TA CUN - 11001333603820150063702-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150063702-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336038 2015 00637 02
Demandantes: Empresa Colombiana de Servicios de Petróleo S.A. –
C.I. ECOS S.A.
Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 424 a 430 c. ppal.). La decisión será confirmada, porque no se acreditó la certeza del daño en virtud de la declaratoria de nulidad parcial de la No. 03 del 25 de febrero de 2011, como pasa a exponerse. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. Con ocasión a la declaratoria de nulidad de unos apartes de la Circular No. 03 de 2011 expedida por el Ministerio de Minas y Energía por medio de la cual se dispuso el procedimiento para la distribución de combustibles líquidos para mayoristas y minoristas en el departamento del Cesar, establecida por el Consejo de Estado en providencia del 20 de junio de 2013, la sociedad demandante solicita las exenciones tributarias que no le fueron concedidas al estar vigente en su totalidad el acto en cita.
Planteamiento de las partes
Cesar, establecida por el Consejo de Estado en providencia del 20 de junio de 2013, la sociedad demandante solicita las exenciones tributarias que no le fueron concedidas al estar vigente en su totalidad el acto en cita. Planteamiento de las partes
2. La sociedad Empresa Colombiana de Servicios de Petróleo S.A. – C.I.
ECOS S.A., es una empresa prestadora de servicios petroleros. Derivado de esa actividad, le era aplicable la Circular No. 03 del 25 de febrero de 2011, por medio de la cual el Ministerio de Minas y Energía estableció las reglas para la comercialización y distribución de combustibles líquidos2
Referencia: 110013336038 2015 00637 02
Demandantes: Empresa Colombiana de Servicios de Petróleo S.A. – C.I. ECOS S.A.
Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía derivados del petróleo, entre las cuales se dispuso el reconocimiento de unas exenciones tributarias, bajo ciertos criterios que los distribuidores debían cumplir.
3. La parte demandante, explicó que algunos apartes de esa circular, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia del 20 de junio de 2013. Esos apartes habilitaban al Ministerio de Minas y Energía a inaplicar esa exención cuando no se cumplían las condiciones, específicamente cuando el transportador del producto no se presentaba en un máximo de 24 horas para el cierre de uno de los pasos de la cadena de transporte de combustibles y así obtener el beneficio en cita.
4. Adujo que, derivado del contenido de esa circular, sufrió un daño consistente en que compró el combustible a precio nacional ( full), no obstante debió comercializarlo al precio de zona de frontera que regía
4. Adujo que, derivado del contenido de esa circular, sufrió un daño consistente en que compró el combustible a precio nacional ( full), no obstante debió comercializarlo al precio de zona de frontera que regía para ese momento en el departamento del Cesar, es decir a un precio mucho menor.
5. La Nación - Ministerio de Minas y Energía, se opuso a las pretensiones de la demanda y explicó que la sociedad demandante, no demostró los perjuicios que se abrían ocasionado con la expedición de la circular y la nulidad parcial de la misma. Por el contrario, la demandante solo enunció que existe una diferencia de precios entre el precio de compra y el precio de venta del producto, lo que fue una decisión del demandante en la cual no intervino la entidad.
6. Es decir que, la parte demandante no logró demostrar en ningún momento que tipo de perjuicios se le ocasionaron, ni los montos de aquellos, mucho menos la responsabilidad el estado ni el nexo causal entre el hecho y la supuesta culpa que endilgó al Ministerio.
7. Argumento que, el hecho que se hubiera declarado la nulidad parcial de un acto de carácter general, no casusa por si sola la nulidad de las actuaciones particulares de la administración basadas en ese acto general ni otorga el derecho a que se indemnicen por si solas, debido a que las actuaciones de la entidad se presumen legales.
8. Propuso como excepciones habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y caducidad de la acción correspondiente.
Relación de los medios de prueba
9. El a quo decretó las pruebas documentales aportadas por las partes en la demanda y contestación respectivamente.3
trámite de un proceso diferente al que corresponde y caducidad de la acción correspondiente. Relación de los medios de prueba
9. El a quo decretó las pruebas documentales aportadas por las partes en la demanda y contestación respectivamente.3
Referencia: 110013336038 2015 00637 02
Demandantes: Empresa Colombiana de Servicios de Petróleo S.A. – C.I. ECOS S.A.
Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía La sentencia de primera instancia
10. El juez de primera instancia, consideró que la sola nulidad de la circular No. 03 de 2011, no determina la causación del daño alegado porque al demandante le correspondía probar que recibió el combustible que comercializó por parte de Ecopetrol S.A., que ese combustible fue distribuido en la zona de frontera definida, que cumplió con el paso correspondiente para ser beneficiario de la exención tributaria y a su vez que no fue beneficiaria de es exención por aplicación de la circular. Los cuales no fueron probados en el trascurso de la demanda.
11. Además, consideró que hubo una falta de técnica en la presentación de la demanda, porque la parte interesada no tazó la indemnización del perjuicio pretendido ni el monto exacto de cada pretensión o los soportes de las mismas.
12. Como consecuencia de lo anterior, resolvió (fls. 424 a 430 c. ppal): PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por la EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PETROLEROS S.A. – C.I. A ECOPETROL S.A. (sic) en contra de la NACIÓN
DIRECTA promovida por la EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PETROLEROS S.A. – C.I. A ECOPETROL S.A. (sic) en contra de la NACIÓN
– MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la cantidad de dinero equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) El recurso de apelación
13. El apoderado de la parte demandante controvirtió la sentencia de primera instancia. Para el efecto, realizó el análisis de las pruebas obrantes en el expediente y las que el juez echó de menos.
14. Explicó que el suministro del combustible por parte de Ecopetrol S.A., quedó probado con las facturas aportadas, pues es la única empresa autorizada para ese fin en el país, lo cual no deja dudas de que fue adquirido a aquella.
15. Igualmente se encuentran los oficios sancionatorios emitidos por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en los que se niega la exención tributaria a la sociedad demandante.4
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Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía
16. Puso de presente que se encuentran las facturas expedidas a favor de sus clientes, donde el valor de venta del combustible es menor que el valor del adquirido a Ecopetrol S.A.
17. Sobre el cumplimiento de las 24 horas para comprobar que las etapas de la compra, cargue y distribución del combustible eran validas y
valor del adquirido a Ecopetrol S.A.
17. Sobre el cumplimiento de las 24 horas para comprobar que las etapas de la compra, cargue y distribución del combustible eran validas y así optar por la exención, adujo que el mismo quedó condicionado a la modificación del acto administrativo anulado parcialmente, razón por la cual al momento de ocurrir los hechos no estaba en la obligación de cumplir ese paso, por ser ilegal.
18. Frente a la tasación de los perjuicios, indicó que el juez no tuvo en cuenta la liquidación anexada en el folio 77 del acápite de pruebas de la demanda, donde se individualiza y cuantifica por estación de servicio, clase de combustible y volumen del material suministrado a las estaciones de servicio.
Actuación en segunda instancia
19. El apoderado del Ministerio de Minas y Energía reiteró el argumento referente a la indebida escogencia del medio de control y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (documento electrónico).
20. El apoderado de la parte demandante, reitero cada uno de los argumentos del recurso de apelación (documento electrónico).
II. CONSIDERACIONES La competencia
21. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
22. La sala debe analizar si en el asunto de la referencia se configuró un daño antijurídico a la sociedad Empresa Colombiana de Servicios de
las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asunto a resolver
22. La sala debe analizar si en el asunto de la referencia se configuró un daño antijurídico a la sociedad Empresa Colombiana de Servicios de Petróleo S.A. – C.I. ECOS S.A., con ocasión de la nulidad parcial de la Circular No. 03 del 25 de febrero de 2011 que sirvió como sustento para que el Ministerio de Minas y Energía negara la aplicación de la exención tributaria a la que según la demandante tenía derecho.5
Referencia: 110013336038 2015 00637 02
Demandantes: Empresa Colombiana de Servicios de Petróleo S.A. – C.I. ECOS S.A.
Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía
23. En caso de revocarse la decisión de primera instancia, la sala examinará las indemnizaciones reconocidas al demandante.
Del régimen de responsabilidad
24. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico1 y su imputabilidad a una entidad estatal, bien sea por su acción, como por su omisión.
25. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes2.
26. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas,
regímenes2.
26. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia3.
27. Adicionalmente, con base en la fuente del daño se establece el medio de control procedente y, en eventos como este en los que se discute la responsabilidad del Estado por la expedición de un acto administrativo general que fue declarado nulo, es viable solicitar la indemnización de perjuicios a través del medio de control de reparación 1 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente
No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809):
(…)
A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809):
(…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…)6
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Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía directa, siempre y cuando entre el daño y el acto general no medie uno de carácter particular 4.
28. Al respecto, la sala advierte que, por medio de auto del 01 de febrero de 2018, se confirmó la decisión de primera instancia que negó las excepciones de caducidad y haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde , en consideración a que la fuente del daño es la circular No. 03 de 2011, cuya aplicación no le permitió a la demandante acceder a las exenciones tributarias allí
indicadas (fls. 367 a 369 c.1). Hechos probados
29. El Ministerio de Minas y Energía, expidió la circular No. 03 del 25 de febrero de 2011, por medio de la cual dispuso el procedimiento para los distribuidores mayoristas y minoristas de combustibles líquidos ubicados en las zonas de frontera del departamento del cesar relacionados con el tránsito por el puesto de control El Copey.
30. Ese procedimiento, establece los pasos para el cargue y descargue del combustible líquido derivado del petróleo en 3 pasos de los cuales el tercero de ellos es el relevante para la solución del caso planteado. En efecto, en la nota 2 del paso en mención, se estableció: (…) Nota 2. Una vez entregado el combustible a las estaciones de servicio, el transportador tendrá un máximo de 24 horas para obtener el cierre del Cumplido con el Paso 3 y la respectiva autorización de descuento.
Si el vehículo excede las 24 horas, no se autoriza descuento (o reconocimiento de las exenciones previstas en el artículo 1º de la Ley 681 de 2001), pero si es indispensable obtener el cierre de Cumplido con el Paso 3 para poder obtener el Cumplido Paso 1 o autorización por parte de ECOPETROL S.A. o el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos que lo habilita para el siguiente despacho. Aquellos volúmenes de combustible que no se sometan al procedimiento establecido, serán reportados por el puesto de control de la Policía al Ministerio de Minas y Energía – Dirección de
Aquellos volúmenes de combustible que no se sometan al procedimiento establecido, serán reportados por el puesto de control de la Policía al Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos y a ECOPETROL S.A., para su revisión. Una vez revisados los casos, el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos confirmará a ECOPETROL S.A. la no autorización de las exenciones de impuestos señaladas en el artículo 1º de la Ley 681 de 2001 y se establecerán los procedimientos administrativos y sancionatorios señalados en el Decreto 4299 de 2005 y en las Leyes 1028 de 2006 y 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, providencia del 6 de febrero de 2020, expediente No. 81001-23-33-000-2013-00042-01(51534).7
Referencia: 110013336038 2015 00637 02
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Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía 1430 de 2010. Los casos tipificados y reportados que serán considerados para la no autorización de exenciones y sin perjuicio de que existan otros que en su momento se revisen y sobre los cuales exista el respectivo pronunciamiento son: (…)
31. Los apartes subrayados fueron declarados nulos en sentencia del 20
considerados para la no autorización de exenciones y sin perjuicio de que existan otros que en su momento se revisen y sobre los cuales exista el respectivo pronunciamiento son: (…)
31. Los apartes subrayados fueron declarados nulos en sentencia del 20 de junio de 2013 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Exp. 18993), al considerar que las entidades allí relacionadas no tenían la autoridad para imponer sanciones o declarar exenciones, por el contrario, lo que debía hacer era coordinar con la DIAN, para que esa entidad iniciara las investigaciones pertinentes e impusiera las sanciones a que hubiera lugar.
32. A pesar de lo anterior, está probado que entre los meses de julio y octubre de 2011, el Ministerio de Minas y Energía, comunicó en diferentes oportunidades y para diferentes operaciones comerciales a la demandada, la imposibilidad de aplicar las exenciones tributarias (fls. 39 a 52 c.1).
Caso concreto
33. La sala advierte que coincide con las apreciaciones de la sentencia
de primera instancia, por las siguientes razones:
34. Sea lo primero aclarar que, le asiste la razón a la parte demandante, en cuanto a indicar que si está probado que ECOPETROL S.A., suministró el combustible líquido derivado del petróleo, para lo cual trajo alrededor de 18 facturas de venta, en las ECOPETROL S.A., dejaba la siguiente constancia: Se hace constar que las mercancías han sido entregadas real y materialmente en la fecha arriba indicada (…)
35. Lo anterior, desvirtúa el argumento de que el demandante no
siguiente constancia: Se hace constar que las mercancías han sido entregadas real y materialmente en la fecha arriba indicada (…)
35. Lo anterior, desvirtúa el argumento de que el demandante no adquirió la mercancía de parte de la empresa mayorista en la planta de distribución de combustible, tal como lo exigía la Circular No. 03 de 2011.
36. No obstante, se advierte que se haya la razón al juez de primera instancia, cuando indicó que esas facturas demuestran la adquisición de grandes cantidades de combustible líquido, pero no hay manera de tener por probado que el mismo se distribuyó a los minoristas de la cadena de comercialización de esos bienes, específicamente porque no se puede establecer con certeza que los mismos hicieran parte de los entregados en las zonas de frontera del departamento del Cesar.
37. Ahora bien, los alegatos referentes a que por la negativa en la aplicación de la exención tributaria que contenía la circular No. 03 de8
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Demandantes: Empresa Colombiana de Servicios de Petróleo S.A. – C.I. ECOS S.A.
Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía 2011, la sociedad demandante compró el combustible a precio completo, es decir al costo que a nivel nacional se compraba y que tuvo que vender a uno menor a los minoristas precisamente porque no se le reconoció la exención en cita, no puede considerarse como endilgable al del Ministerio de Minas y Energía.
38. En efecto, para la sala el modo en el que la sociedad maneja sus negocios como comerciante de los derivados del petróleo, es de su
reconoció la exención en cita, no puede considerarse como endilgable al del Ministerio de Minas y Energía.
38. En efecto, para la sala el modo en el que la sociedad maneja sus negocios como comerciante de los derivados del petróleo, es de su resorte y de sus prácticas comerciales, lo que – se reitera - no puede imputarse al estado, pues como sociedad que ejercen actos de comercio, le es exigible de su parte una actitud diferente a la del común, esto es, un deber de cuidado o suma diligencia en sus negocios, razón por la cual trasladar a la administración la responsabilidad por los errores por ellas cometidos, no tiene fundamento.
39. En efecto. La graduación de la culpa por situaciones como la ocurrida pasa por un elemento relacional objetivo de corrección que utiliza el modelo de conducta, conocido desde antaño del buen pater familias, para cuya conformación debe tenerse presente las reglas propias de las funciones, profesiones u oficios desarrollados. Esto es, a manera de ejemplo es dable sostener que el buen profesional de la medicina diligencia correctamente las historias clínicas y que todo conductor conoce y acata las normas de tránsito5.
40. Relacionado con ese hecho, la sala advierte que la exención tributaria a que hacían referencia tanto la circular 03 de 2011, como los argumentos de la demanda, tenía su origen en la aplicación del inciso 4º del artículo 1º de la Ley 681 de 2001 que disponía: ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 19 de la Ley 191 de 1995 de la
siguiente manera:
del artículo 1º de la Ley 681 de 2001 que disponía: ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 19 de la Ley 191 de 1995 de la siguiente manera: "Artículo 19. En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol tendrá la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo. (…) Los contratos de transporte de combustibles que celebre Ecopetrol con distribuidores mayoristas, con distribuidores minoristas, o con terceros registrados y autorizados para tales efectos por el Ministerio de Minas y Energía deberán establecer de manera expresa la 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
B. Sentencia del 06 de diciembre de 2017. Exp. 25000-23-26-000-2011-00539-01(47400).9
Referencia: 110013336038 2015 00637 02
Demandantes: Empresa Colombiana de Servicios de Petróleo S.A. – C.I. ECOS S.A.
Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía obligación de los distribuidores y los terceros, de entregar el combustible directamente en cada estación de servicio o en las instalaciones de los grandes consumidores ubicados en las zonas de frontera, atendiendo los cupos asignados a los mismos por la autoridad competente.
Los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por Ecopetrol en las zonas de frontera, directamente o a través de las
autoridad competente. Los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por Ecopetrol en las zonas de frontera, directamente o a través de las cesiones o contrataciones que trata el inciso segundo de este artículo, estarán exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global. (Subrayas adicionales)
41. Ese artículo, fue la base para la expedición de la circular No. 03 de 2011, y la regulación de las condiciones para exención tributaria (que fue declarada nula por el Consejo de Estado). En ese sentido, para la sala no puede pasar por alto que en las facturas emitidas por la demandante por la entrega del combustible a las minoristas (con las cuales no se puede definir si hacían parte de la zona de comercialización), se estableció un ítem nominado recuperación Ley 681 como sucedió, por ejemplo en la factura No. GLP 10701 del 10 de junio de 2011, expedida a favor de la estación de servicio EDS Salguero – Inversiones Salguero LTDA. (fl. 53 c. ppal), cobró que se vio reflejado en cada una de las facturas de venta aportadas al expediente.
42. Lo anterior, refleja que a pesar de la nulidad de la Circular No. 03 de 2011, la sociedad demandante, en cada caso trató de hacer reingresar a su favor los dineros reconocidos en la Ley 681 de 2001, tal como se apreció en el fallo de primera instancia, es decir que no se habría consolidado el daño alegado por la sociedad demandante.
43. Ahora bien, dentro del recurso de apelación también se indicó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los actos sancionatorios
en el fallo de primera instancia, es decir que no se habría consolidado el daño alegado por la sociedad demandante.
43. Ahora bien, dentro del recurso de apelación también se indicó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los actos sancionatorios expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, no obstante la sala recuerda que en el presente caso no se controvierte la legalidad de los mismos, sino los efectos de la inaplicabilidad de la circular No. 03 de 2011, razón por la cual no pueden analizarse a la luz de los argumentos de la demanda y el recurso pues son de carácter particular.
44. En ese sentido, tal como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado 6, la certeza del daño se verifica si el demandante demuestra que agotó por las vías legales procedentes, la reclamación de la devolución de los dineros que no se le reconocieron derivados de una disposición declarada nula, pues de lo contrario, se trataría de una situación jurídica consolidada. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E), providencia del 24 de enero de 2019, expediente No. 25000-23-26-000-2008-00509-01(40993).10
Referencia: 110013336038 2015 00637 02
Demandantes: Empresa Colombiana de Servicios de Petróleo S.A. – C.I. ECOS S.A.
Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía
45. Lo anterior, bajo el entendido de que los efectos de la nulidad no se extienden a aquellas situaciones que se crearon mientras el acto administrativo estuvo vigente y, para el caso concreto, tal circunstancia se circunscribe a la no exención tributaria como sanción por el incumplimiento de las condiciones de las diferentes etapas de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en El Copey.
46. En ese sentido, en el caso concreto no se demostró que la sociedad demandante haya solicitado el reconocimiento de la exención negada en virtud de la disposición declarada nula, por lo que se generó una situación jurídica consolidada y, en consecuencia, el daño alegado carece de certeza en los términos de la jurisprudencia del Consejo de
Estado.
47. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia.
De la liquidación de costas y agencias en derecho
48. El artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.
49. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en dos salarios mínimos legales
procesal, según el artículo 365 del C.G.P.
49. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en dos salarios mínimos legales mensuales, equivalentes al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio netamente objetivo7.
La aprobación, firma y notificación de esta providencia
50. La Sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual y su firma es digitalizada, en aplicación del uso de las tecnologías de la información y 7 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían
causado agencias en derecho a su favor.11
Referencia: 110013336038 2015 00637 02
Demandantes: Empresa Colombiana de Servicios de Petróleo S.A. – C.I. ECOS S.A.
Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía las comunicaciones (art. 53ª CPACA adicionado por el art. 8 de la Ley 2080 de 2021).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la parte demandante, a pagar a favor de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, por agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia las siguientes direcciones electrónicas: Demandantes: alfsepulveda@gmail.com Demandada:ezambrano@minenergia.gov.co,
notijudiciales@minenergia.gov.co Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado Magistrado