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TA CUN - 11001333603820150060501-(26-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820150060501-(26-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN B

MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 26 de noviembre de 2020

Expediente: 110013336038 2015 00605 01

Demandantes: Jorge Bahamón Vélez Demandado: ICETEX Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control de reparación directa

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la s partes en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así (f. 122-128 c1):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas

por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS

TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX.

SEGUNDO: Declarar que el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX es responsa ble de los perjuicios causados al señor JORGE YESID BAHAMÓN VÉLEZ por haberlo reportado en las centrales de riesgo como deudor moroso de esa entidad, sin que previamente hubiera solicitado su autorización.

TERCERO: Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉ DITO

EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO

hubiera solicitado su autorización.

TERCERO: Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉ DITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX a pagar al señor JORGE YESID BAHAMÓN VÉLEZ el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales.

CUARTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El apoderado del demandante solicit ó que se declare administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios causados con ocasión del reporte negativo a las centrales de riesgos sin los requisitos establecidos por la ley.

2. Síntesis del caso

Para el año 2001, el demandante adquirió unos beneficios financieros en el ICETEX y quedó a paz y salvo con la entidad en diciembre de 2003.

En 2014, realizó un prestamo para la compra de un vehículo y para realizar unos estudios de posgrados lo cuales fueron negados en virtud de una mora reportada por el ICETEX.Expediente: 110013336038 2015 00605 01

Demandante: Jorge Yesid Bahamón Vélez Demandado: ICETEX Sentencia de segunda instancia

2 El 12 de mayo de 2015, el demandante presentó solicitud en las centrales de información Datacrédito y se le informó que tenía un reporte negativo por parte del ICETEX.

El 19 de mayo de 2015, el demandante solicitó al ICETEX que informara

de información Datacrédito y se le informó que tenía un reporte negativo por parte del ICETEX.

El 19 de mayo de 2015, el demandante solicitó al ICETEX que informara sobre el reporte negativo en las centrales de riesgos y el 26 de mayo le indicó que la morá se presentó desde el 30 de noviem bre de 2013, por valor de $1.677.659.

El 6 de junio de 2015, presentó acción de tutela contra el ICETEX y en el trámite de la misma, el ICETEX eliminó el reporte negativo de la central de riesgos y por tanto la sentencia negó el amparo por hecho superado.

Desde el 30 de noviembre de 2013 y hasta el 25 de julio de 2015, el demandante permaneció con el reporte negativo en las centrales de riesgos en virtud de la información suministrada por el ICETEX. Por lo anterior, formuló las siguientes pretensiones (f. 4-15 c1): PRIMERO: El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, “Mariano Ospina Pérez” – ICETEX es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor JORGE BAHAMÓN VÉLEZ, por la operación administrativa (emitir reporte negativo en las centrales de riesgo, sin el lleno de los requisitos legales) que condujo a la vulneración de derechos fundamentales del accionante tales como: derecho a la intimidad y al buen nombre, derecho al habeas data, derecho a la educación, derecho de acceso al sistema financiero, a la igualdad de trato, a la iniciativa privada y a la libertad económica, entre otros.

fundamentales del accionante tales como: derecho a la intimidad y al buen nombre, derecho al habeas data, derecho a la educación, derecho de acceso al sistema financiero, a la igualdad de trato, a la iniciativa privada y a la libertad económica, entre otros.

SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana – ICETEX, como reparación del daño ocasionado a pagar al señor JORGE BAHAMÓN VÉLEZ, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en principio en la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS ($140.000.000), M/CTE (o de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso).

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de acuerdo con los previsto por el artículo 192 del CPACA (…) (…) 2.- Fundamentos de la demanda Señaló que el daño causado al demandante radicó en la afectación al derecho de Habeas Data financiero , pues dichos reportes no se debe n mantener de manera indefinida en las bases de datos de los operadores de la información, es una consecuencia desproporcionada para el titular de los datos en el ámbito financiero y crediticio. Ademá s, no se puede realizar un ejercicio arbitrario de la información reportada.

Citó una sentencia de la Corte Constitucional respecto a la protección de habeas data y con fundamento en lo establecido en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, que establecieron las reglas de permanencia de los datos negativos en las centrales de riesgo los siguientes: i. la caducidad del dato financiero, en caso de que la mora haya ocurrido en un lapso

Estatutaria 1266 de 2008, que establecieron las reglas de permanencia de los datos negativos en las centrales de riesgo los siguientes: i. la caducidad del dato financiero, en caso de que la mora haya ocurrido en un lapso inferior a dos años, no podrá exceder el duplo de la mora, ii. Si el titular de la obligación cancela las cuotas o el total de la obligación vencida en un lapso superior de los dos años el término de caducidad será de 4 años contados desde el momento en que se cumple con el pago de la obligación yExpediente: 110013336038 2015 00605 01

Demandante: Jorge Yesid Bahamón Vélez Demandado: ICETEX Sentencia de segunda instancia

3 iii. Si se trata de obligaciones insolutas, el término de caducidad del reporte negativo será de cuatro años desde el momento en que se extinga la obligación por cualquier modo.

3. Contestación de la demanda

El aporderado del ICETEX se opuso a la prosperidad de las pretensione s y manifestó que la mora de la obligación en contra del demandante existia y por ello se realizó el reporte en las centralesde riesgo.

Que el demandante realizó pagos parciales de la obligación crediticia y no ha pagado la totalidad de la deuda. Por lo que el demandante tenía un saldo insoluto de la deuda adquirida.

5. Trámite en primera instancia

La demanda se radicó el 1 de agosto de 2015, se admitió el 19 de enero de 2016 y se ordenó la notificación a la demanda (f. 53 c1).

El 31 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial en a que se

2016 y se ordenó la notificación a la demanda (f. 53 c1).

El 31 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial en a que se negaron las excepciones y se decretaron las pruebas (f. 109 a 112 c1). Luego el 24 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 114-115 c1).

El 14 de febrero de 20 19, se profirió sentencia de primera instancia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 130 a 142 c1).

El 21 de febrero de 20 19 el apoderado de la demandante presentó recur so de apelación (f. 151-153 c1) y luego en auto del 13 de mayo de 2019 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación (f. 154-155 c2p).

El 14 de junio de 2019, el apoderado del ICETEX presentó recuso de apelación adhesivo al presentado por el demandante (f. 160-171 c1).

El 3 de Julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación la cual se declaró fallida y en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante esta corporación (f. 172 a 173 c2p).

6. La sentencia apelada

El 14 de febrero de 2019, el Juzgado 3 8 Administrativo Oral de Bogotá Declaró la responsabilidad administrativa del ICETEX y condenó al pago de 5 SMLMV por concepto de perjuicio moral (f. 130c2p).

El 14 de febrero de 2019, el Juzgado 3 8 Administrativo Oral de Bogotá Declaró la responsabilidad administrativa del ICETEX y condenó al pago de 5 SMLMV por concepto de perjuicio moral (f. 130c2p).

Mencionó el régimen de responsabilidad derivad o de la administración de información financiera y crediticia los cuales se encuentran reglamentados por la Ley 1266 de 2008. Sintetizó que la responsabilidad del Estado por reportes negativos ante las centrales de riesgo de los ciudadanos en calidad de titulares de la información surge con ocasión de la orden que se imparta como fuente u operador de suministrar datos erróneos u obtenidosExpediente: 110013336038 2015 00605 01

Demandante: Jorge Yesid Bahamón Vélez Demandado: ICETEX Sentencia de segunda instancia

4 ilegalmente en abierto desconocimiento de la Ley 1266 de 2008 así como el deber previsto en los artículos 15 y 20 de la CP.

Conforme a las pruebas, evidenció que el demandante para el 2001 adquirió un crédito con el ICETEX para financiar sus estudios universitarios, según lo indicado en los hechos de la demanda y el pagaré.

De la contestación de la demanda y la acción de tutela que presentó el demandante estableció el reporte negativo en las centrales de riesgo según la información que indicó el ICETEX.

Que Datacredito señaló que la cuenta fue abierta el 31 de octubre de 2013, con la obligación de dudoso recaudo y a partir de este momento esos datos eran verificables por cualquier usuario interesado, teniendo reporte positivo,

Que Datacredito señaló que la cuenta fue abierta el 31 de octubre de 2013, con la obligación de dudoso recaudo y a partir de este momento esos datos eran verificables por cualquier usuario interesado, teniendo reporte positivo, por lo que se verificó una mora de la obligación de 30 días.

Conforme la acción de tutela No. 2015 -504, adelantada por el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá se evidencio que el reporte negativo permaneció hasta el 25 de junio de 2015, pues la información en Datacredito fue la suministrada por el ICETEX y por ello reportada a los operadores en los datos del demandante sin que previamente se le hubiera comunicado al actor sobre ello.

Consideró que este reporte negativo en las centrales de riesgo por la obligación crediticia del ICETEX causo un daño , toda vezque el ICETEX ostentaba la calidad de fuente de la informaci ón financiera y crediticia del demandante y en virtud a que no se envió comunicación respecto de la situación de la mora detectada a fin de poder demostrar o efectuar el pago de las obligaciones y controvertir los aspectos del monto o la fecha de exigibilidad antes de ser reportado en las centrales de riesgo.

Que no se allegó prueba que desvirtuara que el deudor, es decir , el aquí demandante hubiera pagado la totalidad de la obligación, tal y como se indicó en la contestación de la demanda, por lo que la afirmación indefinida del no pago no se ha efectuado desde la perspectiva del debate probatorio.

Se allegó certificación del 26 de mayo de 2015, en la que el ICETEX le informó al demandante respecto de estado financiero de la obligación, y

del no pago no se ha efectuado desde la perspectiva del debate probatorio.

Se allegó certificación del 26 de mayo de 2015, en la que el ICETEX le informó al demandante respecto de estado financiero de la obligación, y según la certif icación emitida por la demandada se establece el saldo en mora, y sin duda para el 30 de noviembre de 2013 presentaba una mora de 510 días y por esto se atendió a lo dispuesto por el numeral primero del artículo 8 de la ley 1266 de 2008.

Que el daño antijurídico se configuró , pues no se encontraba en el deber jurídico de soportar el reporte ilegal de la información crediticia de la información de ICETEX según el crédito otorgado en 2001, porque no se cumplió el requisito respecto de la autorización de l actor para hacer el reporte ante la central de riesgo. Señaló que la situación de mora, dudoso recaudo y reporte negativo ante las centrales de riesgo desde el 31 de octubre de 2013 lo efectuó el ICETEX como fuente de información crediticia del demand ante lo que vulneró el derecho de habeas data, lo cua l tradujo en una falla en el servicio por la negligencia o ilegalidad en la ejecución de la operación de administración deExpediente: 110013336038 2015 00605 01

Demandante: Jorge Yesid Bahamón Vélez Demandado: ICETEX Sentencia de segunda instancia

5 la información financiera, crediticia y comercial bajo su custodia, por ello declaró la responsabilidad administrativa por afectación de los derechos de habeas data.

Condenó a 5 SMLMV por concepto de perjuicios morales y no encontró

5 la información financiera, crediticia y comercial bajo su custodia, por ello declaró la responsabilidad administrativa por afectación de los derechos de habeas data.

Condenó a 5 SMLMV por concepto de perjuicios morales y no encontró demostrados los perjuicios materiales, toda vez que no hay certeza de estos.

7. Del recurso de apelación

La apoderada del demandante indico que no se valoró en debida forma las pruebas aportadas al expediente como la solicitud de préstamo en febrero de 2014, para adquirir un vehículo el cual fue negado, por el reporte negativo de Datacredito, igualmente, para el 30 de agosto de 2014, nuevamente fue negado por el reporte negativo del ICETEX y la compra del vehículo fue rechazada.

También se realizó solicitud de crédito para estudios universitarios en diferentes entidades bancarias, crédito que fue negado por encontrar en el sistema como beneficiario del ICETEX una mora por mas de 90 días y por ello debió aplazar el semestre.

Estas pruebas no fueron objetadas por el ICETEX con lo que se demuestra el daño irreparable de la demandada por no cumplir con el requisito previsto en la Ley 1266 de 2008 , respecto al requisito de la necesidad expresa para el reporte del dato negativo financiero, lo cual se configuró por la operación administrativa al haber emitido el reporte que vulneró derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, habeas data, educación, acceso al sistema financiero, igualdad de trato, iniciativa privada, entre otros.

Reiteró que el valor del daño emergente era de $80.000.000 corresponden a

fundamentales a la intimidad, buen nombre, habeas data, educación, acceso al sistema financiero, igualdad de trato, iniciativa privada, entre otros.

Reiteró que el valor del daño emergente era de $80.000.000 corresponden a $15.000.000 corresponden a tres semestres de maestría, y por $65.00.000 por la incapacidad de contraer la obligación vehículo , en consecuencia, solicitó que se le hiciera reconocimiento de perjuicios materiales (152 -154 c2p).

La demandada presentó recurs o de apelación adhesivo manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia porque no existe prueba del daño moral, no existe prueba de la relación causal directa, pues obra es el estado de mora del crédito del demandante con el ICETEX que se l e rechazó el crédito de Autoniza y de un correo electrónico que informan que debe aplazar los estudios universitarios.

No se probó la angustia o el estrés que sufrió el demandante al no haber accedido a los diferentes créditos que solicitó para el 2014, ya que no se aporto prueba de que el reporte de ICETEX ante Dtacredito (que fue eliminado, pero no por encontrarse en mora el demandante), haya sido el rechazo del crédito ni el aplazamiento de los estu dios y solicitó que se revoquen la sentencia de primera instancia (f. 160-168 c1).

8. Trámite procesal en segunda instanciaExpediente: 110013336038 2015 00605 01

Demandante: Jorge Yesid Bahamón Vélez Demandado: ICETEX Sentencia de segunda instancia

6 Por reparto del 1 4 de agosto de 20 19, se asignó el conocimiento a este

Demandante: Jorge Yesid Bahamón Vélez Demandado: ICETEX Sentencia de segunda instancia

6 Por reparto del 1 4 de agosto de 20 19, se asignó el conocimiento a este despacho, que en auto del 2 de septiembre de 2019, admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión (c2 p).

La apoderada de la parte demandada en los alegatos de conclusión refirió que no se encuentran probado los perjuicios morales ni los materiales tal y como lo manifestó el juez de primera instancia , por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda.

Señaló que se aportaron unos documentos relacionados con la solicitud del crédito vehicular , sin embargo , en el interrogatorio rendido por el demandante se afirmó que solo le hacía falta allegar el paz y salvo del ICETEX para continuar con el trámite, en consecuencia se evidencia que se solicitó saldar una obligación que estaba en mora según el certificado q ue expidió el ICETEX el 23 de mayo de 2016.

Que respecto a los estudios universitarios solo obra un correo electrónico en que informa sobre aplazar el semestre. Entonces los créditos que fueron negados no se pueden tasa r como daño emergente porque no son un bien activo no hay prueba de ningún pasivo.

Con relación a los perjuicios morales se decretó una prueba pericial para que estableciera este perjuicio el cual fue declarado desistido porque el mismo no se aportó, entonces no existe prueba de los perjuicios morales.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

9.- Valor probatorio de los documentos allegados al expediente

mismo no se aportó, entonces no existe prueba de los perjuicios morales.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

9.- Valor probatorio de los documentos allegados al expediente

Respecto del valor probatorio de los documentos allegados en copia simple, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, 1 la sala encuentra que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente en copia simple se presumen auténticas, teniendo en cuenta que emanan de las partes y no tiene la naturaleza dispositiva, además que ninguna de las partes tachó su autenticidad.

Así mismo, se aclara que gozan de valor probatorio todas las pruebas aportadas y decretadas debidamente en audiencia inicial y las practicadas en audiencia de pruebas.

10.- Relación probatoria

.- Impresión de la hoja de consulta de información en data crédito del 10 de junio de 2015, se detalla que la información fue suministrada por el ICETEX (f. 1-2 c1).

.- Oficio de l 26 de mayo de 2015, por medio del que se informó al demandante sobre la obligación pendiente de pago (f. 3-4 c1).

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Expediente: 25.022.Expediente: 110013336038 2015 00605 01

Demandante: Jorge Yesid Bahamón Vélez Demandado: ICETEX Sentencia de segunda instancia

7

.- Reclamo presentado el 3 de marzo de 2014, en el que demandante requirió información sobre el reporte que generó el suscriptor ICETEX como cartera

Demandado: ICETEX Sentencia de segunda instancia

7

.- Reclamo presentado el 3 de marzo de 2014, en el que demandante requirió información sobre el reporte que generó el suscriptor ICETEX como cartera de educación, observa mora de 90 días, por valor total de deuda de $1.572.000 (f. 6-8 c1).

.- Correo electrónico enviado el 24 de febrero de 2014 al demandante de las condiciones del crédito y el pago del crédito de ICETEX (f. 8-11 c1).

.- Correo electrónico del 20 de agosto de 2014, sobre el aplazamiento del semestre de la maestría en la Universidad Libre (f. 13 c1).

.- Correo electrónico del 30 de mayo de 2015, en el que datacredito en el que le informó al demandante respecto de la obligación en mora pendiente por pago en el ICETEX (f. 14 c1).

.- Formulario denominado orden de pedido vehículo nuevo de MADIAUTOS, con fecha de diligenciamiento del 30 de agosto de 2014 y condiciones de venta del vehículo (f. 15-16 c1).

.- Escrito de la acción de tutela presentada por el demandante en contra del ICETEX en julio de 2015 (f. 17-22 c1).

.- El 6 de julio de 2015, el Juzgado 17 A dministrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por el aquí demandante en la que se declaró la carencia del objeto en virtud a que con la acción constitucional se retiró el reporte de las centrales de riesg o(f. 2331 c1).

sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por el aquí demandante en la que se declaró la carencia del objeto en virtud a que con la acción constitucional se retiró el reporte de las centrales de riesg o(f. 2331 c1).

.- Oficio No. VOT -GAC-5030-455-2016 en el que la vicepresidencia de operaciones y tecnología del ICETEX certificó la obligación pendiente de pago y en mora (f. 87-90 c1).

.- Carta de compromiso No. 99566 respecto del crédito otorgado al demandante por el ICETEX para los estudios de pregrado en la universidad libre (f. 91-92 c1), el pagaré que respalda la obligación y el anexo (f. 93 -94 c1).

.- Interrogatorio de parte del dema ndante realizado en la audiencia de pruebas del 24 de abril de 2018.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios.

1. Presupuestos procesales

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto conforme lo establece el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del artículo 155Expediente: 110013336038 2015 00605 01

Demandante: Jorge Yesid Bahamón Vélez Demandado: ICETEX Sentencia de segunda instancia

8

Demandante: Jorge Yesid Bahamón Vélez Demandado: ICETEX Sentencia de segunda instancia

8 del CPACA. Así mismos, de conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala se abordará su estudio, además de los presupuestos procesales.

Procedencia del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de perjuicios causados al demandante con ocasión del presunto daño causado por el reporte negativo en las centrales de riesgo, operación administrativa que según el demandante impidió adquirir un vehículo y terminar los estudios universitarios.

Caducidad del medio de control

Los hechos generadores de la presente demanda cesaron con la sentencia de tutela proferida el 6 de julio de 2015, por medio de la que la demandada eliminó el reporte negativo de las centrales de riesgo, decisión que cobró firmeza el 9 de julio de 2015.

Razón por la que los dos años previstos en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA se cumplieron el 10 de julio de 2017, y como la demanda se radicó el 1 de agosto de 2015, se observa que se presentó dentro del término previsto por la Ley.

Igualmente se tienen que se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial la cual fue declarada fallida el 24 de julio de 2015 por la Procuradora 87 Judicial I Para Asuntos Administrativos (f. 32-34 c1).

Legitimación Se encuentra acreditado como demandante el señor Juan Carlos Monsalve Herrera en virtud de que se le registró un reporte negativo en las centrales

Legitimación Se encuentra acreditado como demandante el señor Juan Carlos Monsalve Herrera en virtud de que se le registró un reporte negativo en las centrales de riesgo. Se encuentra acreditado como demandado ICETEX por ser a quienes se le atribuye los daños causado s al demandante y porque fue el que generó el reporte de pendiente de la obligación en las bases de datos de las centrales financieras de riesgos. Problema jurídico En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala debe determinar:

¿Si la demandada es responsable de los daños antijurídicos relacionados con el reporte negativo en la central de riesgo que impidió acceder a un crédito vehicular y de estudios universitarios?

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe revocar en virtud a que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por el demandante, razón por la que se revocará la sentencia de primera instancia.

2. Régimen de responsabilidadExpediente: 110013336038 2015 00605 01

Demandante: Jorge Yesid Bahamón Vélez Demandado: ICETEX Sentencia de segunda instancia

9 La responsabilidad extracontractual del Estado se sustenta en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel de responder patrimonialmente por los da ños an tijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Su imputaci ón se ha desarrollado mediante dos reg ímenes, esto es, el

causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Su imputaci ón se ha desarrollado mediante dos reg ímenes, esto es, el objetivo, cuyos títulos obedecen al riesgo excepcional y el da ño especial, y en los cuales el an álisis se aparta de demostrar la culpa o la falla de la administración en el desarrollo de determinada actividad o su omisi ón, bastando con demostrar el daño y el nexo causal con la actividad del Estado; y el r égimen subjetivo, del cua l hace parte la falla en el servicio, que a diferencia del anterior, se constituye en un actuar contrario al ordenamiento o una omisi ón al deber que legalmente le corresponde, siendo dicha situación la que origine el perjuicio reclamado y en el cual es necesario para la parte actora acreditar el da ño así como la omisi ón o la actuaci ón de la Administración en sus deberes, y que dicha circunstancia haya sido la generadora del perjuicio, esto es el nexo causal. No obstante, tal y como lo indica el Pre ámbulo de nuestra Constituci ón Política, como integrantes del pueblo Colombiano, los ciudadanos tienen derecho a asegurar su vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz en conc ordancia con los fines esenciales del Estado (artículo 2), dentro de un marco jur ídico democrático y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo; de ahí que en algunas ocasiones, dicho deber de prevenci ón en el goce efec tivo de los derechos humanos, implique un grado de responsabilidad del Estado cuando se

garantice un orden político, económico y social justo; de ahí que en algunas ocasiones, dicho deber de prevenci ón en el goce efec tivo de los derechos humanos, implique un grado de responsabilidad del Estado cuando se cause violaciones a estos por particulares en su jurisdicci ón, lo anterior también, a la luz de lo dispuesto en el art ículo 1.1 de la Convenci ón Americana sobre Derechos Humanos según la cual “los Estados Partes en esta Convenci ón se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi ón, opiniones pol íticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condici ón social.”; la cual obliga a la Naci ón Colombiana (ley 16 de 1972) en concordancia con lo establecido en el art ículo 93 de nuestra Constitución Política2.

3. Hechos probados

.- El 10 de junio de 2015, se observa un informe negativo por valor de $1.671.000 en estado dudoso recaudo, como fecha de apertura octubre 31 de 2013. Se detalla que la información fue suministrada por el ICETEX (f. 1-2 c1).

.- Oficio del 26 de mayo de 2015, p or medio del que se informó al demandante (f. 3-4 c1):

2 ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos

.- Oficio del 26 de mayo de 2015, p or medio del que se informó al demandante (f. 3-4 c1):

2 ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar án de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.Expediente: 110013336038 2015 00605 01

Demandante: Jorge Yesid Bahamón Vélez Demandado: ICETEX Sentencia de segunda instancia

10 • Que revisada el sistema de crédito y cartera ICETEX se evidenció que los reportes ante las centrales de riesgo de encuentran de acuerdo con el comportamiento de la obligación, es decir en mora. • Se re lacionó el estado financiero a la fecha por un total de capital más intereses corrientes por valor de $1.677.659. • Indicó que el crédito estaba en mora desde el 30 de noviembre de 2013. • Con relación a la revisión del crédito estaba siendo según la solicitu d presentada el 19 de mayo de 2015. .- Reclamo presentado el 3 de marzo de 2014, en el que demandante requirió información sobre el reporte que generó el suscriptor ICETEX como cartera de educación, observa mora de 90 días, por valor total de deuda de $1.572.000 (f. 6-8 c1).

.- Correo electrónico enviado el 24 de febrero de 2014 al demandante, en el que se le solicitó al demandante documentos de carta laboral actualizada,

$1.572.000 (f. 6-8 c1).

.- Correo electrónico enviado el 24 de febrero de 2014 al demandante, en el que se le solicitó al demandante documentos de carta laboral actualizada, carta laboral y pago de la última cuota con ICETEX, además de las condiciones del crédito y otros requisitos (f. 8-11 c1).

.- Correo electrónico del 20 de agosto de 2014, en que se

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