TA CUN - 11001333603820150057301-(16-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150057301-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia 110013336038-2015-00573-01 Sentencia SC3-22032581 Medio de control Reparación directa Demandante Andrés Merián Arizala Segura y otros. Demandado Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Tema Privación injusta de la libertad. Preclusión de la investigación por la causal de “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”. No se demostró la mora por parte de la Fiscalía en solicitar la preclusión de la investigación. El ente acusador actuó conforme a la disposición normativa y a los elementos materiales probatorios obrantes en la investigación.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Andrés Merián Arizala Segura y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Institut o Nacional Penitenciario INPEC y Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración judicial.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 13 de julio de 2015 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Institu to Nacional Penitenciario INPEC y Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración judicial, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Andrés Merían Arizala Segura.
Judicial Dirección Ejecutiva de Administración judicial, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Andrés Merían Arizala Segura.
Expresamente se solicitó en la demanda lo siguiente:
“(…) PRIMERO Declárese administrativamente responsables a los demandados por los daños y perjuicios causados al señor ANDRÉS MERÍAN ARIZALA SEGURA como consecuencia de haber sido privado injustamente de la libertad del catorce (14) de junio de 2011 al veintisiete (27) de mayo de 2013, para un total de veintitrés (23) meses y trece (13) días como se explicará en los hechos.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero, todas ellas debidamente indexadas al momento de proferir sentencia:
POR PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD2
Reparación Directa Andrés Merián Arizala Segura y otros Exp. 2015-00573
De acuerdo a lo que nos enseña la sentencia de unificación de la sección tercera del H. Consejo de Estado que aparece bajo el radicado 680012331000200202548 01 (36.149) del 28 de agosto de 2014, MP Hernán Andrade Rincón (E) en su página 26, los perjuicios morales de mis representados se calculan de la siguiente manera, teniendo en cuenta que se trató de una detención superior a 18 meses:
1. Para el señor ANDRÉS MERIÁN ARIZALA SEGURA la suma de 100
SMMLV.
2. Para su hijo, CHRISTIAN DAVID ARIZALA TORRES, la suma de 100
se trató de una detención superior a 18 meses:
1. Para el señor ANDRÉS MERIÁN ARIZALA SEGURA la suma de 100
SMMLV.
2. Para su hijo, CHRISTIAN DAVID ARIZALA TORRES, la suma de 100
SMMLV.
3. Para su madre, FAUSTINA SEGURA, la suma de 100 SMMLV.
4. Para su compañera JENSY KATHERINE GÓMEZ CORTÉS la suma de
100 SMMLV.
5. Para cada uno de sus hermanos PEDRO PABLO ARIZALA TORRES,
MARÍA DE JESÚS ARIZALA SEGURA, ISMAEL ARIZALA BAZÁN, MARIZA ARIZALA CALZADA, SAMUEL ARIZALA SEGURA, CARLOS ANTONIO ARIZALA SEGURA la suma de cincuenta (50) SMMLV para un total de TRESCIENTOS
(300) SMMLV.
6. Para cada uno de sus sobrinos SOFIA YANINA OLAYA ARIZALA, LUIS
DAVID ARIZALA, MELISSA CARINA HILDA ARIZALA BRANDENSTEIN, JUNIOS ISMAEL ARIZALA SILVA, STEVEN ISMAEL ARIZALA VIVAS, CINDY JOHANA ARIZALA MARTÍNEZ la suma de treinta y cinco (35) SMMLV para un total de DOCIENTOS DIEZ (210) SMMLV (…)
POR LUCRO CESANTE
El señor ANDRÉS MERIÁN ARIZALA SEGURA era docente en escalafón seis en Tumaco para la época de los hechos. De esa manera el lucro cesante se calcula con valores ciertos así: (…) El valor total del lucro cesante es de TREINTA Y CINCO MILLONES
OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE
calcula con valores ciertos así: (…) El valor total del lucro cesante es de TREINTA Y CINCO MILLONES
OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE
PESOS ($35’899.579).
El valor total de los perjuicios morales más lucro cesante injustamente sufridos por el señor ARIZALA y liquidados como ordena la mencionada sentencia de unificación es de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES
QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE
PESOS ($557.539.539)
TERCERO: Condénese a los demandados al pago de las costas del proceso y agencias en derecho. ”.
Como fundamento de las pretensiones, sostiene que el 8 de junio la Juez Segunda Municipal de control de Garantías remitió al Fiscal 40 Local, en Tumaco, la orden No. 2011-011 ordenando capturar por el delito de extorsión al señor Andrés Merián Arizala Segura.
Señaló que el 14 de julio de 2011 se a delantó audiencia preliminar de legalización de3
Reparación Directa Andrés Merián Arizala Segura y otros Exp. 2015-00573
captura, audiencia de imputación y se impuso medida de aseguramiento en contra de Andrés Merián Arizala Segura, esto por cometer el delito de extorsión consumada agravada en calidad de coautor.
Resalta que dentro de estas audiencias se reitera que el señor Arizala era integrante de las Águilas Negras, situación que tuvo un amplio despliegue periodístico, haciéndose hincapié
en calidad de coautor.
Resalta que dentro de estas audiencias se reitera que el señor Arizala era integrante de las Águilas Negras, situación que tuvo un amplio despliegue periodístico, haciéndose hincapié en las “pruebas” que tenía la Fiscalía respecto a estos hechos.
Indicó que, llevando menos de dos semanas de detención domiciliaria, el señor Arizala fue víctima de un atentado el 28 de junio de 2011 donde resultó herido en el antebrazo izquierdo, situación por la cual fue trasladado a Cali.
Manifestó, que posteriormente la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación tenido en cuenta el interrogatorio rendido por el señor Hugo Enrique Villalobos Aguilar el 16 de septiembre de 2011 ante la Fiscalía 40 Local de Tumaco donde dilucidó la participación dolosa o no del imputado Andrés Merián Arizala en los hechos extorsivos fraguados por Hugo Enrique Villalobos Aguilar en contra de los intereses del señor Carlos Armando Ortiz Rosero a partir del 27 de noviembre de 2010 por cuanto la aceptación de responsabilidad de ese sujeto fue total y descarta cualquier vínculo doloso del señor Andrés Merián Arizala quien recogió un colchón a donde el señor Carlos Cerón sin saber que era producto de una exigencia como consta en el interrogatorio.
Aclara que la Fiscalía al momento de pedir la preclusión reconoció que sabía desde el 16 de septiembre de 2011, que el aquí demandante era inocente de todos los cargos imputados, no obstante, fueron liberados primero otros acusados por los mismos hechos, y no el señor
septiembre de 2011, que el aquí demandante era inocente de todos los cargos imputados, no obstante, fueron liberados primero otros acusados por los mismos hechos, y no el señor Arizala, quien permaneció preso por 20 meses y 12 días más, pues solo hasta el 27 de mayo de 2013, en audiencia de conocimiento se ordena su libertad inmediata.
Finalmente, sostiene que antes del proceso penal era docente en el escalafón grado seis, nombrado por el Decreto 010 de 12 de enero de 1985, no obstante, como consecuencia de su privación de la libertad, la Secretaría de Educación declaró vacante el cargo por abandono del mismo, por ello, concluye que la responsabilidad de la Fiscalía e s doble, porque por un lado imputó a un inocente, lo que puede tener alguna explicación, y por otro lado, actuó de forma negligente en el trámite de la preclusión de la investigación. (fls. 13 a 22 Cp1Cp1)
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.
El 23 de febrero de 2016, el Juzgado 38 Administrativo oral del Circuito de Bogotá admitió la demanda (fls. 41 y vlta Cp. 1).
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el INPEC contestó la demanda el 3 de octubre de 2016 (fls. 58 a 75 Cp 1) la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 2 de diciembre de 2016 (fls. 104 a 119 Cp1) y la Rama Judicial el 2 de octubre de 2016 (fls. 120 a 143 Cp1)
de la Nación contestó la demanda el 2 de diciembre de 2016 (fls. 104 a 119 Cp1) y la Rama Judicial el 2 de octubre de 2016 (fls. 120 a 143 Cp1)
El 8 de febrero de 2018 se realizó audiencia inicial donde se declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de la señora J ensy Katherine Gómez Cortés y f alta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC; igualmente se4
Reparación Directa Andrés Merián Arizala Segura y otros Exp. 2015-00573
decretaron las pruebas pedidas por las partes y también se decretaron pruebas de oficio . (fls.169 a 171 Cp1)
El 22 de noviembre de 2018 se declaró finalizada la etapa probatoria y se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fl. 196 y 197 Cp1)
3. Sentencia de primera instancia.
El 18 de septiembre de 2018, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
Precisó que conforme a la nueva sentencia de unificación del Consejo de Estado, el operador judicial en materia de responsabilidad patrimonial de la administración no puede limitarse a verificar si la persona privada de la libertad fue absuelta en el proceso penal o su investigación culminó con preclusión, dado que esta circunstancia no hace injusta la privación de la liberad soportada en la captura del indiciado o en la imposición de la medida de aseguramiento del sindicado, por lo tanto, corresponde verificar si cuando se ordenó la
privación de la liberad soportada en la captura del indiciado o en la imposición de la medida de aseguramiento del sindicado, por lo tanto, corresponde verificar si cuando se ordenó la captura o la medida de aseguramiento estaban reunido s los requisitos señalados en las normas vigentes.
Así las cosas, el a quo concluyó que la captura del señor Andrés Merián Arizala Segura se ordenó y materializó con observancia de los requisitos señalados en las normas vigentes, teniendo en cuenta que e xistía inferencia razonable de coautoría en el delito de extorsión por parte del aquí demandante, dado que se verificó que fue él quien recibió una suma de dinero y un colchón, producto de la llamada que realizó alias Hugo Vejuco desde la cárcel, quien le manifestó que tenía que entregar ese dinero a un guarda de seguridad, situación que debía suponer una alerta para el señor Arizala, dado que es ilícito tener un celular en la cárcel mientras se está recluido, y más aún, recibir dinero a través de guardas de seguridad.
Resalta que el proceso penal se adelantó con observancia de las normas en que debía fundarse, y que su prolongación en el tiempo se debió entre otras cosas, a que en dos ocasiones se declaró fallida la audiencia de acusación por inasistenci a del defensor del investigado.
Sostiene que tampoco existe prueba que demuestre que la defensa hubiese solicitado la preclusión de la investigación, asumiendo una conducta pasiva y limitando su defensa, hasta esa etapa procesal, a la solicitud de testimonios como prueba para demostrar su ausencia de responsabilidad, por ello, no se presenta una falla en el servicio por parte de la Fiscalía
preclusión de la investigación, asumiendo una conducta pasiva y limitando su defensa, hasta esa etapa procesal, a la solicitud de testimonios como prueba para demostrar su ausencia de responsabilidad, por ello, no se presenta una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues esta entidad, una vez analizados los elementos probatorios en especial el testimonio de Hugo Villalobos y la declaración de Carlos Armando Ortiz en calidad de víctima, solicitó la preclusión de la investigación, teniendo en cuenta que no existía certeza de la coautoría del aquí demandante en la comisión del delito, que lograra desvirtuar su presunción de inocencia.
Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora (fls.208 a 216 Cp4)5
Reparación Directa Andrés Merián Arizala Segura y otros Exp. 2015-00573
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamentos del recurso.
⮚ Parte actora.
El 9 de octubre de 2019 , la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sustentando la misma en dos reparos.
El primero, sostiene que la actuación negligente del apoderado del señor Arizala al no solicitar la preclusión de la investigación no justifica la actuación tardía de la Fiscalía al solicitar la preclusión de la investigación, pues corresponde a esta entidad solicitar la misma conforme a la constitución y la ley (art. 90 y 250 CP y art. 331 y 335 de la Ley 906 de 2004) una vez tuvo conocimiento de l a ausencia de la intervención del imputado en el hecho investigado, lo que ocurre en el momento de la declaración del señor Hugo Enrique Villalobos
una vez tuvo conocimiento de l a ausencia de la intervención del imputado en el hecho investigado, lo que ocurre en el momento de la declaración del señor Hugo Enrique Villalobos el 16 de septiembre de 2011. Agrega que se demuestra el trato desigual por parte de la administración de justicia conforme a las personas capturadas por los mismos hechos, pues fueron liberadas primero que el aquí demandante.
El segundo reparo, tiene que ver con la indebida interpretación de la responsabilidad objetiva, dado que solo era necesario verificar la violación al deber o fin constitucional por parte de la administración en virtud de la comisión o la omisión de un hecho contrario a la función pública, por ello, no es admisible que se absuelva de responsabilidad a quien le corresponde el deber de proteger el derecho fundamental de la libertad.
Aclara que en ningún momento se ha solicitado la declaración de responsabilidad por privación indebida de la libertad, sino la declaración de una responsabilidad imputable al demandado al continuar con la medida cuando se presentó la confesión de Hugo Enrique Villalobos que dejó sin mérito penal la investigación.
Finalmente, sostiene que el a quo ha desconocido que los indicios para determinar la culpa grave del procesado deben ser robustos, graves con probabi lidad de verdad, lo que no se acreditó frente a estos hechos, dejando de lado que la duda fehaciente de la culpa de aquí demandante hace operativo el principio del in dubio pro reo. (fls. 218 a 223 Cp4)
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 23 de junio de 2020 fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte actora ( unidad digital No. 000). El 14 de septiembre
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 23 de junio de 2020 fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte actora ( unidad digital No. 000). El 14 de septiembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (Unidad digital No 002).
El 7 de octubre de 2020, la parte actora presentó alegatos de conclusión (Expediente digital No. 1) donde insiste que la privación de la libertad de Andrés Arizala puede no ser injusta por ir a recoger un colchón y un dinero, pues sabía el riesgo que corría, no obstante, lo que se discute es que la injusticia se concretiza en dejarlo preso a pesar de saber el Estado que no era culpable desde septiembre de 2011 hasta mayo de 2013, en otras palabras, las pretensiones no giran alrededor del momento de la captura, sino de la extensión injusta y abusiva de su retención (unidad 5 y 6)6
Reparación Directa Andrés Merián Arizala Segura y otros Exp. 2015-00573
En la misma fecha Rama Judicial presentó alegatos de conclusión donde solicita se confirme la decisión de primera instancia, dado que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de esta entidad por ausencia de nexo causal , ya que la responsabilidad material fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega. (Unidad digital 7 y 8)
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega. (Unidad digital 7 y 8)
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, con la privación injusta de la libertad del señor Andrés Merián Arizala Segura.
El Juez 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, sosteniendo que la captura del señor Andrés Merián Arizala Segura cumplió con todos los requisitos legales teniendo en cuenta que existía inferencia razonable de coautoría en el delito de extorsión por parte del aquí demandante. Agrega que el proceso se adelantó conforme a las normas que debía fundarse y que su prolongación en el tiempo se debió, entre otras cosas, a que en dos ocasiones se declaró fallida la audiencia de acusación por inasistencia del defensor del investigado. Igualmente, refiere que el defensor nunca solicitó la preclusión de la investigación, y además, la Fiscalía una vez analizados los elementos probatorios en especial el testimonio de Hugo Villalobos y la declaración de Carlos Armando Ortiz en calidad de víctima, solicitó la preclusión de la investigación, no presentándose falla en el servicio por parte de esta entidad.
El apelante sostiene que i) la actuación negligente del apoderado del señor Arizala al no
declaración de Carlos Armando Ortiz en calidad de víctima, solicitó la preclusión de la investigación, no presentándose falla en el servicio por parte de esta entidad.
El apelante sostiene que i) la actuación negligente del apoderado del señor Arizala al no solicitar la preclusión de la investigación no justifica la actuación tardía d e la Fiscalía al solicitar la preclusión de la investigación, pues corresponde a esta entidad solicitar la misma conforme a la constitución y la ley (art. 90 y 250 CP y art. 331 y 335 de la Ley 906 de 2004) una vez tuvo conocimiento de la ausencia de respo nsabilidad del investigado con la declaración del señor Hugo Enrique Villalobos ii) en ningún momento se ha solicitado la declaración de responsabilidad por privación indebida de la libertad, sino la declaración de una responsabilidad imputable al demandado al continuar con la medida cuando se presentó la confesión de Hugo Enrique Villalobos que dejó sin mérito penal la investigación y iii) el a quo ha desconocido que los indicios para determinar la culpa grave del procesado deben ser robustos, graves con probabilidad de verdad, lo que no se acreditó frente a estos hechos, dejando de la do que la duda fehaciente de la culpa de aquí demandante hace operativo el principio del in dubio pro reo.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Corresponde determinar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en privación injusta de la libertad al no solicitar la preclusión de la investigación una vez tuvo conocimiento de la7
Reparación Directa Andrés Merián Arizala Segura y otros
¿Corresponde determinar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en privación injusta de la libertad al no solicitar la preclusión de la investigación una vez tuvo conocimiento de la7
Reparación Directa Andrés Merián Arizala Segura y otros Exp. 2015-00573
ausencia de responsabilidad del investigado con la declaración del señor Hugo Enrique Villalobos, lo cual trajo como consecuencia la prolongación injusta de la libertad del señor Andrés Arizala?
3. Tesis de la Sala.
Para la Sala, debe confirmarse la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme disposiciones vigentes para la época de los hechos (art. 331 y siguientes Ley 906 de 2004), pues la misma solicitó la preclusión de la investigación una vez tuvo conocimiento de que la víctima directa y principal testi go no iba asistir a la audiencia de juicio oral, situación que, junto a las demás pruebas obrantes en el expediente, como lo es la declaración del señor Hugo Enrique Villalobos Aguilar, generaba la preclusión por “ Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, causal que solo se configuró cuando la víctima directa manifestó su no comparecencia al juicio oral y no antes como lo sostiene el apelante, en este orden de ideas, el ente acusador no actuó de forma tardía en la solicitud de prec lusión de la investigación.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso
investigación.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -12.
contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -12.
1 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp : 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTR ATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658)8
Reparación Directa Andrés Merián Arizala Segura y otros Exp. 2015-00573
En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 27 de mayo de 2013, fecha en la que se realizó la audiencia de preclusión y se ordenó la libertad del demandante Andrés Merián Arizala Segura (fls. 69 y 70 Cp2). Luego, el término de caducidad corría desde el 28
la que se realizó la audiencia de preclusión y se ordenó la libertad del demandante Andrés Merián Arizala Segura (fls. 69 y 70 Cp2). Luego, el término de caducidad corría desde el 28 de mayo de 2013 al 28 de mayo 2015. No obstante, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 22 de mayo de 2015 ( fls. 37 a 40 Cp1) restándole 7 días para que operara la caducidad. La constancia d e que trata la Ley 640 de 2001 fue entregada el día 13 de julio de 2015, por lo que tenía plazo de presentar la demanda hasta el 20 de julio de 2015. La demanda fue radicada el 14 de julio de 2015 ( fl. 23 Cp1) por lo que se tiene que la demanda fue presentada de forma oportuna, dentro de los dos (2) años siguientes.
3. Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa por tratarse de las víctimas del presunto daño antijurídico ocasionado consistente en la prolongación injusta de la libertad de su familiar Andrés Merián Arizala Segura, de conformidad con los siguientes medios probatorios:
Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Christian David Arizala Torres.
hijo fl. 10 Cp1 Faustina Segura.
Madre No se allegó registro civil de nacimiento del señor Andrés Merián Arizala Segura. Pedro Pablo Arizala Torres.
Torres.
hijo fl. 10 Cp1 Faustina Segura.
Madre No se allegó registro civil de nacimiento del señor Andrés Merián Arizala Segura. Pedro Pablo Arizala Torres.
hermano No se allegó registro civil de nacimiento del señor Andrés Merián Arizala Segura para efectos de determinar este parentesco. María De Jesús Arizala Segura.
hermano No se allegó registro civil de nacimiento del señor Andrés Merián Arizala Segura para efectos de determinar este parentesco. Ismael Arizala Bazán.
hermano No se allegó registro civil de nacimiento del señor Andrés Merián Arizala Segura para efectos de determinar este parentesco. Mariza Arizala Calzada.
hermano No se allegó registro civil de nacimiento del señor Andrés Merián Arizala Segura para efectos de determinar este parentesco. Samuel Arizala Segura.
hermano No se allegó registro civil de nacimiento del señor Andrés9
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Merián Arizala Segura para efectos de determinar este parentesco. Carlos Antonio Arizala Segura
hermano No se allegó registro civil de nacimiento del señor Andrés Merián Arizala Segura para efectos de determinar este parentesco.
Sofia Yanina Olaya Arizala. sobrina No se allegó registro civil de nacimiento del señor Andrés Merián Arizala Segura para efectos
Merián Arizala Segura para efectos de determinar este parentesco.
Sofia Yanina Olaya Arizala. sobrina No se allegó registro civil de nacimiento del señor Andrés Merián Arizala Segura para efectos de determinar este parentesco. Luis David Arizala. sobrino No se allegó registro civil de nacimiento del señor Andrés Merián Arizala Segura para efectos de determinar este parentesco. Melissa Carina Hilda Arizala Brandenstein. sobrina No se allegó registro civil de nacimiento del señor Andrés Merián Arizala Segura para efectos de determinar este parentesco. Junior Ismael Arizala Silva. sobrina No se allegó registro civil de nacimiento del señor Andrés Merián Arizala Segura para efectos de determinar este parentesco. Steven Ismael Arizala Vivas. sobrina No se allegó registro civil de nacimiento del señor Andrés Merián Arizala Segura para efectos de determinar este parentesco. Sindy Johana Arizala Martínez sobrina No se allegó registro civil de nacimiento del señor Andrés Merián Arizala Segura para efectos de determinar este parentesco.
En este orden, se declara la falta de legitimación por activa de los demandantes Faustina Segura, Pedro Pablo Arizala Torres, María De Jesús Arizala Segura, Ismael Arizala Bazán. Mariza Arizala Calzada, Mariza Arizala Calzada, Samuel Arizala Segura, Carlos Antonio Arizala Segura, Sofia Yanina Olaya Arizala, Luis David Arizala, Melissa Carina Hilda Arizala
Mariza Arizala Calzada, Mariza Arizala Calzada, Samuel Arizala Segura, Carlos Antonio Arizala Segura, Sofia Yanina Olaya Arizala, Luis David Arizala, Melissa Carina Hilda Arizala Brandenstein, Junior Ismael Arizala Silva, Steven Ismael Arizala Vivas y Sindy Johana Arizala Martínez, por no acreditarse el grado de consanguinidad con la víctima directa Andrés Merián Arizala Segura.
3.2. Por pasiva.
La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho y material en la medida en que se encuentra acreditado que contra del señor Andrés Merián Arizala Segura se adelantó un proceso penal en el marco de la Ley 906 de 2004 donde se profirió medida de aseguramiento en su contra y que concluyó con preclusión de la investigación. Por tanto, teniendo en cuenta que fue la Fiscalía General de la Nación quien adelantó las actuaciones dentro del señalado proceso penal que presuntamente conllevaron a la privación injusta de la libertad del accionante y la prolongación de la misma ; y que la Rama Judicial fue la10
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encargada de acoger dicha solicitud y restringir preventivamente la libertad del procesado, se acredita su calidad para comparecer como demandadas dentro del presente proceso. Frente al Instituto Nacional Penitenciario se declaró su falta de legitimación por pasiva en audiencia inicial, razón por la cual, en esta instancia no hay lugar a pronunciarse.
4. Argumentación Jurídica.
Frente al Instituto Nacional Penitenciario se declaró su falta de legitimación por pasiva en audiencia inicial, razón por la cual, en esta instancia no hay lugar a pronunciarse.
4. A
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