🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603820150062701-(28-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820150062701-(28-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS – Por desplazamiento forzado / CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD (…) el caso en concreto se adecua notablemente a un crimen de lesa humanidad, pues el hecho victimizante del desplazamiento se encuentra acreditado, acto que se ejecutó en contra de la población civil y que no obedeció a actos casuales o eventuales sino que se ejecutaron en el marco de un ataque sistemático y generalizado en contra de la población, en el marco de un estado de conflicto armado que azotó al municipio de Riosucio – Chocó. Entonces, esta colegiatura encuentra diversos elementos de juicio que le llevan a sostener que los hechos que se demandan son constitutivos de actos de lesa humanidad, operando, como consecuencia la regla de la imprescriptibilidad del medio de control en este preciso asunto. (…) la población civil en un conflicto armado no se encuentra en el deber de soportar las cargas de la guerra, pues los instrumentos del Derecho Internacional Humanitario precisamente buscan salvaguardarlas en su vida, integridad y bienes, y por el otro, que el Estado tiene la obligación constitucional, legal, convencional, de proteger a la población, por ende, cuando los civiles sean víctimas de una conducta con ocasión de la guerra, bien sea porque sus agentes lo causaron, o lo permitieron al no tomar medidas efectivas, existe responsabilidad

legal, convencional, de proteger a la población, por ende, cuando los civiles sean víctimas de una conducta con ocasión de la guerra, bien sea porque sus agentes lo causaron, o lo permitieron al no tomar medidas efectivas, existe responsabilidad extracontractual, y atendiendo a la condición especial y de debilidad manifiesta en que se encuentra el desplazado es claro se debe aligerar la carga de la prueba pues no tiene las mismas facilidades de demostrar los elementos de la responsabilidad en igualdad de condiciones de quien no ostenta esa calidad. (…) En consonancia con lo anterior y de acuerdo al material probatorio, esta corporación considera que, además de existir la obligación en cabeza de la Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional (para el caso que nos ocupa), en esta ocasión el Estado debe responder por el incumplimiento de esa protección, en la medida que está acreditado que en el municipio de Riosucio había presencia de las demandadas y por el otro, si bien no hay prueba que demuestre que la víctima haya solicitado algún tipo de protección, dicho requerimiento previo, como lo indicó el Consejo de Estado en la providencia transcrita, no era necesario cuando la situación de amenaza era conocida por las autoridades, lo que en efecto aconteció, toda vez que la situación de conflicto armado en la región era notoria. En síntesis, no tiene duda la Sala de la atribución de responsabilidad a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional por el desplazamiento forzado del demandante contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, toda vez que teniendo en cuenta la situación de violencia que se vivió para esa época de los hechos en la región donde se encuentra

Nacional por el desplazamiento forzado del demandante contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, toda vez que teniendo en cuenta la situación de violencia que se vivió para esa época de los hechos en la región donde se encuentra ubicado el municipio de Riosucio – Chocó y los actores armados que hacía presencia en la zona, a los cuales se les atribuye la comisión de un sinnúmero de graves delitos y, además, por la ausencia de miembros de la Policía, Ejército y Armada Nacional, pese a conocerse que era una zona de influencia de la guerrilla, y en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que cuando el riesgo es cognoscible y previsible, se concreta un deber de evitación o mitigación del resultado dañoso a cargo de la autoridad que tiene la competencia, cuya infracción a dicha garantía normativa compromete la responsabilidad del Estado frente a actos violentos desencadenados por terceros. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños derivados del desplazamiento forzado, consultar: Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero

Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 05001233300020160058701 (57625). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección2

Magistrada Ponente: DR. OLGA CECILIA HENAO MARÍN

Referencia: Exp. No. 110013336038201500627 01

(57625). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección2

Magistrada Ponente: DR. OLGA CECILIA HENAO MARÍN

Referencia: Exp. No. 110013336038201500627 01

Demandante: BRAYAN ANDRÉS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tercera. Sentencia de 24 de octubre de 2016, Consejera Ponente Dra. Marta

Nubia Velásquez Rico, Rad. 37074

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

MAGISTRADA PONENTE: OLGA CECILIA HENAO MARÍN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinte (2020).

Referencia: Exp. No. 110013336038201500627 01

Demandante: BRAYAN ANDRÉS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL, POLICIA NACIONAL Y

OTRO

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -Oralidad1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El demandante en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, POLICIA NACIONAL y ARMADA NACIONAL con el fin de que se declare lo siguiente:

demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, POLICIA NACIONAL y ARMADA NACIONAL con el fin de que se declare lo siguiente: “PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Y ARMADA NACIONAL, son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida a la relación, causadas al señor BRAYAN ANDRÉS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, por las graves omisiones y falla del servicio endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías estatales propias de la3

Magistrada Ponente: DR. OLGA CECILIA HENAO MARÍN

Referencia: Exp. No. 110013336038201500627 01

Demandante: BRAYAN ANDRÉS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA posición de garante frente a la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado del demandante con ocasión de los hechos ocurridos en la vereda las camelias del Municipio de Riosucio (Chocó), el día

instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado del demandante con ocasión de los hechos ocurridos en la vereda las camelias del Municipio de Riosucio (Chocó), el día 20 de junio de 1998.

SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓN - MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Y ARMADA NACIONAL, está obligada a reparar los daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin al proceso, utilizando las fórmulas matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, o atendiendo al incidente que con posterioridad a la terminación del proceso se tramite.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Y ARMADA NACIONAL, a pagar a título de indemnización por los daños ocasionados al señor BRAYAN ANDRÉS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las

siguientes equivalencias según su naturaleza:

y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes equivalencias según su naturaleza:

A. PERJUICIO MORAL: (…) - A favor de BRAYAN ANDRÉS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales leales vigentes.

B. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN: (…) - A favor de BRAYAN ANDRÉS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales leales vigentes. c. perjuicio material (…) Total perjuicio material: $644350 x 24 = $15.464.400.

CUARTO: Que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar sobre las sumas que resulten condenadas, según la petición anterior, a favor del actor o a quien represente sus derechos (…).

QUINTO: Que se ordene a la demandada, a cumplir el fallo que desate la Litis dentro del término ordenado el Código Contencioso Administrativo y de

Procedimiento Administrativo.4

Magistrada Ponente: DR. OLGA CECILIA HENAO MARÍN

Referencia: Exp. No. 110013336038201500627 01

Procedimiento Administrativo.4

Magistrada Ponente: DR. OLGA CECILIA HENAO MARÍN

Referencia: Exp. No. 110013336038201500627 01

Demandante: BRAYAN ANDRÉS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SEXTO: En caso de que se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada, cancelará a la parte actora o a quien se represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago.

SEPTIMO: Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso.”

1.2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 1.2.1. Se indica en la demanda que desde el año 1988 el señor BRAYAN ANDRÉS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ vivía en la vereda las camelias situada en el Municipio de Riosucio – Chocó y se desempeñaba como agricultor, avicultor, porcicultor entre otros oficios. 1.2.2. Menciona el demandante que el 20 de junio de 1988 debido a las amenazas de los grupos al margen de la ley, tuvo que desplazarse al Municipio de Turbo – Antioquia y por este hecho victimizante fue incluido en el Registro Único de Víctimas, mediante Resolución N. 6 de diciembre de 2014. 1.2.3. Indica el actor que no ha podido retornar a su tierra ante la presencia de grupos armados al margen de la ley.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Víctimas, mediante Resolución N. 6 de diciembre de 2014. 1.2.3. Indica el actor que no ha podido retornar a su tierra ante la presencia de grupos armados al margen de la ley.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que en el asunto se da una ausencia de responsabilidad por parte de esta entidad, toda vez que desconoce los hechos generadores del desplazamiento con antelación al traslado forzoso del demandante desde su residencia hacia otro territorio y además, menciona que la demandada cumplió con la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado que tiene a su cargo. Bajo estos argumentos solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.5

Magistrada Ponente: DR. OLGA CECILIA HENAO MARÍN

Referencia: Exp. No. 110013336038201500627 01

Demandante: BRAYAN ANDRÉS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en tanto no hay elementos de juicio suficientes que conduzcan a establecer responsabilidad alguna frente a la demandada.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida

el 22 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente:

demandada.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” planteada por la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por BRAYAN ANDRÉS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y ARMADA NACIONAL.

TERCERO: Sin condena en costas. (…)” Señaló el juez de primera instancia que una vez analizadas las pruebas que obran en el expediente se logra demostrar la alteración de orden público que azotaba el Departamento de Chocó así como el hecho victimizante que padeció en el año 1998, al haber sido desplazado de su residencia ubicada en la Vereda Las Camelias del Municipio de Riosucio – Chocó hasta Turbo – Antioquia. Sin embargo, precisó que las pruebas no brindan información precisa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el desplazamiento forzado, puesto que la presunta amenaza relatada en el escrito de la demanda no se hace

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el desplazamiento forzado, puesto que la presunta amenaza relatada en el escrito de la demanda no se hace alusión alguna en la declaración rendida del 25 de mayo de 2010 ante la Personería Municipal de Turbo. Se afirma que tampoco fue allegado copia de los informes, actas de comité de seguridad, panfletos, cartas de advertencia, declaraciones, testimonios o certificaciones de las autoridades locales, municipales, departamentales, con los cuales se pueda vislumbrar efectivamente un constreñimiento consumado en contra del actor y su grupo familiar, ni mucho menos denuncias ante las6

Magistrada Ponente: DR. OLGA CECILIA HENAO MARÍN

Referencia: Exp. No. 110013336038201500627 01

Demandante: BRAYAN ANDRÉS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA autoridades judiciales donde ellos hayan puesto en conocimiento estos sucesos como era deber dadas las especiales características de su desplazamiento.

Entonces, al no haberse demostrado la ocurrencia concreta de los hechos imputables a las demandadas, ni mucho menos la afectación que alega se hubiese producido por omisión de la misma, no se puede inferir que el desplazamiento forzado al que se vio sometido el actor haya sido producto de las demandadas.

hubiese producido por omisión de la misma, no se puede inferir que el desplazamiento forzado al que se vio sometido el actor haya sido producto de las demandadas.

4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora en su recurso de apelación indicó, que el hecho que el país tenga un conflicto armado de larga data no puede ser justificación para evadir la responsabilidad estatal por cuanto es obligación constitucional el ejercer la posición de garante en el territorio.

Sumado a esto, menciona que las certificaciones que se aportaron al proceso dan prueba de las situaciones que padecía el demandante dado que acreditan la condición de desplazado. Bajo esas precisiones solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El presente medio de control fue radicado en esta Corporación el día 22 de agosto de 20191 y mediante providencia de 26 de agosto del mismo año, se admitió el recurso de apelación impetrado2.

Posteriormente, a través de auto de 16 de agosto de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y subsiguientemente y por igual término al Ministerio Público para que emitiera su concepto3. 5.1. La parte actora guardó silencio. 1 Folio 286 c.1 2 Folio 288 y 289 c.1 3 Folios 299 y 300 c.17

Magistrada Ponente: DR. OLGA CECILIA HENAO MARÍN

5.1. La parte actora guardó silencio. 1 Folio 286 c.1 2 Folio 288 y 289 c.1 3 Folios 299 y 300 c.17

Magistrada Ponente: DR. OLGA CECILIA HENAO MARÍN

Referencia: Exp. No. 110013336038201500627 01

Demandante: BRAYAN ANDRÉS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5.3. Las demandadas guardaron silencio en esta etapa procesal. 5.4. El agente del Ministerio Público manifestó que en efecto, el demandante adelantó los respectivos trámites para la reparación administrativa, pues no se desconoce su inclusión en RUV pero no por la inclusión puede declararse la responsabilidad de las demandadas dado que se requiere estar acreditada la omisión por parte de estas. Así mismo, adujo que echa de menos el requerimiento para la adopción de medidas efectivas de vigilancia y control por parte de las autoridades demandadas.

Por lo anterior, señaló que debe acreditarse que el desplazamiento fue debido a la coacción injusta de grupos armados lo cual se traduce en amenazas de vida y daño a sus bienes lo que permitiría confirmar la calidad de desplazado para efectos de una reparación judicial. Señala que para el caso que nos ocupa no es factible imputar daño a las demandadas habida cuenta que los hechos violentos y supuestas amenazas que

efectos de una reparación judicial. Señala que para el caso que nos ocupa no es factible imputar daño a las demandadas habida cuenta que los hechos violentos y supuestas amenazas que dice el demandante sufrió, no se prueban y menos que las demandadas no actuaron para superarlas.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 6.1.1. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del CPACA., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y ARMADA NACIONAL, con ocasión de los presuntos perjuicios causados al actor debido al desplazamiento forzado al que se vio expuesto por parte de los grupos al margen de la ley.

6.1.2. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL8

Magistrada Ponente: DR. OLGA CECILIA HENAO MARÍN

Referencia: Exp. No. 110013336038201500627 01

Demandante: BRAYAN ANDRÉS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años. Ahora bien, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado unificó posición respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se tratan asuntos concernientes a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, para lo cual concluyó: “(…) Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con

imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente. En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo – en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos. En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado , al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra. Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el9

guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el9

Magistrada Ponente: DR. OLGA CECILIA HENAO MARÍN

Referencia: Exp. No. 110013336038201500627 01

Demandante: BRAYAN ANDRÉS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la

delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. (…)”.4 No obstante, el caso en cita no refirió lo concerniente al desplazamiento forzado, pues los hechos que dieron origen a dicho proceso iban dirigidos a reclamar una condena patrimonial del Estado por la desaparición y posterior muerte de 3 ciudadanos que fueron dados de baja presuntamente en combates entre tropas del Ejército Nacional y miembros de un grupo al margen de la Ley, determinando la Alta Corporación que en los eventos en donde los demandantes tengan conocimiento de la participación de las autoridades en la causación del daño, el término de caducidad para ejercer su derecho a demandar inicia a partir del mismo instante en que fueron conocedores de la actuación irregular. Para el caso referenciado por el Consejo de Estado, se logró establecer que los reclamantes manifestaron conocer tanto de la muerte de una de las víctimas como de la participación del Estado desde el instante en que ocurrió el deceso, lo que implica que para la fecha de radicación de la demanda ya había transcurrido más de 2 años desde la ocurrencia de los hechos reclamados, dando con ello paso a que se pudiera aplicar la nueva tesis planteada por el superior en la

que implica que para la fecha de radicación de la demanda ya había transcurrido más de 2 años desde la ocurrencia de los hechos reclamados, dando con ello paso a que se pudiera aplicar la nueva tesis planteada por el superior en la medida que no existieron situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. Pese a haberse determinado unos parámetros para contabilizar el término de caducidad en el ejercicio del medio de control de reparación directa y poder acudir para reclamar daños con ocasión de delitos de lesa humanidad sin haberse tocado expresamente lo relacionado con al desplazamiento forzado, en tratándose de este tema, la Corte Constitucional ha 4 Consejo de Estado –Sección Tercera –Sala Plena, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 29 de enero de 2020, radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)10

Magistrada Ponente: DR. OLGA CECILIA HENAO MARÍN

Referencia: Exp. No. 110013336038201500627 01

Demandante: BRAYAN ANDRÉS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA expuesto que: “El desplazamiento forzado es “la situación de las personas que dejan sus hogares o huyen debido a los conflictos, la violencia, las persecuciones y las violaciones de los derechos humanos”. Esta situación se consuma cuando una persona “se ha visto obligada a migrar dentro del territorio nacional,

hogares o huyen debido a los conflictos, la violencia, las persecuciones y las violaciones de los derechos humanos”. Esta situación se consuma cuando una persona “se ha visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad física o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causadas por el hombre: conflicto armado interno, disturbios o tensiones internas, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden público”. “Es una infracción al derecho internacional humanitario (DIH) aplicable a los conflictos armados internos, un crimen de guerra y de lesa humanidad, y un delito en algunas legislaciones nacionales”. (...) En conclusión, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el desplazamiento forzado afecta de manera directa los derechos a la circulación, la residencia, los cuales se vulneran de facto si el Estado no establece condiciones o medios para su ejercicio, por lo anterior, es obligación del Estado proveerlas condiciones necesarias para que las personas puedan transitar libremente en el territorio, incluso cuando los ciudadanos sean víctimas de amenazas u hostigamientos.” 5 Siendo entonces catalogado el desplazamiento forzado en reiteradas

personas puedan transitar libremente en el territorio, incluso cuando los ciudadanos sean víctimas de amenazas u hostigamientos.” 5 Siendo entonces catalogado el desplazamiento forzado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia 6 como un delito de lesa humanidad, pues se convierte en un acto de crueldad que niega la existencia de derechos humanos 7 al despreciar de manera grave la dignidad humana; para su configuración se requiere que tales actos sean sistemáticos o generalizados 8, entendiendo esto último como la realización de ataques masivos, frecuentes, ejecutados colectivamente, de gravedad considerable y dirigidos contra multiplicidad de víctimas9. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en muchas zonas del territorio nacional por 5 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos, sentencia T-347/2018 del 28 de agosto de 2018, expediente T-6.642.168 6 Consejo de Estado –Sección Tercera –Subsección B, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 19 de julio de 2019, radicado No. 05001-23-33-000-2017-01983-01 (61636) 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 8 Estatuto de Roma, artículo 7: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad”

Orlando Santofimio Gamboa 8 Estatuto de Roma, artículo 7: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistem ático contra una población civil y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...