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TA CUN - 11001333603820150062501-(03-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820150062501-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603820150062501

Demandante : JHON FREDY PACHECO PARRA

Demandado : LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera , el veintiséis (26) de septiembre de 2019 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

En escrito presentado el 4 de agosto de 2015, Jhon Fredy Pacheco Parra, a través de apoderado, solicitó declarar patrimonial y administrativamente responsables a La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, Policía Nacional, Armada Nacional por el daño causado por el desplazado forzado del actor en el corregimiento de Capurganá jurisdicció n del municipio de Acandí (Chocó ).

Pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare que LA NACI ÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

corregimiento de Capurganá jurisdicció n del municipio de Acandí (Chocó ).

Pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare que LA NACI ÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisioló gicos o a la vida a la relació n, causados a las señoras JHON FREDDY PACHECO ARRIETA por las graves omisiones y falla del servicio endilgables a las demand adas por omisi ó n a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garant ías estatales propias de la posició n de garante frente a la població n civil en situació n de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situació n que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasi ó n de los hechos2 Reparación Directa Expediente No. 11001333603820150062501

Demandante: JHON FREDY PACHECO PARRA Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

ocurridos hasta el año de 2002 desde el corregimiento de Capurganá jurisdicció n del municipio de Acandí (Chocó ).

SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓN - MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – EJERCITO

del municipio de Acandí (Chocó ).

SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓN - MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA , está n obligados a reparar los da ños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin al proceso, utilizando las f ó rmulas matem á ticas financieras aplicables seg ú n la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, o atendiendo al incide nte que con posterioridad a la terminació n del proceso se tramite.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACI ÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIAPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a t ítulo de indemnizaci ó n por los da ños ocasionados al se ñor JHON FREDDY PACHECO ARRIETA, en su condici ó n de v íctima directa por desplazamiento forzado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentació n de la demanda, se estiman en la siguiente proporci ó n en suma superior en las siguientes equivalencias segú n su naturaleza” (…)”. (Fl. 2-5 c1)

HECHOS:

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la

siguientes equivalencias segú n su naturaleza” (…)”. (Fl. 2-5 c1)

HECHOS:

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así:

1. El señor Jhon Fredy Pacheco Parra vivía en el corregimiento de Capurganá del Municipio de Acandí – Choco, y se dedicaba a actividades de agricultura.

2. El día 11 de diciembre de 1999 hicieron presencia hombres que se identificaron pertenecientes al grupo al margen de la ley, frente 57 de las FARC quienes reunieron a toda la población civil y destruyeron el Comando de Policía con innumerables detonaciones con cilindros y granadas.

3. El 29 de marzo de 2000 el Frente 57 de las FARC hicieron otra toma guerrillera con aproximadamente 400 hombres anunciando la destrucción de la Estación de Policía e indicando a la población a asistir a una reunión en la cancha.

4. El señor Jhon Freddy Pacheco Arrieta, fue víctima de desplazamiento forzado por parte del grupo AUC en el año de 2002, quienes le exigieron que abandonara sus tierras y en reiteradas ocasiones ha sido víctima de amenazas.

5. El accionante se encuentra en el Registro Único de Víctimas y no ha podido retornar a su tierra, toda vez que el frente 57 de las FARC, ha retomado el poder en la zona y en la actualidad sigue activo en este corregimiento.3

Reparación Directa Expediente No. 11001333603820150062501

Demandante: JHON FREDY PACHECO PARRA

en la zona y en la actualidad sigue activo en este corregimiento.3 Reparación Directa Expediente No. 11001333603820150062501

Demandante: JHON FREDY PACHECO PARRA Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

TRÁMITE PROCESAL

-. El 4 de agosto de 2015 , Jhon Fredy Pacheco Parra presentó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional, Armada Nacional por los perjuicios materiales ocasionados con el desplazamiento forzado sufrido. (fs. 2354, c1)

-. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiendo por reparto a la Subsección “B” que por auto del 18 de agosto de 2015 remitió el asunto por razón de la cuantía a los Jueces Administrativo del Circuito de Bogotá. (fs. 57-59, c1)

-. Por reparto del 9 de septiembre de 2015 , el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (fl. 64, c.1). -. Mediante auto del 19 de enero de 2016, el a quo admitió la demanda y ordenó la notificación a las demandadas, y al Agente del Ministerio Público. (fl. 65-66, c.1).

-. El 3 de octubre de 2016, se notificó el auto admisorio a las demandas . (Fl. 74 c1)

la notificación a las demandadas, y al Agente del Ministerio Público. (fl. 65-66, c.1).

-. El 3 de octubre de 2016, se notificó el auto admisorio a las demandas . (Fl. 74 c1)

-. El 11 de enero de 2017, el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a través de apoderado, contestó la demanda. (fl.. 106-115 c.1).

-. El 16 de enero de 2017, el Ejército Nacional, a través de apoderado, contestó la demanda. (fl. 127-161, c.1).

-. El 15 de febrero de 2016, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial, agotó cada una de las etapas previstas en el artículo 189 del CPACA, decretó prueba doscumentales, entre otros aspectos. (fl. 187-191, c.1).4 Reparación Directa Expediente No. 11001333603820150062501

Demandante: JHON FREDY PACHECO PARRA Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

-. El 1 26 de junio de 2018 , se llevó a cabo la audiencia de pruebas, posteriormente por auto del 5 de octubre de 2018, dio por terminada la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión. (fl. 252-, c.1).

-. El 10 y 23 de octubre de 2018 la parte demandante y la Policía Nacional alegaron de conclusión, respectivamente. (fl. 205-215 c.1)

-. El 26 de septiembre de 2019, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá profirió sentencia escrita, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de

-. El 26 de septiembre de 2019, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá profirió sentencia escrita, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Ejército Nacional y negó las pretensiones de la demanda. (fls. 274-284 c.recurso) -. El 8 de octubre de 2019, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 12 de noviembre de 2019. (c1. 286, 293c. recurso)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 2 6 de septiembre de 2019, el Juzgado 3 8 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, consideró que el demandante logró demostrar la alteración del orden público en el Departamento del Chocó, así como el hecho victimizante que padeció en el año 1999 producto de la toma guerrillera suscitada en el corregimiento de Capurganá del Municipio de Acandí. No obstante, las pruebas no brindan información precisa sobre las circunstancias de amenazas y secuestro narradas como factores determinantes que lo obligaron a desplazarse desde su residencia al caso urbano.

Manifestó que, si bien el actor presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el punible de amenazas y secuestro, la misma fue archivada por Oficio No. DS21F11-063 del 13 de abril de 2018.5 Reparación Directa Expediente No. 11001333603820150062501

Nación por el punible de amenazas y secuestro, la misma fue archivada por Oficio No. DS21F11-063 del 13 de abril de 2018.5 Reparación Directa Expediente No. 11001333603820150062501

Demandante: JHON FREDY PACHECO PARRA Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Refirió el Juzgado que para el 11 de diciembre de 1999 si hubo presencia de la Fuerza Pública, concretada en el personal que estaba a cargo de la estación de Policía de Capurganá, quienes dieron de baja a varios guerrilleros, lo cual evidencia que repelió el ataque beligerante sin que resultara afectada la vida e integridad de la población civil.

Ahora, manifestó que, según la declaración rendida por el actor ante la Personería de Acandí, el hecho victimizante que motivó su inclusión en el RUV fue el desplazamiento forzado sufrido a mediados de 1999, luego entonces para la época de los dos ataques subversivos acaecidos los años año 2000 y 2002 no se encontraba en la zona.

Finalmente, sostuvo que, al no demostrarse la ocurrencia concreta de hechos imputables a la demandada por acción u omisión, no se puede inferir que en el desplazamiento forzado al que se vio sometido el actor haya incidido la Fuerza Pública.

Así, consideró que no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal por falla del servicio, dado que no está probado que las entidades demandadas le hayan causado, por acción o por omisión el daño consistente en el desplazamiento forzado al actor, por lo cual, declar ó probada la excepción denominada falta de

servicio, dado que no está probado que las entidades demandadas le hayan causado, por acción o por omisión el daño consistente en el desplazamiento forzado al actor, por lo cual, declar ó probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva formulada. (Fl. 271-284 c. recurso)

RECURSO DE APELACIÓN.

El 8 de octubre de 2019, el actor presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, sostuvo que el hecho de que el país tenga un conflicto por un largo tiempo , no puede ser justificación para evadir la responsabilidad estatal, por cuanto, es obligación constitucional ejercer una posición de garante en el territorio.

Refirió que el supuesto desconocimiento por parte de la Fuerza Pública no puede ser un eximente de responsabilidad, y más aún cuando la toma de los grupos al margen de la ley se mantuvo por meses.6 Reparación Directa Expediente No. 11001333603820150062501

Demandante: JHON FREDY PACHECO PARRA Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Manifestó el demandante que, aún es víctima de desplazamiento, el cual ocasionó un daño no solo material sino también moral y fisiológicos a la vida en relación, impidiendo que regrese a su lugar de órigen.

Afirmó que las certificaciones demu estran los hechos de desplazamiento, certificaciones que realizan entidades como la Unidad de Atención Integral y Reparación a las Víctimas, quién realiza un consolidado de información y verifica en su base de datos los requisitos para poder certificar la condición de desplazados.

Finalmente, indicó que las demandadas decidieron abandonar la zona, dejando

Reparación a las Víctimas, quién realiza un consolidado de información y verifica en su base de datos los requisitos para poder certificar la condición de desplazados.

Finalmente, indicó que las demandadas decidieron abandonar la zona, dejando a la población expuesta con la presencia de grupos armados al margen de la Ley. (fs. 286-291, c1)

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Mediante pr oveído del 25 de febrero de 2020 , el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la parte actora y por auto del 25 de septiembre de 2020, ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (f. 299, 236, c2).

-. Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 13 de octubre de 2020 a la Secretaría de la Sección, la Policía Nacional alegó de conclusión, sostuvo que al presente proceso no fueron allegados actas de comité de seguridad, panfletos, cartas de adver tencia, declaraciones testimoniales o certificaciones con los cuales se pueda vislumbrar un constreimiento en contra del demandante. Por tanto, al no demostrarse la ocurrencia concreta de los hechos imputables al Ministerio de Defensa ni la omisión alegada , no se puede inferir que en el desplazamiento forzado al que se vio sometido el actor haya incidido la Fuerza Pública.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandant e contra la sentencia proferida por el

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandant e contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá-7 Reparación Directa Expediente No. 11001333603820150062501

Demandante: JHON FREDY PACHECO PARRA Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Sección Tercera , el 26 de septiembre de 2019 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.

Precisa la Sala que , la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el estudio de la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado debe hacerse bajo la óptica de la falla del servicio, bien sea por el incumplimiento o el

Precisa la Sala que , la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el estudio de la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado debe hacerse bajo la óptica de la falla del servicio, bien sea por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales, en virtud de las cuales debe preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazado, desarraigado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o, del derecho internacional humanitario, o por la inactividad determinante, en la que se encuentran incursas las autoridades públicas “en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido”1.

Advertido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, para posteriormente, con base en las pruebas allegadas , estudiar los elementos estructurantes de la responsabilidad, bajo las premisas del título de imputación mencionado.

1 Ver al respecto, Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera, Sentencia del 14 de marzo de 2016. Rad. 50001-23-31-000-2002-00094-01. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.8 Reparación Directa Expediente No. 11001333603820150062501

Demandante: JHON FREDY PACHECO PARRA Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

MEDIOS PROBATORIOS

En lo pertinente, se aportaron al plenario los siguientes:

Demandante: JHON FREDY PACHECO PARRA Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

MEDIOS PROBATORIOS

En lo pertinente, se aportaron al plenario los siguientes:

-. Copia de la certificación emitida el 13 de marzo de 2015 por Personero Municipal de Acandí – Chocó haciendo constar que el señor Jhon Fredy Pacheco Parra se encuentra incluido como desplazado en la base de datos . (fs. 3, c1)

-. Copia de la certificación emitida el 10 de febrero por la Inspectora de Policía de Capurganá (fs. 4, c1)

-. Copia de la declaración extraproceso No. 1405 realizada por Jhon Fredy Pacheco Parra. (fs. 5, c1)

-. Copia de la certificación emitida el 27 de noviembre de 2013 por el Fiscal Once Seccional de Acandí haciendo constar que Jhon Fredy Pacheco Parra presentó denuncia por los delitos de amenazas y secuestro por parte de integrantes de las FARC en hechos o curridos el 11 de diciembre de 1999 y 29 de marzo de 2000. (fs. 7, c1)

-. Copia del oficio el 28 de febrero de 2018 emitido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas donde informa que Jhon Fredy Pacheco se encuentra en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (fs. 2’5-207, c2)

-. Copia del formato único de declaración del 17 de noviembre de 2010. (fs. 208209 c1)

hecho victimizante de desplazamiento forzado. (fs. 2’5-207, c2)

-. Copia del formato único de declaración del 17 de noviembre de 2010. (fs. 208209 c1)

-. Copia de la noticia peri odística d el 10 de agosto de 2003 del periódico El Tiempo y 12 de enero de 2014 de El Heraldo. (fs. 9 c1)

Caso concreto.

Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019, se circunscriben a solicitar su revocatoria por considerar que, las demandadas abandonaron la zona en la cual tenía el domicilio el accionante, dejando a la población expuesta con la presencia de grupos al margen de la ley. De igual forma, afirma que las certificaciones emitidas demuestran los hechos del desplazamiento forzado.

Así las cosas, r evisada las pruebas obrantes en el proceso, la Sala tiene por9 Reparación Directa Expediente No. 11001333603820150062501

Demandante: JHON FREDY PACHECO PARRA Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

demostrado que el señor Jhon Fredy Pacheco Parra se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 30 de mayo de 2000. (Fl. 209 cpal 2)

En el proceso también obra la declaración rendida por el demandante Jhon Fredy Pacheco Parra ante la Unidad Administrativa Especial para las Víctimas, donde manifestó:

En el proceso también obra la declaración rendida por el demandante Jhon Fredy Pacheco Parra ante la Unidad Administrativa Especial para las Víctimas, donde manifestó:

“(…) Me encontraba estudiando en el corregimiento capurganá donde para mediados del mes dic la guerrillera o guerrillera se tomó el pueblo y comenzó la violencia en nuestra comunidad me vi forzado a irme para turbo donde unos familiares pero por cosas económicas tuve que regresar a capurgana donde había dejado a mi familia no pude terminar de estudiar me ocupo actualmente en oficios varios. Quisiera que el gobierno me colaborara para formar un mejor futuro. ” (Fl. 51 c2)

De igual forma, la Sala evidencia en el plenario certificación del 13 de marzo de 2015 emitida por el Personero Municipal de Acandí – Chocó haciendo constar que el señor Jhon Fredy Pacheco Parra se encuentra incluido como desplazado en la base de datos.

Asimismo, obra el testimonio de los señores Ramón Alfonso Mejía Jarabas, y Rafael Ignacio Bello Herrera recibidos en el presente asunto2.

El señor Ramón Alfonso Mejía Jarabas refirió conocer a Jhon Fredy Pacheco Parra del corregimiento de Capurganá, y manifestó que el 11 de diciembre de 1999 incursionó a Capurganá, el Frente 57 de las FARC-. El 21 de marzo de 2000 el grupo al margen de la Ley regresó al corregimiento, no había presencia del Ejército Nacional ni del Estado, como consecuencia de ello, los habitantes, incluido el actor, salieron del corregimiento3.

Por su parte, el señor Rafael Ignacio Bello Herrera manifestó conocer a Jhon

del Ejército Nacional ni del Estado, como consecuencia de ello, los habitantes, incluido el actor, salieron del corregimiento3.

Por su parte, el señor Rafael Ignacio Bello Herrera manifestó conocer a Jhon Fredy Pacheco Parra cuando tenía 15-18 años, el 11 de diciembre de 1999 ingresaron a Capurganá 200 personas del Frente 57 de las FARC, sin que hubiese auxilio de la Policía o el Ejército Nacional. Sostuvo que el señor Jhon

2 (Medio magnético cuaderno principal 2 folio 236) 3 Ibídem.10 Reparación Directa Expediente No. 11001333603820150062501

Demandante: JHON FREDY PACHECO PARRA Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Fredy Pacheco se encontraba presente en el corregimiento el día de la incursión armada4.

En el contexto fáctico descrito, la Sala destaca que según el órgano vértice de la Jurisdicción, el Estado debe responder cuando ha omitido prestar seguridad a las personas, así “a) Deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indici os conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones5”.

existían pruebas o indici os conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones5”.

En esa misma oportunidad, la Alta Corporación sostuvo que, de comprobarse alguna de las hipótesis anteriores, no es necesario el previo, expreso y formal requerimiento por parte del amenazado o afectado para atribuir responsabilidad al Estado6.

Así, se han planteado unos criterios para determinar los casos en que omitió su deber de protección, como: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño7.

Ha indicado la Alta Corporación Contenciosa que esos criterios, se entiende, deben ser analizados en cada caso particular para establecer las circunstancias

4 Ibídem. 5 Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Rad. 27000-12-33-1000-2008-00171-01 (41273). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 6 Ibídem. 7 Ibídem.11 Reparación Directa Expediente No. 11001333603820150062501

Demandante: JHON FREDY PACHECO PARRA

6 Ibídem. 7 Ibídem.11 Reparación Directa Expediente No. 11001333603820150062501

Demandante: JHON FREDY PACHECO PARRA Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la violación del derecho del afectado cuya reparación se reclama, puesto que, ni la posición intuito personae de la víctima - condiciones personales y socialesni el estado de anormalidad del orden público - violencia generalizada-, son suficientes por sí solas para endilgar responsabilidad en la Nación8.

Retornando al asunto examinado, la Sala encuentra acreditado el daño sufrido por el señor Jhon Fredy Pacheco Parra consistente en el desplazamiento forzado, lo cual se deduce de su inscripción en el Registro Único de Víctimas.

Frente a la imputabilidad del daño antijurídico evidenciado, la Sala observa que en la demanda se alagó que el desplazamiento forzado del que f ue víctima el demandante fue consecuencia de una falta de protección en el Municipio de Acandí – corregimiento de Capurganá.

No obstante, los elementos probatorios no permiten atribuir responsabilidad a las demandadas por ese hecho, en tanto, no se demostró la falta de protecció n invocada en la demanda.

Las pruebas obrantes en el expediente son insuficientes para endilgar responsabilidad La Nación, por tanto, contrario a lo considerado por la parte actora, las solas certificaciones donde se advierte que el señor Pacheco Parra es víctima de desplazamiento forzado no resultan suficientes para probar la falla

responsabilidad La Nación, por tanto, contrario a lo considerado por la parte actora, las solas certificaciones donde se advierte que el señor Pacheco Parra es víctima de desplazamiento forzado no resultan suficientes para probar la falla del servicio invocada en la demanda, por cuanto, dan cuenta del daño, pero no de la omisión atribuida a las accionadas.

Si bien, tal como se expuso las líneas anteriores, no constituye un requisito per se para atribuir responsabilidad que los afectados hubiera solicitado expresamente la protección y puesto en conocimiento los hechos. En el presente proceso, no se advierte la configuración de las demás circunstancias, comoquiera que tampoco existen indicios ni pruebas de que las demandadas hubieran tenido conocimiento de las condiciones de orden público en que se encontraba la zona y que existía una situación de riesgo constante, ni lo afirmado

8 Ver al respecto, Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativaSección Tercera. Sentencia 11 de marzo de 2019. Rad. 76001 -23-31-000-2004-03028-01(43512). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.12 Reparación Directa Expediente No. 11001333603820150062501

Demandante: JHON FREDY PACHECO PARRA Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

en la demanda relacionada co n las amenazas que recibió Jhon Fredy Pacheco Parra.

La Sala considera que los medios de convicción examinados con antelación, no acreditan las especiales circunstancias expresadas en el libelo introductorio de desprotección por parte de las demandadas.

Parra.

La Sala considera que los medios de convicción examinados con antelación, no acreditan las especiales circunstancias expresadas en el libelo introductorio de desprotección por parte de las demandadas.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye que si bien existe un deber general del Estado de protección en virtud del artículo 2° Constitucional, para que pueda predicarse su responsabilidad, se precisa acreditar la omisión de las funciones específicas de cada entidad. De esta manera, la Subsección recuerda que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, i ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado que, e s así como al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda s u acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra pro bar los hechos fundamento de su acción). Estos principios responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba9.

La Sala no desconoce la situación que tuv o que afrontar el accionante y la

salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba9.

La Sala no desconoce la situación que tuv o que afrontar el accionante y la problemática que ello conlleva. No obstante, las pruebas del proceso no son suficientes para endilgar responsabilidad a las demandadas por omisión a su deber de protección, tampoco se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió y los testimonios rendido dentro del proceso ni la certificación del Registro Único de Víctimas es suficiente para ello. No se acreditó

9 Ibídem.13 Reparación Directa Expediente No. 1100

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