TA CUN - 11001333603820150062301-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150062301-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-36-038-2015-00623-01 Sentencia SC3-22052693 Medio de Control Reparación directa Demandante Ángel de Jesús Jerez Rodríguez. Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Lesión ocular acaecida en razón de actividades propias del servicio. Acreditación de los elementos de la responsabilidad objetiva del Estado. Confirma sentencia de primera instancia.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 14 de julio de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría No. 80 Judicial I para Asuntos Administrativos, en virtud de la cual, el 24 de agosto de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, a la que no compareció la parte convocada, por lo cual se declaró fallido el trámite conciliatorio. Proporcionado el término para brindar justificación de la inasistencia, aquella fue aportada el 27 de agosto de 2015, día en que fue emitida la constancia respectiva que dio por agotado el requisito de procedibilidad (fl. 32, CP2).
En escrito presentado el 8 de septiembre de 2015, el señor Ángel de Jesús Rodríguez ,
2015, día en que fue emitida la constancia respectiva que dio por agotado el requisito de procedibilidad (fl. 32, CP2).
En escrito presentado el 8 de septiembre de 2015, el señor Ángel de Jesús Rodríguez , actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se le declarara administrativamente responsable del daño antijurídico causado en hechos ocurridos en el año 201 3 y durante la prestación de su servicio militar obligatorio; particularmente, con la finalidad de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 2-13 CP1):
“PRIMERA. Se declare que la NACI ÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
(SIC) NACIONAL es administrativamente responsable por las lesiones causadas al señor Ángel de Jesús Jerez Rodríguez, mientras prestaba servicio militar obligatorio.
SEGUNDA. Que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÈRCITO NACIONAL(SIC), pague a Ángel de Jesús Jerez Rodríguez, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 26 de julio de 2013.2 Ángel de Jesús Jerez Rodríguez Reparación directa 2015-00623
TERCERA. Que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALreconozca y pague al señor Ángel de Jesús Jerez Rodríguez, por concepto de
Reparación directa 2015-00623
TERCERA. Que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALreconozca y pague al señor Ángel de Jesús Jerez Rodríguez, por concepto de PERJUICIOS MATERIALESLUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.oo.), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo , podría ser en un 100% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.
Los perjuicios materiales se determinan a continuación , c on los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios , en caso de proferirse sentencia condenatoria:
Presentación probable de la demanda : 08 de septiembre de 2015
Fecha de los hechos : 26 de julio de 2013
Fecha de nacimiento : 02 de septiembre de 1992
Edad al momento de presentar la demanda : 23 años y 6 días Años de vida probable : 57.1 X 12=685.2
Salario : 655.350
Incremento 25% prestaciones 161.087 Índice de capacidad 100% Salario base para liquidar : 805.437.000 x 100%= 805.437
INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA:
Incremento 25% prestaciones 161.087 Índice de capacidad 100% Salario base para liquidar : 805.437.000 x 100%= 805.437
INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA: De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 26 de julio de 2013 al 08 de septiembre de 2015 hay 25 meses y 12 días N=25.12
Fórmula: 25.12 $805.437 X (1.004867) -1 = 21.465.916,99
0.004867
TOTAL, INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $21.465.916,99
INDEMNIZACIÓN FUTURA: Comprende desde la fecha de la demanda: 08 de septiembre de 2015, hasta la vida probable del lesionado: 57.1. En meses da: 685.2 (de la indemnización futura), a la fecha de la demanda tiene 23 años y 6 días
685.20 $805.437 X (1.004867) -1 = 128.534.083,01 0.004867 (1.004867)
TOTAL, INDEMNIZACIÓN FUTURA: $128.534.083,013
Ángel de Jesús Jerez Rodríguez Reparación directa 2015-00623
TOTAL, PERJUICIOS MATERIALES: $150.000.000
CUARTA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONALpagará a ÁNGEL DE JESÚS JEREZ RODRÍGUEZ , la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por concepto de DAÑO A LA SALUD.
NACIONALpagará a ÁNGEL DE JESÚS JEREZ RODRÍGUEZ , la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por concepto de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCICTO NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: INTERESES. Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización”.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se adujo que: el 26 de julio de 2013, durante la prestación del servicio militar obligatorio en condición de soldado campesino [adscrito al Batallón de Infantería Mecanizado No.4 “Antonio Nariño” en la Guajira ], el señor Ángel de Jesús Jerez Rodríguez sufrió un trauma contundente ocular “con la rama de un árbol ”, en el curso de un desplazamiento emprendido cerca de las 24:00 hrs para el recibo del turno de centinela. Con motivo del episodio, fue trasladado en horas de la mañana al BAEEV17, para ser atendido en el dispensario médico ; sin embargo, a pesar de los diversos tratamientos a que fue sometido con posterioridad al evento, perdió la visibilidad de su ojo derecho.
para ser atendido en el dispensario médico ; sin embargo, a pesar de los diversos tratamientos a que fue sometido con posterioridad al evento, perdió la visibilidad de su ojo derecho.
Con ello, para la parte actora es claro que el mentado daño es imputable a la actividad militar desempeñada: (i) conforme a la naturaleza de las circunstancias en que acaeció; (ii) en especial consideración de la calidad de conscripto del señor Jerez Rodríguez al momento de la ocurrencia de los hechos , y (iii) habida cuenta del contraste entre las óptimas condiciones en que el referido ingresó a prestar el servicio militar, ostentando un 100% de su capacidad laboral , y las lesivas e irreversiblemente incapacitantes en las que fue retornado, las cuales derivaron en perjuicios de orden moral y material para el actor, a quien se le ha impedido llevar en condiciones normales y dignas, una buena calidad de vida, hilada a la posibilidad de desempeñarse en cualquier actividad laboral.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 19 de enero de 2016 admitió la demanda, ordenando su respectiva notificación al Ministerio de Defensa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 15, CP1). Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 1 71 del C.P.A.C.A., la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito del 17 de enero de 2017 contestó la demanda (fls. 57–64, CP1).4 Ángel de Jesús Jerez Rodríguez
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito del 17 de enero de 2017 contestó la demanda (fls. 57–64, CP1).4 Ángel de Jesús Jerez Rodríguez Reparación directa 2015-00623 Así, el 21 de junio de 2018 se adelantó audiencia inicial, en la cual se verificó la legalidad del proceso, se fijó el litigio con base en los hechos aducidos por el accionante -considerando la extemporaneidad de la contestación a la demanda-, se exhortó a las partes a conciliar, se incorporaron las pruebas documentales allegadas por la parte actora, se decretaron algunas por ella solicitadas, y se fijó fecha y hora para la celebración de la siguiente diligencia (fls. 80–82, CP1). El 27 de noviembre de 2018 y el 7 de marzo de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas, (fls. 91–92, 104-105 CP1), y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito; derecho que ejerció la demandante el 11 de marzo de 2019, y la demandada, el 21 de marzo de 2019 (fls. 106–111, 117–122 CP3).
3. Sentencia de primera instancia.
El 23 de enero de 2020 el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda, con condena en costas para la parte accionada (fls. 129–136, CP3).
Así, l uego de realizar consideraciones varias sobre los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado por daños derivados del servicio militar
demanda, con condena en costas para la parte accionada (fls. 129–136, CP3).
Así, l uego de realizar consideraciones varias sobre los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado por daños derivados del servicio militar obligatorio, el a quo descendió al sub iudice para ocuparse de establecer la eventual declaración de responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, bajo el régimen objetivo y por los perjuicios derivados de los hechos ocurridos el 26 de julio de 2013, cuando, durante la prestación del servicio milita r, el señor Ángel de Jesús Jerez Rodríguez sufrió una lesión en el ojo derecho.
Sobre el particular, en el marco del estudio de los elementos para la imputabilidad jurídica de la responsabilidad, consideró el a quo que el acervo probatorio acreditó con suficiencia el acaecimiento de un daño antijurídico cierto, toda vez que dejó demostrado: (i) que el señor Ángel de Jesús Jerez Rodríguez sufrió un accidente el 26 de julio de 2013, cuando , en ejercicio de las actividades propias del servicio militar, se dirigió a recibir el turno de centinela cerca de la media noche (fl. 49, CP1); y (ii) que, como repercusión del episodio, el referido padeció un trauma contundente en la cara que comprometió sus órganos oculares -ojos y región periorbitaria - así como p arte de su área nasal, y experimentó hemorragia conjuntival, motivo por el cual le fue diagnosticado traumatismo de la conjuntiva y abrasión (fl. 8 y 6 C. Pruebas) . Con ello estipulado, en seguida el fallador se ocupó de la
conjuntival, motivo por el cual le fue diagnosticado traumatismo de la conjuntiva y abrasión (fl. 8 y 6 C. Pruebas) . Con ello estipulado, en seguida el fallador se ocupó de la determinación del nexo causal, encontrando probado que el evento dañoso se originó durante el cumplimiento de una labor propia de la milicia -como lo es el recibir un turno de centinela-, cuando, propiciado por las condiciones del terreno y la poca visibilidad, el señor Jerez Rodríguez se lesionó con la rama de un árbol de trupillo . En consecuencia , halló acreditada la relación de causalidad entre la ocurrencia del daño y la ejecución de actividades propias del servicio.
Así las cosas, la primera instancia coligió configurados los elementos de la responsabilidad del Estado por daño especial, procediendo a condenar a la indemnización de los perjuicios derivados; no obstante, considerando que a pesar de configurarse el daño, no se probó su intensidad, grado, o el porcentaje de disminución de capacidad laboral en que devino, en favor de no frustrar el derecho del demandante a obtener una indemnización justa, procedió a condenar en abstracto, en aplicación del artículo 193 del C.P.A.C.A.5 Ángel de Jesús Jerez Rodríguez Reparación directa 2015-00623 En los referidos términos, el fallador de primera instancia accedió a las pretensiones de la parte actora; decisión que fue debidamente notificada el 28 de enero de 2020 (fl.141, CP 3).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 11 de febrero de 2020, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de
3).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 11 de febrero de 2020, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones, con arreglo a los siguientes argumentos (fls. 142– 146, CP3).
A efectos de rebatir el razonamiento del a quo que halló configurados los elementos para proceder con la imputación de responsabilidad, el libelista aseveró, en primer lugar, la inexistencia de prueba s dirigidas a demostrar la certeza y actualidad del daño. Ello, con arreglo a una primera consideración, según la cual, el servicio militar obligatorio, más que erigirse como una obligación impuesta por el Estado, constituye una necesidad social que coadyuva el cumplimiento del deber consagrado en el artículo 216 constitucional, y a que están obligados todos los miembros de las Fuerzas Militares . Así pues, si bien el riesgo asumido por el personal militar no es idéntico para todos, lo que se tiene en el caso particular es que no se convocó a la demandada por un ri esgo superior al que el actor estaba jurídicamente obligado a soportar, sino por uno común a la prestación del servicio, colateral al ejercicio de l mentado deber constitucional, y no atribuible a ninguna orden impartida. Como complemento de su justificación, esgrimió el recurrente que en el plenario no reposa prueba del hecho generador del daño, toda vez que , muy a pesar de que el a quo estimó probado lo descrito en la demanda, aquella difusamente aludió a las circunstancias de modo
prueba del hecho generador del daño, toda vez que , muy a pesar de que el a quo estimó probado lo descrito en la demanda, aquella difusamente aludió a las circunstancias de modo en que ocurr ió el evento lesivo, sin demostrar una alteración de carácter material o inmaterial que denotara que hubo un daño cierto y actual a un bien jurídicamente tutelado, o una aflicción total o parcial al goce efectivo y pacífico de dicho bien jurídico, por cuan to no todo evento acaecido durante la prestación del servicio militar obligatorio puede ser objeto de indemnización por parte del Estado.
Como argumentos complementarios se adujo que, al momento de sufrir la lesión, la institución activó todos los protocolos establecidos en el Ejército Nacional para la atención médica, con el propósito de garantizar la salud y el bienestar del uniformado. Asimismo, se esbozó que la condena en abstracto resuelta por el fallador de primera instancia no se erigió pertinente, atendiendo a que el actor fue retornado a su vida civil sin ningún tipo de daño o perjuicio demostrable, por lo que tal determinación otorgó a la parte actora un tiempo indefinido en términos de caducidad para incoar lo relativo a hechos consumados en el año 2013, pretendiendo encontrar perjuicios extensivos hasta la actualidad; simultáneamente, censuró el apelante el hecho de que, conociendo el señor Jerez Rodríguez el procedimiento para definir su situación médico laboral, aquel no emprendiera ninguna gestión encaminada a que se le realizaran las respectivas valoraciones médicas por parte de Sanidad del Ejército, y con el fin de que se le practicara la Junta Médico Laboral, incumpliendo su carga probatoria
a que se le realizaran las respectivas valoraciones médicas por parte de Sanidad del Ejército, y con el fin de que se le practicara la Junta Médico Laboral, incumpliendo su carga probatoria e impidiendo la acreditación de la existencia y certeza del daño.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia del a quo , y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.6 Ángel de Jesús Jerez Rodríguez Reparación directa 2015-00623
2. Actuación procesal en primera instancia.
En audiencia de conciliación efectuada el 5 de agosto de 2020 el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró fallida la respectiva y concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en el efecto suspensivo (fl. 157-158, CP3).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Repartido el proceso a esta Subsección , el 1 2 de abril de 2021, el Despacho admitió el recurso presentado por la apoderada de la parte demandada, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (exp. electrónico, SAMAI, arch. 03). Ambas partes ejercitaron el referido derecho: la demandada el 26 de abril de 2021, la demandante el 27 de abril de la misma anualidad (exp. electrónico,
electrónico, SAMAI, arch. 03). Ambas partes ejercitaron el referido derecho: la demandada el 26 de abril de 2021, la demandante el 27 de abril de la misma anualidad (exp. electrónico, SAMAI, arch. 03 y 04); el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, el demandante, señor Ángel de Jesús Jerez Rodríguez, requirió a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, la reparación del daño antijurídico presuntamente ocasionado en virtud del evento acaecido el 26 de julio de 2013, durante la prestación del servicio militar obligatorio, cuando sufrió un trauma contundente ocular “con la rama de un árbol de trupillo”, en el curso de un desplazamiento emprendido cerca de las 24:00 hrs para el recibo del turno de centinela. Aduce el dem andante que, con motivo del episodio, fue trasladado en horas de la mañana al BAEEV17, para ser atendido en el dispensario médico; empero, a pesar de los diversos tratamientos a que fue sometido con posterioridad al evento, perdió la visibilidad de su ojo derecho, lo que repercutió en perjuicios de orden moral y material para el actor, a quien se le ha imposibilitado llevar en condiciones normales y dignas, una buena calidad de vida, hilada a la posibilidad de desempeñarse en cualquier actividad laboral. La sentencia de primera instancia accedió a
perjuicios de orden moral y material para el actor, a quien se le ha imposibilitado llevar en condiciones normales y dignas, una buena calidad de vida, hilada a la posibilidad de desempeñarse en cualquier actividad laboral. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, y determinó condena en abstracto, estimando acreditado el alegado daño [la lesión ocular] , y el nexo causal entre aquel y la prestación del servicio militar obligatorio, por cuanto al momento de la ocurrencia del hecho, el actor se encontraba en ejercicio de actividades propias de un soldado regular. La decisión fue apelada por la accionada, quien adujo que las pruebas obrantes en el proceso no ostentaban la suficiencia para demostrar la certeza y actualidad del presunto daño antijurídico, considerando que aquel no se produjo como repercusión de un riesgo de mayor entidad al que se encontraba jurídicamente obligado a soportar ; aún menos, permitían imputarlo indubitablemente a la prestación del servicio militar obligatorio.
2. Problema jurídico.7
Ángel de Jesús Jerez Rodríguez Reparación directa 2015-00623
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿debe revocars e la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones indemnizatorias de la demanda, toda vez que no se encuentran acreditados en el sub lite los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado frente a la lesión ocular padecida por el conscripto Ángel de Jesús Jerez Rodríguez, durante la prestación del servicio militar obligatorio?
3. Tesis de la sala.
frente a la lesión ocular padecida por el conscripto Ángel de Jesús Jerez Rodríguez, durante la prestación del servicio militar obligatorio?
3. Tesis de la sala.
En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, con ocasión de la configuración de un daño especial, por cuanto del acervo probatorio se logró evidenciar el acaecimiento de un daño antijurídico en la integridad del señor Ángel de Jesús Jerez Rodríguez, así como el nexo de causalidad entre aquél y la pre stación del servicio militar obligatorio, pues se probó que la lesión ocular ocurrió en razón de la actividad militar por él efectuada.
Para resolver el problema la Sala se ocupará de estudiar (i) los presupuestos procesales de la acción; (ii) la cláusul a general de responsabilidad del Estado Social de Derecho; (iii) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos; (iv) la carga de la prueba y (v) el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2.- Legitimación en la causa.
2.1 Por activa
mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2.- Legitimación en la causa.
2.1 Por activa
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida1. Habida cuenta de que el hoy demandante, señor Ángel de Jesús Jerez Rodríguez, es quien funge como la víctima directa del presente caso, se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que se encuentra probado que prestó su servicio militar desde el día 28 de julio de 2012 (fl. 42 y 54, CP1) y que, para la fecha de ocurrencia de los hechos alegados, es decir, el 26 de julio de 2013, se encontraba en servicio activo y en ejercicio de sus funciones y atribuciones como soldado regular del Batallón de Infantería Mecanizado No.4 “Gr. Antonio Nariño” (fl. 44 y 56, CP1).
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Corr ea Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).8 Ángel de Jesús Jerez Rodríguez Reparación directa 2015-00623
2.2 Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Ángel de Jesús Jerez Rodríguez Reparación directa 2015-00623
2.2 Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y aparece acreditada la calidad de soldado regular del joven Ángel de Jesús Jerez Rodríguez, (fl. 44 y 56, CP1) para el momento en que acaecieron los eventos dañosos, por lo que dicha Entidad está legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.
3.- Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que se concretó el daño aparente o el demandante tuvo conocimiento de este, de tal forma , como quiera que el demandante busca que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional patrimonial y administrativamente responsables por las repercusiones dimanadas de las lesiones padecidas por el señor Ángel de Jesús Jerez Rodríguez el 26 de julio de 2012, cuando, en el curso de un desplazamiento
responsables por las repercusiones dimanadas de las lesiones padecidas por el señor Ángel de Jesús Jerez Rodríguez el 26 de julio de 2012, cuando, en el curso de un desplazamiento emprendido para el recibo del turno de centinela, sufrió un trauma contundente ocular con la rama de un árbol. Esta Sala encuentra que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes al conocimiento del daño.
En efecto, está probado que, el daño se habría conocido el 26 de julio de 2013 (fl. 5, C.Pruebas), con el diagnóstico efectuado por oftalmología en el que se formuló: “DX:S050. Traumatismo de la conjuntiva y abrasión COI. Prioridad de la atención: no prioritaria.
Justificación cl ínica: traumatismo ocular derecho, herida conjuntival en ojo derecho; postraumática en ojo derecho”. Así las cosas, es claro que el término bienal para incoar el medio de control de reparación directa, frente al diagnóstico de “traumatismo ocular derecho” empezó a correr el 27 de julio de 2013 [un día después del diagnóstico formulado por el médico oftalmólogo del E.S.E Hospital San José de Maicao], por lo que la demanda debía presentarse como máximo el 27 de julio de 2015, dentro de los dos años siguientes al conocimiento cierto del daño. No obstante, al haber acudido a la conciliación
demanda debía presentarse como máximo el 27 de julio de 2015, dentro de los dos años siguientes al conocimiento cierto del daño. No obstante, al haber acudido a la conciliación prejudicial el 14 de julio de 2015 (fl. 32, CP2) y haber impetrado la reclamación de sus derechos e intereses ante la jurisdicción el 8 de septiembre de 2015 (fl. 3, CP1), d ebe colegirse que la parte actora actuó ceñidamente dentro del término previsto para ejercitar el derecho de acción.9 Ángel de Jesús Jerez Rodríguez Reparación directa 2015-00623
4.- Argumentación jurídica.
4.1 Cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho.
La fórmula del Estado Social de Derecho no es una fina galantería retórica, sino que incluye un reconocimiento efectivo de los derechos constitucionales, ya que se fundamenta en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos de protección, donde es la persona humana fuente última que legitima la existencia y el accionar del Estado y sus autoridades (art. 1, 2 y 94 CP)2.
Pero mucho más importante es la inclusión a nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución, pues es la víctima y su daño antijurídico el que tiene en adelante todo la atención y protección de sus derechos frente a las acciones u omisiones del Estado y sus autoridades, que le sean imputables, que son las que sirven de fundamento a la indemnización de los perjuicios ocasionados por los mismos, ya sea a partir de los criterios de la falla del servicio,
que le sean imputables, que son las que sirven de fundamento a la indemnización de los perjuicios ocasionados por los mismos, ya sea a partir de los criterios de la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional o cualquier otro . “En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración”3. Asimismo, la reparación tiene un carácter preventivo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijuríd icos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no estaba en el deber jurídico de soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración 4 y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores5.
4.2 Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policí a Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad del Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos lesivos sufridos por quienes prestan el servicio militar obligato
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