TA CUN - 11001333603820150059802-(03-12-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150059802-(03-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
– SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre del año dos mil veinte (2020) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 3336 038 2015 00598 02
Demandante: Agencia de Viajes Operadores Colombiana de
Turismo S.A.S.
Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y otros
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de febrero de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. La Dirección Nacional de Estupefacientes - en liquidación, expidió la Resolución No. 0561 del 26 de junio de 2014, por medio de la cual declaró un incumplimiento e impuso una sanción penal en el proceso de subasta pública presencial 004 de 2014, en contra de la Agencia de Viajes Operadores Colombiana de Turismo S.A.S., decisión que fue confirmada por medio de Resolución No. 72 del 31 de marzo de 2015.
2. La Agencia de Viajes Operadores Colombiana de Turismo S.A.S., solicitó la nulidad de esos actos administrativos por falsa motivación.
Planteamientos de la demanda
3. La dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación inició el proceso de invitación pública de subasta presencial No. 004 de 2014 con el fin de
nulidad de esos actos administrativos por falsa motivación. Planteamientos de la demanda
3. La dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación inició el proceso de invitación pública de subasta presencial No. 004 de 2014 con el fin de enajenar bienes inmuebles del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FIRSCO) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 734 de 2012.Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 038 2015 00598 02
Demandante: Agencia de Viajes Operadores Colombiana de Turismo S.A.S.
Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y otros
4. Como consecuencia de lo anterior, la demandante consignó el 20% del precio base con el cual se habilitaba para presentar la oferta y aportó los documentos exigidos para ese fin.
5. El 28 de febrero la DNE en liquidación le adjudicó condicionadamente un local comercial ubicado en la ciudad de Pereira cuyo valor excedente por pagar era de $85.150.000.oo con fecha límite de pago el 22 de mayo de 2014 y sin exceder de tres meses contados a partir de la adjudicación.
6. Por medio de oficio del 12 de marzo de 2014, la DNE en liquidación le informó a la demandante la aprobación definitiva de la adjudicación del bien.
7. Manifestó con antelación al cumplimiento del plazo para el pago del dinero, solicitó una prórroga en el término inicialmente pactado la cual fue negada en oficio del 24 de mayo de 2014, suscrito por la Gestora de la Unidad de Ventas de la DNE en liquidación.
dinero, solicitó una prórroga en el término inicialmente pactado la cual fue negada en oficio del 24 de mayo de 2014, suscrito por la Gestora de la Unidad de Ventas de la DNE en liquidación.
8. Por medio de resolución No. 0561 del 26 de junio de 2014 la demandada resolvió declarar el incumplimiento de la obligación contenida en la invitación pública e hizo efectiva la sanción correspondiente al valor dl 20% del valor base de la compra consignado por la demandante para concurrir al proceso y declaró la inhabilidad para contratar con el Estado por un término de 5 años.
9. Contra esa decisión la apoderada de la sociedad Agencia de Viajes Operadores Colombiana de Turismo S.A.S., formuló recurso de apelación, que fue confirmada por medio de Resolución No. 72 del 31 de marzo de
2015.
10. Explicó que la resolución No. 0561 del 26 de junio de 2014 adolece de falsa motivación en consideración a que se vulneraron los derechos al debido proceso y buen nombre porque en el trámite administrativo no se informó a los interesados que debían presentar al inició de la subasta una carta de compromiso de crédito pre-aprobado, lo que llevó a que se negara la prórroga para el pago del saldo del valor que debía cancelar.
11. Agregó que no se respetó el debido proceso en el trámite de la sanción y la multa impuestas de conformidad con lo definido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 42 del CPACA.
12. Por último, adujo que se debió aplicar el principio de favorabilidad
y la multa impuestas de conformidad con lo definido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 42 del CPACA.
12. Por último, adujo que se debió aplicar el principio de favorabilidad debido a que el Decreto 734 de 2012 fue derogado y reemplazado por los
2Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 038 2015 00598 02
Demandante: Agencia de Viajes Operadores Colombiana de Turismo S.A.S.
Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Decretos 1510 de 2013 y 3054 de 2013 cuyo contenido no específica temas que tuvieran que ver con el FRISCO.
13. Como pretensiones solicitó (fls. 65 a 101 c.1):
1. Que se declare la nulidad de la Resolución no. 0561 del 26 de junio de 2014, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación “Por medio de la cual se declara un incumplimiento, se hacen efectivas las arras confirmatorias penales y se impone una sanción, en el proceso de subasta pública presencial no. 004 de 2014 - venta de bienes inmuebles” la Resolución no. 0561 del 26 de junio de 2014 proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación ”Por medio de la cual se declara un incumplimiento, se hacen efectivas las arras confirmatorias penales y se impone una sanción, en el proceso de subasta pública presencial no. 004 de 2014 - venta de bienes inmuebles”.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 72 del 31 de marzo de 2015, proferida por la señora Gerente General de la SOCIEDAD DE
- venta de bienes inmuebles”.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 72 del 31 de marzo de 2015, proferida por la señora Gerente General de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0561 del 26 de junio de 2014 proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, “Por medio de la cual se declara un incumplimiento, se hacen efectivas las arras confirmatorias penales y se impone una sanción, en el proceso de subasta pública presencial No. 004 de
2014 - VENTA DE BIENES INMUEBLES”.
3. Como consecuencia de lo anterior que se retire la inhabilidad de 5 años para contratar con entidades públicas.
4. Que se haga la devolución de la suma de dinero estimado como arras confirmatorias penales por el valor de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS MCTE ($25.326.280), suma que deberá ser indexada al momento de su cancelación.
5. Que la entidad pague las costas (gastos) que se acrediten en el curso del proceso.
Planteamiento de las entidades demandadas Ministerio de Justicia y del Derecho1
14. La apoderada de la entidad basó la defensa de la misma en la proposición de las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva (fls. 178 a 183 c.1). 1 La sala advierte que por medio de auto del 17 de mayo de 2018, esta sala declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho en
causa por pasiva (fls. 178 a 183 c.1). 1 La sala advierte que por medio de auto del 17 de mayo de 2018, esta sala declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho en segunda instancia (fls. 418 a 420 c.1). 3Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 038 2015 00598 02
Demandante: Agencia de Viajes Operadores Colombiana de Turismo S.A.S.
Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y otros
Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
15. Realizó un recuento de las condiciones de la invitación pública 004 del 28 de febrero de 2014 y la adjudicación del local comercial al que había aspirado la demandante, así como de las sanciones a las que había lugar en caso de incumplimiento por parte de los participantes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 734 de 2012, situaciones que fueron puestas en conocimiento de la demandante por medio de oficio No. 190-160-2014 del 12 de marzo de 2014.
16. Explicó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.7.2.4, 3.8.3.6, 3.8.3.7 y 3.8.3.9 del Decreto 734 de 2012, para participar en el proceso de enajenación de bienes inmuebles, los oferentes debían consignar a favor del administrador del FISCO, el equivalente al 20% del
proceso de enajenación de bienes inmuebles, los oferentes debían consignar a favor del administrador del FISCO, el equivalente al 20% del precio base de venta, el cual se retendría como sanción en caso de incumplimiento y se impondría una inhabilidad para contratar con el estado por 5 años, condiciones que fueron establecidas en el capítulo 12 de la invitación pública, denominado reglas de la subasta.
17. Así las cosas y a pesar de que la parte demandante solicitó una prórroga para el pago del valor excedente del inmueble adjudicado, la DNE en liquidación no encontró justificación para acceder a esa petición, pues sumado a esa solicitud, la demandante misma, se retractó del negocio al no haber logrado la aprobación de un crédito por parte de alguna entidad bancaria, es decir, no cumplió con las obligaciones adquiridas en el trámite de la subasta.
18. Propuso las excepciones de caducidad, inexistencia de causa legal para demandar por haberse expedido las resoluciones conforme a derecho, ausencia de justa causa para impedir imponer la sanción, norma aplicable para el momento de la sanción, claridad y exigibilidad de las obligaciones a cargo del demandante, incumplimiento de la parte demandante, inexistencia de la presunta norma violada y el concepto de su violación, legalidad de la sanción e inepta demanda por carencia de
fundamentación de los cargos y acusaciones de violación (fls. 323 a 344 c.1). Sentencia de primera instancia
19. El a quo se pronunció sobre el trámite de la subasta pública. En lo que tiene que ver con la falsa motivación de los actos demandados por la omisión del DNE en liquidación de informar a los participantes en la subasta sobre la necesidad de tener una carta de crédito pre-aprobada explicó que en la Resolución No. 72 de 2015 la DNE en liquidación adujo que el
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Demandante: Agencia de Viajes Operadores Colombiana de Turismo S.A.S.
Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y otros cumplimiento de la obligación por la demandante no se sujetó a la aprobación de crédito alguno puesto que así no se hizo valer al momento de la subasta.
20. De conformidad con lo anterior, consideró que no hay una falsa motivación de los actos, porque la entidad no empleó supuestos fácticos ni jurídicos contrarios a realidad y que son pertinentes para la discusión que se suscitó en sede administrativa.
21. Además, la existencia del trámite de un crédito se ajusta a las exigencias del parágrafo primero del artículo 3.7.5.2.2. del decreto 734 de 2012 que dispuso que cuando un oferente de un proceso como el 004 de 2014 vaya a pagar el precio de un bien con un crédito, debe probar esa circunstancia el día de la subasta, lo cual no ocurrió en este caso, dado que la demandante
dispuso que cuando un oferente de un proceso como el 004 de 2014 vaya a pagar el precio de un bien con un crédito, debe probar esa circunstancia el día de la subasta, lo cual no ocurrió en este caso, dado que la demandante no informó a la DNE en liquidación que pretendía pagar el valor por medio de un crédito el mismo día de la subasta (28 de febrero de 2014) sino que lo hizo hasta el 20 de mayo de esa anualidad, poco antes del vencimiento para la fecha límite del plazo para el pago.
22. Consideró que el argumento con el cual la demandante pretendió dar a entender que la entidad demandada debió mencionar expresamente el contenido del parágrafo primero del artículo 3.7.5.2.2. del decreto 734 de 2012, en la invitación pública, no está llamado a prosperar pues la ignorancia de la ley no sirve de excusa sumado a que cada entidad tendría que incorporar la totalidad de la legislación relativa a los procesos de contratación.
23. Sumado a lo anterior, indicó que la demandada respetó el principio de transparencia de los participantes en el proceso, pues desde un principio estableció las condiciones de pago en caso de que alguno fuera favorecido, esto es, dentro de los 3 meses siguientes a la adjudicación del bien.
24. Hizo énfasis en el hecho de que la demandante se reservó información atinente al trámite de un crédito para pagar el precio del inmueble adjudicado y sobre los problemas crediticios que tenía antes de participar en el proceso.
25. Se pronunció sobre la inaplicabilidad del artículo 86 de la Ley 1474 de
adjudicado y sobre los problemas crediticios que tenía antes de participar en el proceso.
25. Se pronunció sobre la inaplicabilidad del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 42 de la ley 1437 de 2011. Así mismo explicó las razones por las que el decreto 734 de 2012 si era aplicable al proceso y no así los decretos 1510 de 2013 y 3054 de 2013.
26. Como consecuencia de lo anterior resolvió (fls. 433 a 440 c. 1):
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Demandante: Agencia de Viajes Operadores Colombiana de Turismo S.A.S.
Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y otros PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES promovida por la AGENCIA DE VIAJES OPERADORES
COLOMBIANA DE TURISMO SAS contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS
ESPECIALES - SAE SAS.
SEGUNDO: Sin condena en costas. (…) El recurso de apelación
27. La parte demandante consideró que en el presente asunto sí se debe declarar la nulidad de las resoluciones No. 561 y 72 de 2014 expedidas por la DNE en liquidación, puesto que (fls. 441 a 448 c.1):
- Su poderdante no estaba obligada a conocer una norma tan especializada, ni estaba en el deber de estar al tanto de las malas prácticas del Estado en el sentido de no señalar con claridad los procedimientos a seguir en procesos contractuales, que llevaron a la
especializada, ni estaba en el deber de estar al tanto de las malas prácticas del Estado en el sentido de no señalar con claridad los procedimientos a seguir en procesos contractuales, que llevaron a la sociedad postulante a no presentar la carta de crédito pre-aprobado como pretendió la demandada. ii. El no pago de la suma acordada para la adquisición del inmueble se debió a factores externos de la demandada no tuvo en cuenta al momento de decidir sobre la prórroga solicitada a la DNE en liquidación. iii. Lo anterior deja entre ver la falta de planeación de la demandada pues lo pliegos de la invitación no contenían de manera clara el procedimiento, la documentación o las consecuencias en caso en caso de que un oferente quisiera pagar el valor de la adquisición de un bien adjudicado con un crédito bancario. iv. La demandante actuó de buena fe, pues con antelación a que se cumplieran los términos del proceso, puso en conocimiento de la demandada la situación y solicitó una prórroga lo que muestra la intención de cumplir lo convenido. Alegatos de conclusión
28. La apoderada de la demandante reiteró los argumentos tanto de la demanda como del recurso de apelación e hizo énfasis en la especialidad del procedimiento de enajenación de bienes por parte del Estado, sobre todo en el hecho que de haber sido indicado desde un principio por la
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Demandante: Agencia de Viajes Operadores Colombiana de Turismo S.A.S.
Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y otros demandada las condiciones del proceso, su poderdante hubiera tenido la
Demandante: Agencia de Viajes Operadores Colombiana de Turismo S.A.S.
Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y otros demandada las condiciones del proceso, su poderdante hubiera tenido la posibilidad de decidir con mejor criterio, participar o no en la subasta.
29. Por su parte, la apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
(SAE S.A.S.), reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público
30. El Ministerio Público guardó silencio.
Relación de los medios de prueba
31. En el expediente obra copia de del trámite de la invitación pública a la subasta presencial No. 004 de 2014 y del procedimiento administrativo que llevó a la DNE en liquidación a expedir las resoluciones No. 561 y No. 72 de
2014.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
32. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP, 2 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA).
Asunto a resolver
33. La sala debe establecer si se debe declarar la nulidad de la resolución No. 0561 del 26 de junio de 2014, que fue confirmada por la resolución No. 072 de 2014, por falsa motivación, como consecuencia de la omisión de la entidad demandada de haber incluido en la invitación a subasta pública No. 004 de 2014, la obligación de los participantes de aportar una carta de crédito pre-aprobada por una entidad financiera. 2 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.
No. 004 de 2014, la obligación de los participantes de aportar una carta de crédito pre-aprobada por una entidad financiera. 2 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA. El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) 7Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 038 2015 00598 02
Demandante: Agencia de Viajes Operadores Colombiana de Turismo S.A.S.
Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Hechos probados
34. La Dirección Nacional de Estupefaciente en Liquidación adelantó la invitación No. 004 de 2014 con el fin de adelantar la enajenación de bienes inmuebles ubicados en diferentes regiones del país y que estaban a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen
Organizado (FIRSCO) y dispuso (fls. 37 a 47 c.1): CONSIGNACIÓN PREVIA Para poder participar en la audiencia de subasta pública, el oferente deberá consignaren en efectivo, cheque de gerencia o transferencia electrónica de fondos, el VEINTE POR CIENTO (20%) del precio base del (los) bien (es) de interés de compra a favor de la DNE EN LIQUIDACIÓN, conforme a las reglas ya establecidas, como máximo el día y la hora señaladas por la DNE EN LIQUIDACIÓN (…) La suma de dinero consignada de manera previa, se perderá a título de
conforme a las reglas ya establecidas, como máximo el día y la hora señaladas por la DNE EN LIQUIDACIÓN (…) La suma de dinero consignada de manera previa, se perderá a título de sanción por incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el oferente con la presentación de su oferta, en especial se perderá cuando: (…)
2. Comunicada por la entidad la adjudicación en forma definitiva al oferente, no consigne la totalidad del valor de la venta dentro del término indicado en dicha adjudicación. (…) Igualmente quedará (n) inhabilitado (s) por el término de 5 años para contratar con el Estado de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 734 de 2012. El (los) adjudicatario (s) y futuros comprador (es) renuncian a cualquier requerimiento previo para hacer efectivo lo dispuesto en este literal, tan solo bastara la comunicación de la entidad a las direcciones señaladas en el anexo único - compromiso de compra.
(…) FORMA DE PAGO El pago del saldo del precio no podrá exceder de tres (3) meses, de acuerdo a lo pactado en el acta de adjudicación condicionada, salvo que exista autorización previa de la DNE EN LIQUIDACIÓN cuando se acredite justa causa que amerite prórroga. Una vez establecida la forma de pago por parte del adjudicatario, la DNE EN LIQUIDACIÓN tendrá en cuenta la fecha y forma de pago pactadas y de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 3.8.3.9 del Decreto 734 de 2012, decidirá y suscribirá o no promesa de compraventa si fuera el caso.
pactadas y de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 3.8.3.9 del Decreto 734 de 2012, decidirá y suscribirá o no promesa de compraventa si fuera el caso. (…) En caso de no cancelarse el calor ofertado por el bien adjudicado, dentro del plazo establecido en al Acta de Adjudicación Condicionada, se entenderá cumplida la sanción establecida en esta 8Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 038 2015 00598 02
Demandante: Agencia de Viajes Operadores Colombiana de Turismo S.A.S.
Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y otros invitación en su parágrafo segundo del título de consignación previa y en consecuencia la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN tomará el 20% del precio base de venta consignado para participar en la subasta pública, como valor del incumplimiento.
35. Como consecuencia de lo anterior, el 18 de febrero de 2014 la Agencia de Viajes Operadores Colombiana de Turismo S.A., manifestó su intención de participar en la subasta presencial de bienes inmuebles No. 004 de 2014, para lo cual consignó a favor de la DNE en liquidación la suma correspondiente al 20% del precio base de venta de conformidad con lo dispuesto por la misma entidad (fls. 48 y 49 c.1).
36. Una vez adelantado el trámite de la subasta pública, el 28 de febrero de 2014 la DNE en liquidación expidió el acta de adjudicación condicionada a
dispuesto por la misma entidad (fls. 48 y 49 c.1).
36. Una vez adelantado el trámite de la subasta pública, el 28 de febrero de 2014 la DNE en liquidación expidió el acta de adjudicación condicionada a favor de la demandante, respecto de un local comercial ubicado en la
carrera 5 # 16-33 de la ciudad de Pereira con un valor de $106.650.000.oo, incluido el 20% cancelado por el derecho de participación en el proceso.
37. Sumado a la anterior, se dispuso que el pago de la suma restante debía hacerse a favor de la DNE a más tardar el 22 de mayo de 2014 y de todas maneras no podía exceder de tres meses contados a partir de la fecha de adjudicación del bien. Esa acta fue suscrita tanto por la Gestora de Unidad de Ventas de la DNE en liquidación y la representante legal de la demandante (fls. 54 a 56 c.1).
38. Esa adjudicación fue ratificada por medio de oficio No. 1901602014 del 12 de marzo de 2014 en la que se aprobó de manera definitiva la adjudicación del bien inmueble y se enfatizó en la fecha límite de pago.
39. A pesar de lo anterior, como consecuencia de la negativa por parte de una entidad financiera de otorgarle un crédito, por medio de escrito del 20 de mayo de 2014 la representante legal de la aquí demandante solicitó una prórroga para el pago del monto adeudado (fl. 300 c.2).
40. Por medo de oficio No. 20141900283601 del 22 de mayo de 2014 la DNE
de mayo de 2014 la representante legal de la aquí demandante solicitó una prórroga para el pago del monto adeudado (fl. 300 c.2).
40. Por medo de oficio No. 20141900283601 del 22 de mayo de 2014 la DNE en liquidación negó la solicitud de la Agencia de Viajes Operadores Colombiana de Turismo S.A., e indicó (fl. 341 c.2): En atención a su petición según la cual solicita le sea otorgada una prorroga al término inicialmente pactado para el pago total de la suma acordada en la audiencia de adjudicación del pasado 28 de febrero de 2014, esta entidad en liquidación se permite informarle que no es viable conceder u n tiempo superior al establecido en el Decreto 734 de 2012 para el pago de la obligación, es decir, 3 meses.
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Demandante: Agencia de Viajes Operadores Colombiana de Turismo S.A.S.
Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Por lo anterior, la DNE en L, le recuerda que el plazo máximo para el pago total del precio acordado vence el próximo 28 de mayo de 2014.
Es importante recordar que el no pago de la totalidad del precio dentro del término anteriormente mencionado, será tomado como un incumplimiento de su apte y será acreedor a todas las sanciones establecidas en la ley, entre ellas, la pérdida del calor consignado previamente para participar (20%) y la inhabilidad para contratar con el estado por el término de 5 años.
establecidas en la ley, entre ellas, la pérdida del calor consignado previamente para participar (20%) y la inhabilidad para contratar con el estado por el término de 5 años.
41. El 16 de junio de 2014, la representante legal de la Agencia de Viajes Operadores Colombiana de Turismo S.A., puso de presente a la entidad demandada la imposibilidad de pagar el saldo adeudado y desistió de la compra del bien. Así mismo le solicitó a la DNE en liquidación que se devolviera el monto consignado para participar en la subasta pública y que no se le inhabilitara para contratar con el Estado por 5 años (fl. 303 c.2).
42. Como consecuencia de lo anterior, la DNE en liquidación expidió la Resolución No. 561 del 26 de junio de 2014 en la que resolvió declarar el incumplimiento de la sociedad Agencia de Viajes Operadores Colombiana de Turismo, hizo efectiva la sanción por el incumplimiento correspondiente al 20% y declaró la inhabilidad para suscribir contratos con el Estado por 5 años
(fls. 304 y 305 c.2).
43. Contra esa decisión, la apoderada de la parte demandante formuló recurso de reposición (fls. 309 a 316 c.2) que fue resuelto por medio de la Resolución No. 072 del 31 de marzo de 2015 que confirmó la primera de ellas
(fls. 319 a 322 c.2). CASO CONCRETO De la falsa motivación de los actos administrativos
44. La sala recuerda que tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la apoderada de la parte demandante puso de presente la falsa motivación de los actos administrativos controvertidos, en consideración a
De la falsa motivación de los actos administrativos
44. La sala recuerda que tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la apoderada de la parte demandante puso de presente la falsa motivación de los actos administrativos controvertidos, en consideración a que la DNE en liquidación no indicó de manera expresa las normas relativas al proceso de subasta pública para la enajenación de bienes, específicamente con el parágrafo 1º del artículo 3.7.5.2.2. del Decreto 734 de 2012 y dada la especialidad de esa norma, la sociedad demandante no estaba en la obligación de conocer su contenido.
10Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 038 2015 00598 02
Demandante: Agencia de Viajes Operadores Colombiana de Turismo S.A.S.
Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y otros
45. Sobre la falsa motivación de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha indicado3: Quien pretenda condena alguna contra la administración por causa de la expedición del acto administrativo, soporta la carga de abatir la presunción de legalidad que lo cobija, demostrando, conforme al artículo 84 C.C.A., que ha sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.
En relación con los motivos, elemento causal del acto administrativo, quien pretenda la anulación del acto por motivo de su falsedad debe
desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. En relación con los motivos, elemento causal del acto administrativo, quien pretenda la anulación del acto por motivo de su falsedad debe demostrar que la administración calificó erradamente los motivos de hecho o de derecho que dan lugar a su expedición. Al respecto esta Sección señaló4: “La falsa motivación de un acto administrativo es el vicio que afecta el elemento causal del acto, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo. Se genera cuando las razones expuestas por la Administración, para tomar la decisión, son contrarias a la realidad. Así, la jurisprudencia5 ha sostenido que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión”.
46. Ese cargo de nulidad de la resolución No. 561 de 2014 se hizo valer - se reitera - en imposibilidad de la representante legal de la Agencia de Viajes Operadores Colombiana de Turismo S.A., de conocer las normas especiales por las cuales se rigió la invitación pública No. 004 de 2014, especialmente el
reitera - en imposibilidad de la representante legal de la Agencia de Viajes Operadores Colombiana de Turismo S.A., de conocer las normas especiales por las cuales se rigió la invitación pública No. 004 de 2014, especialmente el parágrafo 1º del artículo 3.7.5.2.2. del Decreto 734 de 2012, que en su tenor literal dispuso: Parágrafo 1°. Cuando el oferente vaya a pagar el precio con un crédito, deberá ac
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