incapacidad.

4. Actualizada dicha cantidad según variación porcentual del índice de precios de consumidor existente entre el mes de enero de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H.

Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la fórmula reiterada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, tanto para la indemnización debida, consolidada o vencida y la indemnización futura. CUARTA. - Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa — Ejército Nacional) a pagar a favor de ERIN FERNEY AGUILAR SANCHEZ, elExpediente: 110013336038201500563 02

Demandante: Erin Ferney Aguilar Sánchez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 equivalente en pesos a doscientos (200) salarios mínimos legales

Demandante: Erin Ferney Aguilar Sánchez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 equivalente en pesos a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia correspondiente, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las lesiones sufridas, al quedar invalido, las cuales le generan dificultades para la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo.

QUINTA. – Que se condene y exhorte a la demandada a cumplir con el pago de la sentencia dentro de los términos y al pago de los intereses estipulados por el artículo 192 del CPACA y demás normas concordantes.» [sic] Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: - El demandante Erin Ferney Aguilar Sánchez se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional y para el mes de enero de 2013 se desempeñaba como cabo segundo CS orgánico del Grupo de Caballería Mecanizado No. 12 “General Ramón Arturo Rincón Quiñones”, Décimo Segunda Brigada, con sede en Florencia, Caquetá. Cuando ingresó al Ejército Nacional gozaba de buena salud, no tenía ninguna clase de incapacidad física y para convertirse en un suboficial del Ejército pasó todos los exámenes médicos y físicos. - El siete (7) de enero de dos mil trece (2013), en desarrollo de la misión táctica

buena salud, no tenía ninguna clase de incapacidad física y para convertirse en un suboficial del Ejército pasó todos los exámenes médicos y físicos. - El siete (7) de enero de dos mil trece (2013), en desarrollo de la misión táctica “Élite 2 OPAO”, orden de operaciones “Némesis”, activó un artefacto explosivo improvisado (A. E. I.) tipo mina antipersonal, hecho que le causó la amputación traumática en un nivel entre la rodilla y el tobillo de la pierna izquierda. - El treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), el comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 12 “General Ramón Arturo Rincón Quiñones” de la Décimo Segunda Brigada redactó el Informe Administrativo por Lesiones No. 001/2013, que en su parte pertinente señala: «De acuerdo al informe rendido por el señor teniente RAMIREZ SOCHA DIEGO FERNANDO Comandante del Escuadrón “C”, donde informa los hechos ocurridos el día 07 de Enero de 2013 siendo aproximadamente las 11.20, en desarrollo de la operación NEMESIS misión táctica ELITE 2 OPAO en coordenadas 0151”557515”20 en la vereda “LA VIRGEN” del municipio de DONCELLO mediante activación de artefacto explosivo improvisado, resulta herido el señor CS. AGUILAR SANCHEZ ERIN FERNEY, se le prestan los primeros auxilios en el sitio de los hechos, luego es evacuado en helicóptero y llevado a la clínica Medilaser de

prestan los primeros auxilios en el sitio de los hechos, luego es evacuado en helicóptero y llevado a la clínica Medilaser de Florencia. De acuerdo a dictamen médico y según epicrisis presenta AMPUTACION TRAUMATICA EN UN NIVEL ENTRE LA RODILLA Y EL TOBILLO PIERNA IZQUIERDA […] IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Artículo 24 de decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, la lesión ocurrió en:Expediente: 110013336038201500563 02

Demandante: Erin Ferney Aguilar Sánchez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

4 Literal A /En el servicio pero no por causa y razón del mismo (A. C) Literal B /En el servicio por causa y razón del mismo. (A. T) Literal C.X /En el servicio como consecuencia del combate o en accidente Relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, En tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden Público o en conflicto internacional (A. T) Literal D /restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. En actos Realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior. (A.C)…» [sic] - El cabo segundo Erin Ferney Aguilar Sánchez recibió atención médica especializada por los servicios de traumatología, cirugía plástica, ortopedia, dermatología, entre otros, y en Acta de Junta Médico Laboral No. 61821 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), se le fijó una disminución de la capacidad laboral de un porcentaje de noventa y uno punto

fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), se le fijó una disminución de la capacidad laboral de un porcentaje de noventa y uno punto veinticinco por ciento (91.25%). - Las lesiones que sufrió el cabo segundo son producto de una falla del servicio imputable al Ejército Nacional, entre otros, al haberlo puesto en estado de indefensión y someterlo a un riesgo superior al que normalmente debía soportar. - El daño antijurídico causado se consolidó con la notificación de la Junta Médica Laboral No. 61821 de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), cuando lo declaró no apto para la actividad militar, que le dio la certeza del alcance del daño producido al cabo segundo Erin Ferney Aguilar Sánchez, al determinarle que no podía continuar en la actividad militar como consecuencia de los daños sufridos y le determinó un estado de invalidez con una disminución de la capacidad laboral de un noventa y uno punto veinticinco por ciento (91.25%). - El mando militar encargado de planear, dirigir y ejecutar la misión no tuvo en cuenta los protocolos militares y el uso adecuado de los medios técnicos disponibles con que cuenta el Ejército Nacional, como el equipo EXDE, -debidamente integradoque permitiera previamente al avance de la tropa, revisar las áreas por presencia de explosivos antes de someterlos a un riesgo excepcional. - El avance ordenado el día siete (7) de enero de dos mil trece (2013), donde se encontraba la víctima directa, se hizo sin el apoyo de un equipo EXDE

excepcional. - El avance ordenado el día siete (7) de enero de dos mil trece (2013), donde se encontraba la víctima directa, se hizo sin el apoyo de un equipo EXDE (Grupo de Explosiones y Demoliciones) completo, pese a que la orden era la construcción de un helipuerto en uno de los municipios más peligrosos deExpediente: 110013336038201500563 02

Demandante: Erin Ferney Aguilar Sánchez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

5 Colombia por presencia de artefactos explosivos improvisados A. E. I., tipo mina antipersonal. - El día de la operación la tropa únicamente contaba con la presencia de un binomio canino, y no fue utilizado en el momento del accidente, a pesar de que se encontraban en un “paso obligado”, y el resultado fue la pérdida del pie y posterior invalidez del cabo segundo Aguilar Sánchez. - El nexo de causalidad que existe entre la falla del servicio y los daños causados a los demandantes se encuentran debidamente demostrados. 1.2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en primer lugar, puso de presente la excepción de caducidad, la cual debe contarse desde el momento en el que se tuvo conocimiento del hecho dañino, pues en su consideración, en el caso concreto, de acuerdo con el Informativo Administrativo por Lesión No. 001 de treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), fecha en la cual el suboficial Aguilar Sánchez Erin Ferney activó un artefacto explosivo improvisado, fue tal la magnitud de la lesión que el demandante tuvo pleno conocimiento de la lesión sufrida que

Sánchez Erin Ferney activó un artefacto explosivo improvisado, fue tal la magnitud de la lesión que el demandante tuvo pleno conocimiento de la lesión sufrida que afectó su estado de salud a partir del momento en que ocurrieron estos hechos, como quiera que estaba consciente de la concreción del daño. Así las cosas, el demandante sin excepción debía haber incoado el medio de control de Reparación Directa máximo el día ocho (8) de enero de dos mil quince (2015), y fue solo hasta el día doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) que radicó la demanda, situación que dio lugar a que operara el fenómeno de la caducidad, pues habían transcurrido más de siete meses desde que había fenecido la oportunidad. Con respecto a las pretensiones, se opuso a todas las contenidas en la demanda y argumentó la ausencia de responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuanto los hechos acaecidos el siete (7) de enero de dos mil trece (2013), el lesionado se encontraba sometido al riesgo propio del servicio por la voluntariedad del mismo, además de haber operado la existencia de causal de ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero, elementos que rompen el nexo de causalidad que en nada toca la esfera de responsabilidad de la Administración, toda vez ninguna actuación de esta, positiva o negativa por acción u omisión generó el daño. De igual manera se opuso al reconocimiento de perjuicios morales, pues en el presente caso se está frente a un riesgo propio del servicio, que es asumido desdeExpediente: 110013336038201500563 02

Demandante: Erin Ferney Aguilar Sánchez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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presente caso se está frente a un riesgo propio del servicio, que es asumido desdeExpediente: 110013336038201500563 02

Demandante: Erin Ferney Aguilar Sánchez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 el momento mismo que el señor Aguilar Sánchez, voluntariamente, decidió ingresar a la Fuerza Pública.

Sobre el lucro cesante consolidado, debe tenerse en cuenta que este resulta cuando un bien económico debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos en el patrimonio de la víctima pero no ingresó ni ingresará, por lo que en el caso concreto no existe bien alguno que haya dejado de ingresar al patrimonio del demandante, pues en la actualidad se encuentra pensionado, y en consecuencia, no hay lugar a reconocimiento alguno por concepto de perjuicios materiales al encontrarse recibiendo una partida económica mensual. En relación con el daño a la salud, en el presente asunto tampoco sería viable jurídicamente reconocer este perjuicio por existir causal eximente de responsabilidad que desvirtúa de plano que la demandada pueda ser condenada, así, aunque pudieran existir daños a la salud, los mismos no pueden endilgarse a la institución, tornando improcedente dicho reconocimiento. Como fundamentos de derecho, la entidad demandada advirtió sobre la inexistencia de la falla del servicio por parte de la entidad demandada, dado que no está probado el incumplimiento de una obligación de la administración como presupuesto subjetivo de procedencia para este título de imputación, como quiera que la institución cumplió el protocolo militar, así, se tiene constancia del documento

subjetivo de procedencia para este título de imputación, como quiera que la institución cumplió el protocolo militar, así, se tiene constancia del documento denominado caracterización para víctima con A. E. I. suscrito por el teniente coronel Pedro Enrique Ávila Gámez, comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 12, por medio del cual se registró que para ese día iba un grupo EXDE en cumplimiento de la orden de operaciones compuesto por un (1) suboficial, cuatro (4) soldados profesionales y un (1) canino. Así mismo, se registraron las últimas fechas de reentrenamiento del grupo EXDE, la identificación del canino, la ubicación geográfica donde ocurrieron los hechos con las respectivas coordenadas, el tiempo atmosférico, el terreno, el lugar del evento, los datos del artefacto y la identificación de la persona lesionada con el artefacto explosivo improvisado que, para el caso concreto, corresponde a la información sobre el cabo segundo Aguilar Sánchez Erin Ferney. Frente a los riesgos propios del servicio, puso de presente que el señor Aguilar Sánchez, por detentar la calidad de cabo segundo del Ejército Nacional, tiene una relación laboral y prestacional con la institución castrense, situación que hace nacer la presunción de la aceptación de un alto riesgo, en atención a que su ingreso a la entidad se produjo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de lasExpediente: 110013336038201500563 02

Demandante: Erin Ferney Aguilar Sánchez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7 implicaciones que trae consigo asumir el reto de ser militar dentro de un país con

Demandante: Erin Ferney Aguilar Sánchez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7 implicaciones que trae consigo asumir el reto de ser militar dentro de un país con conflicto armado interno.

A la par de lo anterior, alegó la improcedencia de la obediencia debida esbozada por el demandante, puesto que los militares participantes de la operación no pueden tratar de probar la supuesta falla del servicio de la entidad con respecto a la orden de continuar hacia la punta del cerro donde supuestamente debían hacer un helipuerto, correspondiéndole al personal que se encontraba en el lugar de los hechos evitar una obediencia ciega, pues como lo indican los hechos de la demanda, estaban en un paso obligado y supuestamente no se utilizó al canino, los militares pudieron perfectamente negarse a cumplir con esa orden. Por último, en la contestación de la demanda se hace alusión a la ausencia de material probatorio que sustente una falla en el servicio, en adición al hecho de un tercero, puesto que es de público conocimiento que los grupos armados al margen de la ley dentro del conflicto armado interno que azota al país, buscan la estrategia necesaria para causar el mayor daño posible a la Fuerza Pública y el caso concreto es un claro ejemplo de esta situación. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020)3; mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Para el efecto resolvió:

sentencia el doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020)3; mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Para el efecto resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a ERIN FERNEY AGUILAR SÁNCHEZ (víctima directa), MERCEDES SÁNCHEZ CRUZ (madre) y JOSÉ AGUILAR CARPIO (padre), con motivo de las lesiones que sufrió el primero de ellos el día 7 de enero de 2013, cuando por falle servicio y riesgo excepcional fue víctima de un Artefacto Explosivo Improvisado tipo mina antipersonal, que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 91.25%.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes lo siguiente: 1.- A favor de ERIN FERNEY AGUILAR SÁNCHEZ (víctima directa) lo que sigue: a) La cantidad de dinero equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), por concepto de perjuicios morales; (b) la cantidad de dinero equivalente a CIEN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV),

perjuicios morales; (b) la cantidad de dinero equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), por concepto de daño a la salud; y (c) la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($329.096.948.oo) M/Cte., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 3 Folios 230-240, C. 3.Expediente: 110013336038201500563 02

Demandante: Erin Ferney Aguilar Sánchez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 2.- A favor de MERCEDES SÁNCHEZ CRUZ (madre) y JOSÉ AGUILAR CARPIO (padre), la cantidad de dinero equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso.

Para el a quo, el señor Erin Ferney Aguilar Sánchez en efecto sufrió un daño, consecuencia de la activación accidental de un Artefacto Explosivo Improvisado tipo

ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso. Para el a quo, el señor Erin Ferney Aguilar Sánchez en efecto sufrió un daño, consecuencia de la activación accidental de un Artefacto Explosivo Improvisado tipo mina antipersonal, lo que le ocasionó la pérdida de la pérdida de la parte inferior de su pierna izquierda. Al momento de determinar si el suceso es atribuible a la demandada, ya sea por acción u omisión, señaló que los grupos EXDE están integrados por un comandante de equipo, dos detectoristas, un ECAEX y un guía o binomio canino, quienes cumplen la función primordial en la búsqueda, detección y destrucción controlada de artefactos explosivos; así, el operativo adelantado por la Décimo Segunda Brigada – Tarjeta Roja del Ejército Nacional, bajo la orden de operaciones No. 2 “Élite OPAO Némesis”, tenía asignado un equipo EXDE completo, como se desprende del documento denominado “Caracterización para víctimas A. E. I.”, en el que se menciona al guía canino y se hace referencia a la existencia de detector de metal, ECAEX y cargas huecas, documento que presumió legal debido ya que no fue desvirtuado por ningún medio idóneo para tal fin. Así las cosas, aun cuando no se conoció la causa por la cual los A. E. I. no fueron detectados por el binomio canino, para el juzgado de instancia, lo cierto es que falló, y en esa medida tanto el demandante como sus compañeros estuvieron expuestos a un riesgo superior al que se encontraban en el deber jurídico de soportar, pues si bien, en la prueba documental se habla de la presencia del grupo EXDE completo, la

y en esa medida tanto el demandante como sus compañeros estuvieron expuestos a un riesgo superior al que se encontraban en el deber jurídico de soportar, pues si bien, en la prueba documental se habla de la presencia del grupo EXDE completo, la prueba testimonial afirmó que no estaba totalmente conformado, punto sobre el cual la demandada afirmó que no contaban con este por ser un grupo pequeño de militares, lo que conllevaba una imposibilidad material para el Ejército Nacional. De igual manera, de la revisión del expediente, en la sentencia de primer grado se advirtió que no existe certeza del acompañamiento de la totalidad del equipo EXDE a los militares que se encontraban desarrollando el operativo o si se quedaron junto con los demás pelotones de la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional, sin embargo, no se justificaba que esa fase estuviera siendo desarrollada solo por unExpediente: 110013336038201500563 02

Demandante: Erin Ferney Aguilar Sánchez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 pelotón que se encontraba en alto riesgo en su avanzada hacia la zona en que debía cumplir su objetivo militar, pues tenían conocimiento de la presencia de grupos armados al margen de la ley cuyo modus operandi incluía la utilización de este tipo de armas no convencionales para atentar contra la integridad física o la vida de los miembros de la Fuerza Pública.

Bajo estas premisas, el juzgado de instancia encontró probado el daño antijurídico, representado en las graves lesiones padecidas por el señor Aguilar Sánchez Erin Ferney, y que el daño es imputable a la Administración por falla en el servicio y riesgo excepcional, toda vez que se acreditó que el puntero solicitó la intervención

representado en las graves lesiones padecidas por el señor Aguilar Sánchez Erin Ferney, y que el daño es imputable a la Administración por falla en el servicio y riesgo excepcional, toda vez que se acreditó que el puntero solicitó la intervención del binomio canino perteneciente al equipo EXDE, y luego de que este inspeccionó el terreno y no avizoró peligro alguno, sin embargo, resultó lesionado por la activación accidental de uno de esos artefactos, es decir, se vio expuesto a un riesgo extraordinario o superior, e incluso, a una falla del servicio porque dicho grupo no hizo bien su trabajo. Con respecto al reconocimiento de perjuicios morales, advirtió que la señora Ángela Viviana Peña Ávila (cónyuge) e Isabella Aguilar Peña (hija), al momento de la ocurrencia de los hechos, el siete (7) de enero de dos mil trece (2013), la primera no había contraído matrimonio con la víctima directa, y la segunda no había nacido conforme al registro civil de nacimiento, en ese orden, no hacían parte del núcleo familiar del señor Aguilar Sánchez. Así mismo, en la sentencia de primera instancia se destacó que una de las propiedades del daño es que sea cierto, esto es que se tenga la certeza de su existencia al momento en que ocurre el hecho dañino, por lo mismo, el daño indemnizable es el que se padece para esa fecha, motivo por el cual, ante la inexistencia de prueba de una relación marital previa al matrimonio contraído, no sería procedente reconocer una indemnización a la persona que decide casarse con

indemnizable es el que se padece para esa fecha, motivo por el cual, ante la inexistencia de prueba de una relación marital previa al matrimonio contraído, no sería procedente reconocer una indemnización a la persona que decide casarse con quien ha sido víctima de un daño antijurídico en el pasado, dado que el establecimiento se funda, entre otras cosas, en la aceptación consciente y voluntaria de las limitaciones y efectos de quien fue víctima de un artefacto explosivo improvisado. 1.4. El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia4, en los siguientes términos: «Esta defensa no comparte los argumentos esgrimidos en la sentencia apelada en relación con la configuración de una falla en el servicio por parte de la entidad 4 Folio 242, C. 3.Expediente: 110013336038201500563 02

Demandante: Erin Ferney Aguilar Sánchez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10 que represento. Especialmente aquel a partir del cual concluye que la entidad fallo en la revisión del área y que por esa razón resultó lesionado el señor Aguilar.

Vale la pena aclarar que en temas de detección de artefactos explosivos, ES IMPOSIBLE ASEGURAR UN RESULTADO 100% EXITOSO, es decir, que aun cuando todo un equipo EXDE revise una zona no puede concluirse que el área queda totalmente libre de explosivos, pues como bien es sabido por todos, los grupos armados al margen de la ley se han ingeniado innumerables métodos para evitar la detección de los explosivos que estos ubican.

queda totalmente libre de explosivos, pues como bien es sabido por todos, los grupos armados al margen de la ley se han ingeniado innumerables métodos para evitar la detección de los explosivos que estos ubican. Así pues utilizan diferentes tipos de explosivos, utilizan elementos como excremento u otras sustancias que camuflen el olor del explosivo, utilizan diferentes profundidades para que sean necesarios diferentes pesos para su activación, o la activación por cable a distancia. En fin, son muchas las estrategias de las que se han servido estos grupos para causar daño, motivo por el cual no puede asegurarse con total certeza que un terreno después de verificado por un Grupo EXDE quede 100% libre de amenazas de explosivos. Por lo tanto, si en el caso concreto, el Grupo EXDE revisó el área y no pudo detectar nada, el análisis de responsabilidad no solamente puede quedarse en ese aspecto. Debía el operador de instancia indicar por que se configuraba la falla en el servicio o el riesgo excepcional al que se refirió en su sentencia. En otras palabras, tuvo que haberse demostrado que la no detección del artefacto explosivo se debió a un mal procedimiento y señalar cual fue el error exacto cometido por los mili

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