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TA CUN - 11001333603820150062601-(05-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820150062601-(05-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 11001333603820150062601

Demandante: HECTOR LINAREZ VENENO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En escrito presentado el 19 de junio de 2015 , Héctor Linarez Veneno, Rosario Rojas de Linares, Esther Linares Rojas, Laura Linares Rojas, Héctor Miqueas Linares Rojas, Jairo Linares Rojas, Jacinto Linares Rojas, Francy Helena Linares Rojas y Danielly Alejandra Linares Rojas, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación , Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación:

“PRIMERO.- Que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente

reparación directa, en contra de la Nación , Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación:

“PRIMERO.- Que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA JUDICIAL, NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Y NACIÓNRAMA JUDICIAL, quienes deberán reparar Integralmente al señor HÉCTOR LINARES VENENO y su NÚCLEO FAMILIAR, con ocasión a los daños antijurídicos que les fueron irrogados, al ser éste privado de la libertad, como consecuencia de habérsele acusado, y luego vinculado injustamente a una investigación y proceso penal adelantado por la Fiscalía 33 SECCIONAL LETICIA AMAZONAS y el JUZGADO SEGUNDO (2) PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA (Amazonas), por acto sexual abusivo con menor de 14 años.

SEGUNDO.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA JUDICIAL, NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL , a pagarle a los demandantes, los daños y perjuicios materiales irrogados a estos, en su modalidad de“ “Lucro Cesante” por indemnización debida y futura, tal y como se encuentran discriminados en la sección de “Estimación Razonada de la Cuantía” de esta demanda, y que como se sabe, la cifra que resultare probada por tales conceptos,11001333603820150062603 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2

demanda, y que como se sabe, la cifra que resultare probada por tales conceptos,11001333603820150062603 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2

deberá ser liquidada en los términos previstos en la Ley y la Jurisprudencia para lo cual, se tendrán en cuenta los respectivos intereses legales, así como la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo, con base en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) y la fórmula actuarial establecida por la Jurisprudencia Administrativa para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

TERCERO.- Que igualmente se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA JUDICIAL, NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Y NACIÓNRAMA JUDICIAL, a pagarle a los accionantes, los daños y perjuicios causados desde la órbita inmaterial, esto es, los clásicos perjuicios morales (pretium doloris), así como los relativos al daño a la vida en relación y/o alteración a las condiciones de existencia, la salud y los causados a sus derechos constitucionales de carácter fundamental al buen nombre, honor, honra y dignidad, de conformidad a lo relacionado a continuación: (…)

TOTAL DAÑOS INMATERIALES POR PERJUICIOS MORALES:

CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS

VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE. ($492’924.750)

CUARTA.- Que a título de medida de justicia restaurativa o correctiva se condene a

CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS

VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE. ($492’924.750)

CUARTA.- Que a título de medida de justicia restaurativa o correctiva se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA JUDICIAL, NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL , a cumplir con la siguiente obligación de hacer: i.-) De Satisfacción.- se solicita la medida reparatoria no pecuniaria consistente en la emisión de un comunicado que se publicará en la sede de la Alcaldía de la localidad en donde se ofrece disculpas a mi poderdante y se reitera que el mismo no ejerce ningún tipo de abuso sexual con menores. ii.-) De Rehabilitación.- Que a través de las entidades demandadas, se establezca la financiación de la atención médic a y psicológica o siquiatrica o servicios sociales o de otra indole al Sr. HÉCTOR LINARES VENENO y su NÚCLEO FAMILIAR.

QUINTA.- Que el valor de las condenas aquí señaladas le sean liquidados los respectivos intereses y sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia, con base en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) y la fórmula actuarial establecida por la Jurisprudencia Adm inistrativa de la Sección 3ª del CONSEJO DE ESTADO para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

SEXTA.- Que se condene en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA JUDICIAL, NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Y NACIÓNSEXTA.- Que se condene en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA JUDICIAL, NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Y NACIÓNRAMA JUDICIAL.

SÉPTIMA.- Que se disponga que en la sentencia que le ponga fin al proceso, se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVA.- Que en todo caso, se repare integralmente los perjuicios materiales e inmateriales conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, así como bajo cánones que la reciente Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha establ ecido acogiendo la interpretación de los fallos proferidos por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – CIDH”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores de ortografía)

1.2. HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

-. En el año 2007, Héctor Linarez Veneno se desempeñaba como docente en la Institución Educativa “JOSÉ CELESTINO MUTIS” del municipio de Puerto Nariño, Amazonas.11001333603820150062603 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3

-. El 16 de enero de 2008, cuatro menores de edad junto a sus padres, interpusieron queja ante la Procuraduría General de la Nación, Regional Amazonas acusando a Héctor Linarez Veneno de tocar las partes íntimas de las menores, siendo abierta la respectiva investigación disciplinaria.

queja ante la Procuraduría General de la Nación, Regional Amazonas acusando a Héctor Linarez Veneno de tocar las partes íntimas de las menores, siendo abierta la respectiva investigación disciplinaria.

-. El 19 de mayo de 2009, el Procurador Regional Amazonas, emitió fallo de primera instancia que culminó con la destitución del cargo docente e inhabilitación para ejercer cargos y funciones públicas por el término de 14 años. Quedando el firme el fallo proferido por la Procuraduría General de la Nación-Regional Amazonas, el 29 de mayo de 2009, con Resolución 0001290 del 17 de Junio de 2009, la Secretaría de Educación del Amazonas procedió a hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta.

-. El 8 de septiembre de 2011 en el Municipio de Puerto Nariño (Amazonas), Héctor Linarez Veneno fue capturado en cumplimiento de la orden proferida por el Jue z 2 Penal Municipal de Control de Garantías de Leticia (Amazonas).

-. El 9 de septiembre de 2011 , el Juez 1 Penal Municipal de Control de Garantías de Leticia (Amazonas) legalizó la captura de Héctor Linarez Veneno imputándole cargos por el delito de actos sexuales con menor de 14 de años agravado , el cual se encontraba contemplado en los artículos 209 y 211 numeral 2 del Código Penal vigente.

-. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas), a través de providencia de fecha 20 de Jun io de 2012, declaró penalmente responsable a Héctor Linarez Veneno por el delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años y lo

providencia de fecha 20 de Jun io de 2012, declaró penalmente responsable a Héctor Linarez Veneno por el delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años y lo condenó a pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión e inhabilitación del ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo término.

-. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal a través de providencia de fecha 21 de Febrero de 2013 revocó la sentencia de primera instancia y ordenó la libertad inmediata de Héctor Linarez Veneno, por no existir prueba que apuntara a la realización del delito imputado, existir incoherencia en las declaraciones de las menores, la renuencia de los denunciantes de corroborar lo reportado y la retractación por parte de dos menores y su madre al ind icar que las menores habían inventado tal acusación con el fin de no regresar al colegio.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. La demanda se presentó el 19 de junio de 2015, en la Secretaría de la Sección11001333603820150062603 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 4

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiendo su conocimiento al magistrado Leonardo Torres Calderón que, por auto del 21 de julio de 2015, declaró la falta de competencia funcional de la Corporación para conocer el asunto y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera para su reparto.

-. Por reparto del 9 de septiembre de 2015, le correspondió conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Tercera para su reparto.

-. Por reparto del 9 de septiembre de 2015, le correspondió conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

-. Mediante auto del 1º de marzo de 2016, el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda; decisión que fue revocada por la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de julio de la misma anualidad.

-. El 30 de agosto de 2016, el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal del proveído a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

-. El 4 de julio de 2019, el Juzgado realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 179 del CPACA, el a-quo resolvió prescindir de la audiencia de práctica de pruebas y fijó fecha para escuchar alegatos de conclusión y dictar sentencia oral.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia oral emitida el 24 de julio de 2019 , a través de la cual negó las súplicas de la demanda.

En p rimer lugar, e l Juzgado de conocimiento consideró que el problema jurídico se concretaba a dilucidar si “la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios

En p rimer lugar, e l Juzgado de conocimiento consideró que el problema jurídico se concretaba a dilucidar si “la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios invocados por los demandantes con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor HÉCTOR LINAREZ VENENO, derivada del proceso penal identificado con No. 91540-61-01-473-2007-00007-01, adelantado por el delito de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, el cual culminó con sentencia absolutoria proferida el 21 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal”.11001333603820150062603 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 5

Consideró que el asunto de fondo no podía abordarse a la luz de las previsiones del régimen de responsabilidad objetivo, sino que debía estudiarse si la privación de la libertad de Héctor Linarez fue injusta, es decir, si existía mérito o no para imponer medida de aseguramiento y emitir condena y en ese caso establecer si le asistía responsabilidad extracontractual a la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

En ese contexto, analizó las probanzas del plenario y concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no fue arbitraria ni desproporcionada, pues la denuncia fue presentada por uno de los padres de una de las menores sobre la cual supuestamente se presentaron los actos sexuales ; existía un fallo disciplinario que lo

aseguramiento impuesta al demandante no fue arbitraria ni desproporcionada, pues la denuncia fue presentada por uno de los padres de una de las menores sobre la cual supuestamente se presentaron los actos sexuales ; existía un fallo disciplinario que lo separó del cargo e inhabilitó por 14 años por esas conductas; aunado a que el delito imputado tenía una pena superior a los 4 años y por su naturaleza resultaba razonable pensar que el indiciado constituía un peligro para la sociedad.

Puntualizó que la absolución del demandante en segunda instancia obedeció a que el Tribunal Superior encontró dudas respecto a la existencia del hecho punible, las cuales decidió condonar a favor de Héctor Linarez Veneno, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Así las cosas, el a-quo sostuvo que las actuaciones de las autoridades penales se ajustaron al ordenamiento jurídico, por lo cual, no había lugar a atribuirles responsabilidad por la privación de la libertad del demandante.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El 5 de agosto de 2019, el extremo accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través del cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. (fs. 323-336, c. recurso)

En primer lugar, refirió su inconformidad con la deci sión del juez de conocimiento al considerar el fallo disciplinario como un elemento probatorio determinante para imponer la medida de aseguramiento en contra de Héctor Linares Veneno, como quiera que la

En primer lugar, refirió su inconformidad con la deci sión del juez de conocimiento al considerar el fallo disciplinario como un elemento probatorio determinante para imponer la medida de aseguramiento en contra de Héctor Linares Veneno, como quiera que la responsabilidad disciplinaria y la penal se discuten en ordenamientos diferentes, con juzgadores y sanciones distinto, por lo cual, en su sentir, “es totalmente desproporcionado que uno de los argumentos para decidir que la privación no fue injusta es el hecho de tomar como referencia un proceso disciplinario”.11001333603820150062603 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 6

En segundo término, refirió que la desde la presentación de la denuncia penal efectuada por el padre de la menor existían incongruencias respecto de la ocurrencia de los hechos punibles, de modo que la privación de la libertad del demandante fue injusta, en tanto que la persistencia de la incriminación deber ser sin contradicciones ni ambigüedades, características que en este caso no acontecieron.

De otra parte, anotó que la privación injusta de la libertad de Héctor Linares acaeció en dos momentos diferentes, uno al imponer la medida de aseguramiento por el papel nulo de la Fiscalía y la falta de análisis del materia l probatorio por la Rama Judicial y un segundo momento desde la condena en primera instancia hasta su revocatoria, pues antes de eso ya había una retractación de la parte denunciante, la cual fue desatendida por el Juez Penal de primera instancia. Agregó que la medida de aseguramiento se impuso contraviniendo el canon legal, debido a que no había mérito para su decreto, dado que su única fuente fue la denuncia presentada por el padre de la menor.

por el Juez Penal de primera instancia. Agregó que la medida de aseguramiento se impuso contraviniendo el canon legal, debido a que no había mérito para su decreto, dado que su única fuente fue la denuncia presentada por el padre de la menor.

Por último, frente a la condena en costas solicitó su revoc atoria argumentando que la actuación no fue temeraria, sino que se limitó a perseguir en justicia la reparación del daño causado a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Héctor Linares Veneno.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por acta individual de reparto del 21 de agosto de 2019, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (f. 346, c. recurso)

-. En proveído del 30 de septiembre de 2019 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (f. 348, c. recurso)

-. El 25 de septiembre de 2020, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente , dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. (Actuación surtida por medios virtuales)11001333603820150062603 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 7

artículo 247 del CPACA. (Actuación surtida por medios virtuales)11001333603820150062603 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 7

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación

El 17 de octubre de 2019, la entidad accionada presentó sus argumentos de cierre, a través de los cuales solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda , argumentando que la privación de la libertad del señor Linarez Veneno no fue injusta “pues, conforme a la denuncia y las versiones de la menor afectada, en aplicación del principio pro Infans, en su momento existía un soporte probatorio suficiente para la solicitud de la imposición de la medida, conforme al Artículo 308 de la Ley 906 de 2004”. (fs. 353-359, c. recurso)

6.2. Ministerio Público.

El 30 de octubre de 2020, la representante del Ministerio Público rindió concepto de fondo en el presente asunto , a través del cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que “No se le puede indilgar responsabilidad a los entes aquí demandados, pues si en el caso de que haya mentido la menor o su padre, esto es un hecho de un tercero que puso en movimiento el aparato judicial en donde estaba involucrada la integridad de una menor y el estado debía garantizar la protección e imposición de una medida”. (Actuación surtida por medios virtuales)

6.3. Parte demandante

No presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia. Sin embargo, el

imposición de una medida”. (Actuación surtida por medios virtuales)

6.3. Parte demandante

No presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia. Sin embargo, el 22 de octubre de la calenda en curso presentó memorial de impulso procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2019.11001333603820150062603 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 8

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que , en razón de la modificación , fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Entonces, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con

Entonces, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

2.2. Hechos probados

-. El 18 de febrero de 2008, la Procuraduría Regional del Amazonas abrió investigación disciplinaria en contra de Héctor Linares Lalaute en su condición de docente de la institución educativa “José Celestino Mutis” del municipio de Puerto Nariño en virtud de tres quejas presentas por presuntamente realizar tocamientos indebidos a algunas estudiantes del colegio. (fs. 1-4, c. ppal.)

-. El 19 de mayo de 2009, la Procuraduría Regional del Amazonas declaró a Héctor Linarez Veneno responsable disciplinariamente de los cargos formulados en su contra por la supuesta realización de actos sexuales abusivos respecto de sus alumnas menores de catorce años. Por ende, lo sancionó con destitución del cargo de docente del Colegio José Celestino Mutis de Puerto Nariño e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por el término de 14 años. (fs.5-23, c. ppal.)

-. Mediante Resolución No. 1290 de 7 de junio de 2009, el Gobernador del Departamento del Amazonas hizo efectiva la sanción impuesta a Héctor Lin arez Veneno de destitución en el cargo de docente del Colegio José Celestino Mutis del municipio de Puerto Nariño. (fs. 24-25, c. ppal.)

Departamento del Amazonas hizo efectiva la sanción impuesta a Héctor Lin arez Veneno de destitución en el cargo de docente del Colegio José Celestino Mutis del municipio de Puerto Nariño. (fs. 24-25, c. ppal.)

-. El 20 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, dentro del CUI 91-540-61-01473-2007-00007, dictó sentencia penal de primera instancia en contra de Héctor Linarez Veneno, a través de la cual lo condenó a la pena principal de11001333603820150062603 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9

48 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual. Dentro de las consideraciones de la providencia se destacan las siguientes: (fs. 34-60, c. ppal.)

“Los hechos tuvieron ocurrencia mediante denuncia interpuesta por el señor DEIVI MORA LEÓN, a lo cual relato que el día diez (10) de septiembre de 2007, se encontraba de descanso en su casa, cuando llego su hija L.F.M.P . de siete años de edad, estudiante de primer grado de primaria de la escuela INEAGRO Sección B1; le contó a DEIVI MORA LEÓN y a su señora, que cuando L.F.M.P estaba saliendo de la escuela, el profesor se quedó ha sta que salieran todos los niños y que ella le pidió el favor a una amiguita que la esperara para salir de la escuela, pero que la otra niña salió rápido, y cuando L.F.M.P iba saliendo el profesor la

que ella le pidió el favor a una amiguita que la esperara para salir de la escuela, pero que la otra niña salió rápido, y cuando L.F.M.P iba saliendo el profesor la detuvo en la entrada del salón, y comenzó a tocarle las partes intimas por debajo de su ropa interior a lo cual L.F.M.P le decía que la dejara ir para su casa, pero hasta después de un rato, el profesor la dejó salir del salón, después de eso L.F.M.P no quería volver al colegio.

Luego L.F.M.P le contó a su pa dre DEIVI MORA LEÓN, que no era la única a la que el profesor tocaba; señala que a su amiguita N.G.M.L, hija de la señora EDITH LEÓN, y a su compañera M.D.A.P. hija del profesor AHUE, también las habían tocado, pero ellas no decían nada por temor a que las castigaran.

El día 10 de septiembre de 2007, la menor L.F.M.P. fue sometida a valoración medico legal en el Hospital Local de Puerto Nariño, en el cual en el examen se concluyó que no se evidencian lesiones.

Dentro de la primera valoración psicológica practicada a la menor L.F .M.P, realizada el 13 de septiembre de 2007, la doctora MARIA DEL CARMEN VERA, psicóloga del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, Centro local de Puerto Nariño se refirió a que la menor L.F.M.P, tiene desarrollo psicosocia l de acuerdo con la edad, orientada en el tiempo, lugar y persona, familia nuclear según la prueba aplicada (TEST DE PERSONALIDAD MACHOVER), además en la

Nariño se refirió a que la menor L.F.M.P, tiene desarrollo psicosocia l de acuerdo con la edad, orientada en el tiempo, lugar y persona, familia nuclear según la prueba aplicada (TEST DE PERSONALIDAD MACHOVER), además en la entrevista la menor L.F.M.P, expresa ansiedad ante lo sucedido y temor para regresar a clase, se establece además, que la menor mantiene buena relación con los padres; pero le tiene mas confianza a la madre; es una persona sociable, se muestra colaboradora al momento de la entrevista, se comunica de forma asertiva; para el caso, la psicóloga recomienda ori entación psicológica para superar la ansiedad que presenta para regresar al colegio. (…) En el caso concreto la Defensa centra su argumento en que el 10 de septiembre de 2007, su defendido el señor HÉCTOR LINARES VENENO, siendo profesor de L.F.M.P en el c olegio INEAGRO; intentó ayudarle con su uniforme ya que la cremallera de su jardinera estaba dañada, así que por buena presentación, LINARES quiso colaborarle, pero ella no se dejó, molestándose con su profesor, pero que lo único que él quería era ayudar, que siempre ha sido cariñoso con sus alumnos pero nada mas.

EDITH LEÓN FARIAS y MARLY CONSUELO COBOS, testigos de la Defensa, coinciden en afirmar que el aquí acusado, es inocente de todo lo que se le acusa y que así lo afirman en el escrito firmado por ellas, que el único objetivo de MARLY CONSUELO COBOS, era el de no volver a estudiar, y eso le pareció una buena excusa, pero que HÉCTOR LINARES nunca ha hecho nada contra ella ni con su

y que así lo afirman en el escrito firmado por ellas, que el único objetivo de MARLY CONSUELO COBOS, era el de no volver a estudiar, y eso le pareció una buena excusa, pero que HÉCTOR LINARES nunca ha hecho nada contra ella ni con su hermana N.G.M.L. y que no quiere a su hermanita la traten como víctima porque no es así. Se siente mal porque nunca pensaron hasta donde iba a llegar esa mentira, que lo único que ha querido HÉCTOR LINARES es ser cariñoso con sus alumnas, pero que MARLY CONSUELO COBOS mintió cuando le dijo a su mamá que también el profesor la había tocado a ella y que lo mismo le hacia a sus compañeras, que estaba acostumbrado hacer lo mismo. Se sienten presionadas11001333603820150062603 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10

por DEIVI MORA puesto que el ha querido perjudicarlo y es por eso que las presionó a decir mentiras. Que el escrito en donde afirman retractarse de la denuncia que hicieron en contra de LINARES fue hecho según MARLY CONSUELO por su mamá EDITH LEÓN FARIAS, la cual señala que no sabe en qué momento sus hijas le dicen la verdad, porque ellas siempre le dicen mentiras, y por esa razón no le cree a su hija N.G.M.L, pero se contradicen en el hecho de la elaboración del documento de retractación.

Como testigos de la Fiscalía, se escuchó a los policiales DAVID SAMUEL VÁSQUEZ DELGADO, CINDY CAMILA MORENO, ELKIN MAURICIO HERRERA quienes fueron los agentes que atendieron el caso y recibieron la denuncia del

Como testigos de la Fiscalía, se escuchó a los policiales DAVID SAMUEL VÁSQUEZ DELGADO, CINDY CAMILA MORENO, ELKIN MAURICIO HERRERA quienes fueron los agentes que atendieron el caso y recibieron la denuncia del padre de la menor L.F.M.P realizando de esta forma el respectivo Informe Ejecutivo, ayudando con la entrevista de las menores L.F.M.P, M.D.A.P y N.G.M.L. procediendo por medio Protocolo SATAC, a realizar las entrevistas para verificar la veracidad de sus declaraciones, y que como resultado dieron datos coincidentes respecto a los hechos inicialmente relatados por L.F.M.P. así mismo, se envió al ICBF para proceder al tratamiento psicológico de las menores. Posteriormente, se hizo una investigación por medio de la Procuraduría Seccional para la posterior destitución del cargo para ejercer cargos públicos.

De igual manera se cuenta con los testimonios de los docentes JUNA LEONEL GÓMEZ BAOS y LUCILA SILVA BORRAEZ, quienes manifestaron ser los coordinadores del colegio INEAGRO, el cual JUAN LEONEL GÓMEZ era coordinador del área de secundaria, quien manifestó conocer a HÉCTOR LINARES VENENO porque eran colegas pero nada mas, que no ti ene conocimiento de los hechos por no tener incidencia con el grado de primaria; en cambio, LUCILA SILVA quien conoció del caso para el 2007 , por cuanto ella era la coordinadora del área de primaria, señala que para esa fecha recibió una queja de uno de lo s padre de las alumnas, de nombre DEIVI MORA el cual denunció

cambio, LUCILA SILVA quien conoció del caso para el 200

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